* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Modificase la ley 2.651 (Código Tributa- rio) en los artículos y en la forma que se expresan a con- tinuación: "Art.lº.- Agrégase a continuación de la expresión "de este Código", la frase "u otras leyes fiscales especiales". Art.3º.- Agrégase la siguiente expresión: "en materia de exenciones, la interpretación será estricta". Art.4º.- Agrégase la expresión "otras" antes de "leyes tributarias", y suprímese la expresión "análogas". Art.5º.- Suprímese este artículo. Art.20.- Agrégase a continuación de la palabra "plazos" la expresión "generales". Art.21.- Reemplázase su texto por el siguiente: "La au- toridad de aplicación podrá conceder facilidades, a los contribuyentes y a los responsables, en casos particulares, para el pago en cuotas de sus obligaciones fiscales, recar- gos, multas e intereses, no pudiendo el plazo exceder de seis meses. Los plazos mayores y hasta un máximo de diecio- cho meses serán autorizados por el Ministerio de Economía. "Los contribuyentes y los responsables que hayan obteni- do plazos, podrán solicitar la liberación condicional de sus obligaciones fiscales afianzando su cumplimiento, con garantía real o personal a satisfacción de la autoridad de aplicación," "La forma y demás condiciones del otorgamiento de faci- lidades, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo". Art.25.- Reemplázase la expresión "el artículo 20"por los artículos 20 y 21. Art.36.- Suprímese la expresión "excepto multas". Agrégase como segundo párrafo lo siguiente: "La autoridad de aplicación deberá gestionar de oficio la acreditación o devolución de las sumas que resulten a beneficio de los sujetos pasivos por pagos no debidos o excesivos, las que serán autorizadas por el Secretario de Finanzas. Tales de- voluciones se harán efectivas en un plazo no mayor de 90 días". Art.40.- Agrégase como inciso i), el siguiente: "i) De- nunciar el domicilio y sus mutaciones. La declaración re- vestirá el carácter de domicilio especial, en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de procedimientos administrativos y judiciales". Art.42.- Agrégase a este artículo: "Salvo lo previsto en los artículos 21, 2º párrafo, y 183, 2º párrafo". Art.49.- Reemplázase su texto por el siguiente: "La au- toridad de aplicación no podrá modificar la determinación firme, salvo en el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para dictarla". Art.54.- Reemplázase la expresión "Hacienda" por "Eco- nomí a". Art.55.- inciso a) Reemplázase su texto por el si- guiente: "Por el recurso de reconsideración contra la determina- ción impositiva". Art.58.- Agregar al fínal, luego de la palabra "pruebas" lo siguiente: "salvo que se demuestren nuevas situaciones". Art.59.- Reemplázase la expresión: "Hacienda" por "Eco- nomí a". Art.86.- Reemplázase su texto por el siguiente: "El in- cumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, será reprimido con multas de quinientos pesos mone- da nacional ($ 500.-) a veinticinco mil pesos moneda na- cional ($ 25.000.00 mm) cuando sea primera infracción. En caso de reincidencia la multa aplicable será de un mil pe- sos moneda nacional ($ 1,000.00 mm) a cincuenta mil pesos moneda nacional($ 50.000.00 mm) La aplicación de estas sanciones es independiente de la que pudiera corresponder por culpa en la observancia de las obligaciones tributarias o defraudación tributaria". Art. 87.- Suprímese este artículo. Art.89.- Suprímese el segundo párrafo. Art.96.- Reemplázase la expresión "tres días" por "cinco días". Art.98.- Modificase su texto por el siguiente: "Las san- ciones serán impuestas por la autoridad de aplicación res- pectiva, con apelación ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución, pudiendo accionarse ulteriormente ante la Corte Suprema por la vía contencioso administrativa dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución respectiva, previo pago de los importes cuestionados. En el caso de que el sancionado obtuviere sentencia firme a su favor por parte de la Corte Suprema, el importe más los interesados bancarios corres- pondientes deberá ser reintegrado en un plazo no mayor de 30 días". Art.99.- Reemplázase la expresión "quinientos (500)", por la de "cinco mil (5.000)" Art.104.- Agrégase después de las palabras "ejercida por" las palabras "el Director General de Rentas" y, como último párrafo, el siguiente: "La reglamentación estable- cerá la competencia de cada funcionario". Art.107.