* DEROGADA * VISTO la realización del próximo acto electoral, y CONSIDERANDO: Que para la realización de dicho acto se hace menester dictar las disposiciones legales que den el marco jurídico al que deberá ajustarse el mismo; Que el Sistema Electoral de "Lemas" para la elección de Legisladores y Concejales permitirá a los Partidos Políticos reconocidos ofrecer a la ciudadanía de la Provincia mayores posibilidades de seleccionar sus candidatos en un más amplio espectro; Que el Consejo Asesor Electoral creado por Decreto Nº 512/14 (M.G.E.y J.) e integrado por los Partidos Políticos en la Provincia se expresa mayoritariamente respecto a la conveniencia de implementarlo; Que la Constitución de la Provincia en su artículo 38, inc.8, admite el sistema de Lemas para la elección de Legis- ladores y Concejales; Que la normativa vigente, está establecida por las Leyes Provinciales Nros. 5975 y 5964 son implicables, por oponerse a la norma Constitucional resultando en consecuencia nece- sario dictar un nuevo ordenamiento legal; Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas; EL INTERVENTOR FEDERAL SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Los Partidos Políticos, Frentes o Alianzas Electorales oficialmente reconocidos que deseen participar en la elección de candidatos a Legisladores Provinciales y/o Concejales Municipales deberán registrar ante la autoridad electoral, un Lema que consistirá únicamente en la deno- minación oficialmente reconocida al Partido Político, Frente o Alianza Electoral. La solicitud del "LEMA" será presentada dentro de los plazos que se fijaren a tal efecto, ajustándo- se la misma a las normas electorales y reglamentarias vigen- tes. En su presentación dentro del radio de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, deberán constituir domicilio. Art. 2º.- Los afiliados a los Partidos Políticos que concurran individualmente al Comicio y aquellos que confor- men Alianzas o Frentes Electorales con capacidad de elegir según sus respectivos Estatutos, podrán auspiciar listas de candidatos a cargo de Legisladores Provinciales por Sección Electoral, Concejales Municipales, dentro de las respectivas secciones electorales o Municipios, o en todas ellas, de- biendo constituir una "Junta Promotora" integrada por veinte afiliados como mínimo y treinta como máximo, la que suscri- birá una petición especialmente ante la Junta Electoral de la Provincia, solicitando el reconocimiento del "Sub-Lema" que representa, y que deberá contener los siguientes requi- sitos: a) Designación de uno o más Apoderados del Sub-Le- ma, y constitución del domicilio especial den- tro de la ciudad de San Miguel de Tucumán. b) Acta de constitución de la Junta Promotora con la denominación del Sub-Lema. c) Acreditar la adhesión del 2% (dos por ciento) como mínimo del total de afiliados en los Muni- cipios del Interior de la Provincia, de 300 a- filiados en la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, 300 afiliados en la Sección Electoral I, 150 afiliados en la Sección Electoral II y 150 afiliados en la Sección Electoral III. De- berá consignarse apellido, nombre, domicilio y número de documento de identidad. Los listados de avales deberán estar certificados por la Se- cretaría de la Junta Electoral, Escribano Pú- blico, Tribunal Electoral Partidario, Juez de Paz o Apoderados de los Sub-Lemas. El Sub-Lema consistirá en una frase o conjunto de no más de 4 (cuatro) palabras fijadas por la Junta Promotora, a la que se agregará un número de 3 (tres) cifras identificato- rias que la Junta Electoral Provincial asignará a cada Sub- Lema, en la forma que la misma determine. Reconocido el Sub-Lema por la autoridad Electoral, la Junta Promotora tendrá derecho al uso del mismo por el pe- ríodo de 4 (cuatro) años. Todas las decisiones de la Junta Promotora se adoptarán por simple mayoría. Aquellos Sub-Lemas que hubieran obtenido reconocimiento en 1989, por el término de 2 (dos) años, en el caso de que volviera a inscribirse el mismo Lema o Partido al que perte- necían, deberán ratificar la "Junta Promotora" tal inscrip- ción, manteniéndose en este caso el mismo número adjudicado oportunamente. En caso que no exista Sub-Lemas, se tendrá como tal la denominación que corresponda al Partido Político, Frente o Alianza Electoral, y se le asignará un número en la misma forma fijada para los Sub-Lemas. En este caso se los rele- vará de cumplir los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de este artículo. Art. 3º.- Una vez convocada la Provincia y los Municipios a Elecciones Provinciales y/o Municipales, la Junta Pro- motora por intermedio de sus apoderados presentarán, dentro del término que a tal efecto se fije, las listas de candi- datos del Sub-Lema, que deberá comprender la totalidad de los cargos titulares a elegir dentro de la Sección Electoral o Municipio según corresponda. Excluido un candidato por renuncia o resolución de la Junta Electoral, la lista segui- rá con los candidatos consignados a continuación y los su- plentes en el orden que hubieran sido presentados. Art. 4º.