* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : C O D I G O T R I B U T A R I O LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Artículo 1º.- Las relaciones derivadas de la aplicación de los tributos exigidos por la Provincia de Tucumán, como poder público, cualesquiera que fueren su carácter o natura- leza, se regirán por las disposiciones de este Código. Art.2º.- Los actos, hechos o circunstancias sujetas a tributación, se considerarán conforme a su significación e- conómico financiera, en función social, prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o ins- tituciones regladas por otras ramas del derecho. Art.3º.- Son admisibles todos los métodos para la inter- pretación de este Código y demás leyes tributarias, pero en ningún caso podrán imponerse cargas tributarias sino en vir- tud de ley. Art.4º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes tributarias aná- logas, se recurrirá a los principios que rigen la tributa- ción o los generales del derecho. Art.5º.- En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en este Código u otras leyes tributarias, no coresponderá al denunciante participación alguna en el im- porte de las sanciones o multas que se apliquen. Art.6º.- Los términos establecidos en este Código son pe- rentorios y se observarán las siguientes normas: a) En materia de fondo se computarán todos los días, há- biles e inhábiles, pero si algún término venciera en día i- nhábil, se considerará prorrogado hasta el subsiguiente há- bil. b) En materia procesal sólo se computarán los días hábi- les. TITULO SEGUNDO ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CAPITULO UNICO Art.7º.- Son órganos de la administración tributaria: la Dirección General de Rentas u otros organismos que establez- can leyes especiales, a cuyo cargo estarán todas las funcio- nes derivadas de la aplicación de los tributos. En este Código y demás leyes tributarias, los mismos se- rán designados simplemente autoridad de aplicación. Art.8º.- Todas las facultades y poderes atribuídos a la autoridad de aplicación serán ejercidos por el director ge- neral o jefe de la repartición respectiva, en su caso, quie- nes la representarán frente a los poderes públicos y a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias. El director general o jefe podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes, de manera general o especial. TITULO TERCERO DEL DOMICILIO CAPITULO UNICO Art.9º.- A los efectos de la aplicación de este Código y de toda ley tributaria,las personas sujetas a las obligacio- nes resultantes de las mismas tienen un domicilio en la Provincia, considerándose como tal: 1) En cuanto a las personas físicas: a) Su residencia habitual. b) En caso de dificultad para su determinación, el lu- gar donde ejercen su comercio, industria, profesión o medio de vida. c) En último caso, donde se encuentren sus bienes o fuentes de rentas. 2) En cuanto a las personas ideales con domicilio en el territorio de la Provincia: a) El lugar donde se encuentre su dirección o adminis- tración efectiva. b) En caso de dificultad para su determinación, el lu- gar donde se desarrollen sus actividades. c) En último caso, donde se encuentren situados los bienes o fuentes de rentas. 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se do- micilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en la misma ningún representante acreditado o no se pueda esta- blecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio: a) El lugar donde ejerza la explotación o actividad, o se encuentren situados los bienes sujetos a tributación. b) El lugar de su última residencia en la Provincia. Art.10.- Se considerarán ausentes: a) Las personas físicas con residencia en país extranjero durante más de dos años, no obstante su estada accidental en el país, exceptuándose los funcionarios que desempeñen comi- siones oficiales. b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o admi- nistradores en el país. Art.11.- Los sujetos de obligaciones tributarias podrá e- legir un domicilio especial dentro de la Provincia, con con- formidad de la autoridad de aplicación, cuando se considere que de ese modo se facilita la determinación y percepción de los tributos. Art.12.- Sin perjuicio de que en cualquier momento la au- toridad de aplicación pueda exigir la denuncia de domicilio, éste deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la misma. Art.13.- Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la autoridad de aplicacion y solo producirá sus efectos pa- sados cinco días de haberse recibido el correspondiente es- crito. TITULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CAPITULO I DE SU NACIMIENTO Art.14.- Las obligaciones tributarias nacen al producirse las situaciones que, de acuerdo con las leyes, dan orígen a las mismas, pero sólo son exigibles a partir de la fecha se- ñalada por las disposiciones en virtud de las cuales se ori- ginaron. CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS Art.15.- Podrán ser sujetos pasivos de las obligaciones tributarias todas las personas físicas o ideales. En cuanto a estas últimas, bastará que constituyan una unidad económi- ca, aunque no reunan los caracteres que otras ramas del de- recho asignen a las personas jurídicas. Art.16.- La solidaridad es la regla en materia tributa- ria, no pudiendo invocarse pacto en contrario realizado en- tre particulares. Art.17.- Cuando dos o más sujetos están obligados a pres- taciones que reconozcan orígen común, su responsabilidad se- rá solidaria, salvo las excepciones que expresamente esta- blezca la ley. Art.18.- Las obligaciones asumidas por un tercero no po- drán excluir las correspondientes a los sujetos principales. Art.19.- Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de u- na deuda quedará subrogado en los derechos del Estado y po- drá reclamar de los codeudores la suma respectiva. Gozará, en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá invocar idénticas normas procesales. CAPITULO III DE SUS PLAZOS Art.20.- Los plazos para el cumplimiento de las obliga- ciones tributarias son improrrogables, pero en circunstan- cias excepcionales podrán autorizarse prórrogas en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Art.21.- Cesará la prórroga y será inmediatamente exigi- ble la obligación tributaria en los siguientes casos: a) Cuando hubieren cesado las causas que determinaron la prórroga. b) Cuando habiéndose requerido garantía ésta desaparezca total o parcialmente. c) Cuando el deudor incurra en fraude tributario. d) Cuando se hubieren autorizado pagos parciales y el deudor no abonare algunas de las cuotas. e) Cuando el deudor solicite o sea declarado en concurso civil o en quiebra. CAPITULO IV DE LA REPRESENTACION DE LOS SUJETOS PASIVOS Art.22.- Los representantes deben cumplir las obligacio- nes tributarias que incumben a sus representados. Art.23.- A los efectos del artículo anterior, los repre- sentantes quedan autorizados a retener las sumas necesarias. Art.24.- Las acciones de los representantes, cualquiera que sea su naturaleza, tendientes a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan a estos últimos para todos los efectos que este Código determine. CAPITULO V DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL PAGO Art.25.- El pago deberá efectuarse en la fecha, modo y lugar que este Código o la reglamentación establezcan. A falta de indicación especial, deberá realizarse en efectivo y en la oficina receptora del domicilio del pagador, salvo lo dispuesto en el artículo 20. Art.26.- En los casos en que las leyes o reglamentos au- toricen el pago mediante cheques, giros u otros títulos de crédito, no se considerarán extinguidas las obligaciones hasta tanto no se haya hecho efectivo el documento respecti- vo. Se exceptúan los casos de evidente negligencia, dolo o culpa de los funcionarios o empleados públicos, siempre que el deudor haya observado las prescripciones reglamentarias. Art.27.- Cuando el sujeto de la obligación tributaria fuera deudor de contribuciones, recargos y multas o sólo de uno de estos conceptos, por diferentes períodos, cualquier pago parcial deberá imputarse a la deuda de la misma natura- leza correspondiente al período más remoto. En caso de opo- nerse excepción de prescripción y la misma prosperare, se imputará a la deuda más remota y no prescripta. Art.28.- Cuando la obligación esté constituída por tribu- tos y recargos, el pago se imputará, en primer término, al principal y el remanente a los últimos. Art.29.- En caso de demorarse el pago de las obligaciones tributarias se abonará el interés del dos por ciento mensual con prescindencia de todo concepto de imputabilidad, mora o culpa. Este recargo podrá exceder del veinte por ciento del im- porte del crédito y su aplicación es independiente de toda otra sanción que pudiere aplicarse por distinto concepto. DE LA COMPENSANCION Art.30.- Las obligaciones tributarias no pueden extin- guirse por compensanción, salvo cuando los particulares dis- pongan de créditos aceptados por la autoridad de aplicación como exigibles y líquidos, por tributos abonados en exceso y siempre que se trate de obligaciones derivadas de una misma ley tributaria. DE LAS PRESCRIPCION DE LOS CREDITOS TRIBUTARIOS Art.31.- El término general de prescripción es de cinco años y se aplicará: a) A los créditos tributarios. b) A los intereses y recargos. c) A las sanciones. d) A las obligaciones impuestas por las disposiciones tributarias. Art.32.- El término de prescripción se computará: 1) En los créditos tributarios, intereses y recargos, desde el 1 de enero del año siguiente al de su exigibilidad. 2) En las sanciones, desde el 1 de enero del año siguien- te de la fecha en que fueron impuestas. 3) En las demás obligaciones, desde el 1 de enero del año siguiente al de su vencimiento. Art.33.- La prescripción se interrumpe: a) Por cualquier acto judicial tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. b) Por reconocimiento expreso de la obligación tributa- ria. El nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circuns- tancias mencionadas ocurran. Art.34.- La prescripción puede oponerse en cualquier mo- mento por vía de acción o como excepción. Art.35.- La prescripción de las acciones ordinarias es independiente de la prescripción de las acciones por aplica- ción de sanciones. TITULO QUINTO DE LA REPETICION CAPITULO UNICO Art.36.- Los sujetos pasivos de las obligaciones tributa- rias podrán repetir las sumas abonadas indebidamente, excep- to multas. Art.37.- La acción corresponde al sujeto pasivo o a quien hubiera efectuado el pago, a menos que este último hubiere trasladado la carga sobre el deudor o sobre terceras perso- nas. Art.38.- La acción de repetición deberá deducirse inexcu- sablemente ante la autoridad de aplicación y se tramitará conforme a las disposiciones del Título Octavo del Libro Primero de este Código. Art.39.- La acción de repetición prescribe a los tres a- ños contados desde la fecha del pago, quedando suspendida por la interposición administrativa del recurso pertinente. TITULO SEXTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CAPITULO UNICO Art.40.- Todas las personas vinculadas directa o indirec- tamente al cumplimiento de obligaciones tributarias deberán facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización, determinacion y percepción de los tributos. Son deberes de las mismas en ese sentido, sin perjuicio de lo que se establezca especialmente, entre otros, los si- guientes: a) Presentar declaración jurada de los tributos que les incumbe o se les atribuyen. b) Llevar los registros fehacientes que con carácter ge- neral y según las distintas categorías se determinen necesa- rios. c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación anterior. d) Poner a disposición del personal fiscalizador los li- bros y documentos que se les soliciten, presentando la docu- mentación en la forma ordenada que se les exija. e) Solicitar permisos previos y observar las inscripcio- nes pertinentes. f) Informar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y situaciones de efectos tributarios; salvo el deber del secreto profesional establecido por normas del derecho nacional o provincial. g) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la autori- dad estime conveniente informes y aclaraciones verbales. h) Actuar como agentes de retención o de información. Art.41.- Toda declaración, manifestación o información tiene carácter reservado, excepto los casos en que por ley o decreto se establezca el carácter secreto. En este último caso, sólo podrán invocarse, como prueba, en procesos por delitos comunes. Art.42.- Los magistrados, funcionarios, escribanos, em- pleados y oficiales públicos no podrán: 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escri- tos, libros, etc., que carezcan de los requisitos tributa- rios. 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obliga- ciones tributarias. TITULO SEPTIMO DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CAPITULO UNICO Art.43.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos presenten a la autoridad de aplicación, en la forma y tiempo que establezcan las disposiciones respec- tivas, salvo cuando este Código, otras leyes tributarias es- peciales o la reglamentación indiquen expresamente otro pro- cedimiento. Art.44.- Los declarantes son responsables y quedan obli- gados al pago que resulte de sus declaraciones, cuyo monto no podrán reducir salvo error de cálculo en la declaración misma; sin perjuicio del importe que en definitiva resulte, una vez practicada la correspondiente verificación. Art.45.- Las inspecciones o verificaciones de la autoridad de aplicación se llevarán a cabo durante las horas normales de trabajo o funcionamiento de los locales donde deban efec- tuarse. Podrán realizarse en cualquier momento, cuando la demora pudiera desvirtuar la eficacia de la medida. Cuando medie oposición será necesario orden de allanamiento de juez competente, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pú- blica. De todo lo actuado se levantará acta, la que extende- rán los funcionarios y empleados de la autoridad de aplica- ción y que, de no ser firmada por el interesado, se hará constar de este hecho mediante dos testigos. Art.46.- Cuando la declaración jurada resultare errónea o inexacta, o no se hubiera presentado, o se prescinda expre- samente de la misma, procederá la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Art.47.- La determinación de oficio sobre base cierta co- rresponderá cuando los sujetos pasivos deban proporcionar a la autoridad de aplicaciónn todos los elementos necesarios, o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los que deberán tenerse en cuenta. En caso contrario, se e- fectuará la determinación sobre base presunta, utilizando todos los elemento que, por su vinculación, permitan indu- cir, en cada caso, la existencia y magnitud de la obligación tributaria. Art.48.- La determinación administrativa quedará firme a los diez días de notificada, si dentro de ese término no se interpone recurso de reconsideración ante la autoridad de a- plicación. Art.49.- La autoridad de aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio firme, elevando el impuesto esta- blecido en la misma, en aquellos casos en que los sujetos pasivos hayan ocultado antecedentes u omitido circunstancias que hubieran podido influir en su fijación. Art.50.- Caducan a los cinco años, desde el 1 de enero siguiente al del nacimiento de la obligación, las facultades y poderes de determinación, verificación y fiscalización de la obligación tributaria. TITULO OCTAVO DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CAPITULO I ORGANOS COMPETENTES Art.51.