• Detalle de Ley

    Ley N°: 3904
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 08/02/1973
    Promulgada: 08/02/1973
    Publicada: 13/02/1973
    Boletin Of. N°: 17924

  • Texto
  • 
    
     * DEROGADA *
    
       VISTO la necesidad  de reglamentar el ejercicio del dere-
    cho de reunión  en jurisdicción de la Provincia; teniendo en
    cuenta lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 20.120, y lo pre-
    visto por el  Artículo 1º 4.3 del Decreto Nº 717 dictado por
    el Superior Gobierno  de  la Nación con fecha 28 de abril de
    1971; y en  uso  de  las facultades legislativas que le con-
    fiere el Artículo  9º  del  Estatuto de la Revolución Argen-
    tina,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                   SANCIONA  Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Ámbito  de aplicación territorial: El ejer-
    cicio del derecho  de  reunión  en  todo el territorio de la
    provincia de Tucumán se regirá por las disposiciones de esta
    Ley.
    
       Art.2º.- Prohibición de  reuniones:  Está  prohibida toda
    reunión que signifique  una amenaza real e inminente para la
    seguridad pública.
    
       Art.3º.- Reuniones públicas, clasificación: Las reuniones
    públicas podrán realizarse siempre que se ajusten en un todo
    a los términos  de la presente Ley. En tal caso, se conside-
    rarán lícitas y  contarán  con  la protección de las autori-
    dades. Las reuniones públicas pueden producirse:
       a) Espontáneamente;
       b) Por convocación,  citación  o  llamado de una o varias
    personas físicas o jurídicas que las organicen o promuevan.
    
       Art.4º.- Carácter de  la asistencia: Las reuniones públi-
    cas podrán ser  de asistencia libre, de asistencia libre con
    reserva del derecho  de admisión por parte del convocante, y
    por invitación. En  todos  los casos la reunión podrá ser de
    ingreso gratuito u oneroso.
    
       Art.5º.- Lugar de  realización:  Las  reuniones  públicas
    convocadas pueden realizarse:
       a) En locales cerrados;
       b) En lugares  o sitios habitualmente abiertos al público
         en general;
       c) En la  vía  pública, entendiéndose por tal las calles,
         plazas, paseos y otros lugares públicos. En este último
    caso, la reunión pública puede realizarse sin desplazamiento
    o con desplazamiento (manifestaciones, desfiles, marchas).
    En ningún caso el desplazamiento podrá hacerse efectivo den-
    tro del radio  de  las  cuatro  avenidas en la capital de la
    Provincia de Tucumán.
       Las reuniones públicas espontáneas sólo pueden realizarse
    en lugares cerrados.
    
       Art.6º.- Determinación de  lugares de realización: La au-
    toridad policial determinará las condiciones que deberán te-
    ner los lugares  donde  se  realicen las reuniones públicas,
    teniendo en cuenta  para  ello  el objeto de aquellas, y las
    razones de seguridad y orden público que correspondan.
    
       Art. 7º.- Autoridad  policial, acceso a las reuniones: La
    autoridad tendrá libre acceso a los lugares en que se reali-
    cen reuniones públicas, a fin de observar el cumplimiento de
    las disposiciones legales.
    
       Art. 8º.- Reunión pública en lugar cerrado, aviso previo:
    Se requerirá el previo aviso a la autoridad policial de toda
    reunión pública convocada para realizarse en lugar cerrado,y
    sea de asistencia  libre con reserva del derecho de admisión
    por parte del convocante o por invitación. Este aviso deberá
    cursarse a la  autoridad  policial  con  una anticipación no
    menor de los ocho (8) días hábiles ni mayorde quince (15).
       Estarán exentas de la obligación del aviso:
       1) Aquellas reuniones que sean convocadas:
       a) Por asociaciones  debidamente  reconocidas,  dentro de
    sus fines estatutarios;
       b) Por sociedades  comerciales,  también  dentro  de  sus
    fines estatutarios;
       c) Por un  ente o autoridad públicos, dentro de su esfera
    de competencia;
       d) Por una   agrupación,    partido  político  o  alianza
    reconocidos cuando la reunión sea de carácter interno. Si se
    trata de actos  de  proselitismo político deberá cursarse el
    aviso previo.
       2) Las reuniones  que  se producen en museos, galerías de
    arte, salones de  exposición,  cinematógrafos, teatros, ins-
    tituciones, culturales y  educativas,  iglesias  u otros lu-
    gares de culto,  clubes  y  estadios deportivos o en locales
    similares, cuando el  objeto real de la reunión resulte ade-
    cuado al destino  del  lugar  en  el  cual se realiza y a la
    actividad de la entidad propietaria del mismo.
    
