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    Ley N°: 3926
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 30/04/1973
    Promulgada: 30/04/1973
    Publicada: 10/05/1973
    Boletin Of. N°: 17981

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la  autorización concedida por el Superior Gobierno
    de la Nación, mediante Decreto Nº 2953, de fecha 16 de abril
    de 1973; las Políticas Nacionales Nºs. 5, inciso g) y 130; y
    en ejercicio  de las facultades Legislativas que le confiere
    el Artículo  9  del  Estatuto  de  la  Revolución Argentina,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase la  Ley Nº 2.397, de fecha 22 de
    marzo de 1951, la que queda redactada de la  siguiente mane-
    ra:
                             TITULO I
                         COMUNAS RURALES
                            CAPITULO I
             Creación, Funcionamiento y Jurisdicción
    
       "Artículo 1º.- En los pueblos de  la  Provincia, cuya po-
    blación exceda de quinientos habitantes, se crearán  comunas
    rurales, cuya  denominación, funcionamiento  y  jurisdicción
    fijará el Poder Ejecutivo".
    
       Art.2º.- Además de los  intereses  morales,  culturales y
    materiales de carácter local, las comunas  rurales tendrán a
    su cargo:
       a) La prestación de servicios públicos;
       b) Los servicios de salubridad, higiene y  asistencia pú-
    blica;
       c) La urbanización de pueblos generales y especiales ten-
    dientes al mayor confort de las poblaciones rurales ;
       d) El fomento de la cultura y de la educación física."
    
                           CAPITULO II
                       Autoridades Comunales
    
      "Art.3º.- Las Comunas Rurales de la Provincia  serán admi-
    nistradas por Delegados Comunales designados por el Poder E-
    jecutivo, los que percibirán las  remuneraciones que fije el
    respectivo Presupuesto anual."
      "Art.4º.- Para ser delegado Comunal se  requiere ser mayor
    de edad, tener instrucción y contar con dos años como mínimo
    de residencia inmediata anterior en la zona."
       "Art.5º.- No podrán ser Delegados Comunales:
       a) Los incapacitados legalmente;
       b) Los miembros, funcionario o empleados del  Estado Pro-
    vincial o Nacional.
       c) Las personas que directamente o como representante ha-
    bilitados, socios o empleados de  empresas, estuvieren inte-
    resados directa o  indirectamente en  cualquier  contrato o-
    neroso con la  Comuna o explotar en concesiones municipales,
    provinciales o nacionales  en  el  radio comunal o  tuvieren 
    licitaciones adjudicadas.
       d) Los deudores morosos de la  comuna o de  la  provincia
    que ejecutados judicialmente no pagaran sus deudas;
       e) Los fallidos  fraudulentos no rehabilitados, los inha-
    bilitados por sentencia, los sordomudos y los afectados  por
    incapacidad mental judicialmente declarada.
    
                          CAPITULO III
               Atribuciones y deberes de los delegados
    
       Art.6.- Son facultades y deberes de los delegados comuna-
    les:
       a) Adoptar de acuerdo con la  presente ley, todas las me-
    didas cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intere-
    ses locales;
       b) Imponer de acuerdo a las leyes  sanciones  compatibles
    con la naturaleza de sus facultades tales como multas, clau-
    suras de establecimientos de espectáculos  públicos, demoli-
    ciones de  construcciones, secuestro, destrucción o decomiso
    de mercaderías, pudiendo requerir  del  juez  competente las
    órdenes de allanamiento que  sean  necesarias, como asimismo
    el concurso de la autoridad policial que  estará  obligada a
    prestárselo;
       c) Proponer al Poder Ejecutivo de la Provincia por inter-
    medio de la Dirección General de Comunas Rurales, el nombra-
    miento del personal a su cargo y disponer por sí la instruc-
    ción de sumarios administrativos;
       d) Presentar al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección
    General de Comunas  Rurales, el  proyecto  de presupuesto de
    gastos y cálculo de recursos, de la forma y modo que  se re-
    glamente, a los efectos de su  aprobación y  disponer la in-
    versión de la renta con  sujeción al  presupuesto  vigente y
    disposiciones legales concordantes;
       e) Elevar a la Dirección General de  Comunas  Rurales las
    rendiciones de cuenta de los  ingresos y  egresos correspon-
    dientes al mes anterior, a los efectos de su aprobación. Ce-
    rrado el ejercicio financiero anual  elevará a la  misma Di-
    rección una memoria del movimiento registrado en el período;
       f) Hacer recaudar  los  impuestos, tasas y contribuciones
    que establezca la ley y percibir las  multas que se impusie-
    ron;
       g) Remitir periódicamente a la Dirección General de Comu-
    nas Rurales la nómina de los contribuyentes  morosos para la
    gestión de cobro;
       h) Representar a la comuna rural en sus relaciones con o-
    tros organismos y terceros;
       i) Llevar actualizado el inventario  general de bienes de
    propiedad comunal, el padrón  de  contribuyentes y el archi-
    vo de documentación;
       j) Prestar fianza, de acuerdo a la reglamentación del Po-
    der Ejecutivo, por el fiel desempeño de su  cargo y las res-
    ponsabilidades en el manejo de los fondos públicos;
       k) Mantener constantemente informado al Poder  Ejecutivo,
    a través de la Dirección General de Comunas  Rurales, de las
    obras y realizaciones  efectuadas, de  las necesidades de la
    comunidad y procurar la obtención  de  soluciones a los pro-
    blemas que la población tenga.
    
