* DEROGADA *
VISTO el Acta celebrada el 12 de Abril de 1971, en la
reunión que realizaran los señores Ministros de Bienestar
Social, Prof. Miguel Ángel Torres; Subsecretario de Estado
de Promoción y Asistencia de la Comunidad de la Nación, Dr.
Lorenzo Galatto; Secretario de Estado de Promoción y Asis-
tencia de la Comunidad, Sr. Jorge Raúl Granel y Secretario
de Estado de Agricultura y Ganadería, Ing. Agr. José Ploper,
por la que se propone en su Punto III la creación de un or-
ganismo administrativo especializado para el asesoramiento y
contralor de las mutualidades constituidas o que se consti-
tuyan en el futuro en el territorio de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que aquel organismo debe tener por objeto la promoción,
fomento y control de las mutualidades; dada la eficacia so-
cial que el mutualismo como manifestación de solidaridad hu-
mana desarrolla dentro de la comunidad, tanto más cuanto que
existen a la fecha 84 entidades mutuales;
Que la Ley Nacional Nº 12.921 - Orgánica de las Mutuali-
dades - convalidadas por Ley Nº 17.936, prevé la delegación
de las facultades del Departamento de Mutualidades, depen-
dientes del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, en
organismos provinciales que se constituyan para ejercerla,
lo que resulta necesario en la particular situación de Tucu-
mán, examinando el desenvolvimiento alcanzado en la Provin-
cia por estas agrupaciones y la conveniencia de encausar y
supervisar sus actividades;
Por ello, atento a lo dictaminado por el señor Fiscal de
Estado a fs. 7, en uso de las facultades conferidas por el
Estatuto de la Revolución Argentina y a lo autorizado por el
Gobierno Nacional mediante Decreto Nº 717 del 28/IV/1971,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Créase la DIRECCION PROVINCIAL DE MUTUALI-
DADES, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, para
ejercer el contralor y la superintendencia de todas las aso-
ciaciones mutualistas que en esta Provincia tiene a su cargo
el desarrollo de las actividades mutuales.
Art. 2º.- Será competente para entender en las funciones
de fomento, asesoramiento, creación o cese, contralor e ins-
pección de las sociedades mutuales, todo sin perjuicio de
cuanto sea de su competencia, con arreglo a la ley orgánica
nacional, su reglamentación y disposiciones complementarias.
Art. 3º.- Son atribuciones de la DIRECCION PROVINCIAL DE
MUTUALIDADES:
a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones
del Decreto-Ley Nº 24.499/45, convalidado por
las Leyes Nos. 12.921 y 17.376;
b) Difundir los principios del mutualismo por todos
los medios que se consideren convenientes, ya
sea en forma individual o conjunta con entidades
públicas o privadas;
c) Crear y organizar el Registro Provincial de Mu-
tualidades, en el que deberán inscribirse obli-
gatoriamente las asociaciones a las que el De-
partamento de Mutualidades, dependiente del Mi-
nisterio de Bienestar Social de la Nación, les
a concedido autorización para funcionar como en-
te mutual;
d) Controlar y verificar las actividades que desa-
rrollan las entidades y determinar si estas se
ajustan a las disposiciones vigentes, elevando
los antecedentes al Departamento de Mutualidades
de la Nación;
e) Propender el mejoramiento de los servicios so-
ciales de las asociaciones mutualistas de la
Provincia;
f) Fomentar la práctica del mutualismo entre las
diversas actividades, educacionales, culturales
y sociales, velando por su desarrollo, difun-
diendo sus ventajas y organizando ateneos de es-
tudios mutualistas, congresos provinciales y mu-
nicipales;
g) Intervenir en todos los trámites de otorgamiento
y/o cancelación de la Personeria Juridica de las
entidades mutuales constituidas en la Provincia,
elevando al Ministerio correspondiente los pedi-
dos respectivos de otorgamiento o cancelación;
h) Gestionar de las autoridades públicas la sanción
de leyes, decretos u ordenanzas, con el fin de
organizar la aplicación de las disposiciones del
Decreto-Ley Nº 24.499/45, convalidado por las
Leyes 12.921 y 17.376;
i) Elevar mensualmente la memoria, aconsejando la
adopción de medidas tendiente al perfecciona-
miento y desarrollo de la actividad mutual.
Art. 4º.- A partir de la fecha de promulgación de la pre-
sente ley, la DIRECCION PROVINCIAL DE MUTUALIDADES ejercerá
las funciones y actividades que en materia de mutualidades
venía desarrollando la Inspección de Sociedades Jurídicas,
dependiente de la FISCALIA DE ESTADO.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas
del caso, para que la dependencia creada sea contemplada en
el Presupuesto General para el Ejercicio 1972.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial,
téngase por Ley de la Provincia, dése al Ministerio del In-
terior y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decre-
tos.-