- Todo trámite tributario, salvo disposición ex- presa en contrario, deberá iniciarse ante la autoridad de a- plicación, y será sustanciado conforme a las disposiciones que este Código o leyes especiales establezcan. Art.52.- Las decisiones de primera instancia emanarán del Director General o Jefe, o de sus delegados. En este último caso será competente el que desempeñe la Dirección o Jefatu- ra de la oficina tributaria correspondiente al domicilio del sujeto pasivo de la obligación. Esta competencia es impro- rrogable. Art.53.- En caso de conflicto de competencia entre dis- tintas oficinas, el Director General o Jefe resolverá ante cuál de ellas quedará radicado el proceso. Las actuaciones a tal efecto se remitirán de inmediato, debiendo resolverse dentro de los diez días. Transcurrido este plazo sin dictarse pronunciamiento, quedará definitiva- mente radicadas ante la oficina que hubiere conocido prime- ro. Art.54.- Las decisiones de alzada deberán emanar del Po- der Ejecutivo, pudiendo delegar sus funciones en el Ministe- rio de Hacienda. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO Art.55.- La instancia administrativa puede comenzar: a) Por el recurso de reconsideración contra determinación de oficio. b) Por la acción de repetición. Art.56.- El escrito inicial de la instancia deberá ser breve, concreto y fundado, acompañando u ofreciendo todas las pruebas de que se disponga. No podrá después presentarse otros escritos ni ofrecerse nuevas pruebas. Art.57.- La autoridad de aplicación deberá dictar resolu- ción dentro de los sesenta días de iniciada la instancia, notificándola al recurrente o al accionante, con todos sus fundamentos. Si transcurrido dicho término no hubiera reso- lución, el sujeto pasivo podrá considerarla denegatoria. Art.58.- La resolución expresa o tácita será apelable an- te el Poder Ejecutivo dentro de los cinco días de notificada o de considerada denegatoria, mediante escrito que exprese los agravios que ocasiona, sin que puedan presentarse nuevas pruebas. Art.59.- Interpuesto el recurso y dentro de los quince días de su presentación, la autoridad de aplicación elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo por intermedio del Minis- terio de Hacienda, con un escrito de contestación a los fun- damentos del apelante. Art.60.- Cumplido este trámite, la causa quedará en con- diciones de ser resuelta, pudiendo el Poder Ejecutivo dispo- ner las diligencias de prueba que considere necesaria para mejor proveer. Art.61.- El Poder Ejecutivo dictará resolución dentro de los sesenta días de haberse interpuesto el recurso, previa vista al Procurador del Tesoro, notificando al recurrente con todos sus fundamentos. Art.62.- Tratándose de apelación contra sentencia recaída en recurso de reconsideración, si no se dictare resolución en término o la misma fuera denegatoria, las actuaciones quedarán en estado de cumplimiento, sin perjuicio de que una vez pagado el impuesto determinado, el sujeto pasivo pueda iniciar acción de repetición. Art.63.- En cambio, en la apelación de la sentencia re- caída en la acción de repetición, si no se dictare resolu- ción en término o la misma fuera denegatoria, el recurrente podrá iniciar acción contenciosa-administrativa ante la Cor- te Suprema. En el último caso, la misma deberá iniciarse dentro de los cinco días de notificada la resolución. Art.64.- Ante la Corte Suprema regirán las normas proce- sales comunes. CAPITULO III DE LOS TERMINOS Art.65.- Los términos se computarán en la forma estable- cida en el artículo 6º y serán comunes, salvo los referen- tes a interposición de recursos y las excepciones que este Código establece. CAPITULO IV DE LAS NOTIFICACIONES Art.66.- Las notificaciones y citaciones se harán en la forma siguiente: 1) Personalmente, en el expediente, firmando al pie de la diligencia extendida por la autoridad competente. 2) Por cédula, telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retorno. 3) Por edictos, en los casos previstos por el artículo siguiente. Art.67.- En caso de tratarse de personas inciertas se pu- blicarán edictos por cinco días en el Boletín Oficial. De no mediar presentación, dentro de los diez días de la última publicación se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones. CAPITULO V DE LA PRUEBA Art.68.- Cuando existan hechos contradichos se recibirá la causa a prueba por un término de 15 días en la forma y condiciones que establece este Código. Los actos y resoluciones de la administración pública se presumen verídicos y válidos; su impugnación deberá ser ex- presea y la carga de la prueba corresponde al impugnante. Art.69.- Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de confesión de la administración pública. No se podrá ofrecer más de tres testigos por cada hecho que se pretenda demostrar. Art.70.- La autoridad de aplicación podrá disponer de o- ficio cuantas diligencias o medidas considere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora. Art.71.- Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que estimen convenientes. Art.72.- El examen de testigos será verbal y directo, sin interrogatorio escrito, y cada pregunta contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio, será clara y precisa y conforme al derecho y la moral. De todo lo actuado deberá levantarse acta firmada por las partes. CAPITULO VI DE LA PERENCION Art.73.- Se tendrá por renunciada la acción que se ejerce si no se insta el procedimiento durante el término de un a- ño, computado desde la última diligencia. La renuncia se opera de pleno derecho por el solo trans- curso del tiempo y deberá ser declarada de oficio. TITULO NOVENO INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN GENERAL Art.74.- Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes o reglamentos tributarios, constituye in- fracción y es susceptible de sanción. Art.75.- Cuando se cometieron infracciones tributarias en negocios de personas ideales, se podrá imponer multas a la entidad y condenarla al pago de las costas procesales, sin necesidad de comprobar el dolo o culpa de una persona físi- ca. Art.76.- Cuando un mandatario, representante, administra- dor o encargado y, en general, cualquier persona dependiere o a sueldo, cometiere infracciones tributarias, las personas representadas serán responsables por las sanciones y las costas procesales. Art.77.- Si la infracción tributaria no hubiere llegado a consumarse, por circunstancia ajena al autor, la sanción que hubiese correspondido para el hecho consumado, disminuída en un cincuenta por ciento, rige para la tentativa. Cuando la multa equivalga a un múltiplo del tributo de- fraudado, se establecerá en relación a la suma en que el tributo hubiera quedado disminuído de consumarse la infrac- ción. Art.78.- Se aplicará igual sanción que al autor princi- pal: 1) Al que en provecho propio ayude o encubra al autor; 2) Al que en provecho propio adquiera o tenga en su po- der, oculte, venda o colabore en la venta o negociación de objetos con respecto a los cuales sabe, o debe suponer, con- forme a las circunstancias, que se ha omitido pagar un tri- buto. Art.79.- Se aplicará la mitad de la sanción que hubiera correspondido al autor principal, al que por culpa o negli- gencia en la observancia de las disposiciones tributarias hubiese facilitado la infracción. Art.80.- No es punible, salvo disposiciones especiales, el que, sin hallarse en inminente peligro de ser descubier- to, rectifique o complete declaraciones inexactas o incom- pletas, o salve omisiones antes de ser denunciado o inspec- cionado. Art.81.- Cuando el acto constituído de la infracción tri- butaria configure, además, un delito previsto por la legis- lación represiva, la pena de esta última será independiente de la sanción tributaria. Art.82.- Las sanciones previstas en este Código son: 1) Multa; 2) Comiso de las mercaderías o clausura del negocio; La graduación de la sanción se hará de acuerdo con la na- turaleza de la infracción. Art.83.- Cuando el autor de la infracción sea un funcio- nario o empleado público, o depositario de la fe pública, se hará pasible, aparte de la sanción general, de destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de uno a cinco años. Si estuviera complicado en la infracción, pero sin ser autor de la misma, se hará pasible de suspensión o destitu- ción e inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta dos años, según las circunstancias. Art.84.- El pago de las sanciones impuestas por infrac- ción tributaria es independiente del pago de las demás obli- gaciones tributarias. Art.85.- Caducan a los seis años desde el momento que se cometan las infracciones las facultades y poderes de imponer multa. CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR Art.86.- El incumplimiento de los deberes formales esta- blecidos en este Código será reprimido: a) De los previstos en los artículos 40 y 43, con multas de $ 50 a $ 2.500, cuando sea primera infracción; b) Los reincidentes del inciso anterior y los previstos en los artículos 42 y 45, con multa de $ 100 a $ 5.000. La aplicación de estas sanciones es independiente de la que pudiera corresponder por culpa en la observancia de las obligaciones tributarias o defraudación tributaria. Art.87.- Será reprimida con igual sanción a la del artí- culo anterior, toda violación a las exigencias tributarias que no haya sido expresamente contemplada en el mismo o por este Código. Art.88.- El que por culpa o negligencia en la observancia de las obligaciones tributarias cause una disminución en los ingresos tributarios abonarán una multa graduable desde el veinticinco por ciento al triple de la suma no ingresada. Art.89.- Incurrirán en defraudación tributaria y serán pasible de multa de una a diez veces el monto del tributo defraudado, los sujetos pasivos que realicen cualquier he- cho, acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones que las incum- ben. Cuando no fuera posible determinar la suma defraudada, se aplicará una multa cuyo monto será fijado por la autoridad de aplicación según los casos. Art.90.- Sin perjuicio de la disposición general del ar- tículo precedente, se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación, cuando concurra alguna de las causas siguientes u otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declara- ciones juradas; b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus obligaciones tributarias; c) No llevar o no exhibir libros de contabilidad, o re- gistros tributarios en la forma y condiciones que establez- can las disposiciones respectivas; d) Llevar dos o más juegos de libros con distintos asien- tos para una misma contabilidad. e) La confección, empleo, expendio o circulación de valo- res tributarios sin la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas. f) Ejercer un ramo de comercio o industria, con registro o licencia expedido a nombre de otro, o para otro ramo co- mercial o industria, u ocultando el verdadero comercio o in- dustria. g) La atestación por funcionarios, empleados públicos o depositarios de la fé pública, de haberse satisfecho un tri- buto, sin que ello realmente hubiera ocurrido. h) Cuando el agente de retención no ingrese las sumas re- tenidas en los términos establecidos. Art.91.- Cuando concurran las circunstancias previstas en los dos artículos precedentes, podrá disponerse, en su caso, comiso de las mercaderías o clausura del o de los estableci- mientos en infracción. TITULO DECIMO DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE INFRACCIONES CAPITULO UNICO Art.92.- Para la determinación de las infracciones tribu- tarias se practicará sumario por la autoridad de aplicación que tenga jurisdicción en el lugar donde se ha cometido o descubierto la infracción o donde se encuentren los objetos. Art.93.- El sumario puede iniciarse: a) de Oficio. b) Por denuncia. Art.94.- En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios acerca de la existencia de la misma, la autoridad de aplicación podrá disponer el embargo de las mercaderías u objetos, confiando su depósito al tenedor de las mismas siempre que fuera solvente; en caso contrario, se designará para el cargo a persona de responsabilidad. Si las mercaderías fueran perecederas, se autorizará su enajenación previo inventario, y el importe deberá deposi- tarse a las resultas del sumario. Igualmente podrá ordenarse el secuestro de los libros, papeles, correspondencia y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción. Estas medidas sólo podrán tomarse en aquellos casos en que el presunto culpable evidenciara propósitos de hacer de- saparecer los elementos citados, no pudiendo superar los treinta días. Art.95.- La repartición tributaria podrá realizar todas las investigaciones y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las infracciones y esclarecimiento de la verdad. Art.96.- Terminadas las diligencias preliminares, o trans- currido el término de diez días en el caso de que se hubie- ran adoptado algunas de las medidas autorizadas en el artí- culo 94, se dará vista del sumario al interesado por el tér- mino de tres días para que haga valer sus derechos. Si ven- cido aquel término no se diera vista en la forma prescripta, el interesado podrá solicitarla, la que deberá serle acorda- da de inmediato. De presentarse varios interesados, podrá ordenarse la u- nificación de la personería cuando así convenga al buen or- den y simplificación del procedimiento. Art.97.- Alegadas defensas se abrirá a prueba el sumario por un término de diez días, a menos que circunstancias es- peciales aconsejen ampliar ese término hasta un máximo de veinte días. Art.98.- Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación respectiva, con apelación ante el Poder Ejecu- tivo, pudiendo accionarse ulteriormente ante la Corte Supre- ma por la vía contencioso-administrativa, sin requerirse a este efecto el pago previo. Art.99.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artícu- lo anterior las multas hasta de quinientos pesos, en que la decisión de la autoridad de aplicación será inapelable. Art.100.- Interpuesta acción ante la Corte Suprema, las partes manifestarán si tienen observación que formular en cuanto a la substanciación del sumario en la instancia ante- rior. El tribunal apreciará libremente las objeciones que se formulen y dispondrá las medidas que crea oportunas. En caso de que se dispusieran nuevas medidas el término para produ- cirlas no podrá exceder de diez días. Art.101.- Celebrada la audiencia de prueba, se dictará sentencia en el acto o en el término máximo de cinco días. Art.102.- En todas las instancias del procedimiento debe- rán aplicarse las disposiciones procesales establecidas en este Código, en lo que no fueran modificadas por este Títu- lo. TITULO UNDECIMO DE LAS EJECUCIONES TRIBUTARIAS CAPITULO UNICO Art.103.- Los créditos tributarios se harán efectivos de acuerdo al procedimiento establecido en este Código. A este efecto, constituye título suficiente la boleta de deuda ex- pedida por la autoridad de aplicación. Art.104.- La representación fiscal será ejercida por el Procurador del Tesoro, los letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado en quienes aquél haga delegación de facultades, los apoderados de la Provincia y los agentes ju- diciales nombrados por el Poder Ejecutivo. Art.105.- El juicio se iniciará ante el Juez competente de acuerdo a las leyes de organización judicial. Art.106.- El Juez, a solicitud de parte, deberá ordenar que toda notificación se realice por medio de carta certifi- cada con aviso de retorno, o con habilitación de día y hora hasta el cumplimiento de la medida. Art.107.