• Detalle de Ley

    Ley N°: 3336
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 08/09/1965
    Promulgada: 14/09/1965
    Publicada: 16/09/1965
    Boletin Of. N°: 16099

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modificase  la  ley  2.651 (Código Tributa-
    rio) en los  artículos  y en la forma que se expresan a con-
    tinuación:
       "Art.lº.- Agrégase a  continuación  de  la  expresión "de
    este Código", la frase "u otras leyes fiscales especiales".
       Art.3º.- Agrégase la  siguiente expresión: "en materia de
    exenciones, la interpretación será estricta".
       Art.4º.- Agrégase la  expresión  "otras"  antes de "leyes
    tributarias", y suprímese la expresión "análogas".
       Art.5º.- Suprímese este artículo.
       Art.20.- Agrégase a  continuación  de la palabra "plazos"
    la expresión "generales".
       Art.21.- Reemplázase su  texto  por el siguiente: "La au-
    toridad de aplicación  podrá  conceder  facilidades,  a  los
    contribuyentes y a  los responsables, en casos particulares,
    para el pago  en cuotas de sus obligaciones fiscales, recar-
    gos, multas e  intereses,  no  pudiendo  el plazo exceder de
    seis meses. Los  plazos mayores y hasta un máximo de diecio-
    cho meses serán autorizados por el Ministerio de Economía.
       "Los contribuyentes y  los responsables que hayan obteni-
    do plazos, podrán  solicitar  la  liberación  condicional de
    sus obligaciones fiscales  afianzando  su  cumplimiento, con
    garantía real o  personal  a satisfacción de la autoridad de
    aplicación,"
       "La forma y  demás  condiciones del otorgamiento de faci-
    lidades, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo".
       Art.25.- Reemplázase la  expresión  "el  artículo  20"por
    los artículos 20 y 21.
       Art.36.- Suprímese la expresión "excepto multas".
    Agrégase como segundo  párrafo  lo  siguiente: "La autoridad
    de aplicación deberá  gestionar  de oficio la acreditación o
    devolución de las  sumas  que  resulten  a  beneficio de los
    sujetos pasivos por  pagos  no  debidos o excesivos, las que
    serán autorizadas por  el  Secretario de Finanzas. Tales de-
    voluciones se harán  efectivas  en  un  plazo no mayor de 90
    días".
       Art.40.- Agrégase como  inciso  i), el siguiente: "i) De-
    nunciar el domicilio  y  sus  mutaciones. La declaración re-
    vestirá el carácter  de  domicilio  especial,  en  el que se
    efectuarán válidamente las notificaciones de procedimientos
    administrativos y judiciales".
       Art.42.- Agrégase a  este artículo: "Salvo lo previsto en
    los artículos 21, 2º párrafo, y 183, 2º párrafo".
       Art.49.- Reemplázase su  texto  por el siguiente: "La au-
    toridad de aplicación  no  podrá  modificar la determinación
    firme, salvo en  el caso en que se descubra error, omisión o
    dolo en la  exhibición  o consideración de datos y elementos
    que sirvieron de base para dictarla".
       Art.54.- Reemplázase la  expresión  "Hacienda"  por "Eco-
    nomí a".
       Art.55.- inciso a)   Reemplázase  su  texto  por  el  si-
    guiente:
       "Por el recurso  de  reconsideración contra la determina-
    ción impositiva".
       Art.58.- Agregar al  fínal, luego de la palabra "pruebas"
    lo siguiente: "salvo que se demuestren nuevas situaciones".
       Art.59.- Reemplázase la  expresión:  "Hacienda" por "Eco-
    nomí a".
       Art.86.- Reemplázase su  texto  por el siguiente: "El in-
    cumplimiento de los  deberes  formales  establecidos en este
    Código, será reprimido  con multas de quinientos pesos mone-
    da nacional ($  500.-)  a  veinticinco  mil pesos moneda na-
    cional ($ 25.000.00  mm)  cuando  sea primera infracción. En
    caso de reincidencia  la  multa aplicable será de un mil pe-
    sos moneda nacional  ($  1,000.00  mm) a cincuenta mil pesos
    moneda nacional($ 50.000.00 mm)
       La aplicación de  estas  sanciones es independiente de la
    que pudiera corresponder  por culpa en la observancia de las
    obligaciones tributarias o defraudación tributaria".
       Art. 87.- Suprímese este artículo.
       Art.89.- Suprímese el segundo párrafo.
       Art.96.- Reemplázase la  expresión "tres días" por "cinco
    días".
       Art.98.- Modificase su  texto por el siguiente: "Las san-
    ciones serán impuestas  por  la autoridad de aplicación res-
    pectiva, con apelación  ante  el  Poder Ejecutivo, dentro de
    los diez (10)  días  de  notificada  la resolución, pudiendo
    accionarse ulteriormente ante  la  Corte  Suprema por la vía
    contencioso administrativa dentro  del  plazo de veinte (20)
    días de notificada  la resolución respectiva, previo pago de
    los importes cuestionados.  En  el caso de que el sancionado
    obtuviere sentencia firme  a  su favor por parte de la Corte
    Suprema, el importe  más  los  interesados bancarios corres-
    pondientes deberá ser  reintegrado  en  un plazo no mayor de
    30 días".
       Art.99.- Reemplázase la expresión "quinientos (500)", por
    la de "cinco mil (5.000)"
       Art.104.- Agrégase después   de  las  palabras  "ejercida
    por" las palabras  "el  Director  General de Rentas" y, como
    último párrafo, el  siguiente:  "La  reglamentación estable-
    cerá la competencia de cada funcionario".