                            TITULO II
    
                 Rentas y Recursos de las Comunas
    
                           CAPITULO I
    
                        Rentas y Recursos
    
       Art.7º.- Decláranse rentas y  recursos  comunales, además
    de la participación que les corresponda en impuestos provin-
    ciales o nacionales, el producido de la  participación en la
    explotación oficial en los juegos de azar, de la explotación
    de sus propios bienes, los  legados, subsidios y  subvencio-
    nes, los que se consignan a continuación:
       1. Contribuciones que inciden  sobre  la propiedad: Alum-
    brado público, barrido y  recolección de residuos, aguas co-
    rrientes, riego de  calles; apertura, ensanche, abovedamien-
    to, enripiado, pavimentación, arbolado y conservación de ca-
    lles y caminos.
       2. Contribuciones fundadas en los servicios de policía e-
    dilicia y de seguridad: Derechos por  aprobación de planos y
    construcciones, loteos, derechos de  líneas, derechos  sobre
    materiales de construcción, de apertura de  calzada, altera-
    ción o reforma de cordón, de inspección de  establecimientos
    peligrosos, maquinarias y motores.
       3. Contribuciones por  inspección y  contralor de la pro-
    ducción, industria y comercio.
       4. Contribuciones fundadas en servicios  de policía sani-
    taria:Libretas de sanidad, derechos de desinfección y desra-
    tización,  cámaras  sépticas, sumideros  y W.C.; derechos de
    desinfección e higiene de vehículos, derechos por inspección
    de caballerizas.
       5. Contribuciones por ocupación de la vía pública: Vende-
    dores ambulantes, surtidores de nafta y afines, toldos y re-
    paros, y ocupación de veredas y calles.
       6. Contribuciones que inciden sobre el transporte: Paten-
    tes de rodados y derechos de piso.
       7. Contribuciones fundadas en  servicios  de  policía  de
    costumbres: Espectáculos y  diversiones  públicas,  teatros,
    cinematógrafos y circos, parques  de  diversiones, centro de
    recreación, festivales y ferias.
       8. Contribución por fomento cultural y deportivo.
       9. Derechos de oficina: Solicitudes, propuestas  en lici-
    taciones públicas, certificados, etcétera.
       10. Publicidad y  propaganda: Letreros, anuncios, etcéte-
    ra, avisos en locales abiertos al público, vehículos de pro-
    paganda, avisos y colocaciones de banderas de remate.
       11. Derechos y tasas de  cementerios: Concesión de terre-
    nos, transferencias de sepulcros, inhumaciones y  exhumacio-
    nes.
       12. Derechos por el uso y ocupación de  bienes  públicos:
    Extracción de arena, cascajo, piedras.
       13. Derechos  varios: Extracción de  tierra,  escombros y
    árboles.
       14. Lo recaudado en concepto de sanciones.
    
                            TITULO III
                       Disposiciones generales
                            CAPITULO I
    
       Art.8º.- El contralor y supervisión de las  comunas rura-
    les, estará a cargo de la Dirección General de Comunas Rura-
    les, en la forma y modo que reglamente el  Poder  Ejecutivo,
    por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia.
    