- Reemplázase su texto por el siguiente: "El juez competente en un solo auto dispondrá: 1) Mandamiento de pago contra el deudor por la cantidad reclamada, más lo que el juzgado estime para intereses y costas, citándolo de remate para que oponga excepciones en el término de cinco (5) días a contar de la fecha de noti- ficación. 2) El mandamiento de pago se hará bajo apercibimiento de embargo". Art.108.- Inciso a). Suprímese la expresión "del deman- dado". Art. nuevo.- Agrégase a continuación del anterior el si- guiente texto: "Cuando se hubieren opuesto excepciones se dará traslado en calidad de autos al ejecutante por cinco (5) días. En caso de recibir hechos controvertidos, el juez podrá abrir la causa a prueba, en auto apelable por el término de hasta quince (15) días". Art.l09.- Derógase segundo y tercer párrafo. Art.ll0.- Derógase este artículo. Art. nuevo.- Agrégase a continuación del artículo 111, el siguiente texto: "En los casos extremos el ejecutante podrá pedir como medida cautelar la inhibición general de bienes del demandado, mediante la pertinente anotación en los Registros Inmobiliario y de Automotores. También podrá solicitar la designación de interventor judicial". Art.124.- Agrégase a este artículo: "Esta fijará, además, el impuesto mínimo". Art.l25.- Suprímese el inciso a). Art.130.- Inciso g) . Reemplázase la expresión: "de veinte mil pesos moneda nacional, siendo urbano, y de diez mil pesos moneda nacional, siendo rural", por "de los mon- tos que fije la ley impositiva anual". Incorpórase como segundo párrafo: "Cuando el avalúo fiscal de la propiedad se incremente por revaluación de carácter general, los mon- tos que se fijen en la ley impositiva sufrirán igual varia- ción". Art.130.- Inciso h) . Derógase este inciso. Art.l32.- La base imponible del impuesto establecido en el presente título estará constituida por el valor de los inmuebles (incluidas las maquinarias y mejoras adheridas al suelo en forma permanente) , determinados por la autoridad de aplicación, el catastro parcelario, el juez en los casos de alquileres o arrendamientos, a opción del Poder Ejecuti- vo, de acuerdo con las leyes respectivas de valuación. La reglamentación deberá determinar los criterios, pla- zos y procedimientos para efectuar las nuevas revaluaciones generales de la provincia, como así también para la incor- poración al padrón de las mejoras que se introduzcan en los inmuebles (edificación, plantación y maquinaria)". Art.136.- Reemplázase su texto por el siguiente: "Por el ejercicio de cualquier comercio, industria, profesión, ofi- cio, negocio o actividad lucrativa habitual, se pagará anualmente el impuesto que establece este título, cuya alícuota general, alícuotas particulares conforme a la na- turaleza de cada actividad, impuesto mínimo, fijos y adi- cionales, serán fijados cada año por la ley impositiva te- niendo vigencia los de la última disposición mientras no sean modificados. En el impuesto total se despreciarán los centavos". Art.137.- Introdúcese las siguientes modificaciones: a) Reemplázase el primer párrafo por el siguiente: "Salvo disposiciones especiales, el impuesto será pro- porcional al monto total de los ingresos brutos, devengados o percibidos, en el período fiscal anterior a la clasifica- ción, según el sistema que adopte el contribuyente y que no podrá variar sin la autorización del autoridad fiscal. La ley impositiva podrá fijar adicionales variables cuando el monto de estos ingresos brutos sea superior a la cifra que la misma determine". b) Incorpórase como tercer párrafo el siguiente texto: "En el segundo año fiscal, el impuesto se establecerá en base a los ingresos obtenidos en este período y, a los efectos del pago del impuesto, se considerará base imponi- ble provisional la que resulte de proporcionar para todo el año el ingreso bruto obtenido en el primero, debiendo post- eriormente, ser reajustada según lo efectivamente obteni- do". Art.138.- Agrégase lo siguiente: "En el caso de la in- dustria azucarera, cuando los productos y subproductos sean despachados sin facturar para su venta fuera de la provin- cia, consignados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros, el ingreso bruto estará dado, además, por el valor total de los mismos, al precio mayorista -oficial o corriente en plaza- a la fecha de la expedición". Art.139.