       Art.107.- Reemplázase su  texto  por  el  siguiente:  "El
    juez competente en un solo auto dispondrá:
       1) Mandamiento de  pago  contra el deudor por la cantidad
    reclamada, más lo  que  el  juzgado  estime para intereses y
    costas, citándolo de  remate  para que oponga excepciones en
    el término de  cinco  (5) días a contar de la fecha de noti-
    ficación.
       2) El mandamiento  de pago se hará bajo apercibimiento de
    embargo".
       Art.108.- Inciso a).  Suprímese  la expresión "del deman-
    dado".
       Art. nuevo.- Agrégase  a continuación del anterior el si-
    guiente texto: "Cuando  se  hubieren  opuesto excepciones se
    dará traslado en  calidad  de  autos al ejecutante por cinco
    (5) días. En  caso de recibir hechos controvertidos, el juez
    podrá abrir la  causa  a  prueba,  en  auto  apelable por el
    término de hasta quince (15) días".
       Art.l09.- Derógase segundo y tercer párrafo.
       Art.ll0.- Derógase este artículo.
       Art. nuevo.- Agrégase  a  continuación  del artículo 111,
    el siguiente texto:  "En  los  casos  extremos el ejecutante
    podrá pedir como  medida  cautelar  la inhibición general de
    bienes del demandado,  mediante  la  pertinente anotación en
    los Registros Inmobiliario  y  de Automotores. También podrá
    solicitar la designación de interventor judicial".
       Art.124.- Agrégase a   este    artículo:   "Esta  fijará,
    además, el impuesto mínimo".
       Art.l25.- Suprímese el inciso a).
       Art.130.- Inciso g)   .  Reemplázase  la  expresión:  "de
    veinte mil pesos  moneda  nacional, siendo urbano, y de diez
    mil pesos moneda  nacional,  siendo rural", por "de los mon-
    tos que fije  la  ley  impositiva  anual".  Incorpórase como
    segundo párrafo: "Cuando  el  avalúo  fiscal de la propiedad
    se incremente por  revaluación de carácter general, los mon-
    tos que se  fijen en la ley impositiva sufrirán igual varia-
    ción".
       Art.130.- Inciso h) . Derógase este inciso.
       Art.l32.- La base  imponible  del impuesto establecido en
    el presente título  estará  constituida  por el valor de los
    inmuebles (incluidas las  maquinarias y mejoras adheridas al
    suelo en forma  permanente)  , determinados por la autoridad
    de aplicación, el  catastro parcelario, el juez en los casos
    de alquileres o  arrendamientos, a opción del Poder Ejecuti-
    vo, de acuerdo con las leyes respectivas de valuación.
       La reglamentación deberá  determinar  los criterios, pla-
    zos y procedimientos  para efectuar las nuevas revaluaciones
    generales de la  provincia,  como así también para la incor-
    poración al padrón  de las mejoras que se introduzcan en los
    inmuebles (edificación, plantación y maquinaria)".
       Art.136.- Reemplázase su  texto por el siguiente: "Por el
    ejercicio de cualquier  comercio, industria, profesión, ofi-
    cio, negocio o   actividad  lucrativa  habitual,  se  pagará
    anualmente el impuesto   que  establece  este  título,  cuya
    alícuota general, alícuotas  particulares  conforme a la na-
    turaleza de cada  actividad,  impuesto  mínimo, fijos y adi-
    cionales, serán fijados  cada  año por la ley impositiva te-
    niendo vigencia los  de  la  última  disposición mientras no
    sean modificados. En  el  impuesto total se despreciarán los
    centavos".
       Art.137.- Introdúcese las siguientes modificaciones:
       a) Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:
       "Salvo disposiciones especiales,  el  impuesto  será pro-
    porcional al monto  total de los ingresos brutos, devengados
    o percibidos, en  el período fiscal anterior a la clasifica-
    ción, según el  sistema que adopte el contribuyente y que no
    podrá variar sin  la  autorización  del autoridad fiscal. La
    ley impositiva podrá  fijar  adicionales variables cuando el
    monto de estos  ingresos  brutos sea superior a la cifra que
    la misma determine".
       b) Incorpórase como tercer párrafo el siguiente texto:
       "En el segundo  año fiscal, el impuesto se establecerá en
    base a los  ingresos  obtenidos  en  este  período  y, a los
    efectos del pago  del  impuesto, se considerará base imponi-
    ble provisional la  que resulte de proporcionar para todo el
    año el ingreso  bruto obtenido en el primero, debiendo post-
    eriormente, ser reajustada  según  lo  efectivamente obteni-
    do".
       Art.138.- Agrégase lo  siguiente:  "En  el caso de la in-
    dustria azucarera, cuando  los productos y subproductos sean
    despachados sin facturar  para  su venta fuera de la provin-
    cia, consignados a  casas  centrales, sucursales, depósitos,
    plantas de fraccionamiento  o  a  terceros, el ingreso bruto
    estará dado, además,  por  el  valor total de los mismos, al
    precio mayorista -oficial  o  corriente en plaza- a la fecha
    de la expedición".
       Art.139.- Inciso a).  Suprímese  al  final las siguientes
    palabras: "y que  hayan  sido  abonados  directamente por el
    sujeto pasivo inscripto  especialmente  para el pago del im-
    puesto en la repartición respectiva".
       Art.141.- Inciso c)  . Reemplázase este inciso por el si-
    guiente: "Los ingresos  obtenidos  por las empresas editoras
    de diarios, periódicos,  revistas  y libros, como consecuen-
    cia del ejercicio de estas actividades".
