* CADUCA *
VISTO que con motivo de la facultad otorgada por el Su-
perior Gobierno de la Nación, mediante Decreto nº 1.333 del
19 de febrero de 1973, sobre la aplicación en las Provincias
del incremento del 25% para el Personal de la Administración
Pública Provincia, y que las retribuciones del personal do-
cente regido por el sistema de índices se liquidarán de a-
cuerdo al valor índice 1= $ 20,25, de acuerdo a las polí-
ticas nacionales nº 11 y 29 se dictó la Ley nº 8.906 del 2
de marzo de 1973; teniendo en cuenta que en la mencionada
disposición legal se ha omitido de fijar las remuneraciones
mínimas mensuales que por todo concepto percibirán los do-
centes, y en uso de la facultad conferida en el Artículo 9º
del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Inclúyese como Artículo 4º de la Ley nº
3.906 del 2 de marzo de 1973, lo siguiente:
"Las remuneraciones mensuales mínimas que por todo con-
cepto percibirán los docentes que se detallan a continua-
ción, no podrán ser inferiores a lo siguiente: Maestro de
Grado de Escuela Común de un turno NOVECIENTOS TREINTA Y DOS
PESOS ($ 932,oo) y Maestro Especial SETECIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS ($ 768,oo)".-
Art.2º.- Los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley nº
3.906 del 2 de marzo de 1973, pasan a ser 5º, 6º, 7º y 8º,
respectivamente.
Art.3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación, y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-