- Inciso a). Suprímese al final las siguientes palabras: "y que hayan sido abonados directamente por el sujeto pasivo inscripto especialmente para el pago del im- puesto en la repartición respectiva". Art.141.- Inciso c) . Reemplázase este inciso por el si- guiente: "Los ingresos obtenidos por las empresas editoras de diarios, periódicos, revistas y libros, como consecuen- cia del ejercicio de estas actividades". Art.142.- Reemplázase su texto por el siguiente: "Las actividades lucrativas ejercidas por un sujeto pasivo en dos o más jurisdicciones, se ajustarán a las normas del Convenio Multilateral para prevenir la múltiple imposición en materia del impuesto a las actividades lucrativas". Art.144.- Inciso b) . Agrégase la partícula "de" antes de la palabra "derecho". Art.145.- Suprímese este artículo. Art.145.- bis) Suprímese este artículo. Art.146.- Reemplázase su texto por el siguiente: "El im- puesto mínimo que deberá pagarse por cada actividad, será establecido por la ley impositiva". Art.147.- Suprlmese este artículo. Art.148.- Inciso b) . Suprímese este inciso. Art.148.- Inciso f) . Reemplázase al final la preposición "de" y la cantidad "pesos diez mil" por las siguientes: "del importe que fije la ley impositiva". Art.148.- Inciso p) . Reemplázase la expresión "de veinte mil pesos moneda nacional anuales", por "del importe que fije la ley impositiva". Art.149.- Agrégase a continuación de "en los plazos" la expresión "y en la forma". Art.164.- Inciso h) . Agrégase al primer párrafo después de la palabra "respectivo", lo siguiente: "certificado por contador público nacional inscripto en la matrícula". Art.177.- Inciso b) . Suprímese este inciso. Art.177.- Inciso f) . Reemplázase la expresión "de $ 5.000 por "del importe que fije la ley impositiva". Art.178.- Inciso b) . Agrégase el siguiente texto: "En el caso de producirse la circunstancia enumerada, deberá ha- cerse la comunicación correspondiente a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días para que se practi- que nueva determinación". Art.188.- Reemplázase por el siguiente: "Los impuestos establecidos en esta ley son independientes entre sí y de- ben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en con- trario". Art.l98.- Reemplázase su texto por el siguiente: "En la liquidación del impuesto se computarán como enteras las fracciones de cincuenta centavos o más, despreciándose las inferiores". Art. nuevo.- Incorpórase como artículo nuevo, a continu- ación del artículo 216, el siguiente texto: "Para determi- nar la base imponible de los contratos de compra-venta de caña de azúcar, se presume de derecho que la totalidad de surcos contratados arrojan un rendimiento no inferior a los 700 kilos por surco. En caso de obtenerse en la ejecución del contrato un rendimiento superior, los obligados y responsables deberán formular declaraciones juradas por la diferencia en el término de treinta días de realizada la última entrega y presentar, en el mismo término, los instrumentos respecti- vos a los fines del artículo 227, inciso b) del Código Tri- butario". Art.224.- Inciso d) . Suprímese este inciso. Art.224.- Inciso e). Reemplázase por el siguiente: "Las cooperativas constituidas conforme a las disposiciones de orden nacional y provincial". Art.225.- Inciso 7). Reemplázase la expresión "veinte" por "mil" y suprímese la palabra "documentos". Art.227.- Agrégase como inciso e) "Mediante depósitos bancarios". Art.238.- Reemplázase su texto por el siguiente: "El es- tampillado correspondiente al impuesto a los recibidos de dinero, cheques y giros, sus duplicados y demás ejemplares, deberá ser inutilizado con la firma del interesado, con la fecha no repetida y única o con el matasellos de oficina autorizada dentro del plazo fijado para el pago del impues- to. La falta de cumplimiento a lo dispuesto precedente- mente hará pasible a cada parte (beneficiario y aceptante) de la siguiente multa, en su caso: Por los documentos de más de $ 1.000 a $ 5.000 $ 50 " " " " " " " 5.000 " " 50.000 " 100 " " " " " " " 50.000 " " 100.000 " 200 " " " " " " " 100.000 " 500 En caso de presentación espontánea en la forma prevista en el artículo precedente, la multa se reducirá a la mi- tad". Art.244.