- El Juez competente en un solo auto dispondrá: 1) Mandamiento de pago contra el deudor por la cantidad reclamada, más lo que el Juzgado presuponga para intereses y costas, citándolo y emplazándolo para estar a derecho, en el mismo auto, por el término de cinco días. 2) Se trabe embargo en defecto de pago sobre bienes del deudor por el importe del mandamiento. 3) Citarlo de remate para que oponga las excepciones, si las tuviera, dentro de los cinco días a contar de la fecha del vencimiento del emplazamiento de estar a derecho. Art.108.- Las únicas excepciones admisibles son: a) Falta de personería del demandado. b) Inhabilidad por vicio formal del título. c) Litispendencia fundada en la existencia de otro juicio de apremio deducido por la misma obligación. d) Prescripción. e) Pago total, o parcial hasta el monto abonado. Art.109.- La prueba del pago consistirá exclusivamente en los recibos otorgados por funcionarios u oficinas tributa- rias, en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción. La prueba de las demás excepciones deberá ofrecerse en el escrito en que se opongan. No procediéndose en la forma indicada en los apartados anteriores, las excepciones serán rechazadas sin más trámi- te, siendo inapelable el pronunciamiento. El ejecutante deberá contestar las excepciones en el tér- mino de tres días. Art.110.- Al proveerse el escrito oponiendo excepciones, el magistrado señalará la audiencia para pruebas y alegatos, la que se realizará ante él y dentro de los cinco días im- prorrogables. Si el ejecutante no contestare el traslado de las excepciones, el Juez resolverá según por derecho corres- ponda. Art.111.- Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya hecho, se dictará sentencia de trance y rema- te sin más trámite. Si se hubiera opuesto excepciones, se resolverá sobre las mismas dentro de cinco días ordenado: a) Seguir adelante la ejecución; o b) rechazarla. Art.112.- La decisión del magistrado sólo será apelable en relación cuando se hubiera opuesto excepciones y produci- do, en su caso, la prueba respectiva. El recurso deberá de- ducirse dentro de los tres días y deberá interponerse por escrito. Art.113.- Dentro de los tres días de interpuesto el re- curso, las partes podrán presentar un memorial exponiendo a- gravios. Art.114.- El Superior deberá expedirse en definitiva en el término de diez días, a partir del vencimiento del térmi- no legal para presentar el memorial. Art.115.- En la ejecución de los créditos tributarios no se operará la perención de la instancia. Art.116.- Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de bienes del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este respecto se liquida- rán de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los in- muebles. Si estos últimos son susceptibles de subdivisión, la venta podrá limitarse a la parte que el Juzgado considere suficiente para cubrir lo reclamado. Art.117.- Se designará perito agrimensor para la subdivi- sión y martillero para la subasta, a los propuestos por el actor, pudiendo ser recusados con causa hasta tres días des- pués de su designación. Son causales de recusación las mis- mas de los magistrados. Art.118.- La base del remate será la avaluación oficial, a menos que hubiera conformidad de partes para asignar otra base. Si no hubiera postores se sacará nuevamente a remate con un 25 % de rebaja, y si a pesar de esto no hubiera com- pradores se sacará a remate sin base. Art.119.- Verificado el remate se pondrán sus constancias en Secretaría a disposición de las partes por el término de cinco días. Si el remate fuera observado, el Juez resolverá las observaciones en el término de dos días. Aprobado el re- mate, ordenará se extienda la escritura correspondiente a favor del comprador, y del precio abonado por éste se pagará el crédito tributario y costas del juicio. El excedente, si lo hubiere, se entregará al ejecutado. De la aprobación del remate podrá apelarse en relación. Art.120.- Son condiciones para la venta: a) La agregación a los autos del título de dominio del bien o del segundo testimonio extraído a costas del demanda- do, y a falta de éste, con la constancia que otorgue el juz- gado al comprador. b) Certificado expedido por el Registro de la Propiedad sobre las condiciones del dominio. Art.121.- La venta y condiciones de dominio serán anun- ciadas por edictos publicados en el Boletín Oficial y un diario local durante el término de ocho días. Si el bien a subastarse reconociere algún derecho real, se hará saber la subasta al titular del derecho. Art.122.- En caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones contraídas, perderá la suma entregada como seña y responderá por la diferencia de precio que resultare del nuevo remate, como así de los gastos y comisión del mar- tillero. Estos serán entregados en la forma señalada en el artículo 119. Art.123.- Son aplicables supletoriamente las disposicio- nes del juicio ejecutivo del Código de Procedimientos Civi- les y de la Ley de Apremio Administrativo. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TITULO PRIMERO IMPUESTO INMOBILIARIO CAPITULO I DE LA MATERIA IMPONIBLE Art.124.- Toda propiedad raíz situada en el territorio de la Provincia queda sujeta al pago de un impuesto anual. El impuesto será determinado aplicando sobre la valuación de los inmuebles una escala progresiva que fijará la ley im- positiva. Art.125.- La ley impositiva fijará, además adicionales y recargos sobre la valuación o el impuesto básico: a) Cuando los inmuebles pertenezcan a sociedades anónimas y en comandita por acciones. b) Cuando el propietario se encuentre ausente del país, según las condiciones que establece el artículo 10 de este Código. c) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el ra- dio urbano, y de propiedades rurales no explotadas racional- mente. Art.126.- La escala impositiva, sus adicionales y recar- gos, recaerán sobre la suma de las valuaciones fiscales de todos los inmuebles pertenecientes a una persona de existen- cia física o ideal, sociedad, institución o entidad. Art.127.- En subdivisiones de inmuebles, el impuesto se determinará sobre el valor total del conjunto fraccionado en tanto no se transmita el dominio o se haya dado cumplimiento a la inscripción establecida por la Ley Nacional nº 14.005 y disposiciones provinciales concordantes. CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS Art.128.- Están obligados al pago del impuesto estableci- do en el presente título el propietario del inmueble o sus poseedores a título de dueño. Art.129.- En las ventas de inmuebles a plazos, cuando no se haya realizado la transmisión del dominio pero sí la ins- cripción a que se refiere el artículo 127 de este Código, tanto el propietario del inmueble como el adquirente se con- siderarán obligados solidariamente al pago de impuesto. CAPITULO III DE LAS EXENCIONES Art.130.- Están exentos del impuesto, recargos y adicio- nales establecidos en el presente título, además de los ca- sos previstos por leyes especiales: a) El Estado nacional, los estados provinciales y sus re- particiones autárquicas, a condición de reciprocidad, y las municipalidades de la Provincia. Las reparticiones autárqui- cas nacionales únicamente por los inmuebles no utilizados en su actividad privada. b) Los inmebles de la Fundación Eva Perón o cedidos gra- tuitamente a la misma. c) Los edificios destinados al culto de las religiones que se practiquen en la Provincia, no pudiendo gozar de este beneficio las propiedades de la Curia Eclesiástica o corpo- raciones religiosas, destinadas a percibir renta o a fines ajenos al culto. d) Los edificios destinados a hospitales, asilos, casas de beneficencia, bibliotecas públicas, universidades popula- res y bomberos voluntarios, siempre que los servicios que presten sean gratuitos y destinados al público en general. e) Los locales propios de las escuelas particulares, siempre que funcionen en ellos e impartan enseñanza gratuita cuando menos el quince por ciento de sus alumnos. La ense- ñanza deberá ser impartida en idioma nacional. f) Los inmuebles pertenecientes a instituciones gremia- les, deportivas, cooperativas, mutualistas y partidos polí- ticos que se destinen a su sede social o dependencias, y cu- ya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes res- pectivas. g) Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, in- válidos y septuagenarios, que no posean más de una propiedad cuya valuación fiscal no exceda de veinte mil pesos; siendo urbano, y de diez mil pesos, siendo rural; siempre que sean habitados por sus dueños, no tengan éstos otros bienes y no gocen de sueldo, pensión o jubilación. h) Las casas de empleados y obreros construídas, adquiri- das o mejoradas mediante préstamos de instituciones naciona- les, provinciales o municipales, o instituciones o entidades similares que la reglamentación determine, por todo el tiem- po de amortización del préstamo y por el monto del mismo, siempre que su propietario no posea otros inmuebles y habite la propiedad. La exención alcanza a las reavaluaciones en proporción al préstamo. Art.131.- Las exenciones del artículo anterior son de ca- rácter permanente, hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser comunicado por los be- neficiarios y las instituciones acreedoras dentro de los treinta días siguientes a la desaparición de la causal de e- xención, bajo pena de abonar una multa por defraudacion no inferior a tres veces el impuesto no ingresado. CAPITULO IV DE LA BASE IMPONIBLE Art.132.- La base imponible del impuesto establecido en el presente título será constituída por los valores de los inmuebles (incluídas las maquinarias y mejoras adheridas al suelo en forma permanente determinados por la autoridad de aplicación o el Catastro Parcelario según lo disponga el Po- der Ejecutivo, y de acuerdo con las leyes respectivas. Art.133.- En la forma y condiciones que establezca la re- glamentación, la nueva valuación de los inmuebles se llevará a cabo mediante la aplicación de un índice de variación, te- niendo en cuenta para ello el promedio de oscilación del va- lor venal en las transacciones efectuadas en el año ante- rior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el aumento vegetativo del valor de la propie- dad o su rentabilidad. El índice podrá ser único para toda la Provincia o inde- pendiente por Departamentos, secciones, municipios, ciuda- des, pueblos, villas o zonas. El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y cuando lo considere necesario, la revaluación de los inmue- bles de la Provincia. La reglamentación determinará el procedimiento a seguir para que el propietario conozca la nueva valuación y la for- ma, plazos, requisitos y condiciones, en que se substancia- rán los reclamos. Art.134.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente título se generan en el hecho de la propiedad de los inmuebles o de su posesión, según las normas anteriores establecidas, con prescindencia de su inscripción en el Re- gistro de la Propiedad, repartición de la autoridad de apli- cación o Catastro Parcelario. CAPITULO V DEL PAGO Art.135.- El impuesto, adicional y recargo establecido en el presente título deberán pagarse anualmente, en una o va- rias cuotas, en las condiciones y términos que el Poder Eje- cutivo establezca. TITULO SEGUNDO IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS CAPITULO I DE LA MATERIA IMPONIBLE Art.136.- Por el ejercicio de cualquier comercio, indus- tria, profesión, oficio, negocio o actividad lucrativa habi- tual, en la Provincia, se pagará anualmente un impuesto con arreglo a las normas que se establecen a continuación. La ley impositiva discriminará las diferentes actividades lucrativas de acuerdo con su naturaleza, fijando las alícuo- tas o el impuesto fijo que corresponda a cada una de ellas. En el impuesto total se despreciarán los centavos. Art.137.- Salvo disposiciones especiales, el impuesto se- rá proporcional al monto total de los ingresos brutos anua- les, obtenidos en el año anterior a la clasificación en el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas. La ley im- positiva podrá fijar adicionales variables cuando el monto de estos ingresos brutos sea superior a las cifras que la misma determine. En el caso de actividades lucrativas iniciadas en el año fiscal, el impuesto será proporcional al monto de los ingre- sos presuntos declarados, sin perjuicio del ajuste posterior sobre la base de los ingresos brutos efectivamente obteni- dos. Art.138.- Se considera ingreso bruto la suma total ingre- sada en concepto de venta de los productos o mercaderías, o remuneración de los servicios, o pago en retribución de la actividad lucrativa ejercida en la Provincia. Art.139.- No se computarán en los ingresos brutos imponi- bles: a) El importe de los impuestos nacionales y provinciales que incidan en forma directa sobre el producto, aumentando el valor intrínsico de la mercadería, y que hayan sido abo- nados directamente por el sujeto pasivo inscripto especial- mente para el pago del impuesto en la repartición respecti- va. b) Los descuentos y bonificaciones que se acuerden hasta una suma que no exceda del diez por ciento de las ventas o ingresos brutos. c) Los importes correspondientes a envases devueltos por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión, y, que se contabilicen y registren en forma separada o fácilmente determinable. Art.140.- La mera compra en la Provincia de productos a- gropecuarios y frutos del país producidos en su territorio para industrializarlos o venderlos fuera de ella, se consi- derará como actividad lucrativa sometida al impuesto. En es- te caso se computará como ingreso bruto obtenido en la Pro- vincia, el valor total de los productos adquiridos. Art.141.- No constituyen actividades lucrativas gravadas con el presente impuesto: a) El trabajo manual o intelectual y cualquier otra acti- vidad ejercida con remuneración fija o variable, en condi- ciones de dependencia, por cuenta ajena. b) Las explotaciones forestales y agropecuarias. c) Los ingresos por venta de ejemplares de diarios, pe- riódicos y revistas, obtenidos por la empresa periodística que los publica. Art.142.- Las actividades lucrativas ejercidas por un su- jeto pasivo en dos o más jurisdicciones provinciales se a- justarán a la norma del convenio del 24 de agosto de 1953, ratificado por ley 2.602. CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS Art.143.- Está obligada al pago del impuesto establecido en el presente título toda persona de existencia física o i- deal que ejerza una actividad lucrativa gravada. Art.144.- Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades lucrativas sometidas a distintos tratamientos fiscal, la determinación del impuesto se hará de acuerdo con las siguientes normas, aunque esas diversas actividades se realicen en un mismo local y la atención del público se haga por una sola puerta: a) Se aplicará la alícuota correspondiente a cada ramo, siempre que los montos de ventas estén claramente determina- dos en las registraciones contables. Igual procedimiento se utilizará en operaciones al por mayor y menor. Si la discriminación no fuera viable, o la autoridad de aplicacion impugnara la efectuada, se aplicará la alícuota de mayor rendimiento fiscal sobre el total de los ingresos brutos imponibles. b) En los negocios de mercaderías generales o almacenes con venta de bebidas alcohólicas envasadas se aplicará la a- lícuota respectiva sobre cada monto de ingreso bruto imponi- ble, siempre que éstos estén claramente determinados en las registraciones contables; en caso contrario, se presume de derecho que la venta de bebidas alcohólicas representa, como mínimo, el treinta por ciento del monto total. En todos los casos se tendrá en cuenta el impuesto mínimo para ambos ru- bros. En los negocios dentro de los cuales se expenden bebidas alcohólicas en cualquier forma y no existan registraciones discriminativas fehacientes, se computará en ese rubro, la totalidad de los ingresos brutos, sin deducción alguna. La tenencia de bebidas alcohólicas en cascos, en los ne- gocios al por menor, supone la venta para consumo interno, no admitiéndose prueba en contrario. Art.145.