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    Ley N°: 2651
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/12/1954
    Promulgada: 31/12/1954
    Publicada: 03/01/1955
    Boletin Of. N°: 13457

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
    
       El Senado y Cámara  de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
                  C O D I G O   T R I B U T A R I O
    
                          LIBRO PRIMERO
                          PARTE GENERAL
     
                         TITULO PRIMERO
                      DISPOSICIONES GENERALES
     
                         CAPITULO UNICO
       Artículo 1º.- Las relaciones derivadas  de la  aplicación
    de los tributos exigidos por la  Provincia de  Tucumán, como
    poder público, cualesquiera que fueren su carácter o natura-
    leza, se regirán por las disposiciones de este Código.
    
       Art.2º.- Los  actos, hechos  o  circunstancias  sujetas a
    tributación, se considerarán conforme a su  significación e-
    conómico financiera, en función social, prescindiendo  de su
    apariencia formal, aunque ésta  corresponda a figuras o ins-
    tituciones regladas por otras ramas del derecho.
    
       Art.3º.- Son admisibles todos los métodos  para la inter-
    pretación de este Código y demás leyes  tributarias, pero en
    ningún caso podrán imponerse cargas tributarias sino en vir-
    tud de ley.
    
       Art.4º.- Para los casos que no puedan  ser  resueltos por
    las disposiciones de este Código o de leyes tributarias aná-
    logas, se recurrirá a los principios  que  rigen la tributa-
    ción o los generales del derecho.
    
       Art.5º.- En caso de denuncia por violación de los deberes
    establecidos  en este Código u otras  leyes  tributarias, no
    coresponderá al denunciante participación  alguna  en el im-
    porte de las sanciones o multas que se apliquen.
    
       Art.6º.- Los términos establecidos en este Código son pe-
    rentorios y se observarán las siguientes normas:
       a) En materia de fondo se computarán todos  los días, há-
    biles e inhábiles, pero si algún término venciera en  día i-
    nhábil, se considerará prorrogado hasta  el subsiguiente há-
    bil.
       b) En materia procesal sólo se computarán los días  hábi-
    les.
    
                          TITULO SEGUNDO
               ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
    
                          CAPITULO UNICO
    
       Art.7º.- Son órganos de la administración  tributaria: la
    Dirección General de Rentas u otros organismos que establez-
    can leyes especiales, a cuyo cargo estarán todas las funcio-
    nes derivadas de la aplicación de los tributos.
       En este Código y demás leyes  tributarias, los mismos se-
    rán designados simplemente autoridad de aplicación.
    
       Art.8º.- Todas las  facultades y poderes  atribuídos a la
    autoridad de aplicación serán ejercidos por el  director ge-
    neral o jefe de la repartición respectiva, en su caso, quie-
    nes la representarán frente a los  poderes  públicos y a los
    sujetos pasivos de las obligaciones tributarias.
       El director general o jefe podrá delegar  sus funciones y
    facultades en funcionarios dependientes, de manera general o
    especial.
    
                           TITULO TERCERO
                           DEL DOMICILIO
    
                           CAPITULO UNICO
    
       Art.9º.- A los efectos de la aplicación de este  Código y
    de toda ley tributaria,las personas sujetas a las obligacio-
    nes  resultantes de las  mismas  tienen  un domicilio  en la
    Provincia, considerándose como tal:
       1) En cuanto a las personas físicas:
          a) Su residencia habitual.
          b) En caso de dificultad para su determinación, el lu-
    gar donde ejercen su  comercio, industria, profesión o medio
    de vida.
          c) En último caso, donde se  encuentren  sus  bienes o
    fuentes de rentas.
       2) En cuanto a las personas ideales  con  domicilio en el
    territorio de la Provincia:
          a) El lugar donde se encuentre su dirección o adminis-
    tración efectiva.
          b) En caso de dificultad para su determinación, el lu-
    gar donde se desarrollen sus actividades.
          c) En último caso, donde  se  encuentren  situados los
    bienes o fuentes de rentas.
       3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se do-
    micilie fuera del territorio de la  Provincia y no  tenga en
    la misma ningún representante acreditado o no se pueda esta-
    blecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio:
          a) El lugar donde ejerza la explotación o actividad, o
    se encuentren situados los bienes sujetos a tributación.
          b) El lugar de su última residencia en la Provincia.
    
       Art.10.- Se considerarán ausentes:
       a) Las personas físicas con residencia en país extranjero
    durante más de dos años, no obstante su estada accidental en
    el país, exceptuándose los funcionarios que desempeñen comi-
    siones oficiales.
       b) Las personas ideales que tengan  su  directorio o sede
    principal en el extranjero, aunque tengan directorio o admi-
    nistradores en el país.
    
       Art.11.- Los sujetos de obligaciones tributarias podrá e-
    legir un domicilio especial dentro de la Provincia, con con-
    formidad de la autoridad de aplicación, cuando se  considere
    que de ese modo se facilita la determinación y percepción de
    los tributos.
    
       Art.12.- Sin perjuicio de que en cualquier momento la au-
    toridad de aplicación pueda exigir la denuncia de domicilio,
    éste deberá ser consignado en  las  declaraciones  juradas y
    demás escritos que los obligados presenten a la misma.
    
       Art.13.- Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a
    la autoridad de aplicacion y solo producirá sus  efectos pa-
    sados cinco días de haberse recibido el  correspondiente es-
    crito.
    
                           TITULO CUARTO
                   DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
    
                            CAPITULO I
                         DE SU NACIMIENTO
    
       Art.14.- Las obligaciones tributarias nacen al producirse
    las situaciones que, de acuerdo con las leyes, dan  orígen a
    las mismas, pero sólo son exigibles a partir de la fecha se-
    ñalada por las disposiciones en virtud de las cuales se ori-
    ginaron.
    
                          CAPITULO II
                      DE LOS SUJETOS PASIVOS
    
       Art.15.- Podrán ser sujetos  pasivos de las  obligaciones
    tributarias todas las personas físicas o ideales. En  cuanto
    a estas últimas, bastará que constituyan una unidad económi-
    ca, aunque no reunan los caracteres que otras ramas  del de-
    recho asignen a las personas jurídicas.
    
       Art.16.- La solidaridad es la regla en  materia  tributa-
    ria, no pudiendo invocarse pacto en contrario  realizado en-
    tre particulares.
    
       Art.17.- Cuando dos o más sujetos están obligados a pres-
    taciones que reconozcan orígen común, su responsabilidad se-
    rá solidaria, salvo las excepciones  que  expresamente esta-
    blezca la ley.
    
       Art.18.- Las obligaciones asumidas por un  tercero no po-
    drán excluir las correspondientes a los sujetos principales.
    
       Art.19.- Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de u-
    na deuda quedará subrogado en los derechos del  Estado y po-
    drá reclamar de los codeudores la  suma  respectiva. Gozará,
    en tal supuesto, de iguales  privilegios y garantías y podrá
    invocar idénticas normas procesales.
    
                            CAPITULO III
                           DE SUS PLAZOS
    
       Art.20.- Los plazos para el  cumplimiento de  las obliga-
    ciones tributarias son improrrogables, pero  en  circunstan-
    cias excepcionales podrán  autorizarse prórrogas en la forma
    y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
    
       Art.21.- Cesará la prórroga y será  inmediatamente exigi-
    ble la obligación tributaria en los siguientes casos:
       a) Cuando hubieren cesado las causas que  determinaron la
    prórroga.
       b) Cuando habiéndose requerido  garantía ésta desaparezca
    total o parcialmente.
       c) Cuando el deudor incurra en fraude tributario.
       d) Cuando se  hubieren  autorizado  pagos  parciales y el
    deudor no abonare algunas de las cuotas.
       e) Cuando el deudor solicite o sea  declarado en concurso
    civil o en quiebra.
    
                           CAPITULO IV
             DE LA REPRESENTACION DE LOS SUJETOS PASIVOS
    
       Art.22.- Los representantes deben cumplir las  obligacio-
    nes tributarias que incumben a sus representados.
    
       Art.23.- A los efectos del artículo  anterior, los repre-
    sentantes quedan autorizados a retener las sumas necesarias.
    
       Art.24.- Las acciones de  los  representantes, cualquiera
    que sea su naturaleza, tendientes a beneficiar indebidamente
    a sus representados, obligan a estos últimos para  todos los
    efectos que este Código determine.
    
                             CAPITULO V
           DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
                             DEL PAGO
    
       Art.25.- El pago deberá efectuarse  en  la  fecha, modo y
    lugar que este Código  o  la  reglamentación  establezcan. A
    falta de indicación especial, deberá realizarse en  efectivo
    y en la oficina receptora del domicilio  del  pagador, salvo
    lo dispuesto en el artículo 20.
    
       Art.26.- En los casos en que las  leyes o reglamentos au-
    toricen el pago mediante cheques, giros u  otros  títulos de
    crédito, no se  considerarán  extinguidas  las  obligaciones
    hasta tanto no se haya hecho efectivo el documento respecti-
    vo. Se exceptúan los casos de  evidente  negligencia, dolo o
    culpa de los funcionarios o empleados públicos, siempre  que
    el deudor haya observado las prescripciones reglamentarias.
    
       Art.27.- Cuando el sujeto  de  la  obligación  tributaria
    fuera  deudor de contribuciones, recargos y multas o sólo de
    uno de estos conceptos, por  diferentes  períodos, cualquier
    pago parcial deberá imputarse a la deuda de la misma natura-
    leza correspondiente al período  más remoto. En caso de opo-
    nerse  excepción de  prescripción y la misma  prosperare, se
    imputará a la deuda más remota y no prescripta.
    
       Art.28.- Cuando la obligación esté constituída por tribu-
    tos y recargos, el pago se imputará, en  primer  término, al
    principal y el remanente a los últimos.
    
       Art.29.- En caso de demorarse el pago de las obligaciones
    tributarias se abonará el interés del dos por ciento mensual
    con prescindencia de todo concepto de  imputabilidad, mora o
    culpa.
       Este recargo podrá exceder del veinte por  ciento del im-
    porte del crédito y su aplicación  es  independiente de toda
    otra sanción que pudiere aplicarse por distinto concepto.
    
                        DE LA COMPENSANCION
    
       Art.30.- Las obligaciones  tributarias no  pueden  extin-
    guirse por compensanción, salvo cuando los particulares dis-
    pongan de créditos aceptados por la  autoridad de aplicación
    como exigibles y líquidos, por tributos abonados en exceso y
    siempre que se trate de obligaciones  derivadas de una misma
    ley tributaria.
    
           DE LAS PRESCRIPCION DE LOS CREDITOS TRIBUTARIOS
    
       Art.31.- El término general de  prescripción  es de cinco
    años y se aplicará:
       a) A los créditos tributarios.
       b) A los intereses y recargos.
       c) A las sanciones.
       d) A las obligaciones  impuestas  por  las  disposiciones
    tributarias.
    
       Art.32.- El término de prescripción se computará:
       1) En  los  créditos  tributarios, intereses y  recargos,
    desde el 1 de enero del año siguiente al de su exigibilidad.
       2) En las sanciones, desde el 1 de enero del año siguien-
    te de la fecha en que fueron impuestas.
       3) En las demás obligaciones, desde el 1 de enero del año
    siguiente al de su vencimiento.
    
       Art.33.- La prescripción se interrumpe:
       a) Por cualquier acto judicial tendiente a hacer efectivo
    el cumplimiento de la obligación.
       b) Por reconocimiento expreso de la  obligación  tributa-
    ria.
       El nuevo término  de  prescripción  comenzará a  correr a
    partir del 1 de enero siguiente al año en que  las  circuns-
    tancias mencionadas ocurran.
    
       Art.34.- La prescripción puede oponerse en  cualquier mo-
    mento por vía de acción o como excepción.
    
       Art.35.- La prescripción de  las  acciones  ordinarias es
    independiente de la prescripción de las acciones por aplica-
    ción de sanciones.
    
                           TITULO QUINTO
                         DE LA REPETICION
    
                          CAPITULO UNICO
    
       Art.36.- Los sujetos pasivos de las obligaciones tributa-
    rias podrán repetir las sumas abonadas indebidamente, excep-
    to multas.
    
       Art.37.- La acción corresponde al sujeto pasivo o a quien
    hubiera efectuado el pago, a menos que este  último  hubiere
    trasladado la carga sobre el deudor o sobre  terceras perso-
    nas.
    
       Art.38.- La acción de repetición deberá deducirse inexcu-
    sablemente ante la autoridad  de  aplicación y se  tramitará
    conforme a las disposiciones del  Título  Octavo  del  Libro
    Primero de este Código.
    
       Art.39.- La acción de repetición  prescribe a los tres a-
    ños contados desde la fecha  del  pago, quedando  suspendida
    por la interposición administrativa del recurso pertinente.
    
                          TITULO SEXTO
              DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS
              PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
    
                         CAPITULO UNICO
       Art.40.- Todas las personas vinculadas directa o indirec-
    tamente al cumplimiento de obligaciones  tributarias deberán
    facilitar, con todos los medios a su alcance, las  tareas de
    verificación, fiscalización, determinacion y  percepción  de
    los tributos.
      Son deberes de las mismas en ese sentido, sin perjuicio de
    lo que  se  establezca  especialmente, entre  otros, los si-
    guientes:
       a) Presentar declaración jurada de  los  tributos que les
    incumbe o se les atribuyen.
       b) Llevar los registros fehacientes que con  carácter ge-
    neral y según las distintas categorías se determinen necesa-
    rios.
       c) Conservar los  documentos y comprobantes  relacionados
    con la obligación anterior.
       d) Poner a disposición del personal  fiscalizador los li-
    bros y documentos que se les soliciten, presentando la docu-
    mentación en la forma ordenada que se les exija.
       e) Solicitar permisos previos y observar las  inscripcio-
    nes pertinentes.
       f) Informar por escrito cualquier requerimiento tendiente
    a aclarar hechos y situaciones de efectos tributarios; salvo
    el deber del secreto profesional establecido por  normas del
    derecho nacional o provincial.
       g) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la autori-
    dad estime conveniente informes y aclaraciones verbales.
       h) Actuar como agentes de retención o de información.
    
       Art.41.- Toda  declaración, manifestación  o  información
    tiene carácter reservado, excepto los casos en que por ley o
    decreto se establezca el carácter secreto.
       En este último caso, sólo podrán invocarse, como  prueba,
    en procesos por delitos comunes.
    
       Art.42.- Los  magistrados, funcionarios, escribanos,  em-
    pleados y oficiales públicos no podrán:
       1) Dar entrada o curso a  documentos, expedientes, escri-
    tos, libros, etc., que carezcan de los  requisitos  tributa-
    rios.
       2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar  actos, sin
    que previamente se acredite el cumplimiento de  las  obliga-
    ciones tributarias.
    
                          TITULO SEPTIMO
         DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
    
                         CAPITULO UNICO
     
      Art.43.- La determinación de las obligaciones tributarias
    se efectuará sobre la base de declaraciones  juradas que los
    sujetos pasivos presenten a la autoridad  de  aplicación, en
    la forma y tiempo que establezcan  las disposiciones respec-
    tivas, salvo cuando este Código, otras leyes tributarias es-
    peciales o la reglamentación indiquen expresamente otro pro-
    cedimiento.
    
       Art.44.- Los declarantes son  responsables y quedan obli-
    gados al pago que resulte de sus  declaraciones, cuyo  monto
    no podrán reducir salvo error de cálculo en  la  declaración
    misma; sin perjuicio del importe que en definitiva  resulte,
    una vez practicada la correspondiente verificación.
    
      Art.45.- Las inspecciones o verificaciones de la autoridad
    de aplicación se llevarán a cabo durante las  horas normales
    de trabajo o funcionamiento de los locales donde deban efec-
    tuarse. Podrán realizarse en  cualquier  momento, cuando  la
    demora  pudiera desvirtuar la eficacia de la  medida. Cuando
    medie oposición será necesario orden de allanamiento de juez
    competente, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza  pú-
    blica. De todo lo actuado se levantará acta, la que extende-
    rán los funcionarios y empleados de la autoridad de  aplica-
    ción y que, de no ser firmada  por  el  interesado, se  hará
    constar de este hecho mediante dos testigos.
    
       Art.46.- Cuando la declaración jurada resultare errónea o
    inexacta, o no se hubiera presentado, o se  prescinda expre-
    samente de la misma, procederá la  determinación  de  oficio
    sobre base cierta o presunta.
    
       Art.47.- La determinación de oficio sobre base cierta co-
    rresponderá cuando los sujetos pasivos deban  proporcionar a
    la autoridad de aplicaciónn todos los elementos  necesarios,
    o cuando este Código u otra  ley  establezcan  taxativamente
    los que deberán tenerse en cuenta. En caso  contrario, se e-
    fectuará la determinación  sobre  base  presunta, utilizando
    todos los elemento que, por su  vinculación, permitan  indu-
    cir, en cada caso, la existencia y magnitud de la obligación
    tributaria.
    
       Art.48.- La determinación administrativa  quedará firme a
    los diez días de notificada, si dentro de ese  término no se
    interpone recurso de reconsideración ante la autoridad de a-
    plicación.
    
       Art.49.- La autoridad de aplicación sólo podrá  modificar
    la determinación de oficio firme, elevando el impuesto esta-
    blecido en la misma, en aquellos casos  en que  los  sujetos
    pasivos hayan ocultado antecedentes u omitido circunstancias
    que hubieran podido influir en su fijación.
    
       Art.50.- Caducan a los cinco  años, desde el 1  de  enero
    siguiente al del nacimiento de la obligación, las facultades
    y poderes de  determinación, verificación y fiscalización de
    la obligación tributaria.
    