- Reemplázase su texto por el siguiente: "Este impuesto será reducido a tres cuartos, la mitad, o un cuar- to de su importe cuando el pedido de inscripción se formule en el segundo, tercero o cuarto trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado anteriormente en la provincia". Art.272.- Inciso e). Suprímese este inciso. Art.273.- Inciso f) . Agrégase a su texto el siguiente: y las presentaciones relativas al cumplimiento de las obli- gaciones tributarias". Art.273.- Inciso g) . Reemplázase este inciso por el si- guiente: "y las presentaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias". Art.283.- Reemplázase su texto por el siguiente: "La falta de cumplimiento de las disposiciones de este título dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por este código". Art.302.- Reemplázase su texto por el siguiente: "Se en- tiende por retribución toda remuneración por servicios rea- lizados en relación de dependencia, tales como sueldos, jornales, viáticos, (excepto en la parte efectivamente gas- tada con comprobantes) , habilitaciones, aguinaldos, grati- ficaciones, participaciones, sueldo anual complementario, indemnización por falta de preaviso, comisiones, propinas, especies, alimentos, uso de habitaciones y similares. Que- dan asimismo comprendidos en el concepto de retribución, los sueldos o importes que por trabajo personal corresponda a los dueños de empresas unipersonales, componentes de so- ciedades de personas, cualesquiera fuera su forma jurídica, así como también las retribuciones de directores y síndicos de sociedades anónimas, en comandita por acciones o mixtas, cualesquiera fuera el sistema adoptado para su liquidación. La reglamentación establecerá la forma para determinar los importes correspondientes. No se considerarán dentro de la base imponible, las asignaciones familiares". Art.324.- Reemplázase su texto por el siguiente: "En ca- so de denuncia por violación de los deberes establecidos en este código u otras leyes tributarias, corresponderá al denunciante una participación del 50% en las multas que se impongan. No se considerará denunciantes a los funcionarios ymo empleados públicos que por razones de su empleo deban atender situaciones impositivas en las condiciones que es- tablece el artículo 42 ni al personal de la Dirección Gen- eral de Rentas". Art.2º.- Modificase la ley impositiva nº 2.652 en los artículos y en la forma que se expresan a continuación: Art.2º.- Reemplázase la escala establecida en este artículo por la siguiente: o/oo sobre Base imponible excedente lim. inf. Más de $ 40.000 a $ 100.000 $ 200 más el 10 o/oo " " " 100.000 " " 200.000 " 920 " " 12 " " " " 200.000 " " 500.000 " 2.420 " " 15 " " " " 500.000 " " 1.000.000 " 7.820 " " 20 " " " " 1.000.000 " " 3.000.000 " 18.320 " " 24 " " " " 3.000.000 " " 5.000.000 " 66.320 " " 27 " " " " 5.000.000 " " 10.000.000 " 120.320 " " 30 " " " " 10.000.000 " " 20.000.000 " 270.320 " " 33 " " " " 20.000.000 " " 50.000.000 " 600.320 " " 36 " " " " 50.000.000 "1.680.320 " " 40 " Art.3º.- Suprímese este artículo Art.5º.- Reemplázase "diez" por "treinta". Art. nuevo.- Incorpórase a continuación del artículo 5º el siguiente texto: "Fijase en ciento cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 150.000 mmn) en los inmuebles urbanos y cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 mmn) en los inmu- ebles rurales el monto a que se refiere el artículo 130, inciso g) del Código Tributario". Art.7º.- Reemplázase su texto por el siguiente: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código Tributario, fijase en el quince por mil (15 o/oo) la alícu- ota general del impuesto a las actividades lucrativas". Art. nuevo.- Incorpórase a continuación del artículo an- terior el siguiente texto: "Por las actividades que a con- tinuación se enumeran el impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas que se indican en cada caso: a) Del 4 o/oo: comestibles y artículos de primera nece- sidad al por mayor ymo por menor, excepto fábricas. Avícolas y granjas, b) Del 6 o/oo: Combustibles al por mayor y por menor, Compradores-vendedores de verdura, frutas, hortalizas y demás productos agropecuarios. Fábricas de: 1) Almidón, 2) Agua para lavar, 3) Artículos alimenticios (embutidos, dulces, galletas, caramelos) 4) Jabón y velas. 