       Art. 9º.- Reuniones en la vía pública, permiso previo: Se
    requerirá el previo otorgamiento de permiso por la autoridad
    policial, para la realización de reuniones en la vía pública
    o en lugares  habitualmente  abiertos al público en general,
    con o sin  desplazamiento,  cualquiera  sea la entidad orga-
    nizadora o invitante  y  el  modo de admisión a la misma. El
    permiso deberá solicitarse  a  la autoridad policial con una
    anticipación no menor  a  los ocho (8) días hábiles ni mayor
    de los quince (15).
    
       Art. 10.- Requisitos  del  aviso previo y de la solicitud
    de permiso: Las solicitudes y el aviso a que se refiere esta
    ley serán firmados  por  los  promotores  responsables de la
    reunión, indicando sus  nombres,  apellidos,  documentos  de
    identidad y su  respectivo domicilio y la sede de la entidad
    organizadora, debiendo además expresar:
       a) Lugar de   reunión;   b)  Puntos  de  concentración  y
    recorrido en casos de que sea con desplazamiento;
       c) Día y hora;
       d) Objeto de la reunión;
       e) Nombre de las personas que harán uso de la palabra.
    
       Art. 11.- Resolución,  plazo:  Las solicitudes de permiso
    serán resueltas dentro de los tres (3) días de presentadas y
    en todos los casos se hará conocer la resolución a los orga-
    nizadores con una anticipación no menor de cuatro (4) días a
    la fecha del  acto.  A  falta de comunicación cursada dentro
    del término indicado,  se considerará que la reunión ha sido
    autorizada.
    
       Art. 12.- Modificación  del  lugar de reunión, denegación
    del permiso: La  autoridad  policial  podrá,  por razones de
    prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, declarar
    inadecuado el lugar  elegido para una reunión pública en lu-
    gar cerrado lo  que  deberá comunicarse con seis (6) días de
    antelación a los  organizadores,  para  que  estos propongan
    otro u otros  que  obvien el inconveniente. Si los organiza-
    dores no se  avienen  al cambio de lugar de realización o si
    la autoridad policial determinara que la entidad organizado-
    ra persigue con  la  reunión  un objeto ilícito podrá prohi-
    birse la reunión mediante resolución fundada. Por las mismas
    razones de prelación,   tranquilidad,    seguridad  y  orden
    público, la autoridad,  policial  podrá denegar el permiso o
    indicar otro lugar  de  realización, cuando se trate de reu-
    niones en la  vía pública o en sitios habitualmente abiertos
    al público en general.
    
       Art.13.- Denegación de permiso, fundamentos: La autoridad
    policial denegará el  permiso  que se solicite para efectuar
    una reunión pública en la vía pública o en lugares habitual-
    mente abierto al público en general, con o sin desplazamien-
    tos de sus participantes si considera fundadamente:
       a) Que la  reunión  es  organizada  con la finalidad o el
    propósito encubierto de provocar desordenes públicos o daños
    a las personas o a las cosas;
       b) Que la entidad organizadora persigue con la reunión un
    objeto ilícito;
       c) Que la  entidad  organizadora  no  es  una asociación,
    sociedad, ente, partido  político  o  agrupación  legalmente
    reconocido por la  autoridad  competente en la esfera que le
    sea propia.
    
       Art.14.- Recursos, plazos: Las resoluciones que se dicten
    de acuerdo a  lo establecido en los artículos 12 y 13 podrán
    ser recurridas dentro  de las veinticuatro (24) horas de no-
    tificadas ante el  Gobernador.  El recurso deberá resolverse
    dentro de las  cuarenta  y  ocho  (48) horas siguientes y se
    considerará rechazado en  caso  de silencio. Contra la deci-
    sión o tácita  denegación  del Gobernador podrá interponerse
    recurso directo dentro  de las veinticuatro (24) horas, ante
    la Corte Suprema  de Justicia. EL recurso deberá ser resuel-
    to, igualmente, dentro  de  las  veinticuatro (24) horas. El
    criterio de la  autoridad  administrativa que declare inade-
    cuado el lugar  de  realización de la reunión o indique otro
    en su reemplazo, es irreversible en sede judicial.
    