                           TITULO OCTAVO
                   DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
    
                            CAPITULO I
                        ORGANOS COMPETENTES
    
       Art.51.- Todo trámite  tributario, salvo  disposición ex-
    presa en contrario, deberá iniciarse ante la autoridad de a-
    plicación, y será sustanciado conforme a  las  disposiciones
    que este Código o leyes especiales establezcan.
    
       Art.52.- Las decisiones de primera instancia emanarán del
    Director General o Jefe, o de sus delegados. En este  último
    caso será competente el que desempeñe la Dirección o Jefatu-
    ra de la oficina tributaria correspondiente al domicilio del
    sujeto pasivo de la obligación. Esta  competencia  es impro-
    rrogable.
    
       Art.53.- En caso de conflicto de  competencia  entre dis-
    tintas oficinas, el Director  General o Jefe  resolverá ante
    cuál de ellas quedará radicado el proceso.
       Las actuaciones a tal efecto se  remitirán de  inmediato,
    debiendo resolverse dentro de  los  diez  días. Transcurrido
    este plazo sin dictarse pronunciamiento, quedará definitiva-
    mente radicadas ante la oficina que hubiere  conocido prime-
    ro.
    
       Art.54.- Las decisiones de alzada deberán  emanar del Po-
    der Ejecutivo, pudiendo delegar sus funciones en el Ministe-
    rio de Hacienda.
    
                            CAPITULO II
                         DEL PROCEDIMIENTO
    
       Art.55.- La instancia administrativa puede comenzar:
       a) Por el recurso de reconsideración contra determinación
    de oficio.
       b) Por la acción de repetición.
    
       Art.56.- El escrito inicial de  la  instancia  deberá ser
    breve, concreto y  fundado, acompañando  u ofreciendo  todas
    las pruebas de que se disponga. No podrá después presentarse
    otros escritos ni ofrecerse nuevas pruebas.
    
       Art.57.- La autoridad de aplicación deberá dictar resolu-
    ción dentro de los sesenta días  de  iniciada la  instancia,
    notificándola al recurrente o al  accionante, con  todos sus
    fundamentos. Si transcurrido dicho término no  hubiera reso-
    lución, el sujeto pasivo podrá considerarla denegatoria.
    
       Art.58.- La resolución expresa o tácita será apelable an-
    te el Poder Ejecutivo dentro de los cinco días de notificada
    o de considerada denegatoria, mediante  escrito que  exprese
    los agravios que ocasiona, sin que puedan presentarse nuevas
    pruebas.
    
       Art.59.- Interpuesto el  recurso y  dentro de los  quince
    días de su presentación, la autoridad de aplicación  elevará
    las actuaciones al Poder Ejecutivo por intermedio del Minis-
    terio de Hacienda, con un escrito de contestación a los fun-
    damentos del apelante.
    
       Art.60.- Cumplido este trámite, la causa  quedará en con-
    diciones de ser resuelta, pudiendo el Poder Ejecutivo dispo-
    ner las diligencias de prueba que  considere  necesaria para
    mejor proveer.
    
       Art.61.- El Poder Ejecutivo dictará resolución  dentro de
    los sesenta días de haberse  interpuesto el  recurso, previa
    vista al Procurador del  Tesoro, notificando  al  recurrente
    con todos sus fundamentos.
    
       Art.62.- Tratándose de apelación contra sentencia recaída
    en recurso de reconsideración, si no se  dictare  resolución
    en término o la  misma  fuera  denegatoria, las  actuaciones
    quedarán en estado de cumplimiento, sin perjuicio de que una
    vez pagado el  impuesto determinado, el sujeto pasivo  pueda
    iniciar acción de repetición.
    
       Art.63.- En cambio, en la apelación  de la  sentencia re-
    caída en la acción de repetición, si no se  dictare  resolu-
    ción en término o la misma fuera denegatoria, el  recurrente
    podrá iniciar acción contenciosa-administrativa ante la Cor-
    te Suprema. En el último  caso, la  misma  deberá  iniciarse
    dentro de los cinco días de notificada la resolución.
    
       Art.64.- Ante la Corte Suprema regirán las normas  proce-
    sales comunes.
    
                           CAPITULO III
                          DE LOS TERMINOS
     
      Art.65.- Los términos se computarán  en la forma  estable-
    cida en el artículo 6º y  serán comunes, salvo  los referen-
    tes a interposición de recursos y  las excepciones  que este
    Código establece.
    
                           CAPITULO IV
                      DE LAS NOTIFICACIONES
     
      Art.66.- Las  notificaciones y  citaciones se  harán en la
    forma siguiente:
       1) Personalmente, en el expediente, firmando al pie de la
    diligencia extendida por la autoridad competente.
       2) Por cédula, telegrama colacionado o carta  certificada
    con aviso de retorno.
       3) Por edictos, en los casos  previstos por  el  artículo
    siguiente.
    
       Art.67.- En caso de tratarse de personas inciertas se pu-
    blicarán edictos por cinco días en el Boletín Oficial.
       De no mediar presentación, dentro de los  diez días de la
    última publicación se proseguirá el trámite en el  estado en
    que se hallen las actuaciones.
    
                           CAPITULO V
                          DE LA PRUEBA
    
       Art.68.- Cuando existan hechos  contradichos se  recibirá
    la causa a prueba por un término  de 15  días en la  forma y
    condiciones que establece este Código.
       Los actos y resoluciones de la  administración pública se
    presumen verídicos y válidos; su impugnación deberá  ser ex-
    presea y la carga de la prueba corresponde al impugnante.
    
       Art.69.- Podrá recurrirse a todos los medios  de  prueba,
    con excepción del de confesión de la administración pública.
    No se podrá ofrecer más de tres testigos por cada  hecho que
    se pretenda demostrar.
    
       Art.70.- La autoridad de aplicación podrá  disponer de o-
    ficio cuantas diligencias o medidas  considere  convenientes
    para el mejor esclarecimiento de los hechos. Las  citaciones
    respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
    
       Art.71.- Los peritos dictaminarán por  escrito y la parte
    y autoridad ante quien se sustancie la causa podrán formular
    las observaciones y preguntas que estimen convenientes.
    
       Art.72.- El examen de testigos será verbal y directo, sin
    interrogatorio escrito, y cada  pregunta  contendrá  un solo
    hecho referido al objeto del litigio, será clara y precisa y
    conforme al derecho y la moral. De todo  lo  actuado  deberá
    levantarse acta firmada por las partes.
    
                            CAPITULO VI
                          DE LA PERENCION
     
       Art.73.- Se tendrá por renunciada la acción que se ejerce
    si no se insta el procedimiento durante el término  de un a-
    ño, computado desde la última diligencia.
       La renuncia se opera de pleno derecho por el  solo trans-
    curso del tiempo y deberá ser declarada de oficio.
    
                           TITULO NOVENO
                       INFRACCIONES Y SANCIONES
     
                           CAPITULO I
        DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN GENERAL
    
       Art.74.- Toda violación a  obligaciones  establecidas por
    este Código, leyes o reglamentos tributarios, constituye in-
    fracción y es susceptible de sanción.
    
       Art.75.- Cuando se cometieron infracciones tributarias en
    negocios de personas ideales, se podrá  imponer  multas a la
    entidad y condenarla al pago de las  costas  procesales, sin
    necesidad de comprobar el dolo o culpa de una  persona físi-
    ca.
    
       Art.76.- Cuando un mandatario, representante, administra-
    dor o encargado y, en general, cualquier persona  dependiere
    o a sueldo, cometiere infracciones tributarias, las personas
    representadas serán  responsables  por  las  sanciones y las
    costas procesales.
    
       Art.77.- Si la infracción tributaria no hubiere llegado a
    consumarse, por circunstancia ajena al autor, la sanción que
    hubiese correspondido para el hecho consumado, disminuída en
    un cincuenta por ciento, rige para la tentativa.
       Cuando la multa equivalga a un múltiplo  del  tributo de-
    fraudado, se establecerá  en relación a la  suma  en  que el
    tributo hubiera quedado disminuído de consumarse la  infrac-
    ción.
    
       Art.78.- Se aplicará igual sanción que al  autor  princi-
    pal:
       1) Al que en provecho propio ayude o encubra al autor;
       2) Al que en provecho propio  adquiera o tenga  en su po-
    der, oculte, venda o colabore en la  venta o negociación  de
    objetos con respecto a los cuales sabe, o debe suponer, con-
    forme a las circunstancias, que se ha omitido  pagar un tri-
    buto.
    
       Art.79.- Se aplicará la mitad de la  sanción  que hubiera
    correspondido al autor principal, al que por  culpa o negli-
    gencia en la observancia de  las  disposiciones  tributarias
    hubiese facilitado la infracción.
    
       Art.80.- No es punible, salvo  disposiciones  especiales,
    el que, sin hallarse en inminente peligro de  ser descubier-
    to, rectifique o complete  declaraciones  inexactas o incom-
    pletas, o salve omisiones antes de ser  denunciado o inspec-
    cionado.
    
       Art.81.- Cuando el acto constituído de la infracción tri-
    butaria configure, además, un delito  previsto por la legis-
    lación represiva, la pena de esta última será  independiente
    de la sanción tributaria.
    
       Art.82.- Las sanciones previstas en este Código son:
       1) Multa;
       2) Comiso de las mercaderías o clausura del negocio;
       La graduación de la sanción se hará de acuerdo con la na-
    turaleza de la infracción.
    
       Art.83.- Cuando el autor de la  infracción sea un funcio-
    nario o empleado público, o depositario de la fe pública, se
    hará pasible, aparte de la sanción general, de destitución e
    inhabilitación para ejercer cargos  públicos  por el término
    de uno a cinco años.
       Si estuviera complicado en la  infracción, pero  sin  ser
    autor de la  misma, se hará pasible de suspensión o destitu-
    ción e inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta dos
    años, según las circunstancias.
    
       Art.84.- El pago de las sanciones impuestas  por  infrac-
    ción tributaria es independiente del pago de las demás obli-
    gaciones tributarias.
    
       Art.85.- Caducan a los seis años desde el  momento que se
    cometan las infracciones las facultades y poderes de imponer
    multa.
    
                         CAPITULO II
      DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR
    
       Art.86.- El incumplimiento de los deberes  formales esta-
    blecidos en este Código será reprimido:
       a) De los previstos en los artículos 40 y 43, con  multas
    de $ 50 a $ 2.500, cuando sea primera infracción;
       b) Los reincidentes del inciso  anterior y los  previstos
    en los artículos 42 y 45, con multa de $ 100 a $ 5.000.
       La aplicación de estas sanciones es  independiente  de la
    que pudiera corresponder por culpa en la  observancia de las
    obligaciones tributarias o defraudación tributaria.
    
       Art.87.- Será reprimida con igual  sanción a la del artí-
    culo anterior, toda violación a las  exigencias  tributarias
    que no haya sido expresamente contemplada en el  mismo o por
    este Código.
    
       Art.88.- El que por culpa o negligencia en la observancia
    de las obligaciones tributarias cause una disminución en los
    ingresos tributarios abonarán una multa  graduable  desde el
    veinticinco por ciento al triple de la suma no ingresada.
    
       Art.89.- Incurrirán en  defraudación  tributaria  y serán
    pasible de multa de una a diez veces el  monto  del  tributo
    defraudado, los sujetos pasivos que  realicen  cualquier he-
    cho, acto, aserción, omisión, simulación,  ocultación  o  en
    general cualquier maniobra con el  propósito de  producir la
    evasión total o parcial de las obligaciones  que  las incum-
    ben.
       Cuando no fuera posible determinar la suma defraudada, se
    aplicará una multa cuyo monto  será fijado por la  autoridad
    de aplicación según los casos.
    
       Art.90.- Sin perjuicio de la disposición  general del ar-
    tículo precedente, se  presume, salvo  prueba  en contrario,
    propósito de  defraudación, cuando  concurra  alguna de  las
    causas siguientes u otras análogas:
       a) Contradicción evidente  entre los libros, documentos o
    demás antecedentes, con los datos contenidos en las declara-
    ciones juradas;
       b) Manifiesta disconformidad entre los  preceptos legales
    y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los
    sujetos pasivos con respecto a sus obligaciones tributarias;
       c) No llevar o no exhibir libros  de  contabilidad, o re-
    gistros tributarios en la forma y condiciones que  establez-
    can las disposiciones respectivas;
       d) Llevar dos o más juegos de libros con distintos asien-
    tos para una misma contabilidad.
       e) La confección, empleo, expendio o circulación de valo-
    res tributarios sin la debida autorización o su obtención en
    lugares o de personas no autorizadas.
       f) Ejercer un ramo de comercio o industria, con  registro
    o licencia expedido a nombre de otro, o para  otro  ramo co-
    mercial o industria, u ocultando el verdadero comercio o in-
    dustria.
       g) La atestación por  funcionarios, empleados  públicos o
    depositarios de la fé pública, de haberse satisfecho un tri-
    buto, sin que ello realmente hubiera ocurrido.
       h) Cuando el agente de retención no ingrese las sumas re-
    tenidas en los términos establecidos.
    
       Art.91.- Cuando concurran las circunstancias previstas en
    los dos artículos precedentes, podrá disponerse, en su caso,
    comiso de las mercaderías o clausura del o de los estableci-
    mientos en infracción.
    
                           TITULO DECIMO
             DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE INFRACCIONES
     
                          CAPITULO UNICO
    
       Art.92.- Para la determinación de las infracciones tribu-
    tarias se practicará sumario por la autoridad de  aplicación
    que tenga jurisdicción en el lugar  donde se  ha  cometido o
    descubierto la infracción o donde se encuentren los objetos.
    
       Art.93.- El sumario puede iniciarse:
       a) de Oficio.
       b) Por denuncia.
    
       Art.94.- En caso  de  flagrante  infracción o de  existir
    fundados indicios acerca de la  existencia  de la  misma, la
    autoridad de  aplicación  podrá  disponer el  embargo de las
    mercaderías u objetos, confiando su  depósito al  tenedor de
    las mismas siempre que fuera solvente; en caso contrario, se
    designará para el cargo a persona de responsabilidad.
       Si las mercaderías fueran  perecederas, se  autorizará su
    enajenación previo inventario, y el importe  deberá  deposi-
    tarse a las resultas del sumario.
       Igualmente  podrá ordenarse el  secuestro de los  libros,
    papeles, correspondencia y todo otro objeto que pueda servir
    para la determinación de la infracción.
       Estas medidas sólo podrán  tomarse en  aquellos  casos en
    que el presunto culpable evidenciara propósitos de hacer de-
    saparecer los  elementos  citados, no  pudiendo  superar los
    treinta días.
    
       Art.95.- La repartición tributaria  podrá  realizar todas
    las investigaciones y diligencias que considere convenientes
    para la comprobación de  las  infracciones y esclarecimiento
    de la verdad.
    
      Art.96.- Terminadas las diligencias preliminares, o trans-
    currido el término de diez días en el caso de  que se hubie-
    ran adoptado algunas de las medidas autorizadas en el  artí-
    culo 94, se dará vista del sumario al interesado por el tér-
    mino de tres días para que haga valer sus  derechos. Si ven-
    cido aquel término no se diera vista en la forma prescripta,
    el interesado podrá solicitarla, la que deberá serle acorda-
    da de inmediato.
       De presentarse varios interesados, podrá  ordenarse la u-
    nificación de la personería cuando así convenga al  buen or-
    den y simplificación del procedimiento.
    
       Art.97.- Alegadas defensas se abrirá a  prueba el sumario
    por un término de diez días, a menos que  circunstancias es-
    peciales aconsejen ampliar ese  término  hasta un  máximo de
    veinte días.
    
       Art.98.- Las sanciones serán impuestas  por  la autoridad
    de aplicación respectiva, con apelación ante el Poder Ejecu-
    tivo, pudiendo accionarse ulteriormente ante la Corte Supre-
    ma por la vía  contencioso-administrativa, sin  requerirse a
    este efecto el pago previo.
    
       Art.99.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artícu-
    lo anterior las multas hasta de quinientos  pesos, en que la
    decisión de la autoridad de aplicación será inapelable.
    
       Art.100.- Interpuesta acción ante la  Corte  Suprema, las
    partes manifestarán  si tienen  observación que  formular en
    cuanto a la substanciación del sumario en la instancia ante-
    rior.
       El tribunal apreciará  libremente  las  objeciones que se
    formulen y dispondrá las medidas que crea oportunas. En caso
    de que se dispusieran nuevas medidas el término  para produ-
    cirlas no podrá exceder de diez días.
    
       Art.101.- Celebrada la  audiencia de  prueba, se  dictará
    sentencia en el acto o en el término máximo de cinco días.
    
       Art.102.- En todas las instancias del procedimiento debe-
    rán aplicarse las disposiciones  procesales  establecidas en
    este Código, en lo que no fueran modificadas por este  Títu-
    lo.
    
                          TITULO UNDECIMO
                    DE LAS EJECUCIONES TRIBUTARIAS
    
                           CAPITULO UNICO
       Art.103.- Los créditos tributarios se harán  efectivos de
    acuerdo al procedimiento establecido en este  Código. A este
    efecto, constituye título suficiente la boleta de  deuda ex-
    pedida por la autoridad de aplicación.
    
       Art.104.- La representación fiscal  será  ejercida por el
    Procurador del Tesoro, los  letrados integrantes  del Cuerpo
    de Abogados del Estado en quienes aquél  haga  delegación de
    facultades, los apoderados de la Provincia y los agentes ju-
    diciales nombrados por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.105.- El juicio se iniciará ante el  Juez  competente
    de acuerdo a las leyes de organización judicial.
    
       Art.106.- El Juez, a solicitud de  parte, deberá  ordenar
    que toda notificación se realice por medio de carta certifi-
    cada con aviso de retorno, o con  habilitación de día y hora
    hasta el cumplimiento de la medida.
    