       Art.142.- Reemplázase su  texto  por  el  siguiente: "Las
    actividades lucrativas ejercidas  por  un  sujeto  pasivo en
    dos o más  jurisdicciones,  se  ajustarán  a  las normas del
    Convenio Multilateral para  prevenir  la múltiple imposición
    en materia del impuesto a las actividades lucrativas".
       Art.144.- Inciso b) . Agrégase la partícula "de" antes de
    la palabra "derecho".
       Art.145.- Suprímese este artículo.
       Art.145.- bis) Suprímese este artículo.
       Art.146.- Reemplázase su  texto por el siguiente: "El im-
    puesto mínimo que  deberá  pagarse  por cada actividad, será
    establecido por la ley impositiva".
       Art.147.- Suprlmese este artículo.
       Art.148.- Inciso b) . Suprímese este inciso.
       Art.148.- Inciso f) . Reemplázase al final la preposición
    "de" y la cantidad "pesos diez mil" por las siguientes:
    "del importe que fije la ley impositiva".
       Art.148.- Inciso p) . Reemplázase la expresión "de veinte
    mil pesos moneda  nacional  anuales",  por  "del importe que
    fije la ley impositiva".
       Art.149.- Agrégase a  continuación  de "en los plazos" la
    expresión "y en la forma".
       Art.164.- Inciso h)  . Agrégase al primer párrafo después
    de la palabra  "respectivo",  lo siguiente: "certificado por
    contador público nacional inscripto en la matrícula".
       Art.177.- Inciso b) . Suprímese este inciso.
       Art.177.- Inciso f)  .  Reemplázase  la  expresión  "de $
    5.000 por "del importe que fije la ley impositiva".
       Art.178.- Inciso b) . Agrégase el siguiente texto: "En el
    caso de producirse  la  circunstancia  enumerada, deberá ha-
    cerse la comunicación  correspondiente  a  la  autoridad  de
    aplicación dentro de  los diez (10) días para que se practi-
    que nueva determinación".
       Art.188.- Reemplázase por  el  siguiente:  "Los impuestos
    establecidos en esta  ley  son independientes entre sí y de-
    ben ser satisfechos  aún  cuando  varias  causas de gravamen
    concurran a un  solo acto, salvo expresa disposición en con-
    trario".
       Art.l98.- Reemplázase su  texto  por el siguiente: "En la
    liquidación del impuesto  se  computarán  como  enteras  las
    fracciones de cincuenta  centavos  o más, despreciándose las
    inferiores".
       Art. nuevo.- Incorpórase  como artículo nuevo, a continu-
    ación del artículo  216,  el siguiente texto: "Para determi-
    nar la base  imponible  de  los contratos de compra-venta de
    caña de azúcar,  se  presume  de derecho que la totalidad de
    surcos contratados arrojan  un rendimiento no inferior a los
    700 kilos por surco.
       En caso de  obtenerse  en  la  ejecución  del contrato un
    rendimiento superior, los  obligados  y responsables deberán
    formular declaraciones juradas   por  la  diferencia  en  el
    término de treinta  días  de  realizada  la última entrega y
    presentar, en el  mismo  término, los instrumentos respecti-
    vos a los  fines del artículo 227, inciso b) del Código Tri-
    butario".
       Art.224.- Inciso d) . Suprímese este inciso.
       Art.224.- Inciso e).  Reemplázase  por el siguiente: "Las
    cooperativas constituidas conforme  a  las  disposiciones de
    orden nacional y provincial".
       Art.225.- Inciso 7).  Reemplázase  la  expresión "veinte"
    por "mil" y suprímese la palabra "documentos".
       Art.227.- Agrégase como  inciso  e)  "Mediante  depósitos
    bancarios".
       Art.238.- Reemplázase su  texto por el siguiente: "El es-
    tampillado correspondiente al  impuesto  a  los recibidos de
    dinero, cheques y  giros, sus duplicados y demás ejemplares,
    deberá ser inutilizado  con  la firma del interesado, con la
    fecha no repetida  y  única  o  con el matasellos de oficina
    autorizada dentro del  plazo fijado para el pago del impues-
    to.
       La falta de   cumplimiento  a  lo  dispuesto  precedente-
    mente hará pasible  a  cada parte (beneficiario y aceptante)
    de la siguiente multa, en su caso:
       Por los documentos de más de $   1.000 a $   5.000 $  50
        "   "      "       "  "   " "   5.000 " "  50.000 " 100
        "   "      "       "  "   " "  50.000 " " 100.000 " 200
        "   "      "       "  "   " " 100.000             " 500
       En caso de  presentación  espontánea en la forma prevista
    en el artículo  precedente,  la  multa  se reducirá a la mi-
    tad".
       Art.244.- Reemplázase su  texto  por  el siguiente: "Este
    impuesto será reducido  a tres cuartos, la mitad, o un cuar-
    to de su  importe cuando el pedido de inscripción se formule
    en el segundo,  tercero o cuarto trimestre, respectivamente,
    y siempre que  el  vehículo  no haya circulado anteriormente
    en la provincia".
       Art.272.- Inciso e). Suprímese este inciso.
       Art.273.- Inciso f) . Agrégase a su texto el siguiente:
    y las presentaciones  relativas al cumplimiento de las obli-
    gaciones tributarias".
       Art.273.- Inciso g)  . Reemplázase este inciso por el si-
    guiente: "y las  presentaciones relativas al cumplimiento de
    las obligaciones tributarias".
