* CADUCA *
VISTO:
Lo solicitado por el Centro de Funcionarios Judiciales en
el sentido que se incluya a los Prosecretarios del Poder Ju-
dicial de la Provincia en el régimen previsto por la Ley
Provincial nº 3.754 de fecha 26 de octubre de 1971, dictada
en base a la autorización conferida por el Superior Gobierno
de la Nación mediante Decreto nº 3947 de fecha 16 de setiem-
bre de 1971; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nacional nº 3.947 autoriza la sanción
de una ley especial que acuerda remuneraciones y asignacio-
nes a funcionarios del Poder Ejecutivo y Judicial, enume-
rando en su Anexo I a los funcionarios comprendidos en la
autorización;
Que la autorización, conforme se desprende del mensaje
que acompaña al Decreto Nacional, es lo suficientemente com-
prensiva de situaciones que no concuerdan con disposiciones
normativas de cada Estado Provincial, expresándose en térmi-
nos generales "funcionarios judiciales";
Que existiendo en nuestra Provincia -como en otros Esta-
dos Provinciales la categoría de "Prosecretario Judicial de
Juzgado", con carácter de funcionario, condición que surge
fehacientemente de disposiciones concordantes de la Ley Or-
gánica de los Tribunales, especialmente las contenidas en el
apartado 2º, Título IX de la mencionada ley y en las que se
determinan los requisitos y condiciones similares a la de
Secretario de Justicia. Por lo que procede concluir que los
mismos, en razón de revistar la categoría de funciona-
rios,corresponde incluirlos en las disposiciones de la Ley
nº 3754.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícanse las leyes números 3.787 y 3.828
en el artículo 3º de ambas, únicamente en lo siguiente:
Ley 3.787 Sueldos Compensación
Básicos Jerárquica
Prosecretario de Corte - Prosecre-
tario Administrativo de Corte 979 652
Prosecretario de Cámara 956 637
Prosecretario de Juzgado 939 625
Ley 3.828
Prosecretario de Corte - Prosecre-
tario Administrativo de Corte 1.126 750
Prosecretario de Cámara 1.100 732
Prosecretario de Juzgado 1.080 719
Art.2º.- Los incrementos dispuestos anteriormente absor-
ben la bonificación establecida por Ley nº 3.834, únicamente
para las categorías mencionadas en el artículo anterior.
Art.3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-