• Detalle de Ley

    Ley N°: 6146
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 24/05/1991
    Promulgada: 24/05/1991
    Publicada: 28/05/1991
    Boletin Of. N°: 22521

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la  realización   del  próximo  acto  electoral,  y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que para  la  realización  de dicho acto se hace menester
    dictar las  disposiciones  legales que den el marco jurídico
    al que deberá ajustarse el mismo;
       Que el  Sistema  Electoral de "Lemas" para la elección de
    Legisladores y Concejales permitirá a los Partidos Políticos
    reconocidos ofrecer  a la ciudadanía de la Provincia mayores
    posibilidades de seleccionar sus candidatos en un más amplio
    espectro;
       Que el  Consejo  Asesor  Electoral  creado por Decreto Nº
    512/14 (M.G.E.y  J.)  e integrado por los Partidos Políticos
    en la  Provincia  se  expresa mayoritariamente respecto a la
    conveniencia de implementarlo;
       Que la  Constitución  de  la Provincia en su artículo 38,
    inc.8, admite el sistema de Lemas para la elección de Legis-
    ladores y Concejales;
       Que la  normativa vigente, está establecida por las Leyes
    Provinciales Nros. 5975 y 5964 son implicables, por oponerse
    a la  norma  Constitucional resultando en consecuencia nece-
    sario dictar un nuevo ordenamiento legal;
    
       Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas;
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los  Partidos Políticos, Frentes o Alianzas
    Electorales oficialmente  reconocidos  que deseen participar
    en la elección de candidatos a Legisladores Provinciales y/o
    Concejales Municipales  deberán  registrar ante la autoridad
    electoral, un  Lema  que  consistirá  únicamente en la deno-
    minación oficialmente reconocida al Partido Político, Frente
    o Alianza Electoral. La solicitud del "LEMA" será presentada
    dentro de los plazos que se fijaren a tal efecto, ajustándo-
    se la misma a las normas electorales y reglamentarias vigen-
    tes. En su presentación dentro del radio de la Ciudad de San
    Miguel de Tucumán, deberán constituir domicilio.
    
       Art. 2º.- Los  afiliados  a  los  Partidos  Políticos que
    concurran individualmente  al Comicio y aquellos que confor-
    men Alianzas  o  Frentes Electorales con capacidad de elegir
    según sus  respectivos Estatutos, podrán auspiciar listas de
    candidatos a  cargo de Legisladores Provinciales por Sección
    Electoral, Concejales Municipales, dentro de las respectivas
    secciones electorales  o  Municipios,  o en todas ellas, de-
    biendo constituir una "Junta Promotora" integrada por veinte
    afiliados como  mínimo y treinta como máximo, la que suscri-
    birá una  petición  especialmente ante la Junta Electoral de
    la Provincia,  solicitando  el reconocimiento del "Sub-Lema"
    que representa,  y que deberá contener los siguientes requi-
    sitos:
              a) Designación de uno o más Apoderados del Sub-Le-
                 ma, y constitución del  domicilio especial den-
                 tro de la ciudad de San Miguel de Tucumán.
              b) Acta de  constitución de la Junta Promotora con
                 la denominación del Sub-Lema.
              c) Acreditar  la adhesión  del 2% (dos por ciento)
                 como mínimo del total de afiliados en los Muni-
                 cipios del Interior de la Provincia, de  300 a-
                 filiados  en la Municipalidad  de San Miguel de
                 Tucumán, 300 afiliados en la Sección  Electoral
                 I, 150  afiliados en la Sección  Electoral II y
                 150 afiliados en la Sección  Electoral III. De-
                 berá consignarse apellido, nombre, domicilio  y
                 número de  documento de identidad. Los listados
                 de avales deberán estar certificados por la Se-
                 cretaría de la  Junta Electoral, Escribano  Pú-
                 blico,  Tribunal Electoral  Partidario, Juez de
                 Paz o Apoderados de los Sub-Lemas.
       El Sub-Lema  consistirá en una frase o conjunto de no más
    de 4  (cuatro) palabras fijadas por la Junta Promotora, a la
    que se  agregará  un número de 3 (tres) cifras identificato-
    rias que  la Junta Electoral Provincial asignará a cada Sub-
    Lema, en la forma que la misma determine.
       Reconocido el  Sub-Lema  por  la  autoridad Electoral, la
    Junta Promotora  tendrá  derecho al uso del mismo por el pe-
    ríodo de  4  (cuatro) años. Todas las decisiones de la Junta
    Promotora se adoptarán por simple mayoría.
       Aquellos Sub-Lemas  que  hubieran obtenido reconocimiento
    en 1989,  por  el término de 2 (dos) años, en el caso de que
    volviera a inscribirse el mismo Lema o Partido al que perte-
    necían, deberán  ratificar la "Junta Promotora" tal inscrip-
    ción, manteniéndose  en este caso el mismo número adjudicado
    oportunamente.
       En caso  que  no  exista Sub-Lemas, se tendrá como tal la
    denominación que  corresponda  al Partido Político, Frente o
    Alianza Electoral,  y  se  le asignará un número en la misma
    forma fijada  para  los Sub-Lemas. En este caso se los rele-
    vará de  cumplir  los requisitos establecidos en los incisos
    a), b) y c) de este artículo.
    