       Art.283.- Reemplázase su  texto  por  el  siguiente:  "La
    falta de cumplimiento  de  las  disposiciones de este título
    dará lugar a  la  aplicación  de las sanciones previstas por
    este código".
       Art.302.- Reemplázase su  texto por el siguiente: "Se en-
    tiende por retribución  toda remuneración por servicios rea-
    lizados en relación  de  dependencia,  tales  como  sueldos,
    jornales, viáticos, (excepto  en la parte efectivamente gas-
    tada con comprobantes)  , habilitaciones, aguinaldos, grati-
    ficaciones, participaciones, sueldo anual complementario,
    indemnización por falta  de  preaviso, comisiones, propinas,
    especies, alimentos, uso  de  habitaciones y similares. Que-
    dan asimismo comprendidos  en  el  concepto  de retribución,
    los sueldos o  importes que por trabajo personal corresponda
    a los dueños  de  empresas unipersonales, componentes de so-
    ciedades de personas,  cualesquiera fuera su forma jurídica,
    así como también  las retribuciones de directores y síndicos
    de sociedades anónimas,  en comandita por acciones o mixtas,
    cualesquiera fuera el sistema adoptado para su liquidación.
    La reglamentación establecerá  la  forma para determinar los
    importes correspondientes.
       No se considerarán  dentro  de  la  base  imponible,  las
    asignaciones familiares".
       Art.324.- Reemplázase su  texto por el siguiente: "En ca-
    so de denuncia  por violación de los deberes establecidos en
    este código u  otras  leyes  tributarias,  corresponderá  al
    denunciante una participación  del  50% en las multas que se
    impongan. No se  considerará denunciantes a los funcionarios
    ymo empleados públicos  que  por  razones de su empleo deban
    atender situaciones impositivas  en  las condiciones que es-
    tablece el artículo  42  ni al personal de la Dirección Gen-
    eral de Rentas".
    
       Art.2º.- Modificase la  ley  impositiva  nº  2.652 en los
    artículos y en la forma que se expresan a continuación:
       Art.2º.- Reemplázase la   escala    establecida  en  este
    artículo por la siguiente:
    
                                               o/oo sobre
    Base imponible                              excedente
                                           lim. inf.
    Más de $     40.000 a $    100.000 $      200 más el 10 o/oo
    "  "   "    100.000 " "    200.000 "      920  "  "  12  "
    "  "   "    200.000 " "    500.000 "    2.420  "  "  15  "
    "  "   "    500.000 " "  1.000.000 "    7.820  "  "  20  "
    "  "   "  1.000.000 " "  3.000.000 "   18.320  "  "  24  "
    "  "   "  3.000.000 " "  5.000.000 "   66.320  "  "  27  "
    "  "   "  5.000.000 " " 10.000.000 "  120.320  "  "  30  "
    "  "   " 10.000.000 " " 20.000.000 "  270.320  "  "  33  "
    "  "   " 20.000.000 " " 50.000.000 "  600.320  "  "  36  "
    "  "   " 50.000.000                "1.680.320  "  "  40  "
    
       Art.3º.- Suprímese este artículo
       Art.5º.- Reemplázase "diez" por "treinta".
       Art. nuevo.- Incorpórase  a  continuación del artículo 5º
    el siguiente texto:  "Fijase  en  ciento cincuenta mil pesos
    moneda nacional ($  150.000  mmn) en los inmuebles urbanos y
    cien mil pesos  moneda nacional ($ 100.000 mmn) en los inmu-
    ebles rurales el  monto  a  que  se refiere el artículo 130,
    inciso g) del Código Tributario".
       Art.7º.- Reemplázase su   texto  por  el  siguiente:  "De
    acuerdo con lo  establecido  en  el  artículo 136 del Código
    Tributario, fijase en  el quince por mil (15 o/oo) la alícu-
    ota general del impuesto a las actividades lucrativas".
       Art. nuevo.- Incorpórase  a continuación del artículo an-
    terior el siguiente  texto:  "Por las actividades que a con-
    tinuación se enumeran  el  impuesto se pagará de acuerdo con
    las alícuotas que se indican en cada caso:
       a) Del 4 o/oo:  comestibles  y artículos de primera nece-
    sidad al por mayor ymo por menor, excepto fábricas.
    Avícolas y granjas,
       b) Del 6  o/oo:  Combustibles  al  por mayor y por menor,
    Compradores-vendedores de verdura, frutas, hortalizas y
    demás productos agropecuarios.
       Fábricas de:
       1) Almidón,
       2) Agua para lavar,
       3) Artículos alimenticios (embutidos, dulces, galletas,
    caramelos)
       4) Jabón y velas.
       5) Oxígeno.
       Matarifes.
       Molinos de:
       1) Cereales, pimentón y especias.
       Refinerías o molinos de sal.
       Tabaco, cigarros, cigarrillos  y  fósforos al por mayor y
    menor, excepto fábricas.
       c) Del 9  o/oo:  Cafés  con  venta de leche, helados, re-
    frescos y bebidas sin alcohol,
       Canasteras y artículos  de  mimbre  con  o  sin  fábrica,
       Casas:
       1) Venta de escobas y plumeros y artículos de limpieza.
       2) Venta de yerbas medicinales.
       Colchonería y ventas de lanas.
       Compradores-vendedores de leña   y  de  productos  fores-
    tales.
       Lubricantes por mayor.
       Confiterías, pastelerías, bombonerías, masiterías, sin
    bebidas,
       Consignatarios o vendedores  de  hacienda  que operen por
    cuenta propia o de terceros.
       Corralones con venta  de  carbón, leña, alfalfa por mayor
    y menor, pastos y forrajes.
