* DEROGADA *
VISTO lo actuado en el Expte. Nº 260.884/83 del Registro
del Ministerio del Interior, la Resolución Nº 1.131 del 29/
7/83 del Sr. Ministro del Interior y el Decreto Nacional Nº
877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferi-
das por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Convócase al pueblo de la Provincia para el
día 30 de Octubre de 1983, a fin de que proceda a elegir:
a) nueve diputados nacionales y seis suplentes;
b) veinte senadores provinciales y ocho suplentes;
c) cuarenta diputados provinciales y diez suplen-
tes;
d) veintidos electores de Presidente y Vicepresi-
dente de la Nación y diez suplentes;
e) setenta electores para gobernador de la Provin-
cia y diez suplentes;
f) concejales municipales.
Art. 2º.- La Provincia, a efectos de lo dispuesto en el
artículo 1º se dividirá en dos secciones electorales, com-
prendiendo la primera el Departamento de la Capital y la se-
gunda todos los demás departamentos del interior.
Art. 3º.- Los ciudadanos de cada sección electoral elegi-
rán el siguiente número de representantes:
a) Sección electoral I: 16 diputados titulares y
4 suplentes; y 8 senadores titulares y 3 suplen-
tes; y 24 electores titulares y 4 suplentes;
b) Sección electoral II: 24 diputados titulares y 6
suplentes; y 12 senadores titulares y 5 suplen-
tes; y 36 electores titulares y 6 suplentes.
Art. 4º.- Los vecinos de cada municipio que figuren en el
Registro Nacional de Electores y en los padrones complemen-
tarios elegirán el siguiente número de concejales:
a) Municipalidad de la Capital: 18 concejales titu-
lares y 8 suplentes;
b) Municipalidad de la Banda del Río Salí, Concep-
ción y Tafí Viejo: 12 concejales titulares y 8
suplentes;
c) Las Municipalidades de Monteros, Famaillá, Yerba
Buena, Aguilares, Villa Alberdi, Lules, Bella
Vista y Simoca: 9 concejales titulares y 6 su-
plentes;
d) Las Municipalidades de Burruyacú, Graneros, Tafí
del Valle, La Cocha y Trancas: 6 concejales ti-
tulares y 4 suplentes.
Art. 5º.- Los comicios provinciales y municipales se rea-
lizarán conjunta y simultáneamente con los nacionales ri-
giendo para la organización del acto electoral las normas
del Código Electoral Nacional y utilizando el Padrón Electo-
ral Nacional, sin perjuicio de los padrones complementarios.
Art. 6.- El término de duración de los mandatos de todas
las autoridades que resulten electas se computará a partir
del 30 de Enero de 1984. En esta misma fecha tomarán pose-
ción de sus cargos las autoridades municipales.
Art. 7.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 1.279
por el siguiente:
"Art.61.- Para la elección de electores de Goberna-
dor, de Senadores, Diputados y Concejales, se a-
doptará el sistema de representación proporcional
establecido en el artículo 62".
Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley 1.279 por
el siguiente:
Art.62.- El sufragante votará solamente por una
lista de candidatos oficializada, cuyo número será
igual al de los cargos a cubrir con más los suplen-
tes respectivos.
El escrutinio de cada elección se practicará por
lista sin tomar en cuenta las tachas o sustitucio-
nes que hubiere efectuado el votante.
No participarán en la asignación de cargos las lis-
tas que no logren un mínimo del TRES POR CIENTO
(3%) del padrón electoral del distrito, sección y/o
municipio, según el caso.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden
establecido por cada lista y con arreglo al si-
guiente procedimiento:
a) el total de los votos obtenidos por cada lista
que haya alcanzado como mínimo el TRES POR CIEN-
TO (3%) del padrón electoral del distrito, sec-
ción y/o municipio, será dividido por UNO (1),
por DOS (2), por TRES (3) y así sucesivamente
hasta llegar al número total de los cargos a cu-
brir;
b) los cocientes resultantes, con independencia de
la lista de que provengan, serán ordenados de
mayor a menor en número igual al de los cargos a
cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los
ordenará en relación directa con el total de vo-
tos obtenidos por las respectivas listas y si
éstas hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal
fin deberá practicar la junta electoral compe-
tente;
d) a cada lista le corresponderán tantos cargos
como veces sus cocientes figuren en el ordena-
miento indicado en el inciso b).
Art. 9º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente Ley se hará de Rentas Generales.
Art. 10.- Derógase la Ley 3.866 y toda otra disposición
legal que se oponga a la presente Ley.
Art. 11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.