- Los abogados y procuradores abonarán en concep- to de impuesto a las actividades lucrativas, el sellado pro- porcional que determine la ley impositiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 271 en este Código. CAPITULO III IMPUESTOS MINIMOS Art.146.- El impuesto mínimo que deberá pagarse por cada actividad será de cien pesos, salvo los casos especialmente especificados en la ley impositiva. CAPITULO IV DE LOS ADICIONALES Art.147.- Estarán sometidas a un adicional que fijará la ley impositiva sobre los ingresos brutos o el impuesto bási- co, las sociedades anónimas y en comandita por acciones. CAPITULO V DE LAS EXENCIONES Art.148.- Están exentas del pago del impuesto establecido en el presente título, además de las actividades lucrativas que lo estén por leyes especiales: a) Las ejercidas por el Estado nacional y los estados provinciales, sus dependencias y reparticiones autárquicas, a condición de reciprocidad, y las municipalidades de la Provincia. Las reparticiones autárquicas nacionales, en la parte que no ejerzan actividades como persona de derecho privado. b) La Fundación Eva Perón. c) Las sociedades mutualistas, y las cooperativas consti- tuídas conforme a las respectivas leyes, sus agencias con domicilio legal en la Provincia y sus corredores. d) Las amasadoras, costureras, bordadoras, teleras, pan- taloneras, chalequeras, dulceras, reposteras y cigarreras que laboren y vendan en su domicilio. e) Los vendedores ambulantes de frutas, verduras, aves, helados, café, pescados, carne, carbón, leche, pan, hielo, soda y bebidas sin alcohol, siempre que operen por cuenta propia y al por menor. f) Los artesanos que trabajan en profesiónes manuales en sus domicilios, solos o con sus familiares o con un aprendiz menor de 18 años, y siempre que las exigencias o valor de las herramientas de trabajo e instalaciones no excedan de diez mil pesos. g) Los circos, teatros, canchas de bochas, palitroque y pelota y salones de tiro al blanco, siempre que no tengan expendio de bebidas alcohólicas. h) Las librerías y usinas eléctricas en poblaciones de campaña que no tengan más de 1.500 habitantes. i) Las casas de familia que dén pensión a un número no mayor de seis personas. j) Los lustradores de calzado y vendedores de diarios y revistas. k) Los quioscos de diarios, revistas y cigarrillos aten- didos personalmente por sus dueños o familiares. l) Las escuelas y colegios particulares que impartan en- señanza en idioma nacional. Esta disposición no regirá cuan- do la enseñanza gratuita no alcance, cuando menos, al quince por ciento de sus alumnos. m) Los médicos, dentistas y parteras diplomadas, mientras presten servicios profesionales gratuitos por lo menos seis horas semanales en dependencias públicas nacionales, provin- ciales o municipales, o tengan su único consultorio fuera del radio de los municipios y cumplan con los requisitos que exija la reglamentación. n) La primera farmacia o el primer sanatorio que se esta- blezca en pueblos o villa del interior de la Provincia, du- rante los primeros cinco años. ñ) Las canteras de cal, piedra o yeso. o) Los viajantes de comercio comprendidos en las disposi- ciones de la ley nacional 12.651, siempre que no tengan bajo su dependencia a otros viajantes. p) Los inválidos y septuagenarios que ejerzan actividades al por menor y cuyo ingreso bruto no exceda de veinte mil pesos anuales. CAPITULO VI DEL PAGO Art.149.- No podrá iniciarse actividad lucrativa gravada sin el previo pago del impuesto, el que se abonará en los plazos que el Poder Ejecutivo establezca. Art.150.- Sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas en el presente Código con referencia al pago de la obligación, el cese de actividades, el traslado o la transferencia de establecimientos, deberán ser precedidas del pago del impuesto, aún cuando el plazo general para abo- nar el mismo no hubiere vencido. TITULO TERCERO IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES CAPITULO I DE LA MATERIA IMPONIBLE Art.151.- Por toda transmisión a título gratuito que com- prenda o afecte bienes situados en la Provincia o sometidos a su jurisdicción, se pagará un gravamen en la forma y cir- cunstancia que se determinan en el presente título y de a- cuerdo con las alícuotas que se fijen en la Ley Impositiva. Art.152.- La ley impositiva aplicable será la que rija en el momento en que la transmisión gratuita se exteriorice en la Provincia. A estos efectos y de lo dispuesto en los artículos 50 y 85 de este Código se considerará que existe exteriorización tan sólo cuando se verifique uno de los siguientes actos o hechos: a) La recepción por la autoridad de aplicación de la de- claración jurada respectiva o la vista de los autos judicia- les establecida en el artículo 181. b) La determinación de oficio. Art.153.- Se considera transmisión a título gratuito gra- vada por este impuesto, todo acto traslativo que implique enriquecimiento, incluyendo: a) Las herencias. b) Los legados y donaciones de bienes muebles e inmuebles en cualquier forma que se realizaren, aunque fueren compen- satorios, retributivos o con cargo. c) Las renuncias de derechos hereditarios o creditorios. d) Las enajenaciones a título oneroso en favor de descen- dientes del transmitente o de los cónyuges de aquéllos, siempre que subsista la sociedad conyugal o queden descen- dientes. e) Las enajenaciones a título oneroso en favor de los descendientes del cónyuge del transmitente. f) La transmisión de bienes reservables. Art.154.- Dentro de los supuestos a que se refiere el ar- tículo anterior, quedan comprendidas las transmisiones a tí- tulo gratuito: a) De derechos reales constituídos sobre bienes situados en la Provincia, cualquiera fuere el domicilio de las par- tes, el lugar de celebración del contrato o el lugar de exi- gibilidad de la obligación. b) De participaciones en sociedades o en cualquier otra entidad con bienes en la Provincia, representadas por accio- nes, títulos, partes o cuotas, cualquiera fuere el lugar donde se encuentren depositados o el lugar donde deba hacer- se efectiva su transferencia, sin tener en cuenta el domici- lio de la entidad, su lugar de constitución o de ejercicio de sus actividades. c) De debentures u obligaciones emitidas por sociedades cuyos bienes estén situados en la Provincia o con garantía real sobre bienes ubicados en ella. Art.155.- Para la aplicación de este impuesto se computa- rán todas las categorías de bienes. Tratándose de depósitos en dinero efectivo o en títulos públicos de renta (incluyen- do cédulas o bonos hipotecarios) se tendrá en cuenta el lu- gar de apertura de la cuenta o el lugar donde se ordenó la compra de aquéllos. En las sociedades civiles o comerciales, incluyendo las anónimas, se tomará en consideración la parte del activo si- tuada en territorio provincial y las utilidades proporciona- les a la misma con prescindencia del domicilio de la socie- dad, lugar de constitución, inscripción o el lugar donde de- be hacerse efectiva la transferencia de las acciones o par- ticipaciones sociales. El mismo tratamiento se aplicará a las cuentas personales y reservas que figuren en dichas so- ciedades y que provengan de utilidades acumuladas. Art.156.- Salvo prueba en contrario, se considera que forman parte integrante de la transmisión imponible: a) Los depósitos bancarios o en caja de seguridad a nom- bre del sucesor o legatario o de su cónyuge y a la orden del causante. b) Los depósitos bancarios o en caja de seguridad a orden recíproca o conjunta. c) Los bienes enajenados a título oneroso dentro de los seis meses precedentes al fallecimiento del causante, en tanto no se acredite plenamente la entrega del precio res- pectivo, o las extracciones efectuadas dentro de los treinta días anteriores al fallecimiento, mientras no se pruebe el destino dado a las mismas. d) Los títulos al portador que a la fecha del falleci- miento se encuentren en poder de los sucesores o legatarios, cuando en los seis meses precedentes al fallecimiento el causante los hubiere adquirido o hubiere realizado operacio- nes de cualquier naturaleza con ellos, o percibido sus inte- reses o dividendos, o hubieren figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones. e) Los créditos constituídos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis meses precedentes al fallecimiento. Se reputan personas interpuestas los ascendientes, los descen- dientes, sus cónyuges y los herederos y legatarios y sus cónyuges. f) Las enajenaciones efectuadas a favor de descendientes por interpósitas personas, cuando los bienes pasen a aqué- llos dentro del término de cinco años. La prueba para des- virtuar esta presunción debe ser amplia acerca del origen de los fondos. Art.157.- A los efectos de la aplicación de este impuesto se tomará en cuenta el estado y condición de los bienes al momento de fallecer el causante o al día de la realización del acto entre vivos, pero se considerarán los valores exis- tentes a la fecha de presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 43 y siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 165. A falta de declaración, los valores se referirán a la fecha de liquidación practicada por la autoridad de aplicación. Art.158.- En caso de transmisión por fallecimiento se considerará la vocación o derecho hereditario al instante del deceso, prescindiendo de las particiones, renuncias, a- cuerdos o convenios entre herederos. Art.159.- Las donaciones y legados condicionales se con- siderarán como puros y simples sin perjuicio del reajuste que corresponda en caso de cumplirse la condición. Art.160.- Los anticipos de herencia y los legados que no sean cosas determinadas serán prorrateados entre los bienes de las distintas jurisdicciones, a menos que: a) Pueda acreditarse el origen o situación de los bienes anticipados. b) El causante indique que los legados deben ser satisfe- chos con bienes determinados. Art.161.- En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes cuando fueren de carácter ganancial. Art.162.- La alícuota se aplicará sobre el monto total que recibe el beneficiario computando los bienes del país y del extranjero. En las transmisiones simultáneas o sucesivas la alícuota se determinará de acuerdo al monto total. El reajuste se e- fectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como entrega a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva. CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS Art.163.- Están obligados al pago del impuesto los bene- ficiarios de la transmisión, siendo solidariamente responsa- bles mientras subsista el estado de indivisión hereditaria y en el caso de colegatarios de dominio desmembrado. Los re- presentantes legales, albaceas y escribanos públicos están obligados a asegurar su pago y retener, en su caso, las su- mas necesarias al efecto. CAPITULO III DE LA BASE IMPONIBLE Art.164.- El valor de los bienes se computará en la si- guiente forma: a) INMUEBLES: La avaluación para el pago del impuesto in- mobiliario o la tasación que se practicare, la que sea ma- yor. b) MUEBLES CORPORALES: El valor asignado por tasación, pero si fueren de escaso valor podrá formularse estimación jurada. c) SEMOVIENTES: El valor de tasación que deberá realizar- se simultáneamente con el inventario, conteniendo detalle de raza, clase, edad, estado, marca o señal. d) DERECHOS CREDITORIOS CON GARANTIA REAL: El valor con- signado en las escrituras o documentos públicos respectivos, deducidas las amortizaciones que justifique el interesado. e) DERECHOS CREDITORIOS EN GENERAL: El valor asignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones que justifique el interesado; en defecto de documentos como así en los casos de manifiesta insolvencia del deudor, la auto- ridad de aplicación precederá a su justiprecio. f) TITULOS DE RENTA: El término medio o de las últimas tres cotizaciones de la Bolsa de Comercio de la ciudad de Buenos Aires; si no cotizaren o no fueren cotizables, por informe del Banco de la Provincia o se procederá a su tasa- ción. g) ACCIONES DE ENTIDADES PRIVADAS: Las mismas normas del inciso anterior y en proporción a los bienes que la sociedad tenga en la Provincia. h) ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES: Su valor se establecerá de acuerdo al balance fiscal respectivo prac- ticado conforme a las prescripciones de esta ley; dicho ba- lance comprenderá todos los rubros del balance comercial y además el valor de llave, de nombre o enseña comercial y de cualquier otro concepto que influya en el valor de un fondo de comercio. Si las registraciones contables o anotaciones arrojaren valores superiores a los que resulten de aplicar las dispo- siciones de esta ley, ellos serán computados por el valor de libros. i) SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES: Las mismas normas del inciso anterior. Art.165.- Si los bienes fueran vendidos, licitados o ad- judicados con anterioridad al pago del impuesto, se computa- rá: a) El precio de venta de los inmuebles, muebles corpora- les y semovientes cuando se obtuviera en remate público ju- dicial o en remate feria para los semovientes y útiles o en- seres rurales. b) El precio de venta de los mismos bienes cuando fuere superior a la valuación establecida por las disposiciones del artículo anterior, y a la tasación en los casos de ena- jenaciones privadas o con aprobación judicial. c) El precio de venta de las acciones y títulos de renta, solamente cuando hubieren sido subastados en Bolsa de Comer- cio autorizada. d) El valor de licitación o adjudicación, cuando fuere superior a la valuación establecida por las disposiciones del artículo anterior y tasación. Art.166.- En las ventas de inmuebles por mensualidades sólo se computará el ochenta por ciento del precio siempre que el número de mensualidades no fuera inferior a ochenta. Art.167.- El valor del usufructo vitalicio se considerará como parte del valor total del bien, de acuerdo a la si- guiente escala: Edad del usufructante Cuota Hasta 30 años ..........90 % Más de 30 " 40 " ..........80 % " " 40 " 50 " ..........70 % " " 50 " 60 " ..........50 % " " 60 " 70 " ..........40 % " " 70 años ...................20 % Art.168.- Para determinar el valor del usufructo tempora- rio se tomará el veinte por ciento del valor total del bien por cada período de diez años de duración, sin computar fracciones. Art.169.- Cuando el usufructo fuere por un tiempo mayor de cuarenta años, se aplicará la regla del artículo 167. En los casos de usufructo conjunto se procederá como si- gue: 1) Si es sin derecho de acrecer se aplicarán las reglas de los artículos anteriores a la parte que recibe cada bene- ficiario. Si no hay determinación de partes se considera que cada uno recibe una parte igual. 2) Si es con derecho de acrecer se procederá en la forma indicada anteriormente, pero se reajustará la liquidación con motivo de cada acrecentamiento, de acuerdo con la edad del o de los beneficiarios a esa fecha. Art.170.- El valor de la nuda propiedad será la diferen- cia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente usufructo. Art.171.- Cuando el trasmitente donare la nuda propiedad y se reservare el usufructo, se considerará como una trans- misión de dominio pleno. Art.172.