* DEROGADA *
San Miguel de Tucumán, Junio 22 de 1971
Visto la necesidad de adecuar las escalas y alícuotas
para el cálculo del Impuesto a la "Transmisión Gratuita de
Bienes" a la realidad económica y jurídica de la Provincia,
como así también concordar con las disposiciones de las
leyes conexas, y en ejercicio de las facultades legislativas
que le confiere el art. 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina, ampliadas por el art. 1º del Decreto Nº 717 de
fecha 28 de abril de 1971,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Refórmase el Capítulo III - "Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes", de la Ley número 2652-
Código Tributario (T.O. en 1965), por el siguiente:
a) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
"Art.13.- El gravamen a la "Transmisión Gratuita de
Bienes" establecido por el art. 148 del Código Tribu-
tario se hará efectivo de acuerdo a la alícuota que se
aplicará sobre el monto de cada hijuela, anticipo de
herencia, donación y cualquier otro acto alcanzado por
este impuesto", conforme a las escalas, para Ascen-
dientes y Descendientes y para Colaterales, adjuntas,
que forman parte integrante de la presente Ley.
"Quedan exentos de pagar impuesto las hijuelas,
anticipo de herencia y donaciones cuyo monto no alcan-
ce a cinco mil pesos ($ 5.000) así como las transmi-
siones de bienes que estuvieren amparadas por las
leyes números 2628 y 14.394.
"Fíjase en el ciento por ciento (100%), el recargo
por ausentismo establecido por el artículo 173 del
Código Tributario".
b) Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en
todos los casos en que no se hubiera ingresado el
Impuesto, aun cuando existiera liquidación firme. En
los casos de pagos parciales por acogimiento a leyes
de moratoria, la liberación se aplicará al saldo
impago. Las sumas ya abonadas se considerarán ingresa-
das definitivamente, no dando lugar a reclamo alguno".
Art.2º.- Reemplázase el artículo 102 del Código Tributa-
rio (T.O. en 1965), por el siguiente:
"La representación fiscal será ejercida por el Fiscal de
Estado, o los letrados y procuradores integrantes del Cuerpo
Provincial de Abogados en quienes haya delegación de facul-
tades".
Art.3º.- Agrégase al artículo 129 del Código Tributario
(T.O. en 1965), como inciso "h", el siguiente:
"Inciso h) - Los inmuebles que se donen a las Provincias
y/o Municipalidades".
Art.4º.- Reemplázase en el artículo 181 de la Ley 2651 –
Código Tributario (T.O. en 1965), la expresión "Procurador
del Tesoro", por "Fiscalía de Estado".
Art.5º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
Art.6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-