VISTO lo determinado en el Artículo 5º de la Ley Nacional
nº 19.988, de conformidad con la autorización conferida por
el Decreto Nacional nº 8.804, de fecha 13 de diciembre de
1972 y en uso de las atribuciones que le confiere el Artícu-
lo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Los estudios cursados en establecimientos
educativos de la Nación y de las Provincias, oficiales y no
oficiales reconocidos, y los títulos por ellos expedidos,
tendrán validez en esta Provincia, conforme al régimen que
se instituye por la presente ley, del que quedan excluídos
los estudios y títulos de tercer nivel de carácter universi-
tario.
Art.2º.- La validez de los estudios y títulos a que se
refiere el Artículo 1º, se basará fundamentalmente en:
a) La escolaridad cumplida;
b) Los contenidos mínimos propios de los respectivos es-
tudios, y
c) Los niveles globales de formación alcanzados.
Art.3º.- Los títulos y certificados de estudios expedidos
por establecimientos nacionales y provinciales, oficiales y
no oficiales reconocidos, tienen validez en esta Provincia
una vez legalizados por la autoridad correspondiente de la
jurisdicción de origen quedando reservado a la competencia
de esta Provincia lo relativo a la habilitación de los títu-
los cuya validez se renococe en virtud del régimen instituí-
do por esta Ley.
Art.4º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-