       Art.107.- El Juez competente en un solo auto dispondrá:
       1) Mandamiento de pago contra el deudor  por la  cantidad
    reclamada, más lo que el Juzgado presuponga para intereses y
    costas, citándolo y emplazándolo para estar a derecho, en el
    mismo auto, por el término de cinco días.
       2) Se trabe embargo en defecto de pago  sobre  bienes del
    deudor por el importe del mandamiento.
       3) Citarlo de remate para que  oponga las excepciones, si
    las tuviera, dentro de los cinco días a  contar  de la fecha
    del vencimiento del emplazamiento de estar a derecho.
    
       Art.108.- Las únicas excepciones admisibles son:
       a) Falta de personería del demandado.
       b) Inhabilidad por vicio formal del título.
       c) Litispendencia fundada en la existencia de otro juicio
    de apremio deducido por la misma obligación.
       d) Prescripción.
       e) Pago total, o parcial hasta el monto abonado.
    
       Art.109.- La prueba del pago consistirá exclusivamente en
    los recibos otorgados  por  funcionarios u oficinas tributa-
    rias, en instrumentos públicos o en actuaciones  judiciales.
    El comprobante  respectivo deberá acompañarse al oponerse la
    excepción.
       La prueba de las demás excepciones deberá ofrecerse en el
    escrito en que se opongan.
       No  procediéndose en la forma  indicada en los  apartados
    anteriores, las excepciones serán rechazadas sin  más trámi-
    te, siendo inapelable el pronunciamiento.
       El ejecutante deberá contestar las excepciones en el tér-
    mino de tres días.
    
       Art.110.- Al proveerse el escrito  oponiendo excepciones,
    el magistrado señalará la audiencia para pruebas y alegatos,
    la que se realizará ante él y dentro de  los  cinco días im-
    prorrogables. Si el ejecutante no contestare el  traslado de
    las excepciones, el Juez resolverá según por derecho corres-
    ponda.
    
       Art.111.- Vencido el término para oponer  excepciones sin
    que se lo haya hecho, se dictará sentencia de trance y rema-
    te sin más trámite. Si se  hubiera  opuesto  excepciones, se
    resolverá sobre las mismas dentro de cinco días ordenado:
       a) Seguir adelante la ejecución; o
       b) rechazarla.
    
       Art.112.- La decisión del magistrado  sólo será  apelable
    en relación cuando se hubiera opuesto excepciones y produci-
    do, en su caso, la prueba respectiva. El recurso  deberá de-
    ducirse dentro de los  tres días y  deberá  interponerse por
    escrito.
    
       Art.113.- Dentro de los tres días  de interpuesto  el re-
    curso, las partes podrán presentar un memorial exponiendo a-
    gravios.
    
       Art.114.- El Superior deberá  expedirse en  definitiva en
    el término de diez días, a partir del vencimiento del térmi-
    no legal para presentar el memorial.
    
       Art.115.- En la ejecución de los créditos  tributarios no
    se operará la perención de la instancia.
    
       Art.116.- Dictada la sentencia de remate, se  procederá a
    la venta de bienes del deudor en  cantidad  suficiente  para
    responder al crédito tributario. A este respecto se liquida-
    rán de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los in-
    muebles. Si estos últimos  son susceptibles  de subdivisión,
    la venta podrá limitarse a la parte que el Juzgado considere
    suficiente para cubrir lo reclamado.
    
       Art.117.- Se designará perito agrimensor para la subdivi-
    sión y martillero para la  subasta, a los  propuestos por el
    actor, pudiendo ser recusados con causa hasta tres días des-
    pués de su designación. Son causales de  recusación las mis-
    mas de los magistrados.
    
       Art.118.- La base del remate será la  avaluación oficial,
    a menos que hubiera conformidad de  partes para asignar otra
    base. Si no hubiera postores  se sacará  nuevamente a remate
    con un 25 % de rebaja, y si a pesar de esto no  hubiera com-
    pradores se sacará a remate sin base.
    
       Art.119.- Verificado el remate se pondrán sus constancias
    en Secretaría a disposición de las partes por el  término de
    cinco días. Si el remate fuera observado, el Juez  resolverá
    las observaciones en el término de dos días. Aprobado el re-
    mate, ordenará se extienda  la  escritura  correspondiente a
    favor del comprador, y del precio abonado por éste se pagará
    el crédito tributario y costas del juicio. El  excedente, si
    lo hubiere, se entregará al ejecutado. De la aprobación  del
    remate podrá apelarse en relación.
    
       Art.120.- Son condiciones para la venta:
       a) La agregación a los autos  del  título de  dominio del
    bien o del segundo testimonio extraído a costas del demanda-
    do, y a falta de éste, con la constancia que otorgue el juz-
    gado al comprador.
       b) Certificado expedido por el  Registro de la  Propiedad
    sobre las condiciones del dominio.
    
       Art.121.- La venta y condiciones de  dominio  serán anun-
    ciadas por edictos  publicados  en el  Boletín  Oficial y un
    diario local durante el término de ocho días. Si  el  bien a
    subastarse reconociere algún derecho real, se hará  saber la
    subasta al titular del derecho.
    
       Art.122.- En caso de que el adquirente  no  cumpliera con
    las obligaciones contraídas, perderá la suma  entregada como
    seña y responderá por la diferencia de precio que  resultare
    del nuevo remate, como así de los gastos y comisión del mar-
    tillero. Estos serán entregados en la  forma  señalada en el
    artículo 119.
    
       Art.123.- Son aplicables supletoriamente las  disposicio-
    nes del  juicio ejecutivo del Código de Procedimientos Civi-
    les y de la Ley de Apremio Administrativo.
    
                           LIBRO SEGUNDO
                           PARTE ESPECIAL
    
                           TITULO PRIMERO
    
                       IMPUESTO INMOBILIARIO
    
                             CAPITULO I
                     DE LA MATERIA IMPONIBLE
    
       Art.124.- Toda propiedad raíz situada en el territorio de
    la Provincia queda sujeta al pago de un impuesto anual.
       El impuesto será determinado aplicando sobre la valuación
    de los inmuebles una escala progresiva que fijará la ley im-
    positiva.
    
       Art.125.- La ley impositiva fijará, además  adicionales y
    recargos sobre la valuación o el impuesto básico:
       a) Cuando los inmuebles pertenezcan a sociedades anónimas
    y en comandita por acciones.
       b) Cuando el propietario se encuentre  ausente del  país,
    según las condiciones que establece el  artículo 10 de  este
    Código.
       c) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el ra-
    dio urbano, y de propiedades rurales no explotadas racional-
    mente.
    
       Art.126.- La escala impositiva, sus  adicionales y recar-
    gos, recaerán sobre la suma de las  valuaciones  fiscales de
    todos los inmuebles pertenecientes a una persona de existen-
    cia física o ideal, sociedad, institución o entidad.
    
       Art.127.- En subdivisiones  de inmuebles, el  impuesto se
    determinará sobre el valor total del conjunto fraccionado en
    tanto no se transmita el dominio o se haya dado cumplimiento
    a la inscripción establecida por la Ley Nacional nº 14.005 y
    disposiciones provinciales concordantes.
    
                           CAPITULO II
                      DE LOS SUJETOS PASIVOS
    
       Art.128.- Están obligados al pago del impuesto estableci-
    do en el presente título el propietario  del  inmueble o sus
    poseedores a título de dueño.
    
       Art.129.- En las ventas de inmuebles a  plazos, cuando no
    se haya realizado la transmisión del dominio pero sí la ins-
    cripción a que se refiere el artículo 127  de  este  Código,
    tanto el propietario del inmueble como el adquirente se con-
    siderarán obligados solidariamente al pago de impuesto.
    
                            CAPITULO III
    
                         DE LAS EXENCIONES
    
       Art.130.- Están exentos del  impuesto, recargos y adicio-
    nales establecidos en el presente título, además  de los ca-
    sos previstos por leyes especiales:
       a) El Estado nacional, los estados provinciales y sus re-
    particiones autárquicas, a condición de  reciprocidad, y las
    municipalidades de la Provincia. Las reparticiones autárqui-
    cas nacionales únicamente por los inmuebles no utilizados en
    su actividad privada.
       b) Los inmebles de la Fundación Eva  Perón o cedidos gra-
    tuitamente a la misma.
       c) Los edificios destinados  al culto  de las  religiones
    que se practiquen en la Provincia, no pudiendo gozar de este
    beneficio las propiedades de la  Curia Eclesiástica o corpo-
    raciones religiosas, destinadas a  percibir  renta o a fines
    ajenos al culto.
       d) Los edificios  destinados  a hospitales, asilos, casas
    de beneficencia, bibliotecas públicas, universidades popula-
    res y  bomberos voluntarios, siempre  que los  servicios que
    presten sean gratuitos y destinados al público en general.
       e) Los locales  propios  de  las  escuelas  particulares,
    siempre que funcionen en ellos e impartan enseñanza gratuita
    cuando menos el quince por ciento  de sus  alumnos. La ense-
    ñanza deberá ser impartida en idioma nacional.
       f) Los inmuebles pertenecientes a  instituciones  gremia-
    les, deportivas, cooperativas, mutualistas y  partidos polí-
    ticos que se destinen a su sede social o dependencias, y cu-
    ya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes res-
    pectivas.
       g) Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, in-
    válidos y septuagenarios, que no posean más de una propiedad
    cuya valuación fiscal no exceda de veinte  mil pesos; siendo
    urbano, y de diez mil pesos, siendo rural; siempre  que sean
    habitados por sus dueños, no tengan éstos otros  bienes y no
    gocen de sueldo, pensión o jubilación.
       h) Las casas de empleados y obreros construídas, adquiri-
    das o mejoradas mediante préstamos de instituciones naciona-
    les, provinciales o municipales, o instituciones o entidades
    similares que la reglamentación determine, por todo el tiem-
    po de amortización del préstamo y por el  monto  del  mismo,
    siempre que su propietario no posea otros inmuebles y habite
    la propiedad. La exención  alcanza a  las  reavaluaciones en
    proporción al préstamo.
    
       Art.131.- Las exenciones del artículo anterior son de ca-
    rácter permanente, hasta tanto desaparezcan las causales que
    las originaron, hecho que deberá  ser comunicado por los be-
    neficiarios y  las  instituciones  acreedoras  dentro de los
    treinta días siguientes a la desaparición de la causal de e-
    xención, bajo pena de abonar una multa  por  defraudacion no
    inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
    
                          CAPITULO IV
                      DE LA BASE IMPONIBLE
    
       Art.132.- La base  imponible del impuesto  establecido en
    el presente título será constituída por  los  valores de los
    inmuebles (incluídas las maquinarias y mejoras  adheridas al
    suelo en forma permanente determinados  por la  autoridad de
    aplicación o el Catastro Parcelario según lo disponga el Po-
    der Ejecutivo, y de acuerdo con las leyes respectivas.
    
       Art.133.- En la forma y condiciones que establezca la re-
    glamentación, la nueva valuación de los inmuebles se llevará
    a cabo mediante la aplicación de un índice de variación, te-
    niendo en cuenta para ello el promedio de oscilación del va-
    lor venal en las  transacciones  efectuadas en  el año ante-
    rior, el promedio de oscilación de  los costos unitarios por
    superficie cubierta en la  edificación y todo  otro elemento
    que contemple el aumento vegetativo del  valor de la propie-
    dad o su rentabilidad.
       El índice podrá ser único para toda la  Provincia o inde-
    pendiente  por  Departamentos, secciones, municipios, ciuda-
    des, pueblos, villas o zonas.
       El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y
    cuando lo considere necesario, la revaluación  de los inmue-
    bles de la Provincia.
       La reglamentación  determinará  el procedimiento a seguir
    para que el propietario conozca la nueva valuación y la for-
    ma, plazos, requisitos y condiciones, en que se  substancia-
    rán los reclamos.
    
       Art.134.- Las obligaciones tributarias establecidas en el
    presente título se generan en el  hecho  de  la propiedad de
    los inmuebles o de su posesión, según las  normas anteriores
    establecidas, con prescindencia de su inscripción  en el Re-
    gistro de la Propiedad, repartición de la autoridad de apli-
    cación o Catastro Parcelario.
    
                           CAPITULO V
                            DEL PAGO
    
       Art.135.- El impuesto, adicional y recargo establecido en
    el presente título deberán pagarse  anualmente, en una o va-
    rias cuotas, en las condiciones y términos que el Poder Eje-
    cutivo establezca.
    
                           TITULO SEGUNDO
               IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
    
                            CAPITULO I
                      DE LA MATERIA IMPONIBLE
    
       Art.136.- Por el ejercicio de  cualquier comercio, indus-
    tria, profesión, oficio, negocio o actividad lucrativa habi-
    tual, en la Provincia, se pagará anualmente un  impuesto con
    arreglo a las normas que se establecen a continuación.
       La ley impositiva discriminará las diferentes actividades
    lucrativas de acuerdo con su naturaleza, fijando las alícuo-
    tas o el impuesto fijo que corresponda a cada  una de ellas.
    En el impuesto total se despreciarán los centavos.
    
       Art.137.- Salvo disposiciones especiales, el impuesto se-
    rá proporcional al monto total de los ingresos  brutos anua-
    les, obtenidos en el año  anterior a la  clasificación en el
    ejercicio de las actividades lucrativas gravadas. La ley im-
    positiva podrá fijar adicionales  variables  cuando el monto
    de estos ingresos brutos  sea  superior a  las cifras que la
    misma determine.
       En el caso de actividades lucrativas  iniciadas en el año
    fiscal, el impuesto será proporcional al monto de los ingre-
    sos presuntos declarados, sin perjuicio del ajuste posterior
    sobre la base de los ingresos  brutos  efectivamente obteni-
    dos.
    
       Art.138.- Se considera ingreso bruto la suma total ingre-
    sada en concepto de venta de los  productos o mercaderías, o
    remuneración de los servicios, o pago  en  retribución de la
    actividad lucrativa ejercida en la Provincia.
    
       Art.139.- No se computarán en los ingresos brutos imponi-
    bles:
       a) El importe de los impuestos  nacionales y provinciales
    que incidan en forma directa  sobre el  producto, aumentando
    el valor intrínsico de la mercadería, y que hayan  sido abo-
    nados directamente por el sujeto pasivo inscripto  especial-
    mente para el pago del impuesto en la repartición  respecti-
    va.
       b) Los descuentos y bonificaciones que se  acuerden hasta
    una suma que no exceda del  diez por  ciento de las ventas o
    ingresos brutos.
       c) Los importes correspondientes a envases  devueltos por
    el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa
    o retrocesión, y, que se  contabilicen  y registren en forma
    separada o fácilmente determinable.
    
       Art.140.- La mera compra en la Provincia de  productos a-
    gropecuarios y frutos del país  producidos en su  territorio
    para industrializarlos o venderlos  fuera de ella, se consi-
    derará como actividad lucrativa sometida al impuesto. En es-
    te caso se computará como ingreso bruto  obtenido en la Pro-
    vincia, el valor total de los productos adquiridos.
    
       Art.141.- No constituyen  actividades lucrativas gravadas
    con el presente impuesto:
       a) El trabajo manual o intelectual y cualquier otra acti-
    vidad ejercida con remuneración  fija o  variable, en condi-
    ciones de dependencia, por cuenta ajena.
       b) Las explotaciones forestales y agropecuarias.
       c) Los  ingresos  por venta de ejemplares de diarios, pe-
    riódicos y  revistas, obtenidos por la  empresa periodística
    que los publica.
    
       Art.142.- Las actividades lucrativas ejercidas por un su-
    jeto pasivo en dos o más  jurisdicciones  provinciales se a-
    justarán a la norma del convenio del 24  de  agosto de 1953,
    ratificado por ley 2.602.
    
                            CAPITULO II
                       DE LOS SUJETOS PASIVOS
    
       Art.143.- Está obligada al pago del impuesto  establecido
    en el presente título toda persona de existencia física o i-
    deal que ejerza una actividad lucrativa gravada.
    
       Art.144.- Cuando un mismo sujeto pasivo  ejerza dos o más
    actividades  lucrativas  sometidas a distintos  tratamientos
    fiscal, la determinación del impuesto se hará de acuerdo con
    las siguientes normas, aunque esas  diversas  actividades se
    realicen en un mismo local y la atención del público se haga
    por una sola puerta:
       a) Se aplicará la alícuota  correspondiente  a cada ramo,
    siempre que los montos de ventas estén claramente determina-
    dos en las registraciones  contables. Igual procedimiento se
    utilizará en operaciones al por mayor y menor.
       Si la discriminación  no fuera viable, o la  autoridad de
    aplicacion impugnara la efectuada, se  aplicará la  alícuota
    de mayor rendimiento fiscal sobre el  total de  los ingresos
    brutos imponibles.
       b) En los negocios de  mercaderías  generales o almacenes
    con venta de bebidas alcohólicas envasadas se aplicará la a-
    lícuota respectiva sobre cada monto de ingreso bruto imponi-
    ble, siempre que éstos estén claramente  determinados en las
    registraciones  contables; en caso  contrario, se presume de
    derecho que la venta de bebidas alcohólicas representa, como
    mínimo, el treinta por ciento del monto  total. En todos los
    casos se tendrá en cuenta el impuesto mínimo  para ambos ru-
    bros.
       En los negocios dentro de los cuales se  expenden bebidas
    alcohólicas en cualquier forma y no  existan  registraciones
    discriminativas fehacientes, se computará  en  ese rubro, la
    totalidad de los ingresos brutos, sin deducción alguna.
       La tenencia de bebidas  alcohólicas en cascos, en los ne-
    gocios al por menor, supone  la venta para  consumo interno,
    no admitiéndose prueba en contrario.
    