5) Oxígeno. Matarifes. Molinos de: 1) Cereales, pimentón y especias. Refinerías o molinos de sal. Tabaco, cigarros, cigarrillos y fósforos al por mayor y menor, excepto fábricas. c) Del 9 o/oo: Cafés con venta de leche, helados, re- frescos y bebidas sin alcohol, Canasteras y artículos de mimbre con o sin fábrica, Casas: 1) Venta de escobas y plumeros y artículos de limpieza. 2) Venta de yerbas medicinales. Colchonería y ventas de lanas. Compradores-vendedores de leña y de productos fores- tales. Lubricantes por mayor. Confiterías, pastelerías, bombonerías, masiterías, sin bebidas, Consignatarios o vendedores de hacienda que operen por cuenta propia o de terceros. Corralones con venta de carbón, leña, alfalfa por mayor y menor, pastos y forrajes. Droguerías y farmacias. Fábricas: 1) Alambres tejidos. 2) Artículos de construcción en general. 3) Cajas de cartón, estuches, bolsas, 4) Calzados en general. 5) Cocinas. 6) Envases y esqueletos. 7) Escobas y plumeros. 8) Espejos y vidrios. 9) Herramientas e implementos agrícolas en general. 10) Melalfa y forrajes. 11) Papel. 12) Productos químicos, industriales, medicinales y de uso doméstico 13) Pesas y balanzas, 14) Tintas. Hornos: Quemar cal y yeso. Librerías, papelerías y artículos de escritorio por mayor. d) Del 12 o/oo: Almacenes de: 1) Espejos, cuadros y papeles pintados. 2) Mercerías generales por menor. 3) Pesas y balanzas. Artículos: para hombres, señoras y niños. Aserraderos. Broncerías y niquelados. Carpinterías. Lubricantes al por menor, Compraventa de ropa, muebles y artículos usados, Corralones de materiales de construcción, Depósitos de: 1) Casimires y telas por mayor 2) Maderas, Empresas areneras. Empresas y talleres de pintura. Fábricas de: 1) Sellos. 2) Toldos. 3) Parquets y maderas terciadas. Ferreterías, pinturerías y vidrierías, Fiambrerías y salchicherías. Fundiciones y talleres metalúrgicos. Herrerías y hojalaterías. Imprentas. Librerías, papelerías y artículos de escritorio. Litografías. Maquinarias e implementos agrícolas. Talabarterías, curtiembres, pieles y suelas. Talleres composturas de calzado. Talleres mecánicos. Talleres de relojería. Usinas eléctricas. Yeserías. Zapaterías y zapatillerías por mayor y menor. e) Del 20 o/oo: Bancos (sobre intereses, comisiones e ingresos diversos). Instituciones que efectúan préstamos de dinero sujetas a la ley de bancos. Compañías de previsión para servicios funerarios. Compañías de ahorro y préstamo para la vivienda y otros. Préstamos o ventas con pactos de retroventa, (con o sin intereses) cuando la tasa no supere al corriente bancario, sobre el monto del préstamo o venta, Exceptúanse las opera- ciones de hipotecas -sin intereses- constituidas en garan- tías de créditos comerciales preexistentes, comprobables me- diante registros contables fehacientes, y las otorgadas por saldo de precios de compra-venta de inmuebles. f) Del 30 o/oo: Administración de propiedades. Alquileres y arrendamientos. Agencias de cobranzas. Cinematógrafos. Circos y parques de diversiones con juegos premios, ca- lesitas, Bailes públicos y espectáculos deportivos en los que intervengan profesionales. Comisionistas (sobre el monto de las comisiones o grati- ficaciones) Garages, guarderías de vehículos, playas de estaciona- miento. Venta de billetes de lotería en general, quiniela, rifas y tómbolas (sobre el monto de la utilidad bruta) g) Del 40 o/oo: Comercios al por menor de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera de su local de venta. h) Del 45 o/oo: Comercios que expendan chop y cerveza para ser consumida en el local de venta o sus anexos ("chaperías") Prestamistas (cuando la tasa de interés no supere tres veces la de interés bancario corriente) i) Del 60 o/oo: Comercios al por menor de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local de venta o sus anexos, bares, whiskerías y similares, excepto choperías y cervecerías. j) Del 100 o/oo: Casas amuebladas o de citas. k) Del 200 o/oo: Boites, cabarets y dancings. Prestamistas (cuando la tasa de interés supere tres vec- es al bancario corriente) Art. nuevo.