       Art. 3º.- Una vez convocada la Provincia y los Municipios
    a Elecciones  Provinciales  y/o  Municipales,  la Junta Pro-
    motora por  intermedio de sus apoderados presentarán, dentro
    del término  que  a tal efecto se fije, las listas de candi-
    datos del  Sub-Lema,  que  deberá comprender la totalidad de
    los cargos titulares a elegir dentro de la Sección Electoral
    o Municipio  según  corresponda.  Excluido  un candidato por
    renuncia o resolución de la Junta Electoral, la lista segui-
    rá con  los  candidatos consignados a continuación y los su-
    plentes en el orden que hubieran sido presentados.
    
       Art. 4º.- Vencido  el  plazo  para la presentación de las
    listas de  candidatos,  la  Junta  Electoral de la Provincia
    procederá a la exhibición de las mismas por el término de 48
    horas, dentro  del  cual  los  Partidos  Políticos a los que
    correspondan los  Sub-Lemas,  o los Apoderados de otros Sub-
    Lemas, podrán  impugnar  los Sub-Lemas como tales, o a uno o
    más candidatos del mismo.
       Las únicas  causas de impugnación admisibles son aquellas
    previstas en  la  Ley  de  los Partidos Políticos, en la Ley
    Provincial Nº  1.279,  o  en la presente Ley. La Junta Elec-
    toral Provincial desestimará de oficio cualquier impugnación
    que no se fundare en dichas causales.
       La impugnación  deberá  presentarse  por  escrito, deberá
    estar fundada,  y se acompañarán a ella todas las pruebas de
    que intenten valerse.
       No se  admitirá  ningún  tipo  de prueba posterior a esta
    presentación.
       De la impugnación deducida se notificará al Apoderado del
    Sub-Lema respectivo,  quién  deberá contestar en el plazo de
    48 horas,  ofreciendo  asimismo  las  pruebas de que intente
    valerse. La  falta  de  contestación  de la impugnación será
    interpretada como  tácita  conformidad o consentimiento, de-
    biendo resolverse  la  impugnación  conforme a las normas de
    derecho aplicables.
       Una vez producidas las pruebas, la Junta Electoral resol-
    verá en el término de 48 horas.
       Todos los plazos previstos en la presente Ley, son peren-
    torios.
    
       Art. 5º.- Las  boletas electorales que se oficialicen de-
    berán contener  en la parte superior el Lema Partidario, del
    Frente o  Alianza y sus símbolos y/o emblemas reconocidos, y
    debajo del  mismo se insertará el Sub-Lema con el número que
    le hubiese correspondido, conforme a lo dispuesto en el art.
    2º. En  el cuerpo de la boleta se consignarán los nombres de
    los candidatos  detallados por cargos, de acuerdo a lo esta-
    blecido en el artículo 3º.
    
       Art. 6º.- Los  Lemas  de los Frentes o Alianzas Electora-
    les, tendrán  la  denominación  que  se  hubiesen dado a los
    mismos. Podrán constituirse Sub-Lemas por afiliados de uno o
    más Partidos que constituyen el Frente o Alianza Electoral.
    No se  admitirán  como Sub-Lemas la denominación de los Par-
    tidos que conformen la Alianza o Frente Electoral.
       En ningún  caso  se  admitirán Sub-Lemas que contengan la
    palabra "Oficial"  o  cualquier  otra  denominación  que  lo
    caracterice como  un Sub-Lema Oficial de un Partido, Alianza
    o Frente Electoral.
       Los candidatos  propuestos deberán reunir las condiciones
    de elegibilidad  previstos por las leyes en vigencia. En los
    Lemas y  Sub-Lemas  podrán incluirse afiliados al Partido, a
    los Partidos integrantes de la Alianza o Frente, a otro Par-
    tido, o no afiliados a Partido alguno.
    