       Art.145.- Los abogados y procuradores abonarán en concep-
    to de impuesto a las actividades lucrativas, el sellado pro-
    porcional que determine la  ley impositiva  de  acuerdo a lo
    dispuesto por el artículo 271 en este Código.
    
                           CAPITULO III
                        IMPUESTOS MINIMOS
    
       Art.146.- El impuesto  mínimo que deberá pagarse por cada
    actividad será de cien pesos, salvo los  casos especialmente
    especificados en la ley impositiva.
    
                            CAPITULO IV
                        DE LOS ADICIONALES
    
       Art.147.- Estarán sometidas a un adicional que  fijará la
    ley impositiva sobre los ingresos brutos o el impuesto bási-
    co, las sociedades anónimas y en comandita por acciones.
    
                            CAPITULO V
                         DE LAS EXENCIONES
    
       Art.148.- Están exentas del pago del impuesto establecido
    en el presente título, además de las actividades  lucrativas
    que lo estén por leyes especiales:
       a) Las ejercidas por  el  Estado  nacional y los  estados
    provinciales, sus dependencias y reparticiones  autárquicas,
    a  condición  de  reciprocidad, y las  municipalidades de la
    Provincia. Las reparticiones  autárquicas  nacionales, en la
    parte que no ejerzan actividades  como  persona  de  derecho
    privado.
       b) La Fundación Eva Perón.
       c) Las sociedades mutualistas, y las cooperativas consti-
    tuídas conforme a  las respectivas  leyes, sus  agencias con
    domicilio legal en la Provincia y sus corredores.
       d) Las  amasadoras, costureras, bordadoras, teleras, pan-
    taloneras, chalequeras,  dulceras, reposteras  y  cigarreras
    que laboren y vendan en su domicilio.
       e) Los vendedores ambulantes  de  frutas, verduras, aves,
    helados, café,  pescados,  carne, carbón, leche, pan, hielo,
    soda y bebidas sin alcohol, siempre que  operen  por  cuenta
    propia y al por menor.
       f) Los artesanos que trabajan en profesiónes  manuales en
    sus domicilios, solos o con sus familiares o con un aprendiz
    menor de 18 años, y siempre que  las  exigencias o  valor de
    las herramientas de trabajo e  instalaciones  no  excedan de
    diez mil pesos.
       g) Los circos, teatros, canchas  de  bochas, palitroque y
    pelota y salones de tiro al  blanco, siempre  que no  tengan
    expendio de bebidas alcohólicas.
       h) Las librerías y usinas  eléctricas  en  poblaciones de
    campaña que no tengan más de 1.500 habitantes.
       i) Las casas de familia  que dén  pensión a  un número no
    mayor de seis personas.
       j) Los lustradores de calzado  y vendedores de  diarios y
    revistas.
       k) Los quioscos de  diarios, revistas y cigarrillos aten-
    didos personalmente por sus dueños o familiares.
       l) Las escuelas y colegios particulares que  impartan en-
    señanza en idioma nacional. Esta disposición no regirá cuan-
    do la enseñanza gratuita no alcance, cuando menos, al quince
    por ciento de sus alumnos.
       m) Los médicos, dentistas y parteras diplomadas, mientras
    presten servicios profesionales gratuitos por lo  menos seis
    horas semanales en dependencias públicas nacionales, provin-
    ciales o municipales, o tengan  su  único  consultorio fuera
    del radio de los municipios y cumplan con los requisitos que
    exija la reglamentación.
       n) La primera farmacia o el primer sanatorio que se esta-
    blezca en pueblos o villa del interior de la  Provincia, du-
    rante los primeros cinco años.
       ñ) Las canteras de cal, piedra o yeso.
       o) Los viajantes de comercio comprendidos en las disposi-
    ciones de la ley nacional 12.651, siempre que no tengan bajo
    su dependencia a otros viajantes.
       p) Los inválidos y septuagenarios que ejerzan actividades
    al por menor y cuyo ingreso bruto  no  exceda  de veinte mil
    pesos anuales.
    
                            CAPITULO VI
                              DEL PAGO
    
       Art.149.- No podrá iniciarse actividad  lucrativa gravada
    sin el previo pago del impuesto, el  que  se  abonará en los
    plazos que el Poder Ejecutivo establezca.
    
       Art.150.- Sin perjuicio de  las  disposiciones  generales
    establecidas en el presente Código con referencia al pago de
    la  obligación, el  cese  de  actividades, el  traslado o la
    transferencia de  establecimientos, deberán  ser  precedidas
    del pago del impuesto, aún cuando el plazo general para abo-
    nar el mismo no hubiere vencido.
    
                          TITULO TERCERO
           IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES
     
                           CAPITULO I
                       DE LA MATERIA IMPONIBLE
    
       Art.151.- Por toda transmisión a título gratuito que com-
    prenda o afecte bienes situados en la  Provincia o sometidos
    a su jurisdicción, se pagará un gravamen en la  forma y cir-
    cunstancia que se determinan en el presente  título y  de a-
    cuerdo con las alícuotas que se fijen en la Ley Impositiva.
    
       Art.152.- La ley impositiva aplicable será la que rija en
    el momento en que la transmisión gratuita se  exteriorice en
    la Provincia.
       A estos efectos y de lo dispuesto en  los  artículos 50 y
    85 de este Código se considerará que existe  exteriorización
    tan sólo cuando se  verifique uno de los  siguientes actos o
    hechos:
       a) La recepción por la autoridad de  aplicación de la de-
    claración jurada respectiva o la vista de los autos judicia-
    les establecida en el artículo 181.
       b) La determinación de oficio.
    
       Art.153.- Se considera transmisión a título gratuito gra-
    vada por este impuesto, todo  acto  traslativo que  implique
    enriquecimiento, incluyendo:
       a) Las herencias.
       b) Los legados y donaciones de bienes muebles e inmuebles
    en cualquier forma que se realizaren, aunque  fueren compen-
    satorios, retributivos o con cargo.
       c) Las renuncias de derechos hereditarios o creditorios.
       d) Las enajenaciones a título oneroso en favor de descen-
    dientes  del transmitente o de  los  cónyuges  de  aquéllos,
    siempre  que  subsista la sociedad conyugal o queden descen-
    dientes.
       e) Las  enajenaciones  a título  oneroso en favor de  los
    descendientes del cónyuge del transmitente.
       f) La transmisión de bienes reservables.
    
       Art.154.- Dentro de los supuestos a que se refiere el ar-
    tículo anterior, quedan comprendidas las transmisiones a tí-
    tulo gratuito:
       a) De derechos reales constituídos sobre  bienes situados
    en la Provincia, cualquiera  fuere el  domicilio de las par-
    tes, el lugar de celebración del contrato o el lugar de exi-
    gibilidad de la obligación.
       b) De participaciones en  sociedades o en  cualquier otra
    entidad con bienes en la Provincia, representadas por accio-
    nes, títulos, partes  o  cuotas, cualquiera  fuere  el lugar
    donde se encuentren depositados o el lugar donde deba hacer-
    se efectiva su transferencia, sin tener en cuenta el domici-
    lio de la entidad, su lugar de  constitución o de  ejercicio
    de sus actividades.
       c) De debentures u obligaciones  emitidas por  sociedades
    cuyos bienes estén situados  en la Provincia o con  garantía
    real sobre bienes ubicados en ella.
    
       Art.155.- Para la aplicación de este impuesto se computa-
    rán todas las categorías de bienes. Tratándose de  depósitos
    en dinero efectivo o en títulos públicos de renta (incluyen-
    do cédulas o bonos hipotecarios) se tendrá en  cuenta el lu-
    gar de apertura de la cuenta o el lugar  donde  se ordenó la
    compra de aquéllos.
       En las sociedades  civiles  o comerciales, incluyendo las
    anónimas, se tomará en consideración la parte del activo si-
    tuada en territorio provincial y las utilidades proporciona-
    les a la misma con prescindencia del  domicilio de la socie-
    dad, lugar de constitución, inscripción o el lugar donde de-
    be hacerse efectiva la transferencia de las  acciones o par-
    ticipaciones sociales. El  mismo  tratamiento se  aplicará a
    las cuentas personales y reservas que figuren en  dichas so-
    ciedades y que provengan de utilidades acumuladas.
    
       Art.156.- Salvo  prueba  en  contrario, se  considera que
    forman parte integrante de la transmisión imponible:
       a) Los depósitos bancarios o en caja de  seguridad a nom-
    bre del sucesor o legatario o de su cónyuge y a la orden del
    causante.
       b) Los depósitos bancarios o en caja de seguridad a orden
    recíproca o conjunta.
       c) Los bienes enajenados a título  oneroso  dentro de los
    seis meses precedentes  al  fallecimiento  del  causante, en
    tanto no se acredite plenamente la entrega  del  precio res-
    pectivo, o las extracciones efectuadas dentro de los treinta
    días anteriores al fallecimiento, mientras no  se  pruebe el
    destino dado a las mismas.
       d) Los títulos al portador  que a  la fecha del  falleci-
    miento se encuentren en poder de los sucesores o legatarios,
    cuando  en los  seis meses  precedentes al  fallecimiento el
    causante los hubiere adquirido o hubiere realizado operacio-
    nes de cualquier naturaleza con ellos, o percibido sus inte-
    reses o  dividendos, o hubieren figurado a su  nombre en las
    asambleas de la sociedad o en otras operaciones.
       e) Los créditos constituídos o cedidos por  el causante a
    favor de sus  sucesores, legatarios o personas interpuestas,
    dentro de los seis meses  precedentes  al  fallecimiento. Se
    reputan personas interpuestas los ascendientes, los  descen-
    dientes, sus  cónyuges y  los  herederos y  legatarios y sus
    cónyuges.
       f) Las enajenaciones efectuadas a favor de  descendientes
    por interpósitas personas, cuando los  bienes  pasen a aqué-
    llos  dentro del término de cinco  años. La prueba para des-
    virtuar esta presunción debe ser amplia acerca del origen de
    los fondos.
    
       Art.157.- A los efectos de la aplicación de este impuesto
    se tomará en cuenta el estado y condición de  los  bienes al
    momento de fallecer el causante o al día  de la  realización
    del acto entre vivos, pero se considerarán los valores exis-
    tentes a la fecha de presentación de la  declaración  jurada
    mencionada en el artículo 43 y siguiente sin perjuicio de lo
    dispuesto en el artículo 165. A  falta  de  declaración, los
    valores se referirán a la  fecha de  liquidación  practicada
    por la autoridad de aplicación.
    
       Art.158.- En caso  de  transmisión  por  fallecimiento se
    considerará la vocación  o derecho  hereditario al  instante
    del deceso, prescindiendo de las  particiones, renuncias, a-
    cuerdos o convenios entre herederos.
    
       Art.159.- Las donaciones y legados  condicionales se con-
    siderarán como puros y simples  sin  perjuicio del  reajuste
    que corresponda en caso de cumplirse la condición.
    
       Art.160.- Los anticipos de herencia y los  legados que no
    sean cosas determinadas serán  prorrateados entre los bienes
    de las distintas jurisdicciones, a menos que:
       a) Pueda acreditarse el origen o situación de  los bienes
    anticipados.
       b) El causante indique que los legados deben ser satisfe-
    chos con bienes determinados.
    
       Art.161.- En las transmisiones entre vivos efectuadas por
    ambos cónyuges a sus descendientes, se considerará que  cada
    uno de  ellos transmite la mitad  que le corresponde en  los
    bienes cuando fueren de carácter ganancial.
    
       Art.162.- La alícuota se aplicará  sobre el  monto  total
    que recibe el beneficiario computando los bienes  del país y
    del extranjero.
       En las transmisiones simultáneas o  sucesivas la alícuota
    se determinará de acuerdo al monto total. El  reajuste se e-
    fectuará a medida que se realicen  aquéllas, considerando lo
    pagado como entrega a cuenta sobre el total que  corresponda
    en definitiva.
    
                            CAPITULO II
                       DE LOS SUJETOS PASIVOS
    
       Art.163.- Están obligados al pago del impuesto los  bene-
    ficiarios de la transmisión, siendo solidariamente responsa-
    bles mientras subsista el estado de indivisión hereditaria y
    en el caso de colegatarios de  dominio  desmembrado. Los re-
    presentantes legales, albaceas y  escribanos  públicos están
    obligados a asegurar su pago y retener, en su caso, las  su-
    mas necesarias al efecto.
    
                           CAPITULO III
                       DE LA BASE IMPONIBLE
    
       Art.164.- El valor de los bienes se computará  en  la si-
    guiente forma:
       a) INMUEBLES: La avaluación para el pago del impuesto in-
    mobiliario o la tasación que se practicare, la que  sea  ma-
    yor.
       b) MUEBLES CORPORALES: El valor  asignado  por  tasación,
    pero si fueren de escaso valor podrá  formularse  estimación
    jurada.
       c) SEMOVIENTES: El valor de tasación que deberá realizar-
    se simultáneamente con el inventario, conteniendo detalle de
    raza, clase, edad, estado, marca o señal.
       d) DERECHOS CREDITORIOS CON GARANTIA REAL: El valor  con-
    signado en las escrituras o documentos públicos respectivos,
    deducidas las amortizaciones que justifique el interesado.
       e) DERECHOS CREDITORIOS EN GENERAL: El valor  asignado en
    los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones que
    justifique el interesado; en defecto de documentos  como así
    en los casos de manifiesta insolvencia del deudor, la  auto-
    ridad de aplicación precederá a su justiprecio.
       f) TITULOS DE RENTA: El término medio o  de  las  últimas
    tres cotizaciones de la Bolsa de Comercio  de  la ciudad  de
    Buenos Aires; si no cotizaren o  no  fueren  cotizables, por
    informe del Banco de la Provincia o se procederá a su  tasa-
    ción.
       g) ACCIONES DE ENTIDADES PRIVADAS: Las mismas  normas del
    inciso anterior y en proporción a los bienes que la sociedad
    tenga en la Provincia.
       h) ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES: Su  valor
    se establecerá de acuerdo al balance fiscal respectivo prac-
    ticado conforme a las prescripciones de esta ley; dicho  ba-
    lance comprenderá todos los rubros del  balance  comercial y
    además el valor de llave, de nombre o enseña  comercial y de
    cualquier otro concepto que influya en el valor de  un fondo
    de comercio.
       Si las registraciones contables o  anotaciones  arrojaren
    valores superiores a los que resulten de aplicar las  dispo-
    siciones de esta ley, ellos serán computados por el valor de
    libros.
       i) SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES:  Las  mismas  normas
    del inciso anterior.
    
    
       Art.165.- Si los bienes fueran  vendidos, licitados o ad-
    judicados con anterioridad al pago del impuesto, se computa-
    rá:
       a) El precio de venta de los inmuebles, muebles  corpora-
    les y semovientes cuando se obtuviera en  remate público ju-
    dicial o en remate feria para los semovientes y útiles o en-
    seres rurales.
       b) El precio de venta de los mismos bienes  cuando  fuere
    superior  a la valuación  establecida por las  disposiciones
    del artículo  anterior, y a la tasación en los casos de ena-
    jenaciones privadas o con aprobación judicial.
       c) El precio de venta de las acciones y títulos de renta,
    solamente cuando hubieren sido subastados en Bolsa de Comer-
    cio autorizada.
       d) El  valor de licitación o  adjudicación, cuando  fuere
    superior  a la valuación  establecida por las  disposiciones
    del artículo anterior y tasación.
    
       Art.166.- En las  ventas de inmuebles  por  mensualidades
    sólo se computará el ochenta por ciento del  precio  siempre
    que el número de mensualidades no fuera inferior a ochenta.
    
       Art.167.- El valor del usufructo vitalicio se considerará
    como parte  del valor  total del  bien, de  acuerdo a la si-
    guiente escala:
             Edad del
           usufructante                     Cuota
                   Hasta 30 años  ..........90 %
       Más de 30     "   40  "    ..........80 %
        "  "  40     "   50  "    ..........70 %
        "  "  50     "   60  "    ..........50 %
        "  "  60     "   70  "    ..........40 %
        "  "  70   años  ...................20 %
    
       Art.168.- Para determinar el valor del usufructo tempora-
    rio se tomará el veinte por ciento del valor total del  bien
    por cada período de  diez  años  de  duración, sin  computar
    fracciones.
    
       Art.169.- Cuando el usufructo fuere por un  tiempo  mayor
    de cuarenta años, se aplicará la regla del artículo 167.
       En los casos de usufructo conjunto se  procederá como si-
    gue:
       1) Si es sin derecho de acrecer se  aplicarán las  reglas
    de los artículos anteriores a la parte que recibe cada bene-
    ficiario.
       Si no hay determinación de partes se  considera  que cada
    uno recibe una parte igual.
       2) Si es con derecho de acrecer se  procederá en la forma
    indicada  anteriormente, pero se  reajustará  la liquidación
    con motivo de cada acrecentamiento, de acuerdo  con la  edad
    del o de los beneficiarios a esa fecha.
    
       Art.170.- El valor de la nuda propiedad será la  diferen-
    cia que falte para cubrir el valor total del bien después de
    deducido el correspondiente usufructo.
    
       Art.171.- Cuando el trasmitente donare la nuda  propiedad
    y se reservare el usufructo, se considerará  como una trans-
    misión de dominio pleno.
    
       Art.172.- A los efectos de la  liquidación  del  impuesto
    por los derechos de uso y habitación, se tendrá en cuenta el
    valor locativo y el número de años por el que se  constituye
    el derecho, hasta un máximo de quince años.
       El derecho de uso y habitación vitalicio se liquidará por
    el valor locativo de quince años.
       En los casos de legados de  renta se  aplicará sobre  los
    bienes que contituya el capital, las reglas de los artículos
    167 a 170. Cuando no se pudiere determinar el  capital afec-
    tado se calculará éste sobre la base de una renta equivalen-
    te al tres por ciento anual.
    