       Droguerías y farmacias.
       Fábricas:
       1) Alambres tejidos.
       2) Artículos de construcción en general.
       3) Cajas de cartón, estuches, bolsas,
       4) Calzados en general.
       5) Cocinas.
       6) Envases y esqueletos.
       7) Escobas y plumeros.
       8) Espejos y vidrios.
       9) Herramientas e implementos agrícolas en general.
       10) Melalfa y forrajes.
       11) Papel.
       12) Productos químicos,  industriales,  medicinales  y de
    uso doméstico
       13) Pesas y balanzas,
       14) Tintas.
       Hornos:
              Quemar cal y yeso.
              Librerías, papelerías y artículos de  escritorio
              por mayor.
       d) Del 12 o/oo: Almacenes de:
       1) Espejos, cuadros y papeles pintados.
       2) Mercerías generales por menor.
       3) Pesas y balanzas.
       Artículos:   para hombres, señoras y niños.
       Aserraderos.
       Broncerías y niquelados.
       Carpinterías.
       Lubricantes al por menor,
       Compraventa de ropa, muebles y artículos usados,
       Corralones de materiales de construcción,
       Depósitos de:
       1) Casimires y telas por mayor
       2) Maderas,
       Empresas areneras.
       Empresas y talleres de pintura.
       Fábricas de:
       1) Sellos.
       2) Toldos.
       3) Parquets y maderas terciadas.
       Ferreterías, pinturerías y vidrierías,
       Fiambrerías y salchicherías.
       Fundiciones y talleres metalúrgicos.
       Herrerías y hojalaterías.
       Imprentas.
       Librerías, papelerías y artículos de escritorio.
       Litografías.
       Maquinarias e implementos agrícolas.
       Talabarterías, curtiembres, pieles y suelas.
       Talleres composturas de calzado.
       Talleres mecánicos.
       Talleres de relojería.
       Usinas eléctricas.
       Yeserías.
       Zapaterías y zapatillerías por mayor y menor.
       e) Del 20 o/oo:
       Bancos (sobre intereses, comisiones e ingresos diversos).
       Instituciones que efectúan  préstamos de dinero sujetas a
    la ley de bancos.
       Compañías de previsión para servicios funerarios.
       Compañías de ahorro y préstamo para la vivienda y otros.
       Préstamos o ventas  con  pactos de retroventa, (con o sin
    intereses) cuando  la tasa no  supere al corriente bancario,
    sobre el monto del préstamo o venta, Exceptúanse las  opera-
    ciones de hipotecas  -sin  intereses- constituidas en garan-
    tías de créditos comerciales preexistentes, comprobables me-
    diante registros contables fehacientes, y las otorgadas  por
    saldo de precios de compra-venta de inmuebles.
       f) Del 30 o/oo:
       Administración de propiedades.
       Alquileres y arrendamientos.
       Agencias de cobranzas.
       Cinematógrafos.
       Circos y parques  de  diversiones con juegos premios, ca-
       lesitas,
       Bailes públicos y  espectáculos  deportivos  en  los  que
       intervengan profesionales.
       Comisionistas (sobre el  monto de las comisiones o grati-
       ficaciones)
       Garages, guarderías de  vehículos,  playas  de estaciona-
       miento.
       Venta de billetes  de lotería en general, quiniela, rifas
       y tómbolas (sobre   el    monto  de  la  utilidad  bruta)
       g) Del 40 o/oo:
       Comercios al por  menor  de bebidas alcohólicas envasadas
       para ser consumidas fuera de su local de venta.
       h) Del 45 o/oo:
       Comercios que expendan  chop y cerveza para ser consumida
       en el local   de    venta   o  sus  anexos  ("chaperías")
       Prestamistas (cuando la  tasa  de  interés no supere tres
       veces la de interés bancario corriente)
       i) Del 60 o/oo:
       Comercios al por  menor  de  bebidas alcohólicas para ser
       consumidas dentro del local de venta o sus anexos, bares,
       whiskerías y similares, excepto choperías y cervecerías.
       j) Del 100 o/oo:
       Casas amuebladas o de citas.
       k) Del 200 o/oo:
       Boites, cabarets y dancings.
       Prestamistas (cuando la  tasa de interés supere tres vec-
       es al bancario corriente)
       Art. nuevo.- Incorpórase  a  continuación del anterior el
    siguiente texto: "Por  las  actividades  que  se mencionan a
    continuación se pagará  el  impuesto mínimo que en cada caso
    se fija:
       1) Instituto de belleza, mínimo por sillón       $  3.000
       2) Peluquería, mínimo por sillón                 "  3.000
       3) Surtidores de nafta, por cada uno             "  1.200
       4) Casas de peinados p/sras, mínimo por sillón   "  3.000
       5) Cinematógrafos                                "  6.000
       6) Salones para lustrar                          "  3.000
       7) Sanatorios                                    " 12.000
       8) Compradores-vendedores sin escritorio en la
    provincia, de artículos en general, productos agro-
    pecuarios y forestales                              "  6.000
       9) Préstamos o ventas con pacto de retroventa
    (con o sin interés) cuando la tasa no supere al co-
    rriente bancario                                    "  1.200
       10) Vendedores ambulantes de artículos generales "  2.400
       11) Vendedores ambulantes de arts. suntuarios    "  5.000
       12) Comisionistas                                "  3.000
       13) Billares, por cada mesa                      "  1.200
       14) Casas amuebladas o de citas, por habitación  " 30.000
       15) Prestamistas, cuando la tase del interés su-
    pere al corriente bancario                          " 18.000
       16) Circos, parques de diversiones, calesitas,
    etc. (fraccionables por trimestres)                 "  1.200
       17) Comercio al por menor de bebidas alcohólicas
    embasadas (para su consumo dentro del local de venta)" 3.000
       18) Comercio al por menor de bebidas alcohólicas
    para ser consumidas dentro del local de venta o 
    anexos.                                             " 10.000
       19) Cantinas en clubs o centros sociales con
    personería jurídica                                 "  3.000
       20) Fondas que expendan bebidas alcohólicas en
    horas de comida únicamente                          "  5.000
       21) Boites                                       " 30.000
       22) Cabarets y dancings                          " 50.000
       Art.8º.- Suprímese este artículo.