- Incorpórase a continuación del anterior el siguiente texto: "Por las actividades que se mencionan a continuación se pagará el impuesto mínimo que en cada caso se fija: 1) Instituto de belleza, mínimo por sillón $ 3.000 2) Peluquería, mínimo por sillón " 3.000 3) Surtidores de nafta, por cada uno " 1.200 4) Casas de peinados p/sras, mínimo por sillón " 3.000 5) Cinematógrafos " 6.000 6) Salones para lustrar " 3.000 7) Sanatorios " 12.000 8) Compradores-vendedores sin escritorio en la provincia, de artículos en general, productos agro- pecuarios y forestales " 6.000 9) Préstamos o ventas con pacto de retroventa (con o sin interés) cuando la tasa no supere al co- rriente bancario " 1.200 10) Vendedores ambulantes de artículos generales " 2.400 11) Vendedores ambulantes de arts. suntuarios " 5.000 12) Comisionistas " 3.000 13) Billares, por cada mesa " 1.200 14) Casas amuebladas o de citas, por habitación " 30.000 15) Prestamistas, cuando la tase del interés su- pere al corriente bancario " 18.000 16) Circos, parques de diversiones, calesitas, etc. (fraccionables por trimestres) " 1.200 17) Comercio al por menor de bebidas alcohólicas embasadas (para su consumo dentro del local de venta)" 3.000 18) Comercio al por menor de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local de venta o anexos. " 10.000 19) Cantinas en clubs o centros sociales con personería jurídica " 3.000 20) Fondas que expendan bebidas alcohólicas en horas de comida únicamente " 5.000 21) Boites " 30.000 22) Cabarets y dancings " 50.000 Art.8º.- Suprímese este artículo. Art.9º.- Suprímese este artículo. Art. nuevo.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente texto: "Fíjase en un mil doscientos pesos el mínimo del im- puesto a las actividades lucrativas a que se refiere el ar- tículo 146 del Código Tributario". Art. nuevo.- Incorpórase como artículo nuevo a continua- ción del anterior el siguiente texto: "Fíjase en cien mil pesos y doscientos mil pesos los importes a que se refieren los incisos f) y p), respectivamente, del artículo 148 del Código Tributario". Art.10.- Reemplázase la expresión "100" por la de........ "1.200". Art.11.- Suprímese este artículo. Art.12.- Reemplázase en el último párrafo la expresión "80" por "33". Art.15.- Derógase el apartado 7, del inciso d) y agréga- se como inciso h) el siguiente: "h) Del ocho por ciento: Los vales y pagarés. Cuando estos fueran extendidos en formularios oficial, se pagará el impuesto conforme a la siguiente escala: De $ 1 hasta $ 2.000 $ 8 Más de " 2.000 " " 4.000 " 16 " " " 4.000 " " 7.000 " 28 " " " 7.000 " " 10.000 " 40 " " " 10.000 " " 15.000 " 60 " " " 15.000 " " 25.000 " 100 " " " 25.000 " " 40.000 " 160 " " " 40.000 " " 65.000 " 260 " " " 65.000 " " 100.000 " 400 " " " 100.000 " " 150.000 " 600 " " " 150.000 " " 250.000 " 1.000 " " " 250.000 " " 400.000 " 1.600 " " " 400.000 " " 650.000 " 2.600 " " " 650.000 " " 1.000.000 " 4.000 " " " 1.000.000 " " 1.500.000 " 6.000 " " " 1.500.000 " " 2.500.000 " 10.000 " " " 2.500.000 " " 4.000.000 " 16.000 " " " 4.000.000 el impuesto anterior más el cinco por mil sobre el excedente de $ 4.000.000. Los pagarés y vales extendidos en los formularios ofi- ciales pero de un impuesto inferior al que le correspondie- ra, -excepto los de la última escala- estarán sujetos al sellado del ocho por ciento en lo relativo a la diferencia no tributada, Los bancos y demás instituciones autorizadas al pago del impuesto por declaraciones juradas, podrán con- tinuar utilizando sus fórmulas oficiales pero deberán tri- butar el impuesto conforme a la escala precedente". Art.17.- Modifícanse las cantidades consignadas en este artículo en la forma siguiente: 1) "veinte centavos" por "un peso". 2) la escala consignada por la siguiente: "De más de mil a cinco mil, cinco pesos" "De más de cinco mil a cincuenta mil, diez pesos" "De más de cincuenta mil a cien mil, veinte pesos" "De más de cien mil, cincuenta pesos". 3) "un peso" por "cinco pesos". 4) "cincuenta centavos" por "dos pesos" y "dos pesos" por "diez pesos". 5) "tres pesos" por "quince pesos" y "dos pesos" por "diez pesos". 6) "cinco pesos" por "veinticinco pesos". 7) "diez pesos" por "cincuenta pesos" y "mil pesos" por "cinco mil pesos". 8) "veinte pesos" por "cien pesos". 9) "treinta pesos" por "ciento cincuenta pesos" y "diez mil pesos" por "cincuenta mil pesos". 10) "cincuenta pesos" por "ciento cincuenta pesos". 11) "cien pesos" por "quinientos pesos" y "tres mil pe- sos" por "quince mil pesos". 12) "doscientos pesos" por "mil pesos". 13) "seiscientos pesos" por "cuatro mil pesos". 14) "mil pesos" por "cinco mil pesos". Art.22.- Reemplázase la expresión "4" por "10". Art.23.- Modifícanse las cantidades indicadas en este artículo en la siguiente forma: 1) "cuatro pesos" por "diez pesos". 2) "diez pesos" por "veinticinco pesos". 