       Art.9º.- La provincia hará participar a las comunas rura-
    les, en la proporción que les corresponda, sobre el produci-
    do de  la contribución  directa, patentes de  automotores  y
    contraste de pesas y medidas.
    
       Art.10.- Los propietarios de acequías o canales  de riego
    que por su mal estado o falta de necesaria  vigilancia, des-
    bordasen sus aguas en los caminos  públicos, se harán  pasi-
    bles de multas, quedando facultada la  comuna  para  reparar
    los caminos dañados a costa del propietario.
    
       Art.11.- En todos aquellos casos en  que  un  edificio no
    reúna por sus condiciones ruinosas  o deficientes  segurida-
    des para sus moradores o transeúntes, previo  dictamen de la
    repartición técnica, la comuna recabará de sus  propietarios
    su inmediata reparación o demolición, bajo apercibimiento de
    efectuarla por cuenta del remiso.
    
       Art.12.- En los terrenos situados  sobre  las  calles  de
    circunvalación de las plazas  públicas  no se  permitirá  la
    construcción o reconstrucción de edificios que no se ajusten
    a las disposiciones de ornato, que a tal  efecto, deberá es-
    tablecer el Poder Ejecutivo.
    
       Art.13.- Las comunas que carezcan de personal técnico po-
    drán solicitar el asesoramiento  de  las  dependencias de la
    Administración provincial, el  que será acordado en las con-
    diciones que establezca el Poder Ejecutivo.
    
       Art.14.- Es obligatorio para las comunas propender el ar-
    bolado de todos  los  caminos, calles, etcétera, de sus res-
    pectivas jurisdicciones a cuyo efecto los presupuestos fija-
    rán las partidas correspondientes.
    
       Art.15.- No se dará curso a gestión alguna  de  propieta-
    rios morosos, sin previo pago de lo adeudado.
    
       Art.16.- Los fondos que se recauden en las  comunas debe-
    rán ser depositados en el Banco de la  Provincia. En caja, y
    con  destino  a  pagos menores, se  podrá  disponer de hasta
    $ 500.
    
       Art.17.- Todo pago por  importe  superior a $ 200 se hará
    mediante cheque extendido a la orden de cada interesado.
    
       Art.18.- Todo gasto  superior a $ 500 y hasta $ 1000, de-
    berá contar con la autorización previa de la Dirección Gene-
    ral de Comunas Rurales. Si se trata de  inversiones superio-
    res a $ 1000, la autorización compete  al  Poder  Ejecutivo,
    debiendo llenarse los extremos que fija la ley de contabili-
    dad y demás disposiciones en vigencia.
    
       Art.19.- Las comunas no  podrán  disponer para el pago de
    sueldos de su personal  administrativo, más del 25 %  de los
    recursos anuales.
    
       Art.20.- El presupuesto de  gastos y sueldos de la Direc-
    ción  General de  Comunas Rurales, será costeado por el con-
    junto de  comunas rurales, a  cuyo  efecto  depositarán, del
    primero al 15 de cada mes, el 8 % de la recaudación percibi-
    por todo concepto en el mes anterior.
    
       Art.21.- Los fondos que ingresen por el concepto del  ar-
    tículo anterior se depositarán por  Dirección General de Co-
    munas Rurales en Tesorería General de la Provincia, en cuen-
    ta especial titulada "Comunas Rurales-Cuenta Dirección Gene-
    ral". Al cierre de cada ejercicio, el remanente que  acusare
    la citada  cuenta, previo descuento del 10 % que se afectará
    a la amortización de la deuda que la  Dirección  General  de
    Comunas Rurales tiene con el Gobierno de la Provincia  hasta
    su pago total, se destinará a la formación de un fondo espe-
    cial, con el objeto  de ser invertido en la compra de camio-
    nes, maquinarias, herramientas, etcétera, integrantes de  e-
    quipos  camineros, para  su utilización en la  reparación de
    caminos, puentes  y demás obras  viales, en  jurisdicción de
    las comunas rurales.
    
       Art.22.- Las rentas o recursos  comunales, cualquiera que
    sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la
    atención de los servicios públicos, sólo podrán ser embarga-
    dos en un 25%.
       Solo podrá trabarse embargo sobre el  superávit  efectivo
    establecido al cierre de cada  ejercicio, y sobre las rentas
    o recursos destinados a atender un servicio público determi-
    nado, cuyo suministro o prestación se  adeude al concesiona-
    rio y al solo efecto de saldar su crédito.
    