       Art.9º.- Suprímese este artículo.
       Art. nuevo.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente
    texto: "Fíjase en un mil doscientos pesos el  mínimo del im-
    puesto a las actividades lucrativas a  que se refiere el ar-
    tículo 146 del Código Tributario".
       Art. nuevo.- Incorpórase  como artículo nuevo a continua-
    ción del anterior el  siguiente  texto: "Fíjase en  cien mil
    pesos y doscientos mil pesos los importes a  que se refieren
    los incisos  f)  y p), respectivamente, del artículo 148 del
    Código Tributario".
       Art.10.- Reemplázase la expresión "100" por la de........
    "1.200".
       Art.11.- Suprímese este artículo.
       Art.12.- Reemplázase  en el  último párrafo la  expresión
    "80" por "33".
       Art.15.- Derógase  el apartado 7, del inciso d) y agréga-
    se como inciso h) el siguiente: "h) Del ocho por ciento:
       Los vales y pagarés.
       Cuando estos fueran extendidos en formularios oficial, se
    pagará el impuesto conforme a la siguiente escala:
    De       $         1    hasta     $      2.000     $      8
    Más de   "     2.000      "       "      4.000     "     16
     "   "   "     4.000      "       "      7.000     "     28
     "   "   "     7.000      "       "     10.000     "     40
     "   "   "    10.000      "       "     15.000     "     60
     "   "   "    15.000      "       "     25.000     "    100
     "   "   "    25.000      "       "     40.000     "    160
     "   "   "    40.000      "       "     65.000     "    260
     "   "   "    65.000      "       "    100.000     "    400
     "   "   "   100.000      "       "    150.000     "    600
     "   "   "   150.000      "       "    250.000     "  1.000
     "   "   "   250.000      "       "    400.000     "  1.600
     "   "   "   400.000      "       "    650.000     "  2.600
     "   "   "   650.000      "       "  1.000.000     "  4.000
     "   "   " 1.000.000      "       "  1.500.000     "  6.000
     "   "   " 1.500.000      "       "  2.500.000     " 10.000
     "   "   " 2.500.000      "       " 4.000.000      " 16.000
     "   "   " 4.000.000 el impuesto anterior  más el  cinco por
    mil sobre el excedente de $ 4.000.000.
       Los pagarés y  vales  extendidos  en los formularios ofi-
    ciales pero de  un impuesto inferior al que le correspondie-
    ra, -excepto los  de  la  última  escala- estarán sujetos al
    sellado del ocho  por  ciento en lo relativo a la diferencia
    no tributada, Los  bancos  y demás instituciones autorizadas
    al pago del  impuesto por declaraciones juradas, podrán con-
    tinuar utilizando sus  fórmulas  oficiales pero deberán tri-
    butar el impuesto conforme a la escala precedente".
       Art.17.- Modifícanse las  cantidades  consignadas en este
    artículo en la forma siguiente:
       1) "veinte centavos" por "un peso".
       2) la escala consignada por la siguiente:
          "De más de mil a cinco mil, cinco pesos"
          "De más de cinco mil a cincuenta mil, diez pesos"
          "De más de  cincuenta mil a cien mil, veinte pesos"
          "De más de cien mil, cincuenta pesos".
       3) "un peso" por "cinco pesos".
       4) "cincuenta centavos"  por  "dos  pesos"  y "dos pesos"
          por "diez pesos".
       5) "tres pesos"  por  "quince  pesos"  y  "dos pesos" por
          "diez pesos".
       6) "cinco pesos" por "veinticinco pesos".
       7) "diez pesos"  por  "cincuenta pesos" y "mil pesos" por
          "cinco mil pesos".
       8) "veinte pesos" por "cien pesos".
       9) "treinta pesos"  por  "ciento cincuenta pesos" y "diez
          mil pesos" por "cincuenta mil pesos".
       10) "cincuenta pesos" por "ciento cincuenta pesos".
       11) "cien pesos"  por  "quinientos pesos" y "tres mil pe-
          sos" por "quince mil pesos".
       12) "doscientos pesos" por "mil pesos".
       13) "seiscientos pesos" por "cuatro mil pesos".
       14) "mil pesos" por "cinco mil pesos".
       Art.22.- Reemplázase la expresión "4" por "10".
       Art.23.- Modifícanse las  cantidades  indicadas  en  este
    artículo en la siguiente forma:
       1) "cuatro pesos" por "diez pesos".
       2) "diez pesos" por "veinticinco pesos".
       3) "veinte pesos" por "cincuenta pesos".
       4) "cuarenta pesos" por "cien pesos".
       5) "cincuenta pesos" por "ciento cincuenta pesos".
       6) "cien pesos" por "trescientos pesos".
       7) "doscientos pesos" por "quinientos pesos".
       Art.25.- Modifícanse las  cantidades  indicadas  en  este
    artículo en la forma siguiente:
       1) "veinte pesos" por "cincuenta pesos".
