• Detalle de Ley

    Ley N°: 5511
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - POLITICO
    Sancionada: 02/08/1983
    Promulgada: 02/08/1983
    Publicada: 05/08/1983
    Boletin Of. N°: 20557

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
      VISTO lo actuado en el  Expte. Nº 260.884/83 del Registro
    del Ministerio del Interior, la Resolución  Nº 1.131 del 29/
    7/83 del Sr. Ministro del Interior  y el Decreto Nacional Nº
    877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferi-
    das por la Junta Militar,
    
                 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                     SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                                L E Y :
       
       Artículo 1º.- Convócase al pueblo de la Provincia para el
    día 30 de Octubre de 1983, a fin de que proceda a elegir:
             a) nueve diputados nacionales y seis suplentes;
             b) veinte senadores provinciales y ocho suplentes;
             c) cuarenta diputados  provinciales y  diez suplen-
                tes;
             d) veintidos electores de  Presidente y  Vicepresi-
                dente de la Nación y diez suplentes;
             e) setenta electores  para gobernador de la Provin-
                cia y diez suplentes;
             f) concejales municipales.
    
       Art. 2º.- La Provincia, a efectos  de lo dispuesto  en el
    artículo 1º se dividirá en dos  secciones  electorales, com-
    prendiendo la primera el Departamento de la Capital y la se-
    gunda todos los demás departamentos del interior.
    
       Art. 3º.- Los ciudadanos de cada sección electoral elegi-
    rán el siguiente número de representantes:
             a) Sección  electoral I: 16  diputados  titulares y
                4 suplentes; y 8 senadores titulares y 3 suplen-
                tes; y 24 electores titulares y 4 suplentes;
             b) Sección electoral II: 24 diputados titulares y 6
                suplentes; y 12 senadores titulares  y 5 suplen-
                tes; y 36 electores titulares y 6 suplentes.
    
       Art. 4º.- Los vecinos de cada municipio que figuren en el
    Registro Nacional de Electores y en  los padrones complemen-
    tarios elegirán el siguiente número de concejales:
             a) Municipalidad de la Capital: 18 concejales titu-
                lares y 8 suplentes;
             b) Municipalidad  de la Banda del Río Salí, Concep-
                ción y Tafí Viejo: 12 concejales  titulares y  8
                suplentes;
             c) Las Municipalidades de Monteros, Famaillá, Yerba
                Buena,  Aguilares, Villa  Alberdi, Lules,  Bella
                Vista y Simoca: 9  concejales titulares  y 6 su-
                plentes;
             d) Las Municipalidades de Burruyacú, Graneros, Tafí
                del Valle, La Cocha  y Trancas: 6 concejales ti-
                tulares y 4 suplentes.
    
       Art. 5º.- Los comicios provinciales y municipales se rea-
    lizarán conjunta y  simultáneamente  con los  nacionales ri-
    giendo para  la organización  del acto electoral  las normas
    del Código Electoral Nacional y utilizando el Padrón Electo-
    ral Nacional, sin perjuicio de los padrones complementarios.
    
       Art. 6.- El término de duración de los mandatos  de todas
    las autoridades que resulten  electas se  computará a partir
    del 30 de Enero de 1984. En esta  misma fecha  tomarán pose-
    ción de sus cargos las autoridades municipales.
    
       Art. 7.- Sustitúyese  el artículo  61 de la Ley  Nº 1.279
    por el siguiente:
             "Art.61.- Para la elección de electores de Goberna-
              dor, de Senadores,  Diputados y Concejales,  se a-
              doptará el sistema de representación  proporcional
              establecido en el artículo 62".
    
       Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley  1.279 por
    el siguiente:
             Art.62.- El sufragante  votará  solamente  por  una
             lista de candidatos oficializada, cuyo número  será
             igual al de los cargos a cubrir con más los suplen-
             tes respectivos.
             El  escrutinio de cada  elección se  practicará por
             lista sin  tomar en cuenta las tachas o sustitucio-
             nes que hubiere efectuado el votante.
             No participarán en la asignación de cargos las lis-
             tas  que no logren  un mínimo del TRES  POR  CIENTO
             (3%) del padrón electoral del distrito, sección y/o
             municipio, según el caso.
             Los cargos a cubrir se asignarán conforme al  orden
             establecido  por cada lista  y con arreglo  al  si-
             guiente procedimiento:
             a) el total de los votos  obtenidos por cada  lista
                que haya alcanzado como mínimo el TRES POR CIEN-
                TO (3%) del padrón  electoral del distrito, sec-
                ción y/o  municipio, será dividido  por UNO (1),
                por  DOS (2), por TRES  (3) y así  sucesivamente
                hasta llegar al número total de los cargos a cu-
                brir;
             b) los cocientes resultantes, con independencia  de
                la  lista de que  provengan, serán  ordenados de
                mayor a menor en número igual al de los cargos a
                cubrir;
             c) si hubiere  dos o más  cocientes iguales se  los
                ordenará en relación directa con el total de vo-
                tos obtenidos por las  respectivas  listas y  si
                éstas hubieren  logrado igual número de votos el
                ordenamiento resultará de  un sorteo  que a  tal
                fin deberá  practicar la junta electoral  compe-
                tente;
             d) a cada  lista le  corresponderán  tantos  cargos
                como veces  sus cocientes figuren en el  ordena-
                miento indicado en el inciso b).
    
       Art. 9º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
    sente Ley se hará de Rentas Generales.
    
       Art. 10.- Derógase la  Ley 3.866 y toda  otra disposición
    legal que se oponga a la presente Ley.
    
       Art. 11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el  Boletín Oficial y  archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1279
    Modificada por Ley 5572
    Modificada por Ley 6146
    Modificada por Ley 7435
    Deroga a Ley 3866
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CONVOCA A ELECCIONES. MODIFICA LEY 1428 Y 3378,
    MODIFICATORIAS DE LEY 1103 T.O. POR LEY 1279 -LEY ELECTORAL-
    DEROGA LEY 3866 -SECCIONES ELECTORALES- .

  • Observaciones