- A los efectos de la liquidación del impuesto por los derechos de uso y habitación, se tendrá en cuenta el valor locativo y el número de años por el que se constituye el derecho, hasta un máximo de quince años. El derecho de uso y habitación vitalicio se liquidará por el valor locativo de quince años. En los casos de legados de renta se aplicará sobre los bienes que contituya el capital, las reglas de los artículos 167 a 170. Cuando no se pudiere determinar el capital afec- tado se calculará éste sobre la base de una renta equivalen- te al tres por ciento anual. Art.173.- Para la liquidación del impuesto se practicarán las siguientes deducciones sobre el haber hereditario: a) La deuda dejada por el causante al día de su falleci- miento. b) Los gastos funerarios, cuyo importe se prusume de de- recho que ascienden a mil pesos. c) Los créditos manifiestamente incobrables. Si la impo- sibilidad del cobro fuese parcial, se deducirá la proporción correspondiente. Asimismo, los créditos o bienes litigiosos hasta que se liquide el pleito, pero dando fianza hasta esa oportunidad. La recuperación de esos créditos o la obtención definiti- va de los bienes hasta los tres años de pagado el impuesto o terminado el jucio sucesorio, si éste hubiere finalizado an- tes del pago, obliga a formular la denuncia correspondiente ante la autoridad de aplicación, para que ésta incorpore e- sos valores y proceda al ajuste del gravamen. Esta denuncia deberá efectuarse dentro de los diez días de producido el hecho. d) Los cargos; los terceros beneficiados con el cargo a- bonarán el impuesto de acuerdo con el valor de aquél y con- siderando que reciben el beneficio directamente del donante o testador. Art.174.- Salvo prueba en contrario se presumen simulados y no serán deducibles: a) Los créditos a favor de quienes resulten herederos o legatarios con excepción de los del cónyuge sobreviviente por el valor de sus bienes propios. b) Los créditos a favor de los ascendientes, descendien- tes o cónyuges de los herederos o legatarios. Art.175.- Para hacer efectivas las deducciones autoriza- das en el artículo 173 se aplicarán las siguientes normas: a) Las deudas de carácter ganancial serán deducidas, en primer término, de los bienes gananciales; se exceptúa el caso de las deudas que graven bienes legados y que sean a cargo del legatario, que se deducirán directamente de dichos bienes; b) Cuando integren el acervo bienes situados en distintas jurisdicciones, las deudas serán deducidas a prorrata entre ellos, aunque fueren hipotecadas, sin perjuicio de lo esta- blecido en el inciso anterior. c) Los legados de cosa determinada serán descontados an- tes que las deudas y los que no tengan ese carácter, con posterioridad. CAPITULO IV RECARGOS Art.176.- Cuando el heredero, legatario o donatario se encuentre en la situación prevista en el artículo 10 de este Código a la fecha de fallecer el causante o de nacimiento de la obligación tributaria, el impuesto sufrirá el recargo que fijará la Ley Impositiva. CAPITULO V EXENCIONES Art.177.- Están exentas de impuesto, además de los casos previstos por leyes especiales: a) Las transmisiones de y a favor del Estado nacional, sus dependencias y reparticiones autárquicas; del Estado provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas; de los otros estados provinciales, a condición de reciprocidad; y de las municipalidades de la Provincia. b) La Fundación Eva Perón. c) Las sumas destinadas a fines benéficos, culturales, gremiales, deportivo o científicos, que por disposición del causante o transmitente se inviertan en obras dentro del te- rritorio de la Provincia y que correspondan a instituciones con personería jurídica o gremial. d) Las transmisiones de sepulcros cuando no sean materia de enajenación. e) Las indemnizaciones, pensiones, haberes, sueldos o de- voluciones de aportes provenientes de leyes de previsión so- cial. f) Las hijuelas entre padres, hijos y cónyuges, cuyo va- lor no exceda de $ 5.000. g) A partir del 31 de diciembre de 1951 - sin derecho a devolución por el impuesto ya pagado - no se computará el valor de las inversiones en acciones para determinar el mon- to imponible sujeto al impuesto de esta ley. A este efecto se considerará como fecha de la transmisión la del falleci- miento del causante o de celebración del acto que la exte- riorice, si se tratara de transmisión entre vivos; salvo las acciones nominativas que no se computaren para el pago del impuesto nacional substitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes aplicable a las sociedades de capital. Tampoco se computarán tales inversiones en el caso de que el fallecimiento del accionista o socio hubiere ocurrido an- tes del 31 de diciembre de 1951, pero en el transcurso de un ejercicio alcanzado por el impuesto substitutivo del grava- men a la transmisión gratuita de bienes. Si al vencimiento del término fijado por la ley nacional Nº 14060 no se prorrogare su vigencia, deberá computarse el valor de las inversiones en acciones para la determinación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, conside- rando como pago a cuenta de éste la parte proporcional del gravamen que hubiese sido ingresado por la sociedad. CAPITULO VI DEL PAGO Art.178.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Título Cuarto del Libro Primero de este Código, no se considerará firme el pago efectuado sin la conformidad ex- presa de la Dirección, la que otorgará comprobante cuando fuere solicitado. Esta conformidad se entenderá siempre con la reserva del derecho para exigir la diferencia de impuesto que correspon- da, en los siguientes casos: a) Cuando se denuncien o conozcan nuevos bienes sujetos a impuestos; b) Cuando dentro de un año de la fecha del pago se tasa- ren, vendieren, licitaren o adjudicaren bienes por un impor- te superior al computado en la liquidación; c) Cuando se efectúen anticipos o donaciones y, en gene- ral, cuando medie cualquier transferencia ulterior de bienes al mismo beneficiario. Art.179.- El impuesto debe ser pagado: a) En los actos entre vivos, dentro de los diez días de su realización; b) En las transmisiones por causa de muerte, dentro del año del fallecimiento del causante; c) En los casos de ausencia con presunción de falleci- miento, al darse la posesión provisional de los bienes, pero si el presunto heredero falleciera antes de obtener la pose- sión definitiva no se considerará que existe una nueva transmisión a título gratuito. CAPITULO VII DE LA TUTELA DEL CREDITO TRIBUTARIO EN LOS JUICIOS SUCESORIO Art.180.- En los casos de transmisión por causa de muer- te, la determinación de la obligación será formulada admi- nistrativamente de conformidad con las disposiciones de este Código. Art.181.- En los juicios sucesorios de inscripción o pro- tocolización y, en general, en todos los casos en que se presuponga la existencia de una transmisión a título gratui- to, los jueces deberán dar vista de la primera providencia a la autoridad de aplicación, al solo efecto de que la misma inicie el procedimiento de determinación de acuerdo con las normas de este Código. Art.182.- De las diligencias de inventario y avalúo prac- ticadas judicialmente y de las actuaciones que puedan afec- tar la determinación impositiva se dará vista a la autoridad de aplicación en todos los casos. Art.183.- Los jueces no aprobarán la cuenta particionaria ni ordenarán la inscripción de declaratoria de herederos o testamentos en el Registro de la Propiedad, ni autorizarán la disposición de bienes hereditarios sin la conformidad ex- presa de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación podrá autorizar la inscripción o ventas parciales siempre que hubiera determinación imposi- tiva y se hubiera afianzado debidamente el pago del impues- to. CAPITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES Art.184.- La autoridad de aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes será la Procuración del Teso- ro, cuyos funcionarios actuarán conforme a lo dispuesto en el Presente Código y la Ley Orgánica de los Tribunales. Art.185.- Regirán las disposiciones de la ley Nº 2469: a) En los juicios sucesorios iniciados en la Provincia con anterioridad al 31 de diciembre de 1954, en los que se haya practicado liquidación definitiva del impuesto suceso- rio. b) En las sucesiones radicadas fuera de la Provincia cuando el juicio de inscripción o protocolización se hubiere iniciado en ella con anterioridad al 31 de diciembre de 1954. TITULO IV IMPUESTO DE SELLOS CAPITULO I DE LA MATERIA IMPONIBLE Art.186.- Por todos los actos, hechos y operaciones de carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica que se realizaren en el territorio de la Provincia se pagará el impuesto que establece el presente título. También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, hechos y operaciones realizadas fuera de la ju- risdicción de la Provincia cuando de su texto o como conse- cuencia de los mismos resulte que deben ser negociados, eje- cutados o cumplidos en ella. Se considerarán sujetos al pre- sente impuesto los contratos de seguro que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provin- cia. La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impositiva. Art.187.- Por todos los actos, hechos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por su mera instrumentación o e- xistencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificaciónn de sus efectos. Art.188.- Cuando en un instrumento se formalice entre las mismas partes varios contratos o diversas obligaciones que versen sobre un mismo objeto y que guarden relación de in- terdependencia entre sí, el impuesto se determinará teniendo en cuenta solamente el contrato u obligación de mayor rendi- miento tributario. No reunidas esas condiciones, por cada acto, hecho u obligación se establecerá el impuesto que ais- ladamente considerado le corresponda. Art.189.- En las obligaciones accesorias deberá liquidar- se el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se pro- bare que esta última ha sido formalizada por instrumento se- parado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspon- diente. Art.190.- El sellado que corresponda a los contratos es independiente al que deba abonarse en los pagarés o recibos emergentes de ellos, aunque éstos sean otorgados a cuenta de precio, salvo que los pagarés contengan una leyenda cruzada que los declare intransferibles o no negociables. Art.191.- Los actos, hechos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica están sujetos al pa- go de los impuestos de sellado desde el momento que se for- mule la aceptación de la oferta. A tal efecto se considera como instrumentación del acto, hecho u obligación, la co- rrespondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan de- terminar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propues- tas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se proba- re que los mismos actos, hechos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos. Art.192.- Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplica- ción del impuesto. Art.193.- Toda prórroga expresa de contrato se considera- rá como nueva operación sujeta a impuesto. CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS Art.194.- Están obligados al pago del impuesto todos a- quellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y hechos a que se refiere el presente título. Art.195.- Cuando en el acto, hecho u operación interven- gan dos o más personas, todas se considerarán obligadas en forma solidaria y por el total del impuesto y multas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de este Có- digo, quedando a salvo el derecho de cada uno a repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, que será por partes iguales, salvo prueba en contrario. Exceptúase de esta responsabilidad el caso de la parte que tuviere sellado su ejemplar conforme a las prescripcio- nes de esta ley. Art.196.- Si alguno de los intervinientes estuviere exen- to del pago del gravamen por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación se considerará divisible y la exención se limitará a la cuota que le correspondiere a la persona exenta. En todos los documentos, actos o hechos en que sea parte el Estado nacional o provincial o sus reparticiones autár- quicas, el impuesto estará totalmente a cargo del particular contratante, salvo estipulación expresa en contrario. Art.197.- Los bancos, sociedades, compañías de seguros, empresas, etcétera, que realicen operaciones sujetas al im- puesto del presente título, efectuarán el pago correspon- diente por cuenta propia y/o como agentes de retención, a- justándose a los procedimientos de percepción que establezca el Poder Ejecutivo. A tal efecto son responsables directos del pago total de los impuestos respectivos. CAPITULO III DE LA BASE IMPONIBLE Art.198.- Para el cómputo del monto imponible se conside- rarán como enteras las fracciones de cien pesos o de mil pe- sos, según que la alícuota a aplicar sea por ciento o por mil respectivamente. Toda fracción de impuesto inferior a diez centavos se completará hasta ese importe. Art.199.- En toda transmisión de dominio de inmubles ra- dicados en jurisdicción provincial realizada mediante escri- tura pública o por imperio de la ley se liquidará el impues- to sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuera mayor que aquél. Se encuentran comprendidas en esta disposición las operaciones concertadas bajo el régimen de la propiedad horizontal. Art.200.- En las permutas de inmuebles el impuesto se a- plicará sobre la mitad del valor constituído por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten, o mayor valor asignado a los mismos, aun cuando la permuta comprenda muebles o semovientes, los que se valuarán en la forma señalada en el párrafo siguiente. En las permutas de muebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que previa tasación fije la autoridad de aplicación. En caso de comprenderse en la permuta inmubles situados fuera y en la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumentos auténticos la tasación fiscal de los mis- mos. Art.201.- En las cesiones de acciones y derechos, así co- mo en las transacciones litigiosas realizadas sobre inmue- bles, el impuesto pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal, o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor al del referido cincuenta por ciento de la valuación. A los efectos de la aplicación de esta disposición si los inmuebles objeto del contrato no estuvieren incorporados al padrón fiscal deberá procederse a su inclusión. Art.202.- En la división de condominio de inmubles, la liquidación deberá hacerse sobre el avalúo que corresponda a la superficie sustraída al condominio. Art.203.- En los juicios de posesión treintañal, el monto imponible será el que resulte de la tasación del inmueble que en cada caso practique la autoridad de aplicación en el momento de la adquisición. Art.204.- En los casos de hipotecas, la liquidación debe- rá efectuarse sobred el importe del crédito que garantiza la hipoteca. Cuando la hipoteca garantiza especialmente la emi- sión de debentures afianzados con garantía flotante, la li- quidación de los gravámenes aplicables a la hipoteca deberá hacerse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso deberá realizarse la liquidación sobre una suma mayor a la de la emisión. Art.205.- En las cancelaciones totales o parciales de hi- potecas, la liquidación deberá hacerse sobre el monto de la obligación originaria o sobre el monto parcial cancelado, en su caso. Art.206.