* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Los partidos políticos oficialmente reco-
nocidos que deseen participar en la elección de candidatos a
cargos electivos provinciales o municipales, deberán regis-
trar ante la autoridad electoral un Lema que consistirá
únicamente en la denominación oficialmente reconocida al
Partido. La solicitud del Lema será presentada dentro de los
plazos que se fijaren a tal efecto, ajustándose la misma a
las normas electorales y reglamentarias vigentes.
Art. 2º.- Los afiliados a los partidos políticos con
capacidad de elegir según sus estatutos podrán auspiciar
listas de candidatos a cargos electivos provinciales y
municipales, debiendo para ello suscribir una petición
especial ante la Junta Electoral de la Provincia mediante
apoderado designado al efecto, con las nominaciones comple-
tas para los cargos convocados y el Sublema o aditamento a
emplearse.
El Sublema consistirá únicamente en la letra identifica-
toria que la autoridad electoral haya otorgado a favor de
los peticionantes, los que constituidos en "Junta Promoto-
ra", de veinte miembros como mínimo y treinta como máximo,
tendrán el derecho al uso exclusivo del Sublema por el tér-
mino de dos años. Las decisiones de la Junta Promotora se
adoptarán por simple mayoría de votos.
Art. 3º.- Las firmas e identidades de los afiliados y
candidatos propuestos deberán acreditarse ante la Secretaría
de la Junta Electoral, Escribano Público, Tribunal Electoral
partidario o Juez de Paz.
Art. 4º.- La presentación deberá efectuarse ante la Junta
Electoral dentro de los plazos fijados, debiendo correrse
traslado de la misma a la autoridad partidaria en un plazo
no mayor de 48 horas, a fin de que la misma efectúe las
observaciones que estime pertinentes en un plazo de 10 días
hábiles.
En caso de controversia, la Justicia Electoral podrá
abrir a prueba por igual término, y resolver la cuestión
dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de la prueba.
La falta de contestación de la autoridad partidaria se ten-
drá como conformidad táctica a la petición del Sublema.
Art. 5º.- El Sublema podrá ser solicitado para intervenir
en toda la Provincia o en una o más secciones electorales, o
referirse a la totalidad o a una parte de los cargos a ele-
gir, debiendo siempre comprender una lista completa.
Art. 6º.- La petición del Sublema deberá estar avalada
por afiliados al respectivo partido que representen por lo
menos el cinco por ciento (5%) del padrón partidario de la
Provincia o de la sección o secciones electorales, según
comprenda a la presentación, incluidos los propios candi-
datos, no pudiendo suscribir la petición el afiliado que
haya firmado otro pedido de Sublema. Cuando fuere solicitado
el Sublema para elecciones exclusivamente municipales, se
requerirá el aval del diez por ciento (10%) del padrón par-
tidario correspondiente a cada municipio.
En todos los casos las firmas de los presentantes y
avalistas estarán certificadas como lo indica el artículo 3º
de la presente.
Art. 7º.- Las boletas electorales que se oficializaren
deberán contener en la parte superior y en letras de mayor
tamaño, el lema partidario; debajo del lema se insertará el
Sublema, y en el cuerpo de la boleta, la nómina de los can-
didatos que postula el Sublema, todo de conformidad con las
normas legales y reglamentarias vigentes.
Art. 8º.- A otorgar el Sublema la autoridad electoral
deberá adjudicar la letra correspondiente, que por orden
alfabético corresponda a cada uno, siguiendo el orden de
presentación de las respectivas solicitudes.
Art. 9º.- Clausurado el acto comicial, las autoridades de
cada mesa receptora de votos, procederán a reunir y sumar
los votos obtenidos por cada Sublema dentro de sus respec-
tivos partidos, para luego determinar la totalidad de votos
obtenidos por cada partido. Posteriormente, ante la Junta
Electoral, se efectuará el escrutinio definitivo: primero,
dentro de cada partido para determinar los lugares que en
lista partidaria ocuparán los candidatos de los Sublemas,
adjudicando estos lugares de conformidad al sistema propor-
cional del Dr. D'hont (Ley nº 1.279), con excepción de los
electores de gobernador, que serán en su totalidad aquellos
que correspondan al Sublema que hubiese obtenido el mayor
número de votos en sus respectivos partidos. Así quedará
formada la lista de cada partido que entrará en la compulsa
con los demás partidos, conforme a los resultados obtenidos,
aplicándose el referido sistema proporcional para estas
adjudicaciones. En la integración de las listas de cada
partido, solo participarán los Sublemas que hayan alcanzado
por lo menos el diez por ciento (10%) de los votos emitidos
a favor del respectivo partido.
Art. 10.- Las elecciones se realizarán por esta ley, por
las disposiciones provinciales vigentes y las del Código
Nacional Electoral que no se le opongan y en lo que fueren
aplicables.
Art. 11.- Los derechos establecidos por esta ley sólo
podrán ser ejercidos a partir del 1º de Enero de 1988, por
quienes estuvieren habilitados por las cartas orgánicas de
sus respectivos partidos.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de no-
viembre del año mil novecientos ochenta y ocho.