3) "veinte pesos" por "cincuenta pesos". 4) "cuarenta pesos" por "cien pesos". 5) "cincuenta pesos" por "ciento cincuenta pesos". 6) "cien pesos" por "trescientos pesos". 7) "doscientos pesos" por "quinientos pesos". Art.25.- Modifícanse las cantidades indicadas en este artículo en la forma siguiente: 1) "veinte pesos" por "cincuenta pesos". 2) "sesenta pesos" por "ciento cincuenta pesos". 4) "veinte pesos" por "cincuenta pesos". 5) "diez pesos" por "treinta pesos". 6) "treinta pesos" por "cien pesos". 7) "veinte pesos" por "cien pesos". Art.26.- Modifícanse las cantidades indicadas en este artículo en la forma siguiente: 1) "veinte pesos" por "cincuenta pesos" y "cuarenta pe- sos" por "cien pesos". 2) "quince pesos" por "cuarenta pesos". 3) "diez pesos" por "treinta pesos" y "seis pesos" por "quince pesos". 4) "diez pesos" por "treinta pesos" y "mil pesos" por "tres mil pesos". 5) "quince pesos" por "cuarenta pesos". 6) "quince pesos" por "cuarenta pesos". 7) "diez pesos" por "treinta pesos" y "mil pesos" por "tres mil pesos". 8) "cincuenta pesos" por "ciento cincuenta pesos". 9) "seis pesos" por "quince pesos" y suprimir en el último párrafo "de seis pesos". 10) "quince" por "cuarenta" y "dos mil" por "seis mil pesos". 11) "veinte" por "cincuenta" pesos. 12) "veinte" por "cincuenta" pesos. 13) "veinte" por "cincuenta pesos". 14) "ocho" por "veinte pesos". 15) "veinte" por "cincuenta" y "diez" por "treinta pe- sos" 16) "cincuenta" por "ciento cincuenta pesos". 17) "veinte" por "cincuenta pesos". Art.28.- Modifícanse las cantidades indicadas en este artículo en las formas siguientes: 1) "quince" por "cuarenta pesos". Art.33.- Reemplázase al comienzo de su texto la palabra "tasa" por "sobretasa". Art.33.- Modifícanse las cantidades indicadas en este artículo en la forma siguiente: 1) "cuatro" por "quince pesos". 2) "diez" por "treinta pesos". 3) "veinte" por "cincuenta pesos". 4) "cien" por "trescientos" y "tres" por "diez pesos". Déjense sin efecto: en el inciso 1), los apartados a) y b), y en el inciso 3), el apartado b); agréganse como nuevos apartados del inciso 3) los siguientes: "Por informes de ne- gocios, automotores y otros relacionados con los registros a cargo de la repartición por cada rubro o padrón, sea a ges- tión de parte o de autoridad competente" y "las anotaciones de embargos de automotores, por cada "Por certificado de li- bre deuda de motocicletas y similares". Agrégase al inciso 4) como nuevo apartado "Por cada cer- tificado de libre deuda de automotores, por cada unidad", Art.34.- Reemplázase al comienzo de su texto la palabra "tasa" por "sobretasa". Art.34.- Modifícanse las cantidades indicadas en este artículo en la forma siguiente: 1) "veinte" por "cincuenta pesos". 2) "treinta" por "cien", "veinte" por "cincuenta" y "cua- renta por "ciento cincuenta pesos". 3) "cien" por "trescientos", 4) "cincuenta" por "ciento cincuenta pesos". 5) "De ciento cincuenta pesos: a) En toda solicitud de inscripción de título profesional correspondiente a dentista, médico, químico, bioquímico, farmacéutico y veterinario". Art.35.- Reemplázase al comienzo de su texto la palabra "tasa" por "sobretasa". Art.35.- Modifícanse las cifras consignadas en este artículo en la forma que se indica a continuación: 1) "cinco" por "quince". 2) "cinco" por "quince". 3) "diez" por "treinta". 4) "veinte" por "cien". 5) "treinta" por "ciento cincuenta", 6) "cien" por "quinientos". Art.36.- Modifícanse las cifras consignadas en este artículo en la forma que se indica a continuación: 1) "cuatro" por "diez", 2) "veinte" por "cincuenta". 3) "cien" por "quinientos". 4) "quinientos" por "cinco mil", Art.37.- Modifícanse las cifras consignadas en este artículo en la forma que se indica a continuación: 1) "dos" por "diez", 2) "diez" por "treinta". 3) "veinte" por "cincuenta" y "cinco" por "diez", 4) "veinte" por "cincuenta" y "cinco" por "diez". 5) "veinte" por cincuenta". 6) " treinta" por "cien" y "cinco" por "diez", Art.41.- Modifícanse las cifras consignadas en este artículo en la forma que se indica a continuación: j) "veinte" por "cien" y "treinta" por "ciento cincuen- ta" k) "cien" por "quinientos" y "ciento cincuenta" por "se- tecientos" y "doscientos" por "mil", Art.42.- Modifícanse las cifras consignadas en este artículo en la forma que se indica a continuación: a) "doscientos" por "quinientos". b) "dos" por "cinco". Art.43.