       Art.23.- Los recursos provenientes de la  remuneración de
    servicios deberán utilizarse, en  primer  término en el pago
    de los gastos que demande la prestación de esos servicios.
    
       Art.24.- Las concesiones particulares para  la prestación
    de servicios públicos podrán establecerse, si el delegado lo
    considera conveniente, previo informe de la  Dirección Gene-
    ral de Comunas Rurales y autorización directa del Poder Eje-
    cutivo, debiendo tenerse en cuenta  la  importancia  de  los
    servicios a prestarse, el valor económico de los mismos y la
    cuantía de los capitales a invertirse.
       Concedido un servicio público a un particular, deberá es-
    tablecerse en el contrato respectivo la  prohibición de pri-
    var a los usuarios de cualquier naturaleza, el uso  del ser-
    vicio sin previa autorización del Poder  Ejecutivo, salvo el
    caso de infracción por parte del usuario a lo  dispuesto  en
    la presente ley y disposiciones reglamentarias.
       El contrato de concesión de servicios públicos deberá, a-
    demás, facultar al Poder Ejecutivo para intervenir y hacerse
    cargo del  mismo, en caso de  prestación irregular o de sus-
    pensión total por el concesionario.
    
       Art.25.- A los efectos del trazado, apertura  y  ensanche
    de calles y caminos, decláranse de  utilidad pública y suje-
    tas a expropiación los terrenos que sean necesarios.
    
       Art.26.- El  delegado  comunal, previa autorización de la
    Dirección General de Comunas Rurales, podrá vender por medio
    de licitación que se publicará en diarios y periódicos de la
    localidad y a falta de éstos en carteles  que  serán fijados
    en parajes públicos, los bienes muebles, herramientas, semo-
    vientes, residuos, frutos o productos de propiedad  comunal,
    cuyo valor prima facie no exceda de $ 200.
       En todo los demás casos, las ventas deberán ser  dispues-
    tas por la Dirección General de Comunas  Rurales y autoriza-
    das por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.27.- Ningún negocio, industria o  actividad comercial
    podrá funcionar sin el previo  permiso, que deberá ser soli-
    tado a la comuna.
    
       Art.28.- Queda  prohibido el corte o destrucción de árbo-
    les que adornen o existan en  paseos, calles, plazas, aveni-
    das y caminos, sin previa autorización para cada caso.
    
       Art.29.- Queda terminantemente  prohibido  el  criadero y
    corrales de animales porcinos, lanares y cabríos, dentro del
    radio urbano.
    
                             TITULO IV
                            Penalidades
                             Capítulo I
    
       Art.30.- Facúltase a los delegados de comunas rurales pa-
    ra imponer en las condiciones que reglamenta el Poder Ejecu-
    tivo, multas de $ 20 a $ 200, por infracciones a la presente
    ley, cuya penalidad no estuviere expresamente establecida.
    
       Art.31.- La morosidad en el pago de los derechos, tasas e
    impuestos se penará con un  recargo del 1 % mensual sobre la
    deuda, recargo que no podrá exceder en total del 50 % de los
    derechos adeudados.
    
                             TITULO V
                    Garantías jurisdiccionales
                            Capítulo I
                       Recursos en General
    
       Art.32.- De las resoluciones definitivas que dicte el de-
    legado, podrá interponerse, por una  sola vez, el recurso de
    revocatoria por contrario imperio o el de apelación  en sub-
    sidio, por ante la Dirección General de Comunas Rurales.
    
       Art.33.- Las apelaciones sobre impuestos, tasas o contri-
    buciones deberán resolverse sin más  trámites en forma nega-
    tiva, cuando al interponer el recurso no se acredite el pago
    o el depósito de la  imposición reclamada, la que deberá ha-
    cerse a las resultas del juicio.
    
       Art.34.- No  procede  el  recurso de  apelación cuando se
    trate de resoluciones dictadas por  el delegado en represen-
    tación de la comuna, como persona jurídica de derecho priva-
    do o en uso de sus facultades discrecionales.
    
       Art.35.- Estos recursos deberán ser fundados e interpues-
    tos por escrito dentro de los 3 días hábiles, contados desde
    la fecha en que se notifique la resolución definitiva.
    