- En los contratos de constitución de sociedad celebrados por escritura pública o privada, el monto imponi- ble será el capital social con exclusión de los inmuebles, los que serán gravados por separado tomando como base sus valuaciones fiscales o el valor asignado en el contrato, el que fuere mayor. En todos los casos de constitución, como asimismo de transferencia, transformación, ampliación, disolución, pró- rroga, liquidación y retiro de socios en sociedades civiles y comerciales, se acompañará copia del balance o inventario suscrito por contador público matriculado en la Provincia, aun cuando el acto se hubiere otorgado fuera de su jurisdic- ción. Art.207.- Las sociedades constituídas en otra jurisdic- ción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes ra- dicados en la Provincia, tengan o no sucursales o agencias, o sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o resolución. En el caso de no establecerse dicha base impo- nible en la forma precedente, se hará por estimación de la autoridad de aplicación. Para la determinación impositiva se aplicarán las normas del artículo anterior. Art.208.- En los contratos de contitución de sociedades anónimas el impuesto se pagará sobre el impuesto total del capital autorizado. Cuando para la formación de las sociedades anónimas se a- dopte la forma de constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo a- bonarse en el acto de la constitución provisional el impues- to fijo correspondiente. Art.209.- En las disoluciones y liquidaciones de socieda- des, el monto imponible será la parte efectiva que se adju- dique a cada socio, debiendo observarse para la liquidación del impuesto las reglas del artículo 206. Las mismas reglas se seguirán cuando se trate de transfe- rencia de fondos de comercio, ampliaciones de capital y transfomaciones de sociedades cuyo monto imponible será en cada caso el importe de la transferencia, monto de la am- pliación y capital de la nueva sociedad que se transforma, sin perjuicio del trato especial a inmuebles. Art.210.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier au- toridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la con- cesión o de los mayores valores resultantes. Si no se determinare el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las inversiones a realizarse o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a al explotación y el dinero necesario a su de- senvolvimiento. Art.211.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anuali- dad de renta; cuando no pudiere establecerse su monto se to- mará como base una renta mínima del siete por ciento anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años. Art.212.- En los derechos reales de usufructo, uso y ha- bitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Art.213.- En los contratos de locación o sublocación de inmubles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de cinco años de alquileres. Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a u- na prórroga del mismo ésta se computará a los efectos del impuesto; si se establecieren cláusulas con plazos de reno- vación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez años de arrendamientoe, sin perjuicio, en ambos casos, de la devolución pertinente si no se hiciere u- so de la opción. Art.214.- En los contratos de locación de servicios que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de cinco años de retribución, sin perjuicio de la devolución pertinente en caso de que el cumplimiento del contrato fuere por un término menor. Las prórrogas o renova- ciones tácitas se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Art.215.- En los contratos de aprovisionamiento o sumi- nistro de cualquier clase de mercaderías a reparticiones pú- blicas o privadas o a empresas particulares, cuando sólo fi- guren en ellos los precios unitarios se pagará el impuesto sobre la cantidad que se calcule ascenderá la provision to- tal, debiendo al terminarse el contrato procederse al ajus- te. Art.216.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera (de aparcería o de sociedad) con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al diez por ciento del avalúo fiscal, por unidad de hectárea sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación, multi- plicando el valor resultante por el número de años de la vi- gencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulan simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del diez por ciento de la valuación fiscal, el impuesto de- berá liquidarse sobre el monto de tal retribución. Art.217.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre depósitos a plazos se observarán las siguientes dispo- siciones: a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses. b) Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda ex- tranjera, el impuesto se liquidará previa la conversión que corresponda a moneda corriente tomándose el tipo del día de la liquidación de aquél. c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden con- junta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se li- quidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al núme- ro de los titulares del depósito. d) Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona, a la orden recíproca o conjunta de o- tra dividiéndose el impuesto por persona, quedando exceptua- do de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores. Art.218.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descu- bierto, se observarán las siguiente reglas: a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del cré- dito. b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse el día que fuere descubierto, apli- cándose el impuesto sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquel que quedare al cerrar las o- peraciones del día; si fuere cubierto antes del cierre dia- rio de las operaciones, no se tomará en cuenta. c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento de- terminado, el impuesto se liquidará por un período de noven- ta días, al vencimiento del cual se liquidarán nuevamente por otro período de noventa días, y así sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor. Si el plazo excedente no llegare a los noventa días no a- fectará el computo del período íntegramente. Art.219.- En los recibos otorgados por escritura pública o privada, la liquidación debe hacerse sobre el importe que se declara recibir en el respectivo acto. Art.220.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto proporcional sea indeterminado, las partes formularán al pie del instrumento una declaración estimativa de su monto, la cual podrá ser aceptada o impugnada por la autoridad de a- plicación. Se presumirá que la estimación ha sido aceptada cuando los instrumentos presentados a la autoridad de aplicación, dentro del término reglamentario de habilitación, fueran vi- sados sin observación. Art.221.- Cuando al pie del instrumento no se estime el valor del acto sujeto a impuesto, o fuera impugnada la de- claración efectuada por las partes, la autoridad de aplica- ción establecerá el monto con arreglo a los elementos de in- formación existentes a la fecha del acto. Art.222.- Cuando la estimación de las partes o de la au- toridad de aplicación sea inferior al valor económico defi- nitivo, la diferencia de impuestos deberá abonarse dentro del plazo que establezca la reglamentación. Art.223.- En los contratos u obligaciones a oro o moneda extranjera, para ser protocolizados o cumplidos en la Pro- vincia, el impuesto de sellos se cobrará sobre el valor e- quivalente en moneda nacional, según el tipo de cambio fija- do por el Banco Central, al día de su presentación para ser sellado. CAPITULO IV DE LAS EXENCIONES Art.224.- Están exentos del impuesto de sellos, sin per- juicio de los que se encuentren eximidos por leyes especia- les: a) El Estado nacional y sus dependencias. b) El Estado provincial, sus dependencias y entidades au- tárquicas y las municipalidades de la Provincia. c) Los otros Estados provinciales y sus dependencias, a condición de reciprocidad. d) La Fundación Eva Perón. e) Las cooperativas de consumo y producción constituídas conforme a la ley nº 11.388. Art.225.- Se encuentran también exentos del impuesto de sellos los siguientes actos y operaciones, además de aque- llos que lo están por leyes especiales: 1) Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Es- tado nacional, provincial o municipal. 2) Las fianzas que se otorguen a favor del fisco en razón de ejercicio de funciones de los empleados públicos y sus cancelaciones. 3) Los documentos otorgados por empleados públicos por anticipos o descuentos de sueldos, efectuados por el Insti- tuto Previsión Social de la Provincia. 4) La documentación de contabilidad entre diversas sec- ciones de una misma institución o establecimiento. 5) Los recibos de los empleados de la Administración Pú- blica, jubilados y pensionados, a favor del Gobierno por ha- beres viáticos. 6) Los contratos de compraventa de caña de azúcar. 7) Todo recibo, documento, acto o contrato de menos de veinte pesos, salvo los recibos extendidos por empresas con- cesionarias de servicios públicos. 8) Los recibos que expidan los escribanos de registros por sumas que se les entreguen para pagar los impuestos a que están sujetos los actos que deban pasar ante ellos. 9) Los endosos que se efectúen en documentos comerciales. 10) Recibos que en concepto de pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo, otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías de seguros. 11) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por impuesto de este título que se encuentre registrada en ru- bros de contabilidad, anotaciones o correspondencia de cual- quier tipo de empresa (comercial, industrial, agropecuaria, etcétera), siempre que exista comprobante que respalde y que en el mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente, de acuerdo con las prescripciones de Código. 12) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al con- tado realizadas en el negocio. CAPITULO VI DEL PAGO Art.226.- El impuesto de sellos se pagará dentro de los plazos que establezca el Poder Ejecutivo. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo disponga este Código o la reglamentación. Art.227.- El impuesto de sellos se abonará conforme a las siguientes reglas: a) Extendiendo los intrumentos en el papel sellado por el valor respectivo. b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en papel sellado de menor va- lor. c) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u otros formularios. d) Mediante el uso de máquinas timbradoras. Art.228.- El papel sellado y las estampillas fiscales cualquiera que sea su valor, deberán ser impresos en el tipo y forma que determine el Poder Ejecutivo. Sólo podrá escribirse dentro de los márgenes y sobre las líneas marcadas en el papel sellado, salvo las anotaciones de inscripciones y otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse al márgen, como asimismo las firmas de las partes. Cuando se emplee papel común para ser estampillado des- pués, él debe tener el ancho y número de líneas previstos y en caso que excediera le corresponderá doble sellado. Cuando se extiendan actos o contratos en formularios es- peciales, se repondrá con arreglo a las disposiciones de es- te artículo. Art.229.- El papel sellado usado podrá cambiarse por o- tro, siempre que no contenga firmas, raspaduras o inutiliza- ción de alguna oficina pública. Se pagará por cada foja un derecho de acuerdo a la escala que establezca la Ley Impositiva. Art.230.- Los documentos sujetos al pago del impuesto, extendidos en papel simple o en papel sellado de un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados e in- tegrados sin multa siempre que se presenten a la autoridad de aplicación u oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos. Art.231.- En los actos, hechos y obligaciones instrumen- tados privadamente y que tengan más de una hoja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera y las demás ser ha- bilitadas con un valor equivalente al gravamen que le co- rresponda como actuación. En los instrumentos públicos otor- gados por los escribanos el impuesto se repondrá en la ma- triz. Art.232.- Si la instrumentación se realizara en varios e- jemplares o copias, se observará para el original, el mismo procedimiento del artículo anterior y en los demás deberá reponerse cada hoja con el valor fiscal equivalente al res- pectivo gravamen que corresponda. Además, en estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia, en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, hecho u obliga- ción. Art.233.- Los actos, hechos, negocios, servicios, etcéte- ra, instrumentados fuera de la Provincia, abonarán los dere- chos en el momento de su presentación ante cualquier funcio- nario u oficina pública provincial o nacional de la juris- dicción. CAPITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE SANCIONES Art.234.- Las infracciones al impuesto de sellos tienen su nacimiento en el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la existencia de dolo o fraude. Art.235.- Se considerará infracción: 1) Omitir total o parcialmente el sellado. 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o su adulte- ración en los documentos sujetos al impuesto. 3) Incumplimiento de las disposiciones referentes al tiempo, forma de la agregación y pago del tributo. 4) La presentación de copias de instrumentos privados, sin comprobar el pago del sellado correcto en los origina- les. 5) No presentar la prueba de pago del impuesto cuando se compruebe la existencia de un acto gravado. 6) Obliterar las estampillas o valores en general en for- ma que impida la lectura de su importe, numeración o sello. En este caso la reposición efectuada es nula. 7) Presentar declaraciones juradas inexactas. 8) Dejar de cumplir o violar cualquier disposición de es- te Código, o de su reglamentación. Art.236.- Por las infracciones señaladas se abonará una multa equivalente al décuplo del impuesto por cada parte in- terviniente en el acto, hecho u operación. Si la infracción consistiera en la utilización de papel sellado menor al que correspondiese, la multa se determinará sobre la diferencia entre el sellado correcto y el utiliza- do. Art.237.- En caso de presentación espontánea del infrac- tor, siempre que la misma no se produzca a raíz de una ins- pección efectuada inminente, u observación de parte de la autoridad de aplicación o denuncia presentada que se vincu- len, directa o indirectamente con el responsable, la multa a aplicar será la siguiente, por cada parte interviniente. Hasta quince días de vencido el plazo para abonar el im- puesto, dos veces el valor del mismo. De quince y hasta treinta días, cuatro veces su valor. De treinta y hasta cuarenta y cinco días, seis veces su valor. Más de cuarenta y cinco días de vencido el plazo, ocho veces su valor. Art.238.- Los que suscriban o acepten recibos de dinero, cheques y giros, sus duplicados y demás ejemplares, sin el estampillado que corresponda debidamente inutilizado con la firma del beneficiario o con la fecha no repetida y única, se hará parte pasible de la siguiente multa: $ 5.- por los documentos de más de $ 20.- y hasta $ 100 $10.- " " " " " " " 100.- " " " 500 $20.- " " " " " " " 500.- " " " 1.000 $30.- " " " " " " " 1.000.- " " "10.000 $50.- " " " " " " " 10.000.---------------- En caso de presentación espontánea, en la forma prevista en el artículo precedente, la multa se reducirá a la mitad. Art.239.- Los que expidieren como comercio habitual es- tampillas o papel sellado sin haber sido autorizados al e- fecto, incurrirán en las multas del artículo 89 del presente Código. Art.240.- Para la aplicación de las multas se seguirá el trámite establecido en el Libro Primero de este Código. Art.241.