• Detalle de Ley

    Ley N°: 3866
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 06/11/1972
    Promulgada: 06/11/1972
    Publicada: 09/11/1972
    Boletin Of. N°: 17859

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la Ley del Superior Gobierno de la Nación nº 19.905
    /72, por la   que   dispone  la  realización  de  elecciones
    generales en todo el territorio del país, y
       CONSIDERANDO:
       Que en cumplimiento  de expresas disposiciones contenidas
    en la Ley  de referencia se hace necesario modificar el sis-
    tema establecido por  la Ley Electoral vigente en la Provin-
    cia, en lo concerniente a los distritos electorales, a efec-
    tos de adecuar el número de representantes a los mínimos que
    aquel consigna;
       Que para ello, conforme a las normas que reglan el proce-
    dimiento a seguir,  corresponde,  el  agrupar  los distintos
    departamentos, adoptar las  proporciones que expresamente se
    encuentran señaladas en  la  Constitución  de  la Provincia,
    respetando las limitaciones  que  la  misma establece (Artí-
    culos 38, 42 y 66 de la Constitución Provincial);
       Por ello, teniendo  en  cuenta  la autorización conferida
    por el Superior  Gobierno  de  la Nación y en uso de las fa-
    cultades legislativas conferidas  por el artículo 9º del Es-
    tatuto de la Revolución Argentina,
    
           EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
               SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- La Provincia, para la elección de senadores
    y diputados, se  dividirá  en  cuatro  secciones electorales
    comprendiendo la primera  el  departamento de la Capital; la
    segunda, los departamentos  de  Monteros,  Chicligasta,  Río
    Chico y Graneros;  la tercera, los departamentos de Burruya-
    cú, Cruz Alta  y  Leales;  y la cuarta, los departamentos de
    Trancas, Tafí y  Famaillá. En la sección primera se elegirán
    ocho senadores titulares y cinco suplentes, y quince diputa-
    dos titulares y  ocho  suplentes;  en  la sección segunda se
    elegirán cinco senadores titulares y tres suplentes; y quin-
    ce diputados titulares  y ocho suplentes; en la sección ter-
    cera se elegirán  cuatro  senadores titulares y tres suplen-
    tes, y siete diputados titulares y cuatro suplentes; y en la
    sección cuarta se  elegirán  tres senadores titulares y tres
    suplentes, y siete diputados titulares y cuatro suplentes.
    
       Art.2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el Boletin Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5511

  • Resumen

    DIVIDE A LA PROVINCIA EN 4 SECCIONES ELECTORALES, A LOS
    EFECTOS DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS PROVINCIALES

  • Observaciones