       Art.173.- Para la liquidación del impuesto se practicarán
    las siguientes deducciones sobre el haber hereditario:
       a) La deuda dejada por el causante al día de  su falleci-
    miento.
       b) Los gastos funerarios, cuyo importe se  prusume de de-
    recho que ascienden a mil pesos.
       c) Los créditos manifiestamente  incobrables. Si la impo-
    sibilidad del cobro fuese parcial, se deducirá la proporción
    correspondiente.
       Asimismo, los  créditos o bienes  litigiosos hasta que se
    liquide el pleito, pero dando fianza hasta esa oportunidad.
       La recuperación de esos créditos o la obtención definiti-
    va de los bienes hasta los tres años de pagado el impuesto o
    terminado el jucio sucesorio, si éste hubiere finalizado an-
    tes del pago, obliga a formular la denuncia  correspondiente
    ante la autoridad de aplicación, para que  ésta incorpore e-
    sos valores y proceda al ajuste del gravamen. Esta  denuncia
    deberá efectuarse dentro de los  diez  días de  producido el
    hecho.
       d) Los cargos; los terceros  beneficiados con el cargo a-
    bonarán el impuesto de acuerdo con  el valor de aquél y con-
    siderando que reciben el beneficio  directamente del donante
    o testador.
    
       Art.174.- Salvo prueba en contrario se presumen simulados
    y no serán deducibles:
       a) Los créditos a favor de  quienes  resulten herederos o
    legatarios con excepción de  los del  cónyuge  sobreviviente
    por el valor de sus bienes propios.
       b) Los créditos a favor de los  ascendientes, descendien-
    tes o cónyuges de los herederos o legatarios.
    
       Art.175.- Para hacer efectivas las  deducciones autoriza-
    das en el artículo 173 se aplicarán las siguientes normas:
       a) Las deudas de carácter  ganancial serán  deducidas, en
    primer término, de los  bienes gananciales; se  exceptúa  el
    caso de las deudas que graven  bienes  legados y  que sean a
    cargo del legatario, que se deducirán directamente de dichos
    bienes;
       b) Cuando integren el acervo bienes situados en distintas
    jurisdicciones, las deudas serán deducidas a prorrata  entre
    ellos, aunque fueren hipotecadas, sin  perjuicio de lo esta-
    blecido en el inciso anterior.
       c) Los legados de cosa determinada serán  descontados an-
    tes que las deudas y los que  no  tengan  ese  carácter, con
    posterioridad.
    
                            CAPITULO IV
                             RECARGOS
    
       Art.176.- Cuando  el  heredero, legatario o  donatario se
    encuentre en la situación prevista en el artículo 10 de este
    Código a la fecha de fallecer el causante o de nacimiento de
    la obligación tributaria, el impuesto sufrirá el recargo que
    fijará la Ley Impositiva.
    
                            CAPITULO V
                            EXENCIONES
    
       Art.177.- Están exentas de impuesto, además  de los casos
    previstos por leyes especiales:
       a) Las  transmisiones de y a  favor del Estado  nacional,
    sus  dependencias  y reparticiones  autárquicas; del  Estado
    provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas; de
    los otros estados provinciales, a condición de reciprocidad;
    y de las municipalidades de la Provincia.
       b) La Fundación Eva Perón.
       c) Las sumas  destinadas a  fines  benéficos, culturales,
    gremiales, deportivo o científicos, que por  disposición del
    causante o transmitente se inviertan en obras dentro del te-
    rritorio de la Provincia y que  correspondan a instituciones
    con personería jurídica o gremial.
       d) Las transmisiones de  sepulcros cuando no sean materia
    de enajenación.
       e) Las indemnizaciones, pensiones, haberes, sueldos o de-
    voluciones de aportes provenientes de leyes de previsión so-
    cial.
       f) Las hijuelas entre padres, hijos y  cónyuges, cuyo va-
    lor no exceda de $ 5.000.
       g) A partir del 31 de diciembre  de 1951 - sin  derecho a
    devolución por el  impuesto ya  pagado - no se  computará el
    valor de las inversiones en acciones para determinar el mon-
    to imponible sujeto al impuesto  de esta ley. A este  efecto
    se considerará como fecha de la transmisión la del  falleci-
    miento del causante o de celebración  del acto  que la exte-
    riorice, si se tratara de transmisión entre vivos; salvo las
    acciones nominativas que no se computaren  para el  pago del
    impuesto nacional substitutivo del gravamen a la transmisión
    gratuita de bienes aplicable a las sociedades de capital.
       Tampoco se computarán tales inversiones en el caso de que
    el fallecimiento del accionista o socio hubiere ocurrido an-
    tes del 31 de diciembre de 1951, pero en el transcurso de un
    ejercicio alcanzado por el impuesto substitutivo  del grava-
    men a la transmisión gratuita de bienes.
       Si al vencimiento del término fijado  por la ley nacional
    Nº 14060 no se prorrogare su vigencia, deberá  computarse el
    valor de las inversiones en  acciones para  la determinación
    del impuesto a la transmisión  gratuita de  bienes, conside-
    rando como pago a cuenta de éste la  parte  proporcional del
    gravamen que hubiese sido ingresado por la sociedad.
    
                            CAPITULO VI
                             DEL PAGO
    
       Art.178.- Sin perjuicio de las  disposiciones  contenidas
    en el Título Cuarto del Libro Primero de este  Código, no se
    considerará firme el pago efectuado  sin la  conformidad ex-
    presa de la  Dirección, la que  otorgará  comprobante cuando
    fuere solicitado.
       Esta conformidad se entenderá siempre  con la reserva del
    derecho para exigir la diferencia de impuesto que correspon-
    da, en los siguientes casos:
       a) Cuando se denuncien o conozcan nuevos bienes sujetos a
    impuestos;
       b) Cuando dentro de un año de la  fecha del pago se tasa-
    ren, vendieren, licitaren o adjudicaren bienes por un impor-
    te superior al computado en la liquidación;
       c) Cuando se efectúen  anticipos o donaciones y, en gene-
    ral, cuando medie cualquier transferencia ulterior de bienes
    al mismo beneficiario.
    
       Art.179.- El impuesto debe ser pagado:
       a) En los actos entre  vivos, dentro de los  diez días de
    su realización;
       b) En las transmisiones por  causa de  muerte, dentro del
    año del fallecimiento del causante;
       c) En los casos de  ausencia con  presunción de  falleci-
    miento, al darse la posesión provisional de los bienes, pero
    si el presunto heredero falleciera antes de obtener la pose-
    sión definitiva no  se  considerará  que  existe  una  nueva
    transmisión a título gratuito.
    
                           CAPITULO VII
    DE LA TUTELA DEL CREDITO TRIBUTARIO EN LOS JUICIOS SUCESORIO
    
       Art.180.- En los casos de transmisión  por causa de muer-
    te, la determinación de la  obligación será  formulada admi-
    nistrativamente de conformidad con las disposiciones de este
    Código.
    
       Art.181.- En los juicios sucesorios de inscripción o pro-
    tocolización y, en general, en  todos  los  casos  en que se
    presuponga la existencia de una transmisión a título gratui-
    to, los jueces deberán dar vista de la primera providencia a
    la autoridad de aplicación, al  solo efecto de que  la misma
    inicie el procedimiento de determinación de  acuerdo con las
    normas de este Código.
    
       Art.182.- De las diligencias de inventario y avalúo prac-
    ticadas judicialmente y de las actuaciones que  puedan afec-
    tar la determinación impositiva se dará vista a la autoridad
    de aplicación en todos los casos.
    
       Art.183.- Los jueces no aprobarán la cuenta particionaria
    ni ordenarán la inscripción de  declaratoria de  herederos o
    testamentos en el Registro de la  Propiedad, ni  autorizarán
    la disposición de bienes hereditarios sin la conformidad ex-
    presa de la autoridad de aplicación.
       La autoridad de aplicación podrá autorizar la inscripción
    o ventas parciales siempre que hubiera determinación imposi-
    tiva y se hubiera afianzado debidamente el pago  del impues-
    to.
    
                           CAPITULO VIII
                      DISPOSICIONES ESPECIALES
    
       Art.184.- La autoridad  de  aplicación del  impuesto a la
    transmisión gratuita de bienes será la Procuración del Teso-
    ro, cuyos funcionarios actuarán  conforme a lo  dispuesto en
    el Presente Código y la Ley Orgánica de los Tribunales.
    
       Art.185.- Regirán las disposiciones de la ley Nº 2469:
       a) En los juicios  sucesorios  iniciados en la  Provincia
    con anterioridad al 31 de  diciembre de  1954, en los que se
    haya practicado liquidación definitiva del  impuesto suceso-
    rio.
       b) En las sucesiones  radicadas  fuera  de  la  Provincia
    cuando el juicio de inscripción o protocolización se hubiere
    iniciado en ella  con anterioridad  al  31  de  diciembre de
    1954.
    
                             TITULO IV
                         IMPUESTO DE SELLOS
    
                             CAPITULO I
                      DE LA MATERIA IMPONIBLE
       Art.186.- Por  todos  los  actos, hechos y operaciones de
    carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica que
    se realizaren en el territorio de la Provincia se  pagará el
    impuesto que establece el presente título.
       También se encuentran sujetos al pago  de  este  impuesto
    los actos, hechos y operaciones  realizadas  fuera de la ju-
    risdicción de la Provincia  cuando de su texto o como conse-
    cuencia de los mismos resulte que deben ser negociados, eje-
    cutados o cumplidos en ella. Se considerarán sujetos al pre-
    sente impuesto los contratos de  seguro que  cubran  riesgos
    sobre cosas  situadas o personas  domiciliadas en la Provin-
    cia.
       La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impositiva.
    
       Art.187.- Por todos los actos, hechos y operaciones a que
    se refiere el  artículo  anterior, deberán  satisfacerse los
    impuestos correspondientes por su  mera instrumentación o e-
    xistencia material, con abstracción de su validez o eficacia
    jurídica o verificaciónn de sus efectos.
    
       Art.188.- Cuando en un instrumento se formalice entre las
    mismas partes varios  contratos o diversas  obligaciones que
    versen sobre un mismo objeto y que  guarden  relación de in-
    terdependencia entre sí, el impuesto se determinará teniendo
    en cuenta solamente el contrato u obligación de mayor rendi-
    miento tributario. No  reunidas  esas  condiciones, por cada
    acto, hecho u obligación se establecerá el impuesto que ais-
    ladamente considerado le corresponda.
    
       Art.189.- En las obligaciones accesorias deberá liquidar-
    se el impuesto aplicable a las  mismas  conjuntamente con el
    que corresponda a la obligación principal, salvo que se pro-
    bare que esta última ha sido formalizada por instrumento se-
    parado en el cual se haya satisfecho el  gravamen correspon-
    diente.
    
       Art.190.- El sellado que  corresponda a los  contratos es
    independiente al que deba abonarse en los  pagarés o recibos
    emergentes de ellos, aunque éstos sean otorgados a cuenta de
    precio, salvo que los pagarés contengan una  leyenda cruzada
    que los declare intransferibles o no negociables.
    
       Art.191.- Los actos, hechos y operaciones  realizados por
    correspondencia epistolar o telegráfica están sujetos al pa-
    go de los impuestos de sellado desde el  momento que se for-
    mule la aceptación de la oferta. A tal  efecto se  considera
    como  instrumentación  del acto, hecho u  obligación, la co-
    rrespondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada
    o sus enunciaciones o elementos esenciales que  permitan de-
    terminar el objeto del contrato.
       El mismo criterio se aplicará con respecto a las propues-
    tas o presupuestos firmados por el aceptante.
       Las disposiciones precedentes no regirán cuando se proba-
    re que los mismos  actos, hechos u  obligaciones se hallaren
    consignados en instrumentos debidamente repuestos.
    
       Art.192.- Las  obligaciones  sujetas a  condiciones serán
    consideradas como puras y simples a los  fines de la aplica-
    ción del impuesto.
    
       Art.193.- Toda prórroga expresa de contrato se considera-
    rá como nueva operación sujeta a impuesto.
    
                            CAPITULO II
                       DE LOS SUJETOS PASIVOS
    
       Art.194.- Están obligados al pago del  impuesto  todos a-
    quellos que realicen las  operaciones o formalicen los actos
    y hechos a que se refiere el presente título.
    
       Art.195.- Cuando en el  acto, hecho u operación interven-
    gan dos o más personas, todas se  considerarán  obligadas en
    forma solidaria y  por  el total del  impuesto y  multas, de
    conformidad con lo dispuesto por el  artículo 16 de este Có-
    digo, quedando a salvo el derecho de cada  uno a  repetir de
    los demás intervinientes la  cuota que le  correspondiere de
    acuerdo con su participación en el acto, que será por partes
    iguales, salvo prueba en contrario.
       Exceptúase de  esta  responsabilidad el  caso de la parte
    que tuviere sellado su ejemplar conforme a las  prescripcio-
    nes de esta ley.
    
       Art.196.- Si alguno de los intervinientes estuviere exen-
    to del pago del  gravamen por  disposición de este  Código o
    leyes especiales, la obligación se  considerará  divisible y
    la exención se  limitará a la  cuota que le correspondiere a
    la persona exenta.
       En todos los documentos, actos o hechos en  que sea parte
    el Estado  nacional o provincial o sus  reparticiones autár-
    quicas, el impuesto estará totalmente a cargo del particular
    contratante, salvo estipulación expresa en contrario.
    
       Art.197.- Los bancos, sociedades, compañías  de  seguros,
    empresas, etcétera, que realicen operaciones  sujetas al im-
    puesto del presente título, efectuarán  el  pago  correspon-
    diente por cuenta propia y/o como  agentes  de retención, a-
    justándose a los procedimientos de percepción que establezca
    el Poder Ejecutivo. A tal efecto  son  responsables directos
    del pago total de los impuestos respectivos.
    
                           CAPITULO III
                       DE LA BASE IMPONIBLE
    
       Art.198.- Para el cómputo del monto imponible se conside-
    rarán como enteras las fracciones de cien pesos o de mil pe-
    sos, según que la alícuota a aplicar  sea  por  ciento o por
    mil respectivamente.
       Toda fracción de  impuesto  inferior a  diez  centavos se
    completará hasta ese importe.
    
       Art.199.- En toda transmisión de dominio  de inmubles ra-
    dicados en jurisdicción provincial realizada mediante escri-
    tura pública o por imperio de la ley se liquidará el impues-
    to sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si
    fuera mayor que aquél. Se  encuentran  comprendidas en  esta
    disposición las operaciones  concertadas  bajo el régimen de
    la propiedad horizontal.
    
      Art.200.- En las permutas de inmuebles  el  impuesto se a-
    plicará sobre la mitad del valor constituído por la  suma de
    las valuaciones fiscales de los bienes  que  se  permuten, o
    mayor valor  asignado a los  mismos, aun  cuando la  permuta
    comprenda muebles o semovientes, los que  se  valuarán en la
    forma señalada en el párrafo siguiente.
       En las permutas de muebles o  semovientes el  impuesto se
    liquidará sobre el valor estimativo que previa tasación fije
    la autoridad de aplicación.
       En caso de comprenderse en la  permuta  inmubles situados
    fuera y en la jurisdicción de la  Provincia, deberá probarse
    con instrumentos auténticos la  tasación  fiscal de los mis-
    mos.
    
       Art.201.- En las cesiones de acciones y derechos, así co-
    mo en las transacciones litigiosas realizadas  sobre  inmue-
    bles, el impuesto pertinente se liquidará sobre la mitad del
    avalúo fiscal, o sobre el precio convenido cuando éste fuera
    mayor al del referido cincuenta por  ciento de la valuación.
    A los efectos de la  aplicación  de esta  disposición si los
    inmuebles objeto del contrato no estuvieren  incorporados al
    padrón fiscal deberá procederse a su inclusión.
    
       Art.202.- En la división de  condominio  de  inmubles, la
    liquidación deberá hacerse sobre el avalúo que corresponda a
    la superficie sustraída al condominio.
    
       Art.203.- En los juicios de posesión treintañal, el monto
    imponible será el que resulte de la  tasación  del  inmueble
    que en cada caso practique la autoridad de  aplicación en el
    momento de la adquisición.
    
       Art.204.- En los casos de hipotecas, la liquidación debe-
    rá efectuarse sobred el importe del crédito que garantiza la
    hipoteca. Cuando la hipoteca garantiza especialmente la emi-
    sión de debentures afianzados con garantía  flotante, la li-
    quidación de los gravámenes  aplicables a la hipoteca deberá
    hacerse sobre el avalúo fiscal  de los  inmuebles. En ningún
    caso deberá realizarse la liquidación sobre una suma mayor a
    la de la emisión.
    
       Art.205.- En las cancelaciones totales o parciales de hi-
    potecas, la liquidación deberá hacerse sobre  el monto de la
    obligación originaria o sobre el monto parcial cancelado, en
    su caso.
    
       Art.206.- En los contratos de  constitución  de  sociedad
    celebrados por escritura pública o privada, el monto imponi-
    ble será el capital social con  exclusión de los  inmuebles,
    los que serán gravados por separado  tomando  como  base sus
    valuaciones fiscales o el valor asignado en el  contrato, el
    que fuere mayor.
       En  todos los  casos  de  constitución, como  asimismo de
    transferencia, transformación, ampliación,  disolución, pró-
    rroga, liquidación y retiro de socios en sociedades  civiles
    y comerciales, se acompañará copia del  balance o inventario
    suscrito por contador público  matriculado en la  Provincia,
    aun cuando el acto se hubiere otorgado fuera de su jurisdic-
    ción.
    