- Para el impuesto de sellos no rige el interés fijado por el artículo 29, debiendo aplicarse las normas precedentes. TITULO QUINTO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS CAPITULO I DE LA MATERIA IMPONIBLE Art.242.- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará un impuesto único, de acuerdo con la cuota que fije la ley impositiva. Las municipalidades adheridas no podrán establecer otro impuesto que afecte a los vehículos automotores, por el mis- mo concepto. Art.243.- El pago de este impuesto es requisito previo para obtener la chapa de identificación, de la autoridad de aplicación. Art.244.- Este impuesto será reducido a tres cuartos del importe o la mitad cuando el pedido de inscripción se formu- le en el segundo o tercer trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado anteriormente en la Provincia. Art.245.- Para los vehículos inscriptos en años anterio- res, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad a las constancias de la autoridad de aplicación. Art.246.- Todos los vehículos que figuren inscriptos, es- tarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo que el pro- pietario comunique a la autoridad de aplicación el retiro del vehículo del territorio de la Provincia o su inutiliza- ción definitiva como tal, dentro del plazo que establezca para el pago, obteniendo de dicha autoridad, la baja corres- pondiente, previo retiro de la chapa de identificación. Art.247.- Los propietarios de automotores están también obligados a comunicar su transferencia de dominio, a la au- toridad de aplicación, a los efectos de su registro. Sólo después de su incripción las enajenaciones producirán efecto contra terceros. CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS Art.248.- Están obligados al pago del presente impuesto, los propietarios de vehículos. Están obligadas, además, al pago del impuesto, todas las personas que conduzcan vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos establecidos y los que los hagan conducir. Igualmente están obligados, en el mismo caso, los dueños de garage públicos o lugares de depósito en que estén guar- dados los vehículos que no hayan pagado el impuesto, sin perjuicio del derecho de repetición contra el propietario. Las infracciones a las disposiciones del presente título se sancionarán en la forma prevista por este Código. CAPITULO III DE LA BASE IMPONIBLE Art.249.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su inscripción, los vehículos se distinguirán de acuerdo con su naturaleza, facultándose a la autoridad de aplicación, para resolver en definitiva sobre los casos de clasificación dudosa que pudieran presentarse. Art.250.- Los vehículos denominados automóviles se clasi- ficarán en las categorías que establezca la ley impositiva. Para esta clase de vehículos no se admitirá cambio de ca- tegoría, sino sólo su transformación en camiones o camione- tas destinadas a transporte de carga. Art.251.- Los vehículos denominados camiones, camionetas y acoplados, destinados al transportee de cargas y los vehí- culos de transporte colectivo de pasajeros se clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso o capacidad de carga, establezca la ley impositiva. Por esta clase de vehículos se admitirá el ascenso de ca- tegoría, pero no el descenso. Se admitirá además su trans- formación en vehículos de otro tipo según la clasificación contenida en el presente capítulo. Art.252.- Los vehículos automotores de características particulares o destinados a un uso especial, se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Los vehículos denominados camión-tanque y camión-jaula se clasificarán según las normas del artículo 251. b) Los vehículos automotores denominados camionetas rura- les o similaress cuyo fin principal sea el transporte de personas, se clasificarán según las disposiciones del artí- culo 250. c) Los vehículos denominados auto-ambulancia se clasifi- carán según las disposiciones del artículo 250. d) Los vehículos denominados casas-rodantes dotados de propulsión propia y los acoplados del mismo tipo se clasifi- carán según las disposiciones del artículo 251. e) Los vehículos utilizados de manera que sus acciones complementen recíprocamente constituyen una unidad de las denominadas semi-remolque y se clasificarán como dos vehícu- los separados, debiendo considerarse el automotor delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso siguiente y el vehículo trasero como acoplado sujeto a la disposición del artículo 251. f) Los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se pagará el impuesto que establezca la ley impositiva. g) Por las motocicletas con o sin sidecar y los triciclos de reparto, accionados a motor, las motonetas y similares, se pagará el impuesto que establezca la ley impositiva. h) Por las bicicletas motorizadas se pagará el impuesto que establezca la ley impositiva. Art.253.- Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría. CAPITULO IV DE LAS EXENCIONES Art.254.- Están exentos del pago del presente impuesto, además de aquellos que lo estén por leyes especiales: a) Los vehículos automotores del Estado provincial y de sus reparticiones autárquicas o descentralizadas. b) Los automotores de propiedad de la Fundación Eva Pe- rón. c) Los vehículos automotores de propiedad de la Nación y de sus reparticiones autárquicas. d) Los vehículos automotores de propiedad de las institu- ciones del régimen municipal de la Provincia. e) Los vehículos automotores de propiedad de las institu- ciones de beneficencia pública, siempre que tengan persone- ría jurídica reconocida por el Estado; los de la Cruz Roja Argentina y los del Cuerpo de Bomberos Voluntarios. f) Los vehículos automotores de propiedad del Cuerpo Con- sular y Diplomático extranjero acreditado en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad y al ser- vicio de sus funciones. g) Los vehículos automotores que acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provin- cias y que circulen en el territorio de la Provincia por un período no mayor de treinta días, dotados de permisos tempo- rarios de tránsito, salvo convenios de reciprocidad. h) Los vehículos automotores de propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación, afectados al servicio de sus funciones específicas, y los que se encuentren al servicio de los miembros de la Honorable Legislatura. i) Los vehículos patentados en otros países. La circula- ción de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la ley nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de Paris del año 1926. j) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular acciden- talmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, apla- nadoras, grúas, tractores y similares). k) Los acoplados de turismo. l) Los vehículos automotores afectados al servicio del O- bispado. m) Los automóviles particulares de viajantes, corredores, comisionistas y representantes de comercio; la exención al- canzará a un sólo vehículo y al cincuenta por ciento del im- puesto. CAPITULO V DEL PAGO Y LA INSCRIPCION Art.255.- El pago del presente impuesto se efectuará den- tro del plazo que fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la Provincia, y en cual- quier otro momento del año, cuando se solicite a la autori- dad de aplicación. Art.256.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente título recibirá como comprobante, además del recibo correspondiente, una plaqueta o distintivo que llevará impreso el año de pago y el número de la chapa metálica del vehículo. Art.257.- La autoridad de aplicaciónn podrá también otor- gar permisos temporarios de tránsito: a) Por tres días, sin cargo, para vehículos automotores no patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones del presente título. Este permiso no se- rá renovable. b) De turismo para los vehículos patentados en otras ju- risdicciones del país que se radiquen en la Provincia por un término no mayor de treinta días. Este permiso será excep- cionalmente renovable por treinta días más. c) De turismo especial para los vehículos patentados en otras jurisdicciones del país, que se radiquen en la Provin- cia por un término no mayor de noventa días, siempres que no reconozcan deuda alguna en concepto de impuestos a los auto- motores. Estos permisos serán otorgados una sola vez por año para cada vehículo. La alícuota de impuesto en este caso se- rá fijada por la ley impositiva. Art.258.- El propietario del automotor es el depositario de las chapas de identidad y está obligado a devolverlas a la autoridad de aplicación, dentro de los dos primeros meses del año subsiguiente al pago del impuesto. La no devolución de las chapas dentro del plazo indicado significará la renovación tácita y autorizará a formular cargo por el impuesto al propietario o responsable del auto- motor. CAPITULO VI DE LOS RODADOS Art.259.- Los otros rodados pagarán el impuesto que fije la ley impositiva. Art.260.- Son aplicables para este capítulo todas las disposiciones contenidas en el presente título. CAPITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES Art.261.- En lo que no se opongan a las disposiciones de este Código de aplicación las normas del decreto-acuerdo nº 17/76/17, del 29 de diciembre de 1943 (ratificado por ley nº 1.943 y modificado por leyes 2.047 y 2.446) TITULO SEXTO TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO CAPITULO I DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES Art.262.- Por los servicios que presta la administración o la justicia provincial y que por disposiciones de este tí- tulo o de leyes especiales estén sujetos a retribución, de- berán pagarse las tasas, cuyo monto fije la Ley Impositiva, por quien sea sujeto pasivo. Art.263.- Salvo disposición legal o reglamentaria en con- trario, estas tasas serán pagadas por medio de sellos dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo. Art.264.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios a retribución proporcional será la que fije la Ley Impositi- va. CAPITULO II SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Art.265.- Salvo disposición contraria, todas las actua- ciones ante la Administración Pública y entidades autárqui- cas o descentralizadas, deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva. Art.266.- Las tasas por servicios policiales se regirán por las disposiciones de la ley nº 2.443 en la parte no mo- dificada por este Código o la Ley Impositiva. CAPITULO III ACTUACIONES JUDICIALES Art.267.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán realizarse en sellado del valor que determine la Ley Impositiva, la que también fijará las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean pasibles de gravamen. Art.268.- Además de las tasas para las actuaciones judi- ciales los juicios que se inicien ante las autoridades judi- ciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva y que se aplicará en la siguiente forma: a) En relación al monto de la demanda en los juicios por suma de dinero y al importe de tres meses de alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles. b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo para el pago del impuesto inmobiliario. c) En los juicios sucesorios en relación con la valuación del activo para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial o venta, tomándose la base del ma- yor valor conforme a las reglas prescriptas en el presente Código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se a- plicará sobre la tasación practicada en el juicio o su pro- ducido en caso de venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el haber bruto de cada una de ellas. Se procederá en la misma forma en el caso de inscripcio- nes o protocolizaciones de declaratoria de herederos o tes- tamentos requeridos por exhortos. d) En los juicios de convocatoria de acreedores, de quie- bra o concurso civil, se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte mayor. e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, se tomará como base el pasivo verificado. f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sea dis- puestas por exhortos, la tasa se aplicará sobre el importe de la deuda. Art.269.- Las partes que intervengan en los juicios res- ponden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la siguiente regla: a) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria paga- rá íntegramente la parte recurrente. b) Tratándose de juicios contra ausentes o personas in- ciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor. c) El gravamen correspondiente a la parte actora en los juicios de alimentos y litisexpensas será repuesto al reali- zarse la primera percepción. Art.270.- Las tasas de actuación y proporcional de justi- cia forman parte de las costas y serán soportadas en defini- tiva por la parte a cuyo cargo esté el pago de dichas cos- tas. Art.271.- En todo escrito, interrogatorio por separado, acta o actuación en que intervenga abogado o procurador pa- garán éstos el impuesto proporcional que fijará la Ley Impo- sitiva. Este impuesto será abonado con estampillas que serán inutilizadas con el sello, la fecha o la firma. CAPITULO IV DE LAS EXENCIONES Art.272.- Estarán exentos del pago de las tasas de este Título, además de los que estén por leyes especiales: a) El Estado Nacional y sus dependencias. b) El Estado Provincial y sus dependencias. c) Los otros estados provinciales y sus dependencias, a condición de reciprocidad. d) Las municipalidades y comunas rurales de la Provincia. e) La Fundación Eva Perón. f) La Iglesia en lo referente al culto. Art.273.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas, además de las exenciones acordadas por leyes especiales: a) Peticiones y representaciones ante los poderes públi- cos en ejercicio de derechos políticos; b) Licitaciones por títulos de la deuda pública; c) La promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados y obreros y sus causa- habientes; Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la au- toridad competente, por cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despi- do, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; d) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su tramitación; e) Los escritos presentados por los contribuyentes acom- pañando letras, giros, cheques u otros documentos de libran- zas para pago de impuestos; f) Las declaraciones juradas exigidas por este Código y leyes tributarias; g) Los recibos que se acompañen con la petición de devo- lución de impuestos cuyo monto no exceda de cincuenta pesos; h) Certificados de pobreza y de salud; i) Expedientes iniciados por los deudos de empleados pú- blicos fallecidos, para el cobro de subsidios, y las autori- zaciones correspondientes; j) Expedientes sobre pago de subvenciones; k) Las peticiones de entidades deportivas, políticas, gremiales, culturales y mutuales; l) Las consultas sobre tributos y los recursos previstos en el Libro Primero de este Código, salvo que éstos últimos fueran denegados; ll) Los cheques que la Tesorería General y los Habilitados de las oficinas públicas giren contra los Bancos; m) Las inscripciones de nacimientos, defunciones o matri- monios que se declaren ante el Registro Civil y la primera constancia que se expida de los mismos; n) Las iniciadas por sociedades mutuales, cooperativas de consumo, periescolares, de beneficencia, gremiales, de ayuda y previsión social, reconocidas o con personería jurídica; ñ) Los certificados escolares y la solicitud de expedi- ción; o) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino: 1) para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar; 2) para obreros en litigio; 3) para obtener pensiones; 4) para fines de inscripción escolar; p) Las solicitudes de indulto y conmutación de penas; q) Las denuncias de evasiones tributarias y de violacio- nes de leyes de la Provincia. Art.274.