• Detalle de Ley

    Ley N°: 3916
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 05/04/1973
    Promulgada: 05/04/1973
    Publicada: 11/04/1973
    Boletin Of. N°: 17963

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la facultad otorgada por el Superior Gobierno de la
    Nación, mediante decreto  Nº  1.333/73, del 19 de febrero de
    1973, sobre aplicación  en  las Provincias del incremento de
    sueldos para el  personal  de la Administración Pública Pro-
    vincial, y en  uso  de  la facultad que confiere al P. E. el
    artículo 9º del   Estatuto    de  la  Revolución  Argentina,
    
                 EL GOBERNADOR DE  LA  PROVINCIA  
              SANCIONA  Y  PROMULGA  CON  FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º Elévase  al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%),
    a partir del 1º de marzo de 1973, para el personal de Magis-
    trados, funcionarios, administrativos, técnicos, de maes-
    tranza y de  servicio  de  los  Poderes Judicial y Ejecutivo
    Provincial, y Municipal,  no comprendido en Convenciones Co-
    lectivas de Trabajo, el incremento salarial dispuesto por el
    artículo 1º de  la  Ley Nº 3.906, sancionada en virtud de la
    facultad otorgada por  decreto  nacional Nº 1.333/73, el que
    se calculará sobre  las  retribuciones  vigentes  al  31  de
    diciembre de 1972.
    
       Art.2º.- Los aumentos  establecidos por el artículo 1º de
    la presente ley,  se  liquidarán  por los conceptos y en las
    mismas condiciones que los autorizados por el decreto nacio-
    nal Nº 2560/72,  excepto  el  del complemento previsto en el
    decreto nacional Nº 7822/72 que se incorporará al mismo.
    
       Art.3º.- La retribución  de la escala inicial de los dis-
    tintos escalafones o  agrupamientos  no podrá ser inferior a
    OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 850) para los agentes mayores
    de dieciocho (18)  años  de edad, que cumplen tareas comunes
    de la Administración  Provincial y Municipal, con horario no
    inferior a seis (6) horas diarias.
    
       Art.4º.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artícu-
    lo 1º aquellas  remuneraciones, adicionales y bonificaciones
    que por resultar de aplicación de porcentajes o coeficientes
    sobre otros conceptos, quedan ya aumentados por el incremen-
    to de aquéllos.
    
       Art.5º.- Los incrementos  podrán  imputarse a las respec-
    tivas partidas específicas  del  presupuesto  vigente,  y en
    caso de resultar  insuficientes,  con cargo al disponible de
    la partida personal.
    
       Art.6º.- A los  efectos  de la liquidación de lo acordado
    en los artículos  anteriores, deberá procederse de la manera
    siguiente: Sueldo Básico:  a) A los sueldos básicos vigentes
    al 31 de diciembre de 1972, se le aplicará un incremento del
    treinta y cinco por ciento (35%). b) Al monto resultante del
    punto a) se  le  aplicará el doce por ciento (12 %) previsto
    en la ley Nº 3876, con las limitaciones que indica la misma.
    c) Si adicionando los valores resultantes de los puntos a) y
    b) no alcanzaran el mínimo de OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($
    850) establecido en  el  artículo  3º de la presente ley, se
    liquidará un complemento  equivalente al resultante de dicha
    diferencia, que se denominará "Complemento Ley nº 3916".
    Escalafón por antigüedad  d)  Al  escalafón vigente al 31 de
    diciembre de 1972,  se  le  aplicará  la  misma  mecánica  y
    porcentajes consignados en los puntos a) y b).
    
       Art.7º.- Téngase por  Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el Boletín Oficial, dése cuenta al
    Superior Gobierno de  la  Nación  y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3906
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ELEVA EL INCREMENTO SALARIAL OTORGADO POR LA LEY 3906.

  • Observaciones