       Art.15.- Protección policial, disolución de reuniones
    públicas: La Policía  asegurará  el normal desarrollo de las
    reuniones y las  protegerá  contra quienes las pertubaren en
    cualquier forma. La  disolución  de  una reunión sólo proce-
    derá:
       a) Cuando se   hubiere   denegado  la  autorización  para
    realizarla;
       b) Cuando de algún modo indudable se ofenda o amenacen el
    orden o la moral públicos;
       c) Cuando no se haya cumplido con los requisitos de aviso
    o permiso previo;
       d) Cuando se   infringieren  las  condiciones  legales  y
    reglamentarias prescriptas para su realización;
       e) Cuando por  actos  de  los  participantes se produjera
    alteración del orden público;
       f) Cuando exista   amenaza   real  e  inminente  para  la
    seguridad de los participantes;
       g) Cuando se  trate de una reunión pública espontánea que
    se realice en  la  vía  pública  o  en lugares habitualmente
    abiertos al público en general.
    
       Art.16.- Régimen de  penalidades.  Serán  reprimidas  con
    multas de diez  (10)  a quinientos (500) pesos o, en defecto
    de pago, con arresto de uno (1) a treinta (30) días:
       a) Los organizadores   o    promotores  de  toda  reunión
    disuelta por las  causas indicadas en el artículo 15, inciso
    a), b), d),  y  g);  y por las causas indicadas en el inciso
    e), siempre que hubieren observado una conducta coadyuvante;
       b) Los participantes  de  una reunión que desobedezcan la
    orden de disolución  impartida  por la autoridad policial de
    conformidad en el artículo 15;
       c) Los participantes  de  una  reunión  que con sus actos
    produzcan alteración del orden público que motive la disolu-
    ción de aquélla,  conforme  a lo previsto en el artículo 15,
    inciso e);
       d) Todo aquel  que  perturbe  el normal desarrollo de una
    reunión lícita, siempre  que  los  hechos no constituyan una
    infracción más severamente penada o un delito;
       e) Los organizadores  o  promotores de una reunión prohi-
    bida de acuerdo  a  lo  dispuesto en el artículo 12 o de una
    reunión para cuya  realización  se  haya denegado el permiso
    previo, de conformidad  a  lo establecido en el artículo 13,
    que efectuaron cualquier  tipo  de publicidad tendiente a la
    realización de la  reunión,  no  obstante las circunstancias
    indicadas;
       f) Aquellos que  facilitaren  los medios para la realiza-
    ción de la  publicidad prevista en el inciso anterior. Si el
    infractor fuera reincidente y se hubiera producido una grave
    alteración del orden  público, la falta podrá ser sancionada
    con arresto no redimible por multa.
    
       Art.17.- Juzgamiento de  infracciones: El Jefe de Policía
    juzgará las faltas  cometidas  e  impondrá a los infractores
    las sanciones correspondientes. Sus resoluciones serán
    apelables ante el Juez Correccional con efecto suspensivo.
    
       Art.18.- Derecho de  reunión  durante el proceso preelec-
    toral:Durante el proceso  preelectoral y salvo que la convo-
    catoriaprevea otro plazo,  desde  cuarenta y cinco (45) días
    antes dela fecha  fijada para el acto eleccionario, se acor-
    darán alos partidos  agrupaciones o alianzas políticas reco-
    nocidaslas siguientes facilidades:
       a) Tendrá preferencia  para  la  utilización  de  la  vía
    públicay de lugares   o  sitios  habitualmente  abiertos  al
    público engeneral;
       b) El plazo  para  solicitar  el permiso a que se refiere
    elartículo 9º, se   reducirá   a  cinco  (5)  días  corridos
    deanticipación;
       c) El término   para   resolver  sobre  la  solicitud  de
    permiso(art. 11) será  de  veinticuatro  (24) horas y deberá
    hacerseconocer la resolución  a  los organizadores dentro de
    lasveinticuatro (24) horas subsiguientes;
    d) Los plazos   mencionados    en    el  artículo  14  serán
    deveinticuatro (24) horas.
    
       Art.19.- Comunicaciones y  notificaciones:  Las comunica-
    ciones  y notificaciones a la que se  refiere a  la presente
    ley deberán efectuarse  en  forma  inmediata por medio feha-
    ciente y rápido, a fin de posibilitar el cumplimiento de los
    plazos en ella establecidos.
    
       Art. 20.- Festividades  especiales: En los días patrios y
    en sus vísperas  y el día 1º de Mayo sólo se permitirán reu-
    niones,  actos, desfiles o manifestaciones destinados  a ce-
    lebrarlos. Se prohibirá  toda  reunión pública, de cualquier
    naturaleza que sea.
    
       Art.21.- La presente  Ley  comenzará a regir a partir del
    día siguiente de su publicación.
    
       Art.22.- Derógase toda   disposición  que  se  oponga  al
    cumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 23.- Téngase  por ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el BOLETIN OFICIAL; dése cuenta al
    Superior Gobierno de  la  Nación, y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5167
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGULA EL DERECHO DE REUNIÓN EN EL TERRITORIO DE LA
    PROVINCIA.

  • Observaciones