* CADUCA *
Visto la Ley Nº 19.614, la autorización conferida por
Decreto Nº 717/71, artículo 1º, apartados 4.3, 9.2 y 2.3 y
las políticas nacionales Nº 13, 66, 71, 75 y 126; en ejer-
cicio de las facultades legislativas que le confiere el
artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Tucumán al régi-
men de promoción establecido por el Superior Gobierno de la
Nación mediante Ley 19.614 de fecha 4 de mayo de 1972.
Art. 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para conceder, to-
tal o parcialmente a toda clase de actividad económica que
se desarrolla en la Provincia, por empresas que se instalen
o que ya existentes se amplíen, los siguientes beneficios:
a) Exención o desgravación tributaria por períodos
determinados;
b) Otorgamiento preferencial de créditos y otros
medios que faciliten la financiación y desenvol-
vimiento de los planes de desarrollo;
c) Tratamiento preferencial en las compras por or-
ganismos del estado u otras relaciones con el
mismo.
Tales actividades podrán referirse a la industria, a los
servicios y a las actividades agropecuarias o turísticas.
El Poder Ejecutivo reglamentará cuando lo juzgue oportuno
el modo y procedimiento a que se ajustará cada régimen.
Art. 3º.- Podrán declararse comprendidas en los términos
de esta Ley, las empresas unipersonales y las sociedades de
personas y/o de capital que se instalen, o que ya instaladas
incrementen su capacidad productiva en la Provincia.
Art. 4º.- Los mayores beneficios que se acuerdan por la
presente Ley, serán extensivos automáticamente a las empre-
sas que a la fecha de la sanción y promulgación de la misma,
ya estuvieran instaladas o autorizadas a instalarse en la
Provincia al amparo del régimen establecido por el Decreto-
Ley Nº 23/1 y Ley número 3.520 por el lapso que resta para
que se extinga la eximición en cada caso particular.
Art. 5º.- El acogimiento por las empresas a los benefi-
cios del régimen que por esta Ley se establece, no es acu-
mulativo con los otorgados por los instrumentos legales
mencionados en el artículo 4º, sin perjuicio del derecho de
los contribuyentes beneficiarios de los mismos, de renunciar
al anterior régimen para optar por el de la presente Ley,
por el plazo que aún le resta para el vencimiento de la
franquicia recibida.
Art. 6º.- El porcentaje del 10% no eximido, estatuido por
el régimen que por esta Ley se deroga, que haya ingresado al
Tesoro de la Provincia y/o deban ingresar los beneficiarios
del mismo, y hasta su extinción definitiva, se tendrán por
definitivamente incorporados con prescindencia de la fina-
lidad específica de su creación.
Art. 7º.- Derógase los Decretos-Leyes números 22/1,23/1 y
24/1 del año 1963 y la Ley Nº 3.520 del año 1968, como así
toda otra disposición que se opusiera a las de la presente
Ley, dejándose aclarado que las exenciones acordadas bajo el
amparo de dichas normas subsisten hasta el vencimiento de
los términos establecidos en los respectivos decretos dic-
tados para cada empresa particular.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-