       2) "sesenta pesos" por "ciento cincuenta pesos".
       4) "veinte pesos" por "cincuenta pesos".
       5) "diez pesos" por "treinta pesos".
       6) "treinta pesos" por "cien pesos".
       7) "veinte pesos" por "cien pesos".
       Art.26.- Modifícanse las  cantidades  indicadas  en  este
    artículo en la forma siguiente:
       1) "veinte pesos"  por  "cincuenta pesos" y "cuarenta pe-
          sos" por "cien pesos".
       2) "quince pesos" por "cuarenta pesos".
       3) "diez pesos"  por  "treinta  pesos" y "seis pesos" por
          "quince pesos".
       4) "diez pesos"  por  "treinta  pesos"  y "mil pesos" por
          "tres mil pesos".
       5) "quince pesos" por "cuarenta pesos".
       6) "quince pesos" por "cuarenta pesos".
       7) "diez pesos"  por  "treinta  pesos"  y "mil pesos" por
          "tres mil pesos".
       8) "cincuenta pesos" por "ciento cincuenta pesos".
       9) "seis pesos"  por  "quince  pesos"  y  suprimir  en el
          último párrafo "de seis pesos".
       10) "quince" por  "cuarenta"  y  "dos  mil" por "seis mil
           pesos".
       11) "veinte" por "cincuenta" pesos.
       12) "veinte" por "cincuenta" pesos.
       13) "veinte" por "cincuenta pesos".
       14) "ocho" por "veinte pesos".
       15) "veinte" por  "cincuenta"  y  "diez" por "treinta pe-
           sos"
       16) "cincuenta" por "ciento cincuenta pesos".
       17) "veinte" por "cincuenta pesos".
       Art.28.- Modifícanse las  cantidades  indicadas  en  este
    artículo en las formas siguientes:
       1) "quince" por "cuarenta pesos".
       Art.33.- Reemplázase al  comienzo  de su texto la palabra
    "tasa" por "sobretasa".
       Art.33.- Modifícanse las  cantidades  indicadas  en  este
    artículo en la forma siguiente:
       1) "cuatro" por "quince pesos".
       2) "diez" por "treinta pesos".
       3) "veinte" por "cincuenta pesos".
       4) "cien" por "trescientos" y "tres" por "diez pesos".
       Déjense sin efecto:
       en el inciso 1), los apartados a) y b), y
       en el inciso 3), el apartado  b); agréganse  como  nuevos
    apartados del inciso 3) los siguientes: "Por informes de ne-
    gocios, automotores y otros relacionados con los registros a
    cargo de la  repartición por cada rubro o padrón, sea a ges-
    tión de parte o de  autoridad competente" y "las anotaciones
    de embargos de automotores, por cada "Por certificado de li-
    bre deuda de motocicletas y similares".
       Agrégase al inciso  4) como nuevo apartado "Por cada cer-
    tificado de libre  deuda  de  automotores, por cada unidad",
       Art.34.- Reemplázase al  comienzo  de su texto la palabra
    "tasa" por "sobretasa".
       Art.34.- Modifícanse las  cantidades  indicadas  en  este
    artículo en la forma siguiente:
       1) "veinte" por "cincuenta pesos".
       2) "treinta" por "cien", "veinte" por "cincuenta" y "cua-
           renta por "ciento cincuenta pesos".
       3) "cien" por "trescientos",
       4) "cincuenta" por "ciento cincuenta pesos".
       5) "De ciento cincuenta pesos:
       a) En toda solicitud de inscripción de título profesional
    correspondiente  a  dentista,  médico, químico,  bioquímico,
    farmacéutico y veterinario".
       Art.35.- Reemplázase al  comienzo  de su texto la palabra
    "tasa" por "sobretasa".
       Art.35.- Modifícanse las   cifras   consignadas  en  este
    artículo en la forma que se indica a continuación:
       1) "cinco" por "quince".
       2) "cinco" por "quince".
       3) "diez" por "treinta".
       4) "veinte" por "cien".
       5) "treinta" por "ciento cincuenta",
       6) "cien" por "quinientos".
       Art.36.- Modifícanse las   cifras   consignadas  en  este
    artículo en la forma que se indica a continuación:
       1) "cuatro" por "diez",
       2) "veinte" por "cincuenta".
       3) "cien" por "quinientos".
       4) "quinientos" por "cinco mil",
       Art.37.- Modifícanse las   cifras   consignadas  en  este
    artículo en la forma que se indica a continuación:
       1)  "dos" por "diez",
       2)  "diez" por "treinta".
       3)  "veinte"   por  "cincuenta"  y  "cinco"  por  "diez",
       4)  "veinte" por "cincuenta" y "cinco" por "diez".
       5)  "veinte" por cincuenta".
       6)  "   treinta"    por  "cien"  y  "cinco"  por  "diez",
       Art.41.- Modifícanse las   cifras   consignadas  en  este
    artículo en la forma que se indica a continuación:
       j)  "veinte"  por "cien" y "treinta" por "ciento cincuen-
           ta"
       k)  "cien" por "quinientos" y "ciento cincuenta" por "se-
    tecientos" y "doscientos" por "mil",
       Art.42.- Modifícanse las   cifras   consignadas  en  este
    artículo en la forma que se indica a continuación:
       a)  "doscientos" por "quinientos".
       b)  "dos" por "cinco".
       Art.43.- Modifícanse las   cifras   consignadas  en  este
    artículo en ha forma que se indica a continuación:
       1)  "dos" por "diez" y "uno" por "cinco".
       2)  "cuatro" por "veinte".
