* DEROGADA * VISTO la necesidad de reglamentar el ejercicio del dere- cho de reunión en jurisdicción de la Provincia; teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 20.120, y lo pre- visto por el Artículo 1º 4.3 del Decreto Nº 717 dictado por el Superior Gobierno de la Nación con fecha 28 de abril de 1971; y en uso de las facultades legislativas que le con- fiere el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argen- tina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Ámbito de aplicación territorial: El ejer- cicio del derecho de reunión en todo el territorio de la provincia de Tucumán se regirá por las disposiciones de esta Ley. Art.2º.- Prohibición de reuniones: Está prohibida toda reunión que signifique una amenaza real e inminente para la seguridad pública. Art.3º.- Reuniones públicas, clasificación: Las reuniones públicas podrán realizarse siempre que se ajusten en un todo a los términos de la presente Ley. En tal caso, se conside- rarán lícitas y contarán con la protección de las autori- dades. Las reuniones públicas pueden producirse: a) Espontáneamente; b) Por convocación, citación o llamado de una o varias personas físicas o jurídicas que las organicen o promuevan. Art.4º.- Carácter de la asistencia: Las reuniones públi- cas podrán ser de asistencia libre, de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte del convocante, y por invitación. En todos los casos la reunión podrá ser de ingreso gratuito u oneroso. Art.5º.- Lugar de realización: Las reuniones públicas convocadas pueden realizarse: a) En locales cerrados; b) En lugares o sitios habitualmente abiertos al público en general; c) En la vía pública, entendiéndose por tal las calles, plazas, paseos y otros lugares públicos. En este último caso, la reunión pública puede realizarse sin desplazamiento o con desplazamiento (manifestaciones, desfiles, marchas). En ningún caso el desplazamiento podrá hacerse efectivo den- tro del radio de las cuatro avenidas en la capital de la Provincia de Tucumán. Las reuniones públicas espontáneas sólo pueden realizarse en lugares cerrados. Art.6º.- Determinación de lugares de realización: La au- toridad policial determinará las condiciones que deberán te- ner los lugares donde se realicen las reuniones públicas, teniendo en cuenta para ello el objeto de aquellas, y las razones de seguridad y orden público que correspondan. Art. 7º.- Autoridad policial, acceso a las reuniones: La autoridad tendrá libre acceso a los lugares en que se reali- cen reuniones públicas, a fin de observar el cumplimiento de las disposiciones legales. Art. 8º.- Reunión pública en lugar cerrado, aviso previo: Se requerirá el previo aviso a la autoridad policial de toda reunión pública convocada para realizarse en lugar cerrado,y sea de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte del convocante o por invitación. Este aviso deberá cursarse a la autoridad policial con una anticipación no menor de los ocho (8) días hábiles ni mayorde quince (15). Estarán exentas de la obligación del aviso: 1) Aquellas reuniones que sean convocadas: a) Por asociaciones debidamente reconocidas, dentro de sus fines estatutarios; b) Por sociedades comerciales, también dentro de sus fines estatutarios; c) Por un ente o autoridad públicos, dentro de su esfera de competencia; d) Por una agrupación, partido político o alianza reconocidos cuando la reunión sea de carácter interno. Si se trata de actos de proselitismo político deberá cursarse el aviso previo. 2) Las reuniones que se producen en museos, galerías de arte, salones de exposición, cinematógrafos, teatros, ins- tituciones, culturales y educativas, iglesias u otros lu- gares de culto, clubes y estadios deportivos o en locales similares, cuando el objeto real de la reunión resulte ade- cuado al destino del lugar en el cual se realiza y a la actividad de la entidad propietaria del mismo. Art. 9º.- Reuniones en la vía pública, permiso previo: Se requerirá el previo otorgamiento de permiso por la autoridad policial, para la realización de reuniones en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general, con o sin desplazamiento, cualquiera sea la entidad orga- nizadora o invitante y el modo de admisión a la misma. El permiso deberá solicitarse a la autoridad policial con una anticipación no menor a los ocho (8) días hábiles ni mayor de los quince (15). Art. 10.- Requisitos del aviso previo y de la solicitud de permiso: Las solicitudes y el aviso a que se refiere esta ley serán firmados por los promotores responsables de la reunión, indicando sus nombres, apellidos, documentos de identidad y su respectivo domicilio y la sede de la entidad organizadora, debiendo además expresar: a) Lugar de reunión; b) Puntos de concentración y recorrido en casos de que sea con desplazamiento; c) Día y hora; d) Objeto de la reunión; e) Nombre de las personas que harán uso de la palabra. Art. 11.- Resolución, plazo: Las solicitudes de permiso serán resueltas dentro de los tres (3) días de presentadas y en todos los casos se hará conocer la resolución a los orga- nizadores con una anticipación no menor de cuatro (4) días a la fecha del acto. A falta de comunicación cursada dentro del término indicado, se considerará que la reunión ha sido autorizada. Art. 12.- Modificación del lugar de reunión, denegación del permiso: La autoridad policial podrá, por razones de prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, declarar inadecuado el lugar elegido para una reunión pública en lu- gar cerrado lo que deberá comunicarse con seis (6) días de antelación a los organizadores, para que estos propongan otro u otros que obvien el inconveniente. Si los organiza- dores no se avienen al cambio de lugar de realización o si la autoridad policial determinara que la entidad organizado- ra persigue con la reunión un objeto ilícito podrá prohi- birse la reunión mediante resolución fundada. Por las mismas razones de prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, la autoridad, policial podrá denegar el permiso o indicar otro lugar de realización, cuando se trate de reu- niones en la vía pública o en sitios habitualmente abiertos al público en general. Art.13.