       Art. 7º.- Los  Partidos  Políticos,  Frentes  o  Alianzas
    Electorales, contribuirán  igualitariamente  entre  los Sub-
    Lemas de  los mismos, para la impresión de las boletas elec-
    torales, y  del mismo modo distribuirán los espacios cedidos
    gratuitamente a  los  Partidos  Políticos  en  los distintos
    medios de comunicación.
    
       Art. 8º.- La  adjudicación  de  los  cargos  electivos se
    efectuará de la siguiente manera:
             a) Entre los  distintos Sub-Lemas de los  Partidos,
                Frentes o Alianzas  Electorales se  aplicará  el
                sistema  de representación proporcional prevista
                en el artículo 38º Inciso 3º de la  Constitución
                Provincial,  conformando de esta manera la lista
                de candidatos del respectivo  Partido, Frente  o
                Alianza Electoral.
             b) Posteriormente, entre los distintos Partidos Po-
                líticos, Frentes o Alianzas Electorales, se pro-
                cederá a la distribución  definitiva de los car-
                gos, aplicándose también en este caso el sistema
                de representación  proporcional - art. 38º, Inc.
                3º de la Constitución Provincial.
             c) Para  la  distribución de  los cargos  entre los
                Partidos Políticos, Frentes o Alianzas Electora-
                les, se computarán como votos obtenidos por cada
                uno de ellos, la  suma total de votos  obtenidos
                por  los distintos Sub-Lemas  que corresponden a
                éstos.
             d) En caso de vacancia anterior o posterior a su a-
                sunción de los candidatos de los Sub-Lemas y Le-
                mas, se incorporarán los  candidatos que  siguen
                en la lista oportunamente presentada.
             e) El escrutinio  realizado en las  respectivas me-
                sas, tendrá carácter provisorio, quedando a car-
                go de la Junta Electoral  Provincial el escruti-
                nio definitivo.
             f) Los apoderados de los distintos Sub-Lemas podrán
                designar  fiscales  de  mesas  en  las secciones
                electorales o municipios que participen los mis-
                mos.
             g) En caso de empate entre  dos candidatos de Lemas
                o SubLemas, se decidirá por suerte en acto a ce-
                lebrarse  por la Junta Electoral Provincial  con
                la citación al acto de los fiscales de los Lemas
                y/o Sub-Lemas que se trate.
    
       Art. 9º.- Las  elecciones se realizarán por esta Ley, por
    las disposiciones  Provinciales  vigentes,  Ley Nº 1279 y su
    modificatoria y  las del Código Nacional Electoral que no se
    opongan y en lo que fueren aplicables.
    
       Art. 10.- Los  derechos  establecidos  por  esta Ley sólo
    podrán ser  ejercidos a partir de su promulgación, por quie-
    nes estuvieren  habilitados  por las Cartas Orgánicas de sus
    respectivos Partidos.
    
       Art. 11.- Los  plazos y términos previstos en la presente
    Ley podrán  ser  modificados  por la Junta Electoral Provin-
    cial, adecuando  los mismos a las necesidades del acto comi-
    cial, asegurando en todos los casos el derecho de defensa.
    
       Art. 12.- Mantiénese  la  vigencia  de  las Leyes números
    1.279, 3.378 y 5.511, en cuanto no se opongan a la Constitu-
    ción Provincial y a la presente Ley.
    
       Art. 13.- La  presente  Ley es de orden público y entrará
    en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
    
       Art. 14.- Deróganse  las  leyes  números  5.964 y 5.975 y
    toda otra norma que se oponga a la presente.
    
       Art. 15.- Téngase  por  Ley de la Provincia, comuníquese,
    publíquese en  el Boletín Oficial y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5511
    Deroga a Ley 5964
    Deroga a Ley 5975
    Derogada por Ley 7435

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE LEMAS, PARA LA ELECCION DE LEGISLADORES Y
    CONCEJALES. MANTIENE LA VIGENCIA DE LAS LEYES 1279, 3378, Y
    5511. DEROGA LAS LEYES N° 5975 Y 5964.-

  • Observaciones