       Art.36.- Solamente se interrumpirá el cumplimiento de una
    resolución cuando el expediente origen de la reclamación sea
    solicitado por la Dirección  General de  Comunas Rurales con
    la expresa constancia de ello.
    
       Art.37.- Contra las resoluciones de los  jefes de oficina
    o inspectores, tomadas dentro de  las  atribuciones  que les
    son propias, corresponderá el recurso jerárquico ante el de-
    legado, debiendo imponerse dentro de las 48 horas  de la no-
    tificación respectiva.
    
       Art.38.- Cuando se  denegare un recurso de apelación ante
    la Dirección General, transcurriere más  de 10 días sin dic-
    tarse resolución, o dictada ésta se  demorara más de 10 días
    sin elevarse las actuaciones, el interesado podrá presentar-
    se ante la Dirección para que se aboque al  conocimiento del
    asunto.
    
       Art.39.- Dentro de los 3 días de presentado el  reclamo a
    que se refiere el artículo anterior, Dirección General reca-
    bará del Delegado la remisión del  expediente de que se tra-
    te, lo que deberá cumplirse dentro de los 5 días subsiguien-
    tes.
       La interposición de este recurso no interrumpe el cumpli-
    miento de la resolución objeto  del mismo, salvo el caso es-
    tablecido en el artículo 34.
    
                           CAPITULO II
                        Recurso de queja
    
       Art.40.- Habrá lugar al recurso de queja contra las reso-
    luciones del delegado, cuando éste  deniegue  peticiones que
    se le formulen en el  sumario  administrativo o dicte provi-
    dencias que se consideren lesivas a derechos o garantías le-
    gales o reglamentarias.
    
       Art.41.- El escrito por el que se deduzca el recurso ante
    la Dirección General, deberá  ser  brevísimo y fundado, y se
    presentará dentro del plazo de 48 horas, a contarse desde la
    notificación de la providencia recurrida.
    
       Art.42.- El trámite se hará por  expediente  separado, el
    que una vez resuelto deberá agregarse al  principal. Sólo se
    paralizará la tramitación de éste  cuando se  trate de cues-
    tiones cuya previa  resolución  sea  imprescindible  para la
    continuación del sumario.
    
       Art.43.- Admitido  el recurso  de  queja, se resolverá la
    incidencia a la  brevedad posible y se mandará proseguir las
    actuaciones sumariales.
    
                           CAPITULO III
         Acciones judiciales de cobros de impuestos y multas
    
       Art.44.- Toda acción que tenga por objeto el cobro de una
    multa o  la aplicación de una pena señalada por la ley, será
    intentada a  nombre  de  la  comuna,  observándose la reglas
    establecidas por el Código de Procedimientos en lo Criminal,
    para la constatación de la infracción.
    
       Art.45.- La declaración  de  la pena a aplicar la hará el
    delegado y consentida que a su resolución la hará ejecutar.
    Cuando la  pena  aplicada  sea  solamente multa, intimará su
    pago dentro  de  las 24 horas por intermedio de la autoridad
    policial del  lugar  y, si no se hiciese efectiva, pasará el
    testimonio de  la  resolución,  al  juzgado  de  paz para su
    ejecución por  vía  de  apremio.  Cuando  fuere  de  multa o
    prisión subsidiaria,  se  intimará previamente el pago de la
    multa en  la  forma prevista en el párrafo anterior y, si no
    se hiciese  efectiva,  se dará orden a la autoridad policial
    para la detención del infractor y cumplimiento de la pena.
    
       Art.46.- El producido  de  las multas a que se refiere la
    presente ley, será destinado a un fondo de cultura y fomento
    del deporte.
    
       Art.47.- El cobro  judicial  de los impuestos se hará por
    el procedimiento  prescripto  para  los juicios de apremios,
    conforme de la ley de la materia.
    
       Art.48.- Los escribanos  no  podrán  autorizar escrituras
    por las  que  se  transfiera  o  modifique  el dominio sobre
    bienes raíces,  negocios  o establecimientos comerciales, de
    cualquier naturaleza  que  sean,  sin  que se acredite haber
    sido pagados  los derechos comunales, bajo pena de una multa
    igual al  décuplo del importe de la deuda.
    
    
                            CAPITULO IV
                     Disposiciones transitorias
    
       Art.49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.50.- De forma.
    
       Art.2º.- Comuníquese.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2397
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 2397 -COMUNAS RURALES-.

  • Observaciones