- Denegación de permiso, fundamentos: La autoridad policial denegará el permiso que se solicite para efectuar una reunión pública en la vía pública o en lugares habitual- mente abierto al público en general, con o sin desplazamien- tos de sus participantes si considera fundadamente: a) Que la reunión es organizada con la finalidad o el propósito encubierto de provocar desordenes públicos o daños a las personas o a las cosas; b) Que la entidad organizadora persigue con la reunión un objeto ilícito; c) Que la entidad organizadora no es una asociación, sociedad, ente, partido político o agrupación legalmente reconocido por la autoridad competente en la esfera que le sea propia. Art.14.- Recursos, plazos: Las resoluciones que se dicten de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 podrán ser recurridas dentro de las veinticuatro (24) horas de no- tificadas ante el Gobernador. El recurso deberá resolverse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y se considerará rechazado en caso de silencio. Contra la deci- sión o tácita denegación del Gobernador podrá interponerse recurso directo dentro de las veinticuatro (24) horas, ante la Corte Suprema de Justicia. EL recurso deberá ser resuel- to, igualmente, dentro de las veinticuatro (24) horas. El criterio de la autoridad administrativa que declare inade- cuado el lugar de realización de la reunión o indique otro en su reemplazo, es irreversible en sede judicial. Art.15.- Protección policial, disolución de reuniones públicas: La Policía asegurará el normal desarrollo de las reuniones y las protegerá contra quienes las pertubaren en cualquier forma. La disolución de una reunión sólo proce- derá: a) Cuando se hubiere denegado la autorización para realizarla; b) Cuando de algún modo indudable se ofenda o amenacen el orden o la moral públicos; c) Cuando no se haya cumplido con los requisitos de aviso o permiso previo; d) Cuando se infringieren las condiciones legales y reglamentarias prescriptas para su realización; e) Cuando por actos de los participantes se produjera alteración del orden público; f) Cuando exista amenaza real e inminente para la seguridad de los participantes; g) Cuando se trate de una reunión pública espontánea que se realice en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general. Art.16.- Régimen de penalidades. Serán reprimidas con multas de diez (10) a quinientos (500) pesos o, en defecto de pago, con arresto de uno (1) a treinta (30) días: a) Los organizadores o promotores de toda reunión disuelta por las causas indicadas en el artículo 15, inciso a), b), d), y g); y por las causas indicadas en el inciso e), siempre que hubieren observado una conducta coadyuvante; b) Los participantes de una reunión que desobedezcan la orden de disolución impartida por la autoridad policial de conformidad en el artículo 15; c) Los participantes de una reunión que con sus actos produzcan alteración del orden público que motive la disolu- ción de aquélla, conforme a lo previsto en el artículo 15, inciso e); d) Todo aquel que perturbe el normal desarrollo de una reunión lícita, siempre que los hechos no constituyan una infracción más severamente penada o un delito; e) Los organizadores o promotores de una reunión prohi- bida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 o de una reunión para cuya realización se haya denegado el permiso previo, de conformidad a lo establecido en el artículo 13, que efectuaron cualquier tipo de publicidad tendiente a la realización de la reunión, no obstante las circunstancias indicadas; f) Aquellos que facilitaren los medios para la realiza- ción de la publicidad prevista en el inciso anterior. Si el infractor fuera reincidente y se hubiera producido una grave alteración del orden público, la falta podrá ser sancionada con arresto no redimible por multa. Art.17.- Juzgamiento de infracciones: El Jefe de Policía juzgará las faltas cometidas e impondrá a los infractores las sanciones correspondientes. Sus resoluciones serán apelables ante el Juez Correccional con efecto suspensivo. Art.18.- Derecho de reunión durante el proceso preelec- toral:Durante el proceso preelectoral y salvo que la convo- catoriaprevea otro plazo, desde cuarenta y cinco (45) días antes dela fecha fijada para el acto eleccionario, se acor- darán alos partidos agrupaciones o alianzas políticas reco- nocidaslas siguientes facilidades: a) Tendrá preferencia para la utilización de la vía públicay de lugares o sitios habitualmente abiertos al público engeneral; b) El plazo para solicitar el permiso a que se refiere elartículo 9º, se reducirá a cinco (5) días corridos deanticipación; c) El término para resolver sobre la solicitud de permiso(art. 11) será de veinticuatro (24) horas y deberá hacerseconocer la resolución a los organizadores dentro de lasveinticuatro (24) horas subsiguientes; d) Los plazos mencionados en el artículo 14 serán deveinticuatro (24) horas. Art.19.- Comunicaciones y notificaciones: Las comunica- ciones y notificaciones a la que se refiere a la presente ley deberán efectuarse en forma inmediata por medio feha- ciente y rápido, a fin de posibilitar el cumplimiento de los plazos en ella establecidos. Art. 20.- Festividades especiales: En los días patrios y en sus vísperas y el día 1º de Mayo sólo se permitirán reu- niones, actos, desfiles o manifestaciones destinados a ce- lebrarlos. Se prohibirá toda reunión pública, de cualquier naturaleza que sea. Art.21.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación. Art.22.- Derógase toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente Ley. Art. 23.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL; dése cuenta al Superior Gobierno de la Nación, y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
REGULA EL DERECHO DE REUNIÓN EN EL TERRITORIO DE LA
PROVINCIA.