       Art.207.- Las sociedades  constituídas en  otra jurisdic-
    ción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes ra-
    dicados en la Provincia, tengan o no  sucursales o agencias,
    o sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo
    o resolución. En el caso de no establecerse dicha base impo-
    nible en la forma precedente, se hará  por  estimación de la
    autoridad de aplicación.
       Para la determinación impositiva se aplicarán las  normas
    del artículo anterior.
    
       Art.208.- En los contratos de  contitución de  sociedades
    anónimas el impuesto se pagará sobre el impuesto  total  del
    capital autorizado.
       Cuando para la formación de las sociedades anónimas se a-
    dopte la forma de constitución provisional, el  impuesto  se
    pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo a-
    bonarse en el acto de la constitución provisional el impues-
    to fijo correspondiente.
    
       Art.209.- En las disoluciones y liquidaciones de socieda-
    des, el monto imponible será la parte efectiva que se  adju-
    dique a cada socio, debiendo observarse para la  liquidación
    del impuesto las reglas del artículo 206.
       Las mismas reglas se seguirán cuando se trate de transfe-
    rencia de  fondos  de  comercio, ampliaciones  de  capital y
    transfomaciones de sociedades cuyo  monto  imponible será en
    cada caso el importe de  la transferencia, monto  de  la am-
    pliación y capital de la nueva sociedad que  se  transforma,
    sin perjuicio del trato especial a inmuebles.
    
       Art.210.- En los contratos de  concesión, sus  cesiones o
    transferencias, o sus prórrogas otorgadas por  cualquier au-
    toridad, el impuesto se liquidará sobre el valor  de la con-
    cesión o de los mayores valores resultantes.
       Si no se determinare el  valor, el  impuesto se  aplicará
    sobre el capital necesario para su  explotación, teniendo en
    cuenta la importancia de las inversiones a  realizarse o, en
    su defecto, los importes representados por todos los  bienes
    destinados a al explotación y el  dinero  necesario a su de-
    senvolvimiento.
    
       Art.211.- En las rentas vitalicias el valor para  aplicar
    el impuesto será igual al importe del décuplo de una anuali-
    dad de renta; cuando no pudiere establecerse su monto se to-
    mará como base una renta mínima del siete  por  ciento anual
    del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose  también
    diez años.
    
       Art.212.- En los derechos reales de  usufructo, uso y ha-
    bitación, cuyo  valor no  esté  expresamente determinado, el
    monto se fijará de acuerdo con lo  dispuesto en el  artículo
    anterior.
    
       Art.213.- En los contratos  de  locación o sublocación de
    inmubles que no fijen plazo, se tendrá como  monto  total de
    los mismos el importe de cinco años de alquileres.
       Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a u-
    na prórroga del mismo ésta se  computará a  los  efectos del
    impuesto; si se establecieren cláusulas con plazos de  reno-
    vación automática o tácita, el monto imponible será igual al
    importe  de diez años de  arrendamientoe, sin  perjuicio, en
    ambos casos, de la devolución pertinente si no se hiciere u-
    so de la opción.
    
       Art.214.- En los contratos de  locación de  servicios que
    no fijen plazo, se tendrá como monto total de los  mismos el
    importe de cinco  años de  retribución, sin  perjuicio de la
    devolución pertinente en caso  de  que  el  cumplimiento del
    contrato fuere por un término menor. Las prórrogas o renova-
    ciones tácitas se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el
    artículo anterior.
    
       Art.215.- En los  contratos de  aprovisionamiento o sumi-
    nistro de cualquier clase de mercaderías a reparticiones pú-
    blicas o privadas o a empresas particulares, cuando sólo fi-
    guren en ellos los precios  unitarios se  pagará el impuesto
    sobre la cantidad que se calcule  ascenderá la provision to-
    tal, debiendo al terminarse el contrato  procederse al ajus-
    te.
    
       Art.216.- En los  contratos de  cesión de  inmuebles para
    explotación agrícola o ganadera (de aparcería o de sociedad)
    con la obligación, por parte del  agricultor o  ganadero, de
    entregar al  propietario o arrendatario del  bien  cedido un
    porcentaje de la cosecha o de los  procreos, el  impuesto se
    liquidará presumiéndose una renta anual  equivalente al diez
    por ciento del avalúo fiscal, por unidad  de hectárea  sobre
    el total de las hectáreas afectadas a la explotación, multi-
    plicando el valor resultante por el número de años de la vi-
    gencia del contrato.
       Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará
    en los contratos que estipulan simultáneamente retribuciones
    en especie y dinero; si la retribución en  dinero  excediera
    del diez por ciento de la valuación fiscal, el impuesto  de-
    berá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
    
       Art.217.- A los efectos de la  liquidación  del  impuesto
    sobre depósitos a plazos se observarán las siguientes dispo-
    siciones:
       a) En los depósitos a  plazo  se  procederá a liquidar el
    impuesto tomando como base los mismos  numerales  utilizados
    para la acreditación de los intereses.
       b) Cuando los depósitos se hubieran hecho  en  moneda ex-
    tranjera, el impuesto se liquidará previa la conversión  que
    corresponda a moneda corriente  tomándose el tipo del día de
    la liquidación de aquél.
       c) En los depósitos a plazo que  figuren a la orden  con-
    junta o recíproca de dos o más  personas, el impuesto se li-
    quidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta,
    sin que proceda subdivisión alguna en consideración al núme-
    ro de los titulares del depósito.
       d) Deberán acumularse los depósitos que  estén a la orden
    de una misma persona, a la orden  recíproca o conjunta de o-
    tra dividiéndose el impuesto por persona, quedando exceptua-
    do de la acumulación los depósitos de incapaces  que estén a
    la orden de sus respectivos tutores o curadores.
    
       Art.218.- A los efectos  de la  liquidación del  impuesto
    sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descu-
    bierto, se observarán las siguiente reglas:
       a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre
    la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del  cré-
    dito.
       b) Si una cuenta tiene saldos  deudores  transitorios, el
    impuesto deberá cobrarse el día que fuere descubierto, apli-
    cándose el impuesto sobre el saldo  mayor. Se  entenderá por
    saldo deudor transitorio, aquel que quedare al cerrar las o-
    peraciones del día; si fuere cubierto antes del  cierre dia-
    rio de las operaciones, no se tomará en cuenta.
       c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento de-
    terminado, el impuesto se liquidará por un período de noven-
    ta días, al vencimiento  del cual se  liquidarán  nuevamente
    por otro período de noventa días, y así  sucesivamente hasta
    su terminación, siempre sobre el saldo mayor.
       Si el plazo excedente no llegare a los noventa días no a-
    fectará el computo del período íntegramente.
    
       Art.219.- En los recibos otorgados por escritura  pública
    o privada, la liquidación debe hacerse  sobre el importe que
    se declara recibir en el respectivo acto.
    
       Art.220.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto
    proporcional sea indeterminado, las partes formularán al pie
    del instrumento una  declaración  estimativa de su monto, la
    cual podrá ser  aceptada o impugnada por la  autoridad de a-
    plicación.
       Se presumirá que la estimación ha  sido  aceptada  cuando
    los instrumentos presentados a la  autoridad de  aplicación,
    dentro del término reglamentario de habilitación, fueran vi-
    sados sin observación.
    
       Art.221.- Cuando al pie del instrumento no  se  estime el
    valor del acto sujeto a  impuesto, o fuera  impugnada la de-
    claración efectuada por las partes, la autoridad de  aplica-
    ción establecerá el monto con arreglo a los elementos de in-
    formación existentes a la fecha del acto.
    
       Art.222.- Cuando la estimación de las  partes o de la au-
    toridad de aplicación sea inferior al valor  económico defi-
    nitivo, la diferencia de impuestos  deberá  abonarse  dentro
    del plazo que establezca la reglamentación.
    
       Art.223.- En los contratos u  obligaciones a oro o moneda
    extranjera, para  ser  protocolizados o cumplidos en la Pro-
    vincia, el impuesto de sellos se cobrará  sobre el  valor e-
    quivalente en moneda nacional, según el tipo de cambio fija-
    do por el Banco Central, al día de su  presentación para ser
    sellado.
    
                            CAPITULO IV
                         DE LAS EXENCIONES
    
       Art.224.- Están exentos del impuesto de sellos, sin  per-
    juicio de los que se encuentren eximidos por leyes  especia-
    les:
       a) El Estado nacional y sus dependencias.
       b) El Estado provincial, sus dependencias y entidades au-
    tárquicas y las municipalidades de la Provincia.
       c) Los otros Estados  provinciales y sus  dependencias, a
    condición de reciprocidad.
       d) La Fundación Eva Perón.
       e) Las cooperativas de consumo y producción  constituídas
    conforme a la ley nº 11.388.
    
       Art.225.- Se encuentran también  exentos del  impuesto de
    sellos los siguientes actos y operaciones, además  de  aque-
    llos que lo están por leyes especiales:
       1) Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Es-
    tado nacional, provincial o municipal.
       2) Las fianzas que se otorguen a favor del fisco en razón
    de ejercicio de funciones  de los  empleados  públicos y sus
    cancelaciones.
       3) Los documentos  otorgados por  empleados  públicos por
    anticipos o descuentos de sueldos, efectuados por  el Insti-
    tuto Previsión Social de la Provincia.
       4) La documentación de contabilidad entre  diversas  sec-
    ciones de una misma institución o establecimiento.
       5) Los recibos de los empleados de la Administración  Pú-
    blica, jubilados y pensionados, a favor del Gobierno por ha-
    beres viáticos.
       6) Los contratos de compraventa de caña de azúcar.
       7) Todo  recibo, documento, acto o  contrato de  menos de
    veinte pesos, salvo los recibos extendidos por empresas con-
    cesionarias de servicios públicos.
       8) Los recibos que  expidan los  escribanos de  registros
    por sumas que se les entreguen  para  pagar los  impuestos a
    que están sujetos los actos que deban pasar ante ellos.
       9) Los endosos que se efectúen en documentos comerciales.
      10) Recibos que en concepto de pago de indemnizaciones por
    accidentes de trabajo, otorguen los obreros a las  entidades
    patronales o compañías de seguros.
      11) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por
    impuesto de este título  que  se encuentre registrada en ru-
    bros de contabilidad, anotaciones o correspondencia de cual-
    quier tipo de  empresa (comercial, industrial, agropecuaria,
    etcétera), siempre que exista comprobante que respalde y que
    en el mismo se haya satisfecho el impuesto  correspondiente,
    de acuerdo con las prescripciones de Código.
      12) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de
    dinero; las  simples  constancias de  remisión o  entrega de
    mercaderías o notas-pedidos de las mismas y las  boletas que
    expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al con-
    tado realizadas en el negocio.
    
                            CAPITULO VI
                              DEL PAGO
    
       Art.226.- El impuesto de sellos se  pagará  dentro de los
    plazos que establezca el  Poder  Ejecutivo. No se  requerirá
    declaración jurada, salvo cuando lo disponga  este  Código o
    la reglamentación.
    
       Art.227.- El impuesto de sellos se abonará conforme a las
    siguientes reglas:
       a) Extendiendo los intrumentos en el papel sellado por el
    valor respectivo.
       b) Habilitando con estampillas  fiscales los instrumentos
    extendidos en papel simple o en papel  sellado de  menor va-
    lor.
       c) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión
    oficial, en papeles u otros formularios.
       d) Mediante el uso de máquinas timbradoras.
    
       Art.228.- El  papel  sellado y las  estampillas  fiscales
    cualquiera que sea su valor, deberán ser impresos en el tipo
    y forma que determine el Poder Ejecutivo.
       Sólo podrá escribirse dentro de los  márgenes y sobre las
    líneas marcadas en el papel  sellado, salvo las  anotaciones
    de inscripciones y otras  análogas  posteriores al acto, que
    podrán extenderse al márgen, como asimismo las firmas de las
    partes.
       Cuando se emplee papel  común para ser  estampillado des-
    pués, él debe tener el ancho y número de líneas  previstos y
    en caso que excediera le corresponderá doble sellado.
       Cuando se extiendan actos o contratos en  formularios es-
    peciales, se repondrá con arreglo a las disposiciones de es-
    te artículo.
    
       Art.229.- El papel sellado usado  podrá  cambiarse por o-
    tro, siempre que no contenga firmas, raspaduras o inutiliza-
    ción de alguna oficina pública.
       Se pagará por cada foja un derecho de acuerdo a la escala
    que establezca la Ley Impositiva.
    
       Art.230.- Los documentos sujetos al  pago  del  impuesto,
    extendidos en papel simple o en  papel  sellado de un  valor
    menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados e in-
    tegrados sin multa siempre que se  presenten a la  autoridad
    de aplicación u  oficinas  habilitadas al  efecto, dentro de
    los plazos respectivos.
    
       Art.231.- En los actos, hechos y obligaciones  instrumen-
    tados privadamente y que tengan  más de una hoja, el pago de
    su impuesto deberá constar en la primera y las demás ser ha-
    bilitadas con un  valor  equivalente  al gravamen que le co-
    rresponda como actuación. En los instrumentos públicos otor-
    gados por los escribanos el  impuesto se  repondrá en la ma-
    triz.
    
       Art.232.- Si la instrumentación se realizara en varios e-
    jemplares o copias, se observará  para el original, el mismo
    procedimiento del artículo anterior  y en los  demás  deberá
    reponerse cada hoja con el valor fiscal  equivalente al res-
    pectivo gravamen que corresponda.
       Además, en estos casos las oficinas  recaudadoras deberán
    dejar  constancia, en cada copia y en  forma  detallada, del
    pago del  impuesto  correspondiente al acto, hecho u obliga-
    ción.
    
       Art.233.- Los actos, hechos, negocios, servicios, etcéte-
    ra, instrumentados fuera de la Provincia, abonarán los dere-
    chos en el momento de su presentación ante cualquier funcio-
    nario u oficina pública  provincial o nacional  de la juris-
    dicción.
    
                            CAPITULO VI
                DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE SANCIONES
    
       Art.234.- Las infracciones al  impuesto  de sellos tienen
    su nacimiento en  el hecho  objetivo de la  violación legal,
    sin necesidad de establecer la existencia de dolo o fraude.
    
       Art.235.- Se considerará infracción:
       1) Omitir total o parcialmente el sellado.
       2) Omitir la fecha o lugar de  otorgamiento, o su adulte-
    ración en los documentos sujetos al impuesto.
       3) Incumplimiento  de  las  disposiciones  referentes  al
    tiempo, forma de la agregación y pago del tributo.
       4) La presentación de copias  de  instrumentos  privados,
    sin comprobar el pago del sellado  correcto en  los origina-
    les.
       5) No presentar la prueba de pago del  impuesto cuando se
    compruebe la existencia de un acto gravado.
       6) Obliterar las estampillas o valores en general en for-
    ma que impida la lectura de su  importe, numeración o sello.
    En este caso la reposición efectuada es nula.
       7) Presentar declaraciones juradas inexactas.
       8) Dejar de cumplir o violar cualquier disposición de es-
    te Código, o de su reglamentación.
    
       Art.236.- Por las infracciones  señaladas se  abonará una
    multa equivalente al décuplo del impuesto por cada parte in-
    terviniente en el acto, hecho u operación.
       Si la infracción consistiera en la  utilización  de papel
    sellado menor al que correspondiese, la multa se determinará
    sobre la diferencia entre el sellado  correcto y el utiliza-
    do.
    
       Art.237.- En caso de presentación espontánea  del infrac-
    tor, siempre que la misma no se produzca a raíz  de una ins-
    pección efectuada  inminente, u observación  de  parte de la
    autoridad de aplicación o denuncia presentada que  se vincu-
    len, directa o indirectamente con el responsable, la multa a
    aplicar será la siguiente, por cada parte interviniente.
       Hasta quince días de vencido el plazo  para abonar el im-
    puesto, dos veces el valor del mismo.
       De quince y hasta treinta días, cuatro veces su valor.
       De treinta y hasta cuarenta y cinco  días, seis  veces su
    valor.
       Más de cuarenta y cinco días de  vencido  el  plazo, ocho
    veces su valor.
    
       Art.238.- Los que suscriban o acepten  recibos de dinero,
    cheques y giros, sus  duplicados y demás  ejemplares, sin el
    estampillado que corresponda debidamente  inutilizado con la
    firma del beneficiario o con la  fecha no  repetida y única,
    se hará parte pasible de la siguiente multa:
    $ 5.- por los documentos de más de $    20.- y hasta $   100
    $10.-  "   "      "       "  "   " "   100.- "   "   "   500
    $20.-  "   "      "       "  "   " "   500.- "   "   " 1.000
    $30.-  "   "      "       "  "   " " 1.000.- "   "   "10.000
    $50.-  "   "      "       "  "   " " 10.000.----------------
       En caso de presentación espontánea, en la forma  prevista
    en el artículo precedente, la multa se reducirá a la mitad.
    
       Art.239.- Los que expidieren como  comercio  habitual es-
    tampillas o papel sellado sin haber  sido  autorizados al e-
    fecto, incurrirán en las multas del artículo 89 del presente
    Código.
    
       Art.240.- Para la aplicación de las  multas se seguirá el
    trámite establecido en el Libro Primero de este Código.
    
       Art.241.- Para el impuesto de  sellos  no rige el interés
    fijado  por  el artículo 29, debiendo  aplicarse  las normas
    precedentes.
    
                           TITULO QUINTO
               IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS
    
                            CAPITULO I
                      DE LA MATERIA IMPONIBLE
    
       Art.242.- Por los  vehículos  automotores radicados en la
    Provincia se pagará un  impuesto  único, de  acuerdo  con la
    cuota que fije la ley impositiva.
       Las municipalidades adheridas  no podrán  establecer otro
    impuesto que afecte a los vehículos automotores, por el mis-
    mo concepto.
    
