* CADUCA *
VISTO la facultad otorgada por el Superior Gobierno de la
Nación, mediante decreto Nº 1.333/73, del 19 de febrero de
1973, sobre aplicación en las Provincias del incremento de
sueldos para el personal de la Administración Pública Pro-
vincial, y en uso de la facultad que confiere al P. E. el
artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º Elévase al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%),
a partir del 1º de marzo de 1973, para el personal de Magis-
trados, funcionarios, administrativos, técnicos, de maes-
tranza y de servicio de los Poderes Judicial y Ejecutivo
Provincial, y Municipal, no comprendido en Convenciones Co-
lectivas de Trabajo, el incremento salarial dispuesto por el
artículo 1º de la Ley Nº 3.906, sancionada en virtud de la
facultad otorgada por decreto nacional Nº 1.333/73, el que
se calculará sobre las retribuciones vigentes al 31 de
diciembre de 1972.
Art.2º.- Los aumentos establecidos por el artículo 1º de
la presente ley, se liquidarán por los conceptos y en las
mismas condiciones que los autorizados por el decreto nacio-
nal Nº 2560/72, excepto el del complemento previsto en el
decreto nacional Nº 7822/72 que se incorporará al mismo.
Art.3º.- La retribución de la escala inicial de los dis-
tintos escalafones o agrupamientos no podrá ser inferior a
OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 850) para los agentes mayores
de dieciocho (18) años de edad, que cumplen tareas comunes
de la Administración Provincial y Municipal, con horario no
inferior a seis (6) horas diarias.
Art.4º.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artícu-
lo 1º aquellas remuneraciones, adicionales y bonificaciones
que por resultar de aplicación de porcentajes o coeficientes
sobre otros conceptos, quedan ya aumentados por el incremen-
to de aquéllos.
Art.5º.- Los incrementos podrán imputarse a las respec-
tivas partidas específicas del presupuesto vigente, y en
caso de resultar insuficientes, con cargo al disponible de
la partida personal.
Art.6º.- A los efectos de la liquidación de lo acordado
en los artículos anteriores, deberá procederse de la manera
siguiente: Sueldo Básico: a) A los sueldos básicos vigentes
al 31 de diciembre de 1972, se le aplicará un incremento del
treinta y cinco por ciento (35%). b) Al monto resultante del
punto a) se le aplicará el doce por ciento (12 %) previsto
en la ley Nº 3876, con las limitaciones que indica la misma.
c) Si adicionando los valores resultantes de los puntos a) y
b) no alcanzaran el mínimo de OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($
850) establecido en el artículo 3º de la presente ley, se
liquidará un complemento equivalente al resultante de dicha
diferencia, que se denominará "Complemento Ley nº 3916".
Escalafón por antigüedad d) Al escalafón vigente al 31 de
diciembre de 1972, se le aplicará la misma mecánica y
porcentajes consignados en los puntos a) y b).
Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-