* DEROGADA * VISTO la autorización concedida por el Superior Gobierno de la Nación, mediante Decreto Nº 2953, de fecha 16 de abril de 1973; las Políticas Nacionales Nºs. 5, inciso g) y 130; y en ejercicio de las facultades Legislativas que le confiere el Artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y: Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 2.397, de fecha 22 de marzo de 1951, la que queda redactada de la siguiente mane- ra: TITULO I COMUNAS RURALES CAPITULO I Creación, Funcionamiento y Jurisdicción "Artículo 1º.- En los pueblos de la Provincia, cuya po- blación exceda de quinientos habitantes, se crearán comunas rurales, cuya denominación, funcionamiento y jurisdicción fijará el Poder Ejecutivo". Art.2º.- Además de los intereses morales, culturales y materiales de carácter local, las comunas rurales tendrán a su cargo: a) La prestación de servicios públicos; b) Los servicios de salubridad, higiene y asistencia pú- blica; c) La urbanización de pueblos generales y especiales ten- dientes al mayor confort de las poblaciones rurales ; d) El fomento de la cultura y de la educación física." CAPITULO II Autoridades Comunales "Art.3º.- Las Comunas Rurales de la Provincia serán admi- nistradas por Delegados Comunales designados por el Poder E- jecutivo, los que percibirán las remuneraciones que fije el respectivo Presupuesto anual." "Art.4º.- Para ser delegado Comunal se requiere ser mayor de edad, tener instrucción y contar con dos años como mínimo de residencia inmediata anterior en la zona." "Art.5º.- No podrán ser Delegados Comunales: a) Los incapacitados legalmente; b) Los miembros, funcionario o empleados del Estado Pro- vincial o Nacional. c) