• Detalle de Ley

    Ley N°: 5964
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 03/11/1988
    Promulgada: 10/11/1988
    Publicada: 17/11/1988
    Boletin Of. N°: 21889

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Los  partidos  políticos oficialmente reco-
    nocidos que deseen participar en la elección de candidatos a
    cargos electivos  provinciales o municipales, deberán regis-
    trar ante  la  autoridad  electoral  un  Lema que consistirá
    únicamente en  la  denominación  oficialmente  reconocida al
    Partido. La solicitud del Lema será presentada dentro de los
    plazos que  se  fijaren a tal efecto, ajustándose la misma a
    las normas electorales y reglamentarias vigentes.
    
       Art. 2º.- Los  afiliados  a  los  partidos  políticos con
    capacidad de  elegir  según  sus  estatutos podrán auspiciar
    listas de  candidatos  a  cargos  electivos  provinciales  y
    municipales, debiendo  para   ello  suscribir  una  petición
    especial ante  la  Junta  Electoral de la Provincia mediante
    apoderado designado  al efecto, con las nominaciones comple-
    tas para  los  cargos convocados y el Sublema o aditamento a
    emplearse.
       El Sublema  consistirá únicamente en la letra identifica-
    toria que  la  autoridad  electoral haya otorgado a favor de
    los peticionantes,  los  que constituidos en "Junta Promoto-
    ra", de  veinte  miembros como mínimo y treinta como máximo,
    tendrán el  derecho al uso exclusivo del Sublema por el tér-
    mino de  dos  años.  Las decisiones de la Junta Promotora se
    adoptarán por simple mayoría de votos.
    
       Art. 3º.- Las  firmas  e  identidades  de los afiliados y
    candidatos propuestos deberán acreditarse ante la Secretaría
    de la Junta Electoral, Escribano Público, Tribunal Electoral
    partidario o Juez de Paz.
    
       Art. 4º.- La presentación deberá efectuarse ante la Junta
    Electoral dentro  de  los  plazos fijados, debiendo correrse
    traslado de  la misma a la autoridad  partidaria en un plazo
    no mayor  de  48  horas,  a  fin de que la misma efectúe las
    observaciones que  estime pertinentes en un plazo de 10 días
    hábiles.
       En caso  de  controversia,  la  Justicia  Electoral podrá
    abrir a  prueba  por  igual  término, y resolver la cuestión
    dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de la prueba.
    La falta  de contestación de la autoridad partidaria se ten-
    drá como conformidad táctica a la petición del Sublema.
    
       Art. 5º.- El Sublema podrá ser solicitado para intervenir
    en toda la Provincia o en una o más secciones electorales, o
    referirse a  la totalidad o a una parte de los cargos a ele-
    gir, debiendo siempre comprender una lista completa.
    
       Art. 6º.- La  petición  del  Sublema deberá estar avalada
    por afiliados  al  respectivo partido que representen por lo
    menos el  cinco  por ciento (5%) del padrón partidario de la
    Provincia o  de  la  sección  o secciones electorales, según
    comprenda a  la  presentación,  incluidos los propios candi-
    datos, no  pudiendo  suscribir  la  petición el afiliado que
    haya firmado otro pedido de Sublema. Cuando fuere solicitado
    el Sublema  para  elecciones  exclusivamente municipales, se
    requerirá el  aval del diez por ciento (10%) del padrón par-
    tidario correspondiente a cada municipio.
       En todos  los  casos  las  firmas  de  los presentantes y
    avalistas estarán certificadas como lo indica el artículo 3º
    de la presente.
    
       Art. 7º.- Las  boletas  electorales  que se oficializaren
    deberán contener  en  la parte superior y en letras de mayor
    tamaño, el  lema partidario; debajo del lema se insertará el
    Sublema, y  en el cuerpo de la boleta, la nómina de los can-
    didatos que  postula el Sublema, todo de conformidad con las
    normas legales y reglamentarias vigentes.
    
       Art. 8º.- A    otorgar  el Sublema la autoridad electoral
    deberá adjudicar  la  letra  correspondiente,  que por orden
    alfabético corresponda  a  cada  uno,  siguiendo el orden de
    presentación de las respectivas solicitudes.
    
       Art. 9º.- Clausurado el acto comicial, las autoridades de
    cada mesa  receptora  de  votos, procederán a reunir y sumar
    los votos  obtenidos  por cada Sublema dentro de sus respec-
    tivos partidos,  para luego determinar la totalidad de votos
    obtenidos por  cada  partido.  Posteriormente, ante la Junta
    Electoral, se  efectuará  el escrutinio definitivo: primero,
    dentro de  cada  partido  para determinar los lugares que en
    lista partidaria  ocuparán  los  candidatos de los Sublemas,
    adjudicando estos  lugares de conformidad al sistema propor-
    cional del  Dr.  D'hont (Ley nº 1.279), con excepción de los
    electores de  gobernador, que serán en su totalidad aquellos
    que correspondan  al  Sublema  que hubiese obtenido el mayor
    número de  votos  en  sus  respectivos partidos. Así quedará
    formada la  lista de cada partido que entrará en la compulsa
    con los demás partidos, conforme a los resultados obtenidos,
    aplicándose el  referido  sistema  proporcional  para  estas
    adjudicaciones. En  la  integración  de  las  listas de cada
    partido, solo  participarán los Sublemas que hayan alcanzado
    por lo  menos el diez por ciento (10%) de los votos emitidos
    a favor del respectivo partido.
    
       Art. 10.- Las  elecciones se realizarán por esta ley, por
    las disposiciones  provinciales  vigentes  y  las del Código
    Nacional Electoral  que  no se le opongan y en lo que fueren
    aplicables.
    
       Art. 11.- Los  derechos  establecidos  por  esta ley sólo
    podrán ser  ejercidos  a partir del 1º de Enero de 1988, por
    quienes estuvieren  habilitados  por las cartas orgánicas de
    sus respectivos partidos.
    
       Art. 12.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los tres días del mes de no-
    viembre del año mil novecientos ochenta y ocho.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5975
    Derogada por Ley 6146

  • Resumen

    LEY DE LEMAS

  • Observaciones