- No pagarán la tasa de servicio fiscal de ins- pección de sociedades, sin perjuicio de las exenciones acor- dadas por leyes especiales: a) Las sociedades científicas, periescolares, vecinales de fomento y las que tengan exclusivamente fines de benefi- cencia; b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas popu- lares y bomberos voluntarios; c) Las sociedades mutuales, cooperativas de consumo, gre- miales, de ayuda y previsión social con personería jurídica o reconocidas legalmente. Art.275.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones judiciales, además de los casos previstos por leyes especiales: a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a los empleados y obreros o sus causa- habientes; si la parte patronal fuere condenada en costas, estará a su cargo la reposición de todas las actuaciones del juicio y el pago de las tasas correspondientes; b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolucio- nes de aportes; c) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de po- breza; la denegatoria obliga la reposición; d) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse la reposición pertinente cuando corresponda hacerse efectivas las costas, de acuerdo a la ley respectiva. El particular damnificado o querellante deberá actuar con el sellado correspondiente. Los profesionales que interven- gan en el fuero criminal y correccional deberán actuar en el sellado pertinente cuando soliciten regulación de honorarios o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclu- sivo interés patrimonial; e) Las pericias, cuya reposición estará a cargo de las partes y no de quien dictaminó; f) La carta de pobreza eximirá del pago del gravamen ante cualquier fuero; g) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los litigantes; h) Las ejecuciones del Fisco, con cargo de reposición por quien corresponda. CAPITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Art.276.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración o autoridad judicial debe- rán extenderse en papel sellado del valor correspondiente o integrado, en su caso. Art.277.- Cualquier instrumento que se acompañe a un es- crito deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agre- garse además sellos suficientes para las tramitaciones co- rrespondientes. Art.278.- El gravamen de actuación corresponde por cada hoja de expediente como asímismo de los exhortos, certifica- dos, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, plie- gos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos. Art.279.- En los casos de condenación en costas, el ven- cido deberá reponer todo el papel común empleado en el jui- cio y los gravámenes a los actos, hechos y obligaciones que este Código impone y que en virtud de exención no hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este Código y otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de carác- ter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte conde- nada por el total de las costas. Art.280.- El actuario deberá practicar en todos los casos sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, en cualquier estado del juicio, la liquidación de la tasa pro- porcional de justicia y demás gravámenes creados por el pre- sente Código que no se hubiera satisfecho en las actuaciones respectivas. De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres días perentorios; vencido este plazo, el Juez orde- nará el pago de la liquidación resultante a la parte que co- rresponda. Art.281.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el caso de recursos sin el previo pago de los impuestos tasas que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer. Art.282.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no estén abonadas las tasas judiciales correspondientes a las actuaciones producidas en los juicios. Art.283.- La falta de cumplimiento a las disposiciones de Título, dará lugar a la aplicación de sanciones en la forma prevista por los artículos 235, 236, 240 y 241 de este Códi- go. TITULO SEPTIMO DE LA CONTRIBUCION DE MEJORAS CAPITULO UNICO DISPOSICIONES ESPECIALES Art.284.- Los propietarios y poseedores de bienes inmue- bles, beneficiados directa o indirectamente por la construc- ción de obras o servicios públicos, abonarán en concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes especiales. Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la contribución, el que será dis- tribuído a efectos del pago entre los beneficiarios de di- chas mejoras. Art.285.- La distribución de este gravámen entre los pro- pietarios y poseedores de inmuebles comprendidos dentro de la zona de afectación se efectuará en forma proporcional y equitativa. Art.286.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará tomando como base el beneficio que reporten al propietario del inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo. TITULO OCTAVO IMPUESTO A LOS PRODUCTOS FORESTALES Y CALERAS CAPITULO I DE LA MATERIA IMPONIBLE Art.287.- Todos los productos forestales o provenientes de caleras que se comercialicen, usen o consuman en el te- rritorio de la Provincia, siempre que provengan de explota- ciones particulares ubicadas en la misma, quedan sujetos a un impuesto que fijará la Ley Impositiva. Art.288.- Igual impuesto abonarán las maderas o productos que se introduzcan a la Provincia, siempres que sean motivo de elaboración o transformación en su territorio. CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS Art.289.- Están obligados al pago del impuesto todas las personas, empresas o sociedades que extraigan los productos o que los introduzcan. Art.290.- Se considerará productor de los artículos, sin admitir prueba en contrario, a toda persona o empresa que teniendo productos gravados destinados a la transferencia, uso o consumo, no justifique que los mismos han abonado el impuesto que establece este Título. CAPITULO III DEL PAGO Art.291.- El impuesto debe ser abonado por el propietario de los productos antes de su comercialización, uso o consu- mo, y en la forma y tiempo que determine la reglamentación. CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES Art.292.- Las explotaciones por concesionarios de bosques fiscales quedan sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 13.273, salvo que el contrato de explotación sea anterior a la fecha de vigencia de la misma, en cuyo caso procede el pago del impuesto establecido por este Título. Art.293.- Los propietarios de madera, carbón, leña, cal, yeso y cualquier otro producto gravado por este Título están en la obligación de acreditar ante las empresas ferroviarias y porteadoras en general, el pago del impuesto, sin cuyo re- quisito éstos no podrán permitir su carga. Art.294.- Será obligación de las empresas ferroviarias y porteadoras facilitar a las autoridades de aplicación todas las Cartas de Porte y demás datos necesarios para constatar los despachos de madera, carbón, leña, cal, yeso, etc., que por su intermedio se hubiese verificado, bajo pena, si lo denegasen, de ser tenidas por cómplices de defraudación del impuesto. Art.295.- Los camiones, carros y demás vehículos análo- gos, afectados al transporte de los productos ennumerados en este Título, deben ser munidos de un permiso especial otor- gado por la autoridad de aplicación, en el que se hará cons- tar el nombre del propietario de la explotación y demás da- tos que determine la reglamentación. La falta del permiso creará -a cargo del infractor- la presunción de ser cómplice en la defraudación fiscal. Art.296.- A los efectos del pago del impuesto, los obra- jeros o industrializadores, por cuenta propia o ajena, de maderas, carbón, leña y demás productos imponibles, deben llevar anotado en un libro especial y rubricado que propor- cionará la autoridad de aplicación, el movimiento de la co- mercialización de los productos. Art.297.- Las personas a que se refiere el artículo ante- rior están obligadas igualmente a entregar una declaración jurada de la cantidad de productos que hubieran comerciali- zado, con indicación de las calidades que permitan su indi- vidualización a los efectos del pago del impuesto, en los plazos que fije la reglamentación. Art.298.- Las empresas de ferrocarriles remitirán men- sualmente a la autoridad de aplicación una relación que ex- prese las cantidades de productos que hayan transportado, con indicación de sus calidades, nombre de los cargadores y consignatarios y las fechas en que las cargas hayan sido expedidas. Art.299.- La autoridad de aplicación no permitirá el des- pacho de maderas, carbón, leña, etc., sin previo pago del impuesto de este Título, y la autoridad policial les presta- rá el auxilio necesario para el mejor lleno de su cometido. TITULO NOVENO IMPUESTO PARA SALUD PUBLICA CAPITULO I DE LA MATERIA IMPONIBLE Art.300.- Por las retribuciones que los empleadores abo- nen por el trabajo personal realizado en relación de depen- dencia se pagará anualmente un impuesto que fijará la Ley Impositiva. CAPITULO II SUJETOS PASIVOS Art.301.- Están obligados al pago del impuesto todas las personas físicas o ideales que emplearen trabajo de otra. CAPITULO III DE LA BASE IMPONIBLE Art.302.- Se entiende por retribución toda remuneración por servicios realizados en relación de dependencia, tales como sueldos, jornales, viáticos (excepto en la parte efec- tivamente gastada con comprobantes), habilitaciones, agui- naldos, gratificaciones, participaciones, sueldo anual com- plementario, indemnización por falta de preaviso, comisio- nes, propinas, especies, alimentos, uso de habitaciones, etc. Quedan asímismo comprendidos en el concepto de retribu- ción, los sueldos o participaciones que por trabajo personal reciban los componentes de sociedades de responsabilidad li- mitada, como también las retribuciones de los directores y síndicos de sociedades anónimas, salvo que se determinen en proporción a las utilidades. Art.303.- En el caso de que el empleador tomare a su car- go la obligación de abonar algún importe por cualquier con- cepto, impuesto a los réditos, aportes jubilatorios, etc., que originariamente debe soportar el empleado, se considera- rá también dicho importe como remuneración gravada. Art.304.- También se computarán como remuneraciones abo- nadas, las acreditadas en cuenta, siempre que su importe se encuentre a disposición de los beneficiarios o haya sido dispuesto de acuerdo a sus directivas. Art.305.- La autoridad de aplicación queda facultada para fijar o rectificar la valuación de las remuneraciones que, por su índole, deban ser estimadas en dinero. CAPITULO IV DEL PAGO Art.306.- El pago del impuesto para Salud Pública se rea- lizará en la forma y plazos que fije el Poder Ejecutivo. CAPITULO V DE LAS EXENCIONES Art.307.- Están exentos, además de quienes lo estén por leyes especiales: 1) El fisco nacional, provincial y municipal y las enti- dades pertenecientes a los mismos; 2) La Fundación Eva Perón; 3) Las remuneraciones abonadas al servicio doméstico, salvo hoteles, sanatorios y pensiones comprendidas en el im- puesto a las actividades lucrativas; 4) Las sociedades cooperativas y mutualistas, sindicatos, asociaciones culturales, gremiales, artísticas y deportivas; 5) Los empleadores que durante el año no abonen más de diez mil pesos de retribuciones; 6) Los establecimientos que a juicio del Ministerio de Salud Pública hayan dado cumplimiento a la Ley Nº 2.018. CAPITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Art.308.- El producido de este impuesto se destinará ex- clusivamente al mantenimiento de hospitales, dispensarios y otros establecimientos similares dependientes de la Provin- cia. TITULO DECIMO IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO CAPITULO I DE LA MATERIA IMPONIBLE Art.309.- Por la nafta y demás derivados del petróleo consumidos en el territorio de la Provincia se pagará un im- puesto que fijará la Ley Impositiva. CAPITULO II DE LA PERCEPCION Y PAGO Art.310.- La percepción del impuesto se realizará por in- termedio de los productores o introductores, a cuyo efecto facturarán el producto gravado con la diferencia en más que corresponda por el tributo. Art.311.- El ingreso del impuesto se realizará en la for- ma y plazos que fije el Poder Ejecutivo. CAPITULO III DE LAS EXENCIONES Art.312.- Sin perjuicio de los que se encuentren exentos del impuesto por leyes especiales, no se encuentren alcanza- dos por el gravamen los productos derivados de la nafta de- nominada "solventes" (éteres del petróleo) y demás subpro- ductos de aplicación exclusivamente industrial e inaptos pa- ra el uso de motores a explosión. CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES Art.313.- El producido del impuesto a que se refiere este título se destinará a integrar el Fondo de Vialidad. TITULO UNDECIMO IMPUESTO A LOTERIA Y BOLETOS DE CARRERA CAPITULO I DE LA MATERIA IMPONIBLE Art.314.- Por los billetes de lotería y los boletos de carrera que se expendan en el territorio de la Provincia se pagará un impuesto que fijará la ley impositiva. CAPITULO II SUJETOS PASIVOS Art.315.- Están obligados al pago del impuesto las perso- nas físicas o ideales que adquieran los billetes o boletos mencionados en el artículo 314.- CAPITULO III DE LA BASE IMPONIBLE Art.316.- El impuesto recaerá sobre el valor escrito de los billetes de lotería o boletos de carrera, salvo disposi- ción en contrario de la ley impositiva. CAPITULO IV DEL PAGO Art.317.- El pago del impuesto de este artículo se hará en la forma y plazo que fije el Poder Ejecutivo. TITULO DUODECIMO IMPUESTO PARA TURISMO CAPITULO I DE LA MATERIA IMPONIBLE Art.318.- Como contribución destinada al fomento del tu- rismo en el territorio de la Provincia, las empreseas indus- trialels y comerciales abonarán anualmente un impuesto que fijará la ley impositiva, en un todo de acuerdo con la ley 2.205, sus complementarias y modificatorias. CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS Art.319.- Están obligadas al pago del impuesto estableci- do en el presente título, las personas de existencia física o ideal que bajo la forma de empresa industrial o comercial ejerzan actividades en la Provincia. CAPITULO III DEL PAGO Art.320.- El pago del impuesto se realizará en la forma y plazo que fije el Poder Ejecutivo. CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES Art.321.- El producido de este impuesto se destinará ex- clusivamente al fomento del turismo en el territorio de la Provincia. TITULO DECIMOTERCERO DISPOSICIONES FINALES CAPITULO UNICO Art.322.- Las disposiciones del título III del libro II de este Código serán aplicables a todas las transmisiones gratuitas de bienes que se exterioricen en la Provincia du- rante la vigencia de este Código. Art.323.- Todas las actuaciones en trámite se regirán hasta su total terminación por las disposiciones legales con que fueron iniciadas. Art.324.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5º de este Código, la reglamentación podrá acordar -con carácter general- participación al denunciante en las multas que se obtengan, no pudiendo ser esa participación superior al cincuenta por ciento de la mismas. Art.325.- Las participaciones de las municipalidades y comunas rurales sobre los impuestos y tasas se determinarán de acuerdo con las leyes especiales pertinentes. Art.326.- Deróganse todas las disposiciones de las leyes vigentes que se opongan a las del presente Código. Art.327.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Pro- vincia de Tucumán, a veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro.
CODIGO TRIBUTARIO.-