       Art.243.- El pago de este  impuesto es  requisito  previo
    para obtener la chapa de  identificación, de la autoridad de
    aplicación.
    
       Art.244.- Este impuesto será  reducido a tres cuartos del
    importe o la mitad cuando el pedido de inscripción se formu-
    le  en el  segundo  o  tercer  trimestre, respectivamente, y
    siempre que el vehículo no haya  circulado  anteriormente en
    la Provincia.
    
       Art.245.- Para los vehículos inscriptos en  años anterio-
    res, el impuesto se recaudará  anualmente  de  conformidad a
    las constancias de la autoridad de aplicación.
    
       Art.246.- Todos los vehículos que figuren inscriptos, es-
    tarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo  que el pro-
    pietario comunique a la  autoridad  de  aplicación el retiro
    del vehículo del territorio de la Provincia o su  inutiliza-
    ción definitiva como tal, dentro del  plazo  que  establezca
    para el pago, obteniendo de dicha autoridad, la baja corres-
    pondiente, previo retiro de la chapa de identificación.
    
       Art.247.- Los propietarios de  automotores  están también
    obligados a comunicar su transferencia de  dominio, a la au-
    toridad de aplicación, a los  efectos  de su  registro. Sólo
    después de su incripción las enajenaciones producirán efecto
    contra terceros.
    
                            CAPITULO II
                       DE LOS SUJETOS PASIVOS
    
       Art.248.- Están obligados al pago  del presente impuesto,
    los propietarios de vehículos.
       Están obligadas, además, al pago del  impuesto, todas las
    personas que conduzcan vehículos que no hayan  satisfecho el
    impuesto dentro de los  términos  establecidos y los que los
    hagan conducir.
       Igualmente están obligados, en el  mismo caso, los dueños
    de garage públicos o lugares de depósito en  que estén guar-
    dados los vehículos que  no  hayan  pagado el  impuesto, sin
    perjuicio del derecho de repetición contra el propietario.
       Las infracciones a las disposiciones del  presente título
    se sancionarán en la forma prevista por este Código.
    
                           CAPITULO III
                       DE LA BASE IMPONIBLE
    
       Art.249.- A los efectos de la  aplicación del  impuesto y
    su inscripción, los vehículos se distinguirán de acuerdo con
    su naturaleza, facultándose a la  autoridad  de  aplicación,
    para resolver en definitiva sobre los casos de clasificación
    dudosa que pudieran presentarse.
    
       Art.250.- Los vehículos denominados automóviles se clasi-
    ficarán en las categorías que establezca la ley impositiva.
       Para esta clase de vehículos no se admitirá cambio de ca-
    tegoría, sino sólo su transformación en  camiones o camione-
    tas destinadas a transporte de carga.
    
       Art.251.- Los vehículos denominados  camiones, camionetas
    y acoplados, destinados al transportee de cargas y los vehí-
    culos de transporte colectivo de  pasajeros se  clasificarán
    en las categorías que, de acuerdo con su peso o capacidad de
    carga, establezca la ley impositiva.
       Por esta clase de vehículos se admitirá el ascenso de ca-
    tegoría, pero no el descenso. Se  admitirá  además su trans-
    formación en vehículos de otro tipo  según la  clasificación
    contenida en el presente capítulo.
    
       Art.252.- Los vehículos  automotores  de  características
    particulares o destinados a un uso especial, se clasificarán
    de conformidad con las siguientes disposiciones:
       a) Los vehículos denominados camión-tanque y camión-jaula
    se clasificarán según las normas del artículo 251.
       b) Los vehículos automotores denominados camionetas rura-
    les o similaress cuyo  fin  principal  sea el  transporte de
    personas, se clasificarán según las  disposiciones del artí-
    culo 250.
       c) Los vehículos denominados  auto-ambulancia se clasifi-
    carán según las disposiciones del artículo 250.
       d) Los vehículos  denominados  casas-rodantes  dotados de
    propulsión propia y los acoplados del mismo tipo se clasifi-
    carán según las disposiciones del artículo 251.
       e) Los vehículos utilizados  de manera  que sus  acciones
    complementen  recíprocamente  constituyen una  unidad de las
    denominadas semi-remolque y se clasificarán como dos vehícu-
    los separados, debiendo  considerarse el automotor delantero
    como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
    siguiente y el vehículo  trasero como  acoplado  sujeto a la
    disposición del artículo 251.
       f) Los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se
    pagará el impuesto que establezca la ley impositiva.
       g) Por las motocicletas con o sin sidecar y los triciclos
    de reparto, accionados a  motor, las  motonetas y similares,
    se pagará el impuesto que establezca la ley impositiva.
       h) Por las bicicletas motorizadas se  pagará el  impuesto
    que establezca la ley impositiva.
    
       Art.253.- Cuando un vehículo sea  transformado  de manera
    que implique un cambio de uso o destino, deberá  abonarse el
    impuesto que corresponda por la nueva  clasificación de tipo
    y categoría.
    
                            CAPITULO IV
                        DE LAS EXENCIONES
    
       Art.254.- Están exentos del pago del  presente  impuesto,
    además de aquellos que lo estén por leyes especiales:
       a) Los vehículos automotores del  Estado  provincial y de
    sus reparticiones autárquicas o descentralizadas.
       b) Los automotores de propiedad  de la  Fundación Eva Pe-
    rón.
       c) Los vehículos automotores de  propiedad de la Nación y
    de sus reparticiones autárquicas.
       d) Los vehículos automotores de propiedad de las institu-
    ciones del régimen municipal de la Provincia.
       e) Los vehículos automotores de propiedad de las institu-
    ciones de beneficencia pública, siempre que tengan  persone-
    ría jurídica reconocida por el Estado; los de  la Cruz  Roja
    Argentina y los del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
       f) Los vehículos automotores de propiedad del Cuerpo Con-
    sular y Diplomático extranjero  acreditado  en nuestro país,
    de los estados con los cuales exista  reciprocidad y al ser-
    vicio de sus funciones.
       g) Los vehículos  automotores que  acrediten el  pago del
    impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provin-
    cias y que circulen en el territorio de la  Provincia por un
    período no mayor de treinta días, dotados de permisos tempo-
    rarios de tránsito, salvo convenios de reciprocidad.
       h) Los vehículos automotores de  propiedad de las Fuerzas
    Armadas de la Nación, afectados al servicio de sus funciones
    específicas, y los  que  se  encuentren al  servicio de  los
    miembros de la Honorable Legislatura.
       i) Los vehículos patentados en otros  países. La circula-
    ción de estos vehículos se permitirá  conforme a lo previsto
    en la ley nacional  12.153, sobre  adhesión a la  Convención
    Internacional de Paris del año 1926.
       j) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte
    de personas o cosas, aunque a veces deban circular  acciden-
    talmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, apla-
    nadoras, grúas, tractores y similares).
       k) Los acoplados de turismo.
       l) Los vehículos automotores afectados al servicio del O-
    bispado.
       m) Los automóviles particulares de viajantes, corredores,
    comisionistas y representantes  de comercio; la exención al-
    canzará a un sólo vehículo y al cincuenta por ciento del im-
    puesto.
    
                            CAPITULO V
                    DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
    
       Art.255.- El pago del presente impuesto se efectuará den-
    tro del plazo que fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando
    los vehículos estén inscriptos en la  Provincia, y en  cual-
    quier otro momento del año, cuando se solicite  a la autori-
    dad de aplicación.
    
       Art.256.- El contribuyente que  haya  pagado el  impuesto
    que establece el presente título recibirá como  comprobante,
    además del recibo correspondiente, una plaqueta o distintivo
    que llevará impreso el año de  pago y el número  de la chapa
    metálica del vehículo.
    
       Art.257.- La autoridad de aplicaciónn podrá también otor-
    gar permisos temporarios de tránsito:
       a) Por tres días, sin cargo, para  vehículos  automotores
    no patentados, siempre que no hayan circulado en  infracción
    a las disposiciones del presente título. Este permiso no se-
    rá renovable.
       b) De turismo para los vehículos patentados en  otras ju-
    risdicciones del país que se radiquen en la Provincia por un
    término no mayor de treinta días. Este permiso  será  excep-
    cionalmente renovable por treinta días más.
       c) De turismo  especial para los vehículos  patentados en
    otras jurisdicciones del país, que se radiquen en la Provin-
    cia por un término no mayor de noventa días, siempres que no
    reconozcan deuda alguna en concepto de impuestos a los auto-
    motores. Estos permisos serán otorgados una sola vez por año
    para cada vehículo. La alícuota de impuesto en este caso se-
    rá fijada por la ley impositiva.
    
       Art.258.- El propietario del automotor es el  depositario
    de las chapas de identidad y está  obligado a  devolverlas a
    la autoridad de aplicación, dentro de los dos primeros meses
    del año subsiguiente al pago del impuesto.
       La no devolución de las chapas dentro del plazo  indicado
    significará  la  renovación  tácita y  autorizará a formular
    cargo por el impuesto al propietario o responsable del auto-
    motor.
    
                            CAPITULO VI
                           DE LOS RODADOS
    
       Art.259.- Los otros rodados pagarán el impuesto  que fije
    la ley impositiva.
    
       Art.260.- Son aplicables  para  este  capítulo  todas las
    disposiciones contenidas en el presente título.
    
                           CAPITULO VII
                      DISPOSICIONES ESPECIALES
    
       Art.261.- En lo que no se opongan a las  disposiciones de
    este Código de aplicación las normas del  decreto-acuerdo nº
    17/76/17, del 29 de diciembre de 1943 (ratificado por ley nº
    1.943 y modificado por leyes 2.047 y 2.446)
    
                           TITULO SEXTO
                    TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
    
                            CAPITULO I
                    DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
    
       Art.262.- Por los servicios que  presta la administración
    o la justicia provincial y que por disposiciones de este tí-
    tulo o de leyes especiales estén  sujetos a retribución, de-
    berán pagarse las tasas, cuyo monto fije la Ley  Impositiva,
    por quien sea sujeto pasivo.
    
       Art.263.- Salvo disposición legal o reglamentaria en con-
    trario, estas tasas serán pagadas por medio de sellos dentro
    de los plazos que fije el Poder Ejecutivo.
    
       Art.264.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios
    a retribución proporcional será la que fije la Ley Impositi-
    va.
    
                           CAPITULO II
                     SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
    
       Art.265.- Salvo disposición contraria, todas  las  actua-
    ciones ante la Administración Pública y entidades  autárqui-
    cas o descentralizadas, deberán realizarse en papel  sellado
    del valor que determine la Ley Impositiva.
    
       Art.266.- Las tasas por  servicios  policiales se regirán
    por las disposiciones de la ley nº 2.443 en la  parte no mo-
    dificada por este Código o la Ley Impositiva.
    
                           CAPITULO III
                       ACTUACIONES JUDICIALES
    
       Art.267.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales
    deberán realizarse en sellado del valor que determine la Ley
    Impositiva, la que también fijará las tasas aplicables a los
    distintos actos judiciales que sean pasibles de gravamen.
    
       Art.268.- Además de las tasas para las  actuaciones judi-
    ciales los juicios que se inicien ante las autoridades judi-
    ciales estarán sujetos al pago de una tasa  proporcional que
    fijará la Ley Impositiva y que se  aplicará en la  siguiente
    forma:
       a) En relación al monto de la demanda en los  juicios por
    suma de dinero y al importe de tres meses de alquiler en los
    juicios de desalojo de inmuebles.
       b) En los  juicios  ordinarios, posesorios o informativos
    de prescripción que  tengan  por  objeto inmuebles, sobre la
    base del avalúo para el pago del impuesto inmobiliario.
       c) En los juicios sucesorios en relación con la valuación
    del activo para el  impuesto a  la  transmisión  gratuita de
    bienes, tasación judicial o venta, tomándose la base del ma-
    yor valor conforme a las reglas  prescriptas en  el presente
    Código.
       Cuando se trate de  muebles o  semovientes, la tasa se a-
    plicará sobre la tasación practicada en el  juicio o su pro-
    ducido en caso de venta, si resultare mayor.
       Si se tramitaran acumuladas las  sucesiones  de más de un
    causante, se aplicará el  gravamen  independientemente sobre
    el haber bruto de cada una de ellas.
       Se procederá en la misma forma en el caso de  inscripcio-
    nes o protocolizaciones de declaratoria de  herederos o tes-
    tamentos requeridos por exhortos.
       d) En los juicios de convocatoria de acreedores, de quie-
    bra o concurso civil, se  tomará  por  base el  monto de los
    bienes del activo denunciado por el  deudor o el verificado,
    el que resulte mayor.
       e) En las solicitudes  de  rehabilitación  de  fallidos o
    concursados, se tomará como base el pasivo verificado.
       f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque  sea  dis-
    puestas por  exhortos, la tasa se aplicará  sobre el importe
    de la deuda.
    
       Art.269.- Las partes que intervengan en los  juicios res-
    ponden solidariamente del  pago de la  tasa  proporcional de
    justicia, conforme a la siguiente regla:
       a) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria paga-
    rá íntegramente la parte recurrente.
       b) Tratándose de juicios  contra  ausentes o personas in-
    ciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen  correspondiente
    a la parte demandada se abonará por el actor.
       c) El gravamen correspondiente a la  parte  actora en los
    juicios de alimentos y litisexpensas será repuesto al reali-
    zarse la primera percepción.
    
       Art.270.- Las tasas de actuación y proporcional de justi-
    cia forman parte de las costas y serán soportadas en defini-
    tiva por la parte a cuyo cargo esté el  pago de  dichas cos-
    tas.
    
       Art.271.- En todo  escrito, interrogatorio por  separado,
    acta o actuación en que intervenga  abogado o procurador pa-
    garán éstos el impuesto proporcional que fijará la Ley Impo-
    sitiva. Este impuesto será abonado con estampillas que serán
    inutilizadas con el sello, la fecha o la firma.
    
                           CAPITULO IV
                        DE LAS EXENCIONES
    
       Art.272.- Estarán exentos del pago de las  tasas  de este
    Título, además de los que estén por leyes especiales:
       a) El Estado Nacional y sus dependencias.
       b) El Estado Provincial y sus dependencias.
       c) Los otros estados  provinciales y sus  dependencias, a
    condición de reciprocidad.
       d) Las municipalidades y comunas rurales de la Provincia.
       e) La Fundación Eva Perón.
       f) La Iglesia en lo referente al culto.
    
       Art.273.- No se hará  efectivo el  pago de  gravámenes en
    las siguientes  actuaciones  administrativas, además  de las
    exenciones acordadas por leyes especiales:
       a) Peticiones y representaciones ante los poderes  públi-
    cos en ejercicio de derechos políticos;
       b) Licitaciones por títulos de la deuda pública;
       c) La promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de
    las relaciones jurídicas  vinculadas  con el  trabajo, en la
    parte correspondiente a los empleados y obreros y sus causa-
    habientes;
       Las denuncias y demás actuaciones  promovidas ante la au-
    toridad  competente, por  cualquier persona o entidad  sobre
    infracciones a las  leyes obreras e indemnización por despi-
    do, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
       d) Expedientes de jubilaciones y  pensiones, devoluciones
    de descuentos y documentos que deben  agregarse a los mismos
    como consecuencia de su tramitación;
       e) Los escritos presentados por los  contribuyentes acom-
    pañando letras, giros, cheques u otros documentos de libran-
    zas para pago de impuestos;
       f) Las declaraciones juradas  exigidas  por este Código y
    leyes tributarias;
       g) Los recibos que se acompañen con la  petición de devo-
    lución de impuestos cuyo monto no exceda de cincuenta pesos;
       h) Certificados de pobreza y de salud;
       i) Expedientes iniciados por los deudos de  empleados pú-
    blicos fallecidos, para el cobro de subsidios, y las autori-
    zaciones correspondientes;
       j) Expedientes sobre pago de subvenciones;
       k) Las  peticiones  de  entidades  deportivas, políticas,
    gremiales, culturales y mutuales;
       l) Las consultas sobre tributos y los  recursos previstos
    en el Libro Primero de este Código, salvo que  éstos últimos
    fueran denegados;
      ll) Los cheques que la Tesorería General y los Habilitados
    de las oficinas públicas giren contra los Bancos;
       m) Las inscripciones de nacimientos, defunciones o matri-
    monios que se declaren ante  el  Registro Civil y la primera
    constancia que se expida de los mismos;
       n) Las iniciadas por sociedades mutuales, cooperativas de
    consumo, periescolares, de beneficencia, gremiales, de ayuda
    y previsión social, reconocidas o con personería jurídica;
       ñ) Los certificados escolares y la  solicitud  de expedi-
    ción;
       o) Cuando se  soliciten  testimonios o partidas de estado
    civil con el siguiente destino:
       1) para enrolamiento y demás actos  relacionados  con  el
    servicio militar;
       2) para obreros en litigio;
       3) para obtener pensiones;
       4) para fines de inscripción escolar;
       p) Las solicitudes de indulto y conmutación de penas;
       q) Las denuncias de evasiones  tributarias y de violacio-
    nes de leyes de la Provincia.
    
       Art.274.- No pagarán la tasa de  servicio  fiscal de ins-
    pección de sociedades, sin perjuicio de las exenciones acor-
    dadas por leyes especiales:
       a) Las  sociedades  científicas, periescolares, vecinales
    de fomento y las que tengan exclusivamente  fines de benefi-
    cencia;
       b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas popu-
    lares y bomberos voluntarios;
       c) Las sociedades mutuales, cooperativas de consumo, gre-
    miales, de ayuda y previsión social con personería  jurídica
    o reconocidas legalmente.
    