- Modifícanse las cifras consignadas en este artículo en ha forma que se indica a continuación: 1) "dos" por "diez" y "uno" por "cinco". 2) "cuatro" por "veinte". 3) "dos" por "diez", Art.44.- Modifícanse las cifras consignadas en este artículo en la forma que se indica a continuación: a) "un peso" por "1) cinco pesos". b) "tres pesos" por "2) quince pesos". c) "cinco pesos" por "3) veinticinco pesos". d) "cinco pesos" por "4) veinticinco pesos". e) "seis pesos" por "5) treinta pesos". Art.45.- Modifícanse las cifras consignadas en este artículo en la forma que se indica a continuación: a) "diez" por "1) cincuenta" y "veinte" por "cien". b) "diez" por "2) cincuenta" y "veinte" por "cien". c) "veinte" por "3) cien" y "diez" por "cincuenta". d) "veinte" por "4) cien", e) "veinte" por "5) cien" y "treinta" por "ciento cin- cuenta. f) "veinte" por "6) cien", g) "veinte" por "7) cien", Art.46.- Reemplázase, luego de las palabras "están a una" la palabra "tasa" por "sobretasa", Art.46.- Modifícanse las cifras consignadas en este artículo en la forma que se indica a continuación: 1) "ocho por "doce" y cuatro" por "seis". 2) "doce" por "dieciocho" 3) "ocho" por "doce" y "cuatro" por "seis". 4) "treinta" por "cien" y "cuatro" por "seis". 5) "cuatro" por "seis", 6) "dos" por "tres". 7) "diez" por "quince". 8) "veinte" por "cien". 9) "tres" por "cinco". 10) "tres" por "cinco". 11) "cuarenta" por "doscientos", 12) "veinte" por "doscientos". 13) "cuarenta" por "doscientos" y "veinte" por "cien", 14) "treinta" por "doscientos". Art.50.- Modifícanse las cifras consignadas en este artículo en la forma que se indica a continuación: 1) "treinta y cinco centavos" por "cuatro pesos". 2) "veinte centavos" por "dos pesos". 3) "un peso con cincuenta centavos" por "quince pesos". 4) "cuarenta y cinco centavos" por "cinco pesos". 5) "setenta centavos" por "siete pesos". 6) "un peso con cuarenta centavos" por "quince pesos". 7) "dos pesos con cincuenta centavos" por "veinticinco pesos". 8) "tres pesos" por "treinta pesos". 9) "tres pesos" por "treinta pesos". 10)"dos pesos" por "veinte pesos". 11)"tres pesos" por "treinta pesos". 12)"tres pesos" por "treinta pesos". 13)"un peso con veinte centavos" por "doce pesos". 14)"ochenta centavos" por "ocho pesos". 15)"ochenta centavos" por "ocho pesos". 16)"tres pesos" por "treinta pesos". 17)"tres pesos con cincuenta centavos" por "treinta y cinco pesos". 18)"tres pesos" por "treinta pesos". 19)"un peso" por "diez pesos". 20)"diez pesos" por "cien pesos". 21)"dos pesos" por "veinte pesos". 22)"seis pesos" por "sesenta pesos". 23)"seis pesos" por "sesenta pesos". 24)"ocho pesos" por "ochenta pesos". 25)"quince pesos" por "ciento cincuenta pesos". 26)"un peso con veinte centavos" por "doce pesos". 27)"dos pesos" por "veinte pesos". 28)"cuatro pesos" por "cuarenta pesos". 29)"veinticinco pesos" por "doscientos cincuenta pe- sos". Art.52.- Reemplázase su texto por el siguiente: "El im- puesto señalado por el artículo 309 del Código Tributario será abonado según las tasas establecidas por la ley de Vialidad nº 2787". Art.56.- Reemplázase en este artículo la expresión "cin- co" por "veinte " y agrégase después de la expresión "pago" la palabra "íntegro". Art.3º.- Reemplázase el inciso b) del artículo 21 de la ley 2.205, por el siguiente: "b) La contribución anual del diez por ciento (10%) adi- cional sobre el impuesto a las actividades lucrativas". Derógase el inciso c) del mismo artículo, Art.4º.- Déjanse sin efecto las exenciones impositivas concedidas en virtud de las leyes 2.651 (artículo 130, in- ciso h), 2.653 u otras sobre la materia a que se refieren estas disposiciones. Art.5º.- Las presentes modificaciones comenzarán a regir desde el 1º de julio de 1965, excepto las del artículo 15 de la ley 2.652 que entrarán a regir a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo, previa reglamentación. Art.6º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a ordenar los textos del Código Tributario y Ley Impositiva y a rectifi- car las menciones que correspondieran. Art.7º.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley. Art.8º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de Tucumán, a ocho días del mes de setiembre de mil nove- cientos sesenta y cinco.-
MODIFICA LA LEY 2651 -CODIGO TRIBUTARIO- Y LA LEY 2652
-IMPOSITIVA-.