- Vencido el plazo para la presentación de las listas de candidatos, la Junta Electoral de la Provincia procederá a la exhibición de las mismas por el término de 48 horas, dentro del cual los Partidos Políticos a los que correspondan los Sub-Lemas, o los Apoderados de otros Sub- Lemas, podrán impugnar los Sub-Lemas como tales, o a uno o más candidatos del mismo. Las únicas causas de impugnación admisibles son aquellas previstas en la Ley de los Partidos Políticos, en la Ley Provincial Nº 1.279, o en la presente Ley. La Junta Elec- toral Provincial desestimará de oficio cualquier impugnación que no se fundare en dichas causales. La impugnación deberá presentarse por escrito, deberá estar fundada, y se acompañarán a ella todas las pruebas de que intenten valerse. No se admitirá ningún tipo de prueba posterior a esta presentación. De la impugnación deducida se notificará al Apoderado del Sub-Lema respectivo, quién deberá contestar en el plazo de 48 horas, ofreciendo asimismo las pruebas de que intente valerse. La falta de contestación de la impugnación será interpretada como tácita conformidad o consentimiento, de- biendo resolverse la impugnación conforme a las normas de derecho aplicables. Una vez producidas las pruebas, la Junta Electoral resol- verá en el término de 48 horas. Todos los plazos previstos en la presente Ley, son peren- torios. Art. 5º.- Las boletas electorales que se oficialicen de- berán contener en la parte superior el Lema Partidario, del Frente o Alianza y sus símbolos y/o emblemas reconocidos, y debajo del mismo se insertará el Sub-Lema con el número que le hubiese correspondido, conforme a lo dispuesto en el art. 2º. En el cuerpo de la boleta se consignarán los nombres de los candidatos detallados por cargos, de acuerdo a lo esta- blecido en el artículo 3º. Art. 6º.- Los Lemas de los Frentes o Alianzas Electora- les, tendrán la denominación que se hubiesen dado a los mismos. Podrán constituirse Sub-Lemas por afiliados de uno o más Partidos que constituyen el Frente o Alianza Electoral. No se admitirán como Sub-Lemas la denominación de los Par- tidos que conformen la Alianza o Frente Electoral. En ningún caso se admitirán Sub-Lemas que contengan la palabra "Oficial" o cualquier otra denominación que lo caracterice como un Sub-Lema Oficial de un Partido, Alianza o Frente Electoral. Los candidatos propuestos deberán reunir las condiciones de elegibilidad previstos por las leyes en vigencia. En los Lemas y Sub-Lemas podrán incluirse afiliados al Partido, a los Partidos integrantes de la Alianza o Frente, a otro Par- tido, o no afiliados a Partido alguno. Art. 7º.- Los Partidos Políticos, Frentes o Alianzas Electorales, contribuirán igualitariamente entre los Sub- Lemas de los mismos, para la impresión de las boletas elec- torales, y del mismo modo distribuirán los espacios cedidos gratuitamente a los Partidos Políticos en los distintos medios de comunicación. Art. 8º.- La adjudicación de los cargos electivos se efectuará de la siguiente manera: a) Entre los distintos Sub-Lemas de los Partidos, Frentes o Alianzas Electorales se aplicará el sistema de representación proporcional prevista en el artículo 38º Inciso 3º de la Constitución Provincial, conformando de esta manera la lista de candidatos del respectivo Partido, Frente o Alianza Electoral. b) Posteriormente, entre los distintos Partidos Po- líticos, Frentes o Alianzas Electorales, se pro- cederá a la distribución definitiva de los car- gos, aplicándose también en este caso el sistema de representación proporcional - art. 38º, Inc. 3º de la Constitución Provincial. c) Para la distribución de los cargos entre los Partidos Políticos, Frentes o Alianzas Electora- les, se computarán como votos obtenidos por cada uno de ellos, la suma total de votos obtenidos por los distintos Sub-Lemas que corresponden a éstos. d) En caso de vacancia anterior o posterior a su a- sunción de los candidatos de los Sub-Lemas y Le- mas, se incorporarán los candidatos que siguen en la lista oportunamente presentada. e) El escrutinio realizado en las respectivas me- sas, tendrá carácter provisorio, quedando a car- go de la Junta Electoral Provincial el escruti- nio definitivo. f) Los apoderados de los distintos Sub-Lemas podrán designar fiscales de mesas en las secciones electorales o municipios que participen los mis- mos. g) En caso de empate entre dos candidatos de Lemas o SubLemas, se decidirá por suerte en acto a ce- lebrarse por la Junta Electoral Provincial con la citación al acto de los fiscales de los Lemas y/o Sub-Lemas que se trate. Art. 9º.- Las elecciones se realizarán por esta Ley, por las disposiciones Provinciales vigentes, Ley Nº 1279 y su modificatoria y las del Código Nacional Electoral que no se opongan y en lo que fueren aplicables. Art. 10.- Los derechos establecidos por esta Ley sólo podrán ser ejercidos a partir de su promulgación, por quie- nes estuvieren habilitados por las Cartas Orgánicas de sus respectivos Partidos. Art. 11.- Los plazos y términos previstos en la presente Ley podrán ser modificados por la Junta Electoral Provin- cial, adecuando los mismos a las necesidades del acto comi- cial, asegurando en todos los casos el derecho de defensa. Art. 12.- Mantiénese la vigencia de las Leyes números 1.279, 3.378 y 5.511, en cuanto no se opongan a la Constitu- ción Provincial y a la presente Ley. Art. 13.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación. Art. 14.- Deróganse las leyes números 5.964 y 5.975 y toda otra norma que se oponga a la presente. Art. 15.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
ESTABLECE LEY DE LEMAS, PARA LA ELECCION DE LEGISLADORES Y
CONCEJALES. MANTIENE LA VIGENCIA DE LAS LEYES 1279, 3378, Y
5511. DEROGA LAS LEYES N° 5975 Y 5964.-