       3)  "dos" por "diez",
       Art.44.- Modifícanse las   cifras   consignadas  en  este
    artículo en la forma que se indica a continuación:
       a)  "un peso" por "1) cinco pesos".
       b)  "tres pesos" por "2) quince pesos".
       c)  "cinco pesos" por "3) veinticinco pesos".
       d)  "cinco pesos" por "4) veinticinco pesos".
       e)  "seis pesos" por "5) treinta pesos".
       Art.45.- Modifícanse las   cifras   consignadas  en  este
    artículo en la forma que se indica a continuación:
       a)  "diez" por "1) cincuenta" y "veinte" por "cien".
       b)  "diez" por "2) cincuenta" y "veinte" por "cien".
       c)  "veinte" por "3) cien" y "diez" por "cincuenta".
       d)  "veinte" por "4) cien",
       e)  "veinte" por "5) cien"  y  "treinta" por "ciento cin-
    cuenta.
       f)  "veinte" por "6) cien",
       g)  "veinte" por "7) cien",
       Art.46.- Reemplázase, luego  de  las  palabras  "están  a
    una" la palabra "tasa" por "sobretasa",
       Art.46.- Modifícanse las   cifras   consignadas  en  este
    artículo en la forma que se indica a continuación:
       1)  "ocho por "doce" y cuatro" por "seis".
       2)  "doce" por "dieciocho"
       3)  "ocho" por "doce" y "cuatro" por "seis".
       4)  "treinta" por "cien" y "cuatro" por "seis".
       5)  "cuatro" por "seis",
       6)  "dos" por "tres".
       7)  "diez" por "quince".
       8)  "veinte" por "cien".
       9)  "tres" por "cinco".
       10) "tres" por "cinco".
       11) "cuarenta" por "doscientos",
       12) "veinte" por "doscientos".
       13) "cuarenta" por  "doscientos" y "veinte" por "cien",
       14) "treinta" por "doscientos".
       Art.50.- Modifícanse las cifras consignadas en este
    artículo en la forma que se indica a continuación:
       1) "treinta y cinco centavos" por "cuatro pesos".
       2) "veinte centavos" por "dos pesos".
       3) "un peso con cincuenta centavos" por "quince pesos".
       4) "cuarenta y cinco centavos" por "cinco pesos".
       5) "setenta centavos" por "siete pesos".
       6) "un peso con cuarenta centavos" por "quince pesos".
       7) "dos pesos  con  cincuenta  centavos" por "veinticinco
    pesos".
       8) "tres pesos" por "treinta pesos".
       9) "tres pesos" por "treinta pesos".
       10)"dos pesos" por "veinte pesos".
       11)"tres pesos" por "treinta pesos".
       12)"tres pesos" por "treinta pesos".
       13)"un peso con veinte centavos" por "doce pesos".
       14)"ochenta centavos" por "ocho pesos".
       15)"ochenta centavos" por "ocho pesos".
       16)"tres pesos" por "treinta pesos".
       17)"tres pesos con cincuenta centavos" por "treinta y
    cinco pesos".
       18)"tres pesos" por "treinta pesos".
       19)"un peso" por "diez pesos".
       20)"diez pesos" por "cien pesos".
       21)"dos pesos" por "veinte pesos".
       22)"seis pesos" por "sesenta pesos".
       23)"seis pesos" por "sesenta pesos".
       24)"ocho pesos" por "ochenta pesos".
       25)"quince pesos" por "ciento cincuenta pesos".
       26)"un peso con veinte centavos" por "doce pesos".
       27)"dos pesos" por "veinte pesos".
       28)"cuatro pesos" por "cuarenta pesos".
       29)"veinticinco pesos" por "doscientos cincuenta pe-
    sos".
       Art.52.- Reemplázase su  texto  por el siguiente: "El im-
    puesto señalado por  el  artículo  309 del Código Tributario
    será abonado según  las  tasas  establecidas  por  la ley de
    Vialidad nº 2787".
       Art.56.- Reemplázase en  este artículo la expresión "cin-
    co" por "veinte  " y agrégase después de la expresión "pago"
    la palabra "íntegro".
    
       Art.3º.- Reemplázase el  inciso  b) del artículo 21 de la
    ley 2.205, por el siguiente:
       "b) La contribución  anual del diez por ciento (10%) adi-
    cional sobre el impuesto a las actividades lucrativas".
       Derógase el inciso c) del mismo artículo,
    
       Art.4º.- Déjanse sin  efecto  las  exenciones impositivas
    concedidas en virtud  de  las leyes 2.651 (artículo 130, in-
    ciso h), 2.653  u  otras  sobre la materia a que se refieren
    estas disposiciones.
    
       Art.5º.- Las presentes  modificaciones comenzarán a regir
    desde el 1º  de  julio  de 1965, excepto las del artículo 15
    de la ley  2.652  que  entrarán a regir a partir de la fecha
    que disponga el Poder Ejecutivo, previa reglamentación.
    
       Art.6º.- Autorizase al  Poder  Ejecutivo  a  ordenar  los
    textos del Código  Tributario  y Ley Impositiva y a rectifi-
    car las menciones que correspondieran.
    
       Art.7º.- Deróganse las  disposiciones que se opongan a la
    presente ley.
    
       Art.8º.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala  de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de Tucumán, a  ocho  días  del mes de setiembre de mil nove-
    cientos sesenta y cinco.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2651
    Modifica a Ley 2652
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 2651 -CODIGO TRIBUTARIO- Y LA LEY 2652
    -IMPOSITIVA-.

  • Observaciones