       Art.275.- No se hará efectivo el  pago  de  gravámenes en
    las siguientes actuaciones judiciales, además de  los  casos
    previstos por leyes especiales:
       a) Las promovidas con motivo de  reclamaciones  derivadas
    de las relaciones jurídicas vinculadas con el  trabajo en la
    parte correspondiente a los empleados y obreros o sus causa-
    habientes; si la parte patronal fuere  condenada  en costas,
    estará a su cargo la reposición de todas las actuaciones del
    juicio y el pago de las tasas correspondientes;
       b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolucio-
    nes de aportes;
       c) Las correspondientes al otorgamiento de  cartas de po-
    breza; la denegatoria obliga la reposición;
       d) La actuación ante  el  fuero  criminal y correccional,
    sin perjuicio de requerirse la reposición pertinente  cuando
    corresponda  hacerse  efectivas  las costas, de acuerdo a la
    ley respectiva.
       El particular damnificado o querellante deberá actuar con
    el sellado correspondiente. Los profesionales que  interven-
    gan en el fuero criminal y correccional deberán actuar en el
    sellado pertinente cuando soliciten regulación de honorarios
    o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclu-
    sivo interés patrimonial;
       e) Las  pericias, cuya  reposición  estará a cargo de las
    partes y no de quien dictaminó;
       f) La carta de pobreza eximirá del pago del gravamen ante
    cualquier fuero;
       g) Las copias de cédulas de notificación que se  dejen en
    el domicilio de los litigantes;
       h) Las ejecuciones del Fisco, con cargo de reposición por
    quien corresponda.
    
                           CAPITULO V
                     DISPOSICIONES ESPECIALES
    
       Art.276.- Los escritos que  se  presenten ante  cualquier
    dependencia de la Administración o autoridad  judicial debe-
    rán extenderse en papel sellado del valor  correspondiente o
    integrado, en su caso.
    
       Art.277.- Cualquier instrumento que se  acompañe a un es-
    crito deberá hallarse  debidamente  repuesto, debiendo agre-
    garse además sellos suficientes  para las  tramitaciones co-
    rrespondientes.
    
       Art.278.- El gravamen  de actuación  corresponde por cada
    hoja de expediente como asímismo de los exhortos, certifica-
    dos,  oficios,  diligencias, edictos, interrogatorios, plie-
    gos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás  actos o
    documentos.
    
       Art.279.- En los casos de condenación en  costas, el ven-
    cido deberá reponer todo el papel común  empleado en el jui-
    cio y los gravámenes a los actos, hechos y  obligaciones que
    este Código impone y que en  virtud de  exención no  hubiere
    satisfecho la parte privilegiada.
       Las exenciones  acordadas  por  este Código y otras leyes
    especiales a determinados sujetos o entidades  son de carác-
    ter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte  conde-
    nada por el total de las costas.
    
       Art.280.- El actuario deberá practicar en todos los casos
    sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, en
    cualquier estado del juicio, la liquidación  de la tasa pro-
    porcional de justicia y demás gravámenes creados por el pre-
    sente Código que no se hubiera satisfecho en las actuaciones
    respectivas.
       De dicha liquidación deberá darse  traslado a las  partes
    por tres días perentorios; vencido este plazo, el Juez orde-
    nará el pago de la liquidación resultante a la parte que co-
    rresponda.
    
       Art.281.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al
    superior en el caso de recursos  sin el  previo  pago de los
    impuestos tasas que a la fecha de la  elevación  corresponda
    satisfacer.
    
       Art.282.- Los jueces no  dictarán  sentencia  mientras no
    estén abonadas las tasas  judiciales  correspondientes a las
    actuaciones producidas en los juicios.
    
       Art.283.- La falta de cumplimiento a las disposiciones de
    Título, dará lugar a la aplicación de sanciones  en la forma
    prevista por los artículos 235, 236, 240 y 241 de este Códi-
    go.
    
                         TITULO SEPTIMO
                    DE LA CONTRIBUCION DE MEJORAS
    
                         CAPITULO UNICO
                     DISPOSICIONES ESPECIALES
    
       Art.284.- Los propietarios y poseedores de  bienes inmue-
    bles, beneficiados directa o indirectamente por la construc-
    ción de obras o servicios públicos, abonarán en  concepto de
    contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por
    leyes especiales. Estas  determinarán la  zona  afectada por
    las mejoras y el monto de la contribución, el que  será dis-
    tribuído a efectos del pago entre  los  beneficiarios de di-
    chas mejoras.
    
       Art.285.- La distribución de este gravámen entre los pro-
    pietarios y poseedores de inmuebles  comprendidos  dentro de
    la zona de afectación se efectuará en  forma  proporcional y
    equitativa.
    
       Art.286.- La tasa en concepto de  contribución de mejoras
    se determinará tomando  como base el beneficio que  reporten
    al propietario del inmueble las  obras o servicios  públicos
    causantes del presente tributo.
    
                           TITULO OCTAVO
            IMPUESTO A LOS PRODUCTOS FORESTALES Y CALERAS
    
                            CAPITULO I
                      DE LA MATERIA IMPONIBLE
    
       Art.287.- Todos los  productos  forestales o provenientes
    de caleras que se  comercialicen, usen o  consuman en el te-
    rritorio de la Provincia, siempre que provengan de  explota-
    ciones particulares ubicadas en la  misma, quedan  sujetos a
    un impuesto que fijará la Ley Impositiva.
    
       Art.288.- Igual impuesto abonarán las maderas o productos
    que se introduzcan a la Provincia, siempres que  sean motivo
    de elaboración o transformación en su territorio.
    
                            CAPITULO II
                      DE LOS SUJETOS PASIVOS
    
       Art.289.- Están obligados al pago del impuesto  todas las
    personas, empresas o sociedades que extraigan los  productos
    o que los introduzcan.
    
       Art.290.- Se considerará productor de los  artículos, sin
    admitir  prueba en contrario, a toda  persona o  empresa que
    teniendo productos  gravados  destinados a la transferencia,
    uso o consumo, no justifique que los mismos  han  abonado el
    impuesto que establece este Título.
    
                           CAPITULO III
                             DEL PAGO
    
       Art.291.- El impuesto debe ser abonado por el propietario
    de los productos antes de su  comercialización, uso o consu-
    mo, y en la forma y tiempo que determine la reglamentación.
    
                            CAPITULO IV
                      DISPOSICIONES ESPECIALES
    
       Art.292.- Las explotaciones por concesionarios de bosques
    fiscales quedan sujetas al  régimen  de la  Ley  Nacional Nº
    13.273, salvo que el contrato de explotación sea  anterior a
    la fecha de vigencia de la misma, en  cuyo  caso  procede el
    pago del impuesto establecido por este Título.
    
       Art.293.- Los propietarios  de madera, carbón, leña, cal,
    yeso y cualquier otro producto gravado por este Título están
    en la obligación de acreditar ante las empresas ferroviarias
    y porteadoras en general, el pago del impuesto, sin cuyo re-
    quisito éstos no podrán permitir su carga.
    
       Art.294.- Será obligación de las empresas  ferroviarias y
    porteadoras facilitar a las autoridades de  aplicación todas
    las Cartas de Porte y demás datos necesarios para  constatar
    los despachos de  madera, carbón, leña, cal, yeso, etc., que
    por su intermedio se  hubiese  verificado, bajo  pena, si lo
    denegasen, de ser tenidas por cómplices de  defraudación del
    impuesto.
    
       Art.295.- Los camiones, carros y demás  vehículos  análo-
    gos, afectados al transporte de los productos ennumerados en
    este Título, deben ser munidos de un permiso  especial otor-
    gado por la autoridad de aplicación, en el que se hará cons-
    tar el nombre del propietario de la  explotación y demás da-
    tos que determine la reglamentación. La  falta  del  permiso
    creará -a cargo del infractor- la presunción de ser cómplice
    en la defraudación fiscal.
    
       Art.296.- A los efectos del pago del  impuesto, los obra-
    jeros o  industrializadores, por  cuenta  propia o ajena, de
    maderas, carbón, leña y  demás  productos  imponibles, deben
    llevar anotado en un libro especial y rubricado que  propor-
    cionará la autoridad de aplicación, el  movimiento de la co-
    mercialización de los productos.
    
       Art.297.- Las personas a que se refiere el artículo ante-
    rior están obligadas igualmente a entregar  una  declaración
    jurada de la cantidad de productos que  hubieran comerciali-
    zado, con indicación de las calidades que  permitan su indi-
    vidualización a los efectos del  pago  del  impuesto, en los
    plazos que fije la reglamentación.
    
       Art.298.- Las empresas  de  ferrocarriles  remitirán men-
    sualmente a la autoridad de aplicación una  relación que ex-
    prese las cantidades de  productos que  hayan  transportado,
    con indicación de sus calidades, nombre de  los cargadores y
    consignatarios y las fechas en  que  las  cargas  hayan sido
    expedidas.
    
       Art.299.- La autoridad de aplicación no permitirá el des-
    pacho de  maderas, carbón, leña, etc., sin  previo  pago del
    impuesto de este Título, y la autoridad policial les presta-
    rá el auxilio necesario para el mejor lleno de su cometido.
    
                           TITULO NOVENO
                   IMPUESTO PARA SALUD PUBLICA
    
                            CAPITULO I
                      DE LA MATERIA IMPONIBLE
    
       Art.300.- Por las retribuciones que los  empleadores abo-
    nen por el trabajo personal realizado en  relación de depen-
    dencia se pagará  anualmente un  impuesto que  fijará la Ley
    Impositiva.
    
                           CAPITULO II
                         SUJETOS PASIVOS
    
       Art.301.- Están obligados al pago del  impuesto todas las
    personas físicas o ideales que emplearen trabajo de otra.
    
                           CAPITULO III
                       DE LA BASE IMPONIBLE
    
       Art.302.- Se entiende por  retribución toda  remuneración
    por  servicios  realizados en relación de dependencia, tales
    como sueldos, jornales, viáticos (excepto en la  parte efec-
    tivamente gastada  con  comprobantes), habilitaciones, agui-
    naldos, gratificaciones, participaciones, sueldo  anual com-
    plementario, indemnización por  falta de  preaviso, comisio-
    nes,  propinas,  especies, alimentos, uso  de  habitaciones,
    etc. Quedan asímismo comprendidos en el concepto de retribu-
    ción, los sueldos o participaciones que por trabajo personal
    reciban los componentes de sociedades de responsabilidad li-
    mitada, como también las  retribuciones de los  directores y
    síndicos de sociedades anónimas, salvo que se  determinen en
    proporción a las utilidades.
    
       Art.303.- En el caso de que el empleador tomare a su car-
    go la obligación de abonar algún importe por  cualquier con-
    cepto, impuesto a los  réditos, aportes  jubilatorios, etc.,
    que originariamente debe soportar el empleado, se considera-
    rá también dicho importe como remuneración gravada.
    
       Art.304.- También se computarán como  remuneraciones abo-
    nadas, las acreditadas en cuenta, siempre  que su importe se
    encuentre a  disposición  de los  beneficiarios o  haya sido
    dispuesto de acuerdo a sus directivas.
    
       Art.305.- La autoridad de aplicación queda facultada para
    fijar o rectificar la valuación  de las  remuneraciones que,
    por su índole, deban ser estimadas en dinero.
    
                           CAPITULO IV
                             DEL PAGO
    
       Art.306.- El pago del impuesto para Salud Pública se rea-
    lizará en la forma y plazos que fije el Poder Ejecutivo.
    
                            CAPITULO V
                         DE LAS EXENCIONES
    
       Art.307.- Están exentos, además de  quienes lo  estén por
    leyes especiales:
       1) El fisco  nacional, provincial y municipal y las enti-
    dades pertenecientes a los mismos;
       2) La Fundación Eva Perón;
       3) Las  remuneraciones  abonadas al  servicio  doméstico,
    salvo hoteles, sanatorios y pensiones comprendidas en el im-
    puesto a las actividades lucrativas;
       4) Las sociedades cooperativas y mutualistas, sindicatos,
    asociaciones culturales, gremiales, artísticas y deportivas;
       5) Los empleadores que  durante  el año no  abonen más de
    diez mil pesos de retribuciones;
       6) Los establecimientos que a  juicio  del  Ministerio de
    Salud Pública hayan dado cumplimiento a la Ley Nº 2.018.
    
                           CAPITULO VI
                     DISPOSICIONES ESPECIALES
    
       Art.308.- El producido de este impuesto se  destinará ex-
    clusivamente al mantenimiento de  hospitales, dispensarios y
    otros establecimientos similares  dependientes de la Provin-
    cia.
    
                           TITULO DECIMO
          IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO
    
                             CAPITULO I
                      DE LA MATERIA IMPONIBLE
    
       Art.309.- Por la  nafta y demás  derivados  del  petróleo
    consumidos en el territorio de la Provincia se pagará un im-
    puesto que fijará la Ley Impositiva.
    
                           CAPITULO II
                      DE LA PERCEPCION Y PAGO
    
       Art.310.- La percepción del impuesto se realizará por in-
    termedio de los productores o introductores, a  cuyo  efecto
    facturarán el producto gravado con la diferencia en  más que
    corresponda por el tributo.
    
       Art.311.- El ingreso del impuesto se realizará en la for-
    ma y plazos que fije el Poder Ejecutivo.
    
                           CAPITULO III
                        DE LAS EXENCIONES
    
       Art.312.- Sin perjuicio de los que se  encuentren exentos
    del impuesto por leyes especiales, no se encuentren alcanza-
    dos por el gravamen los productos derivados de la  nafta de-
    nominada "solventes" (éteres del  petróleo) y demás  subpro-
    ductos de aplicación exclusivamente industrial e inaptos pa-
    ra el uso de motores a explosión.
    
                            CAPITULO IV
                     DISPOSICIONES ESPECIALES
    
       Art.313.- El producido del impuesto a que se refiere este
    título se destinará a integrar el Fondo de Vialidad.
    
                          TITULO UNDECIMO
               IMPUESTO A LOTERIA Y BOLETOS DE CARRERA
    
                            CAPITULO I
                      DE LA MATERIA IMPONIBLE
     
       Art.314.- Por los billetes  de  lotería y los  boletos de
    carrera que se expendan en el territorio de la  Provincia se
    pagará un impuesto que fijará la ley impositiva.
    
                            CAPITULO II
                          SUJETOS PASIVOS
    
       Art.315.- Están obligados al pago del impuesto las perso-
    nas físicas o ideales que  adquieran los  billetes o boletos
    mencionados en el artículo 314.-
    
                            CAPITULO III
                       DE LA BASE IMPONIBLE
    
       Art.316.- El impuesto recaerá sobre el  valor  escrito de
    los billetes de lotería o boletos de carrera, salvo disposi-
    ción en contrario de la ley impositiva.
    
                            CAPITULO IV
                             DEL PAGO
    
       Art.317.- El pago del impuesto  de este  artículo se hará
    en la forma y plazo que fije el Poder Ejecutivo.
    
                          TITULO DUODECIMO
                       IMPUESTO PARA TURISMO
    
                            CAPITULO I
                      DE LA MATERIA IMPONIBLE
    
       Art.318.- Como contribución destinada al  fomento del tu-
    rismo en el territorio de la Provincia, las empreseas indus-
    trialels y comerciales abonarán  anualmente un  impuesto que
    fijará la ley impositiva, en un todo de  acuerdo  con la ley
    2.205, sus complementarias y modificatorias.
    
                            CAPITULO II
                       DE LOS SUJETOS PASIVOS
    
       Art.319.- Están obligadas al pago del impuesto estableci-
    do en el presente título, las personas de  existencia física
    o ideal que bajo la forma de empresa  industrial o comercial
    ejerzan actividades en la Provincia.
    
                          CAPITULO III
                             DEL PAGO
    
       Art.320.- El pago del impuesto se realizará en la forma y
    plazo que fije el Poder Ejecutivo.
    
                            CAPITULO IV
                       DISPOSICIONES ESPECIALES
    
       Art.321.- El producido de este  impuesto se destinará ex-
    clusivamente al fomento del  turismo en el  territorio de la
    Provincia.
    
                        TITULO DECIMOTERCERO
                       DISPOSICIONES FINALES
    
                          CAPITULO UNICO
    
       Art.322.- Las disposiciones  del  título III del libro II
    de este Código serán  aplicables a  todas las  transmisiones
    gratuitas de bienes que se exterioricen en la  Provincia du-
    rante la vigencia de este Código.
    
       Art.323.- Todas  las  actuaciones en  trámite se  regirán
    hasta su total terminación por las disposiciones legales con
    que fueron iniciadas.
    
       Art.324.- Sin perjuicio de lo  dispuesto por el  artículo
    5º de  este  Código, la  reglamentación  podrá  acordar -con
    carácter general- participación al denunciante en las multas
    que se obtengan, no pudiendo ser esa participación  superior
    al cincuenta por ciento de la mismas.
    
       Art.325.- Las participaciones  de  las  municipalidades y
    comunas rurales sobre los impuestos y tasas se  determinarán
    de acuerdo con las leyes especiales pertinentes.
    
       Art.326.- Deróganse todas las  disposiciones de las leyes
    vigentes que se opongan a las del presente Código.
    
       Art.327.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Legislatura de la Pro-
    vincia de Tucumán, a veintiocho días  del  mes de  diciembre
    del año mil novecientos cincuenta y cuatro.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2714
    Modificada por Ley 3336
    Modificada por Ley 3512
    Modificada por Ley 3522
    Modificada por Ley 3701
    Modificada por Ley 3855
    Modificada por Ley 3987
    Modificada por Ley 4002
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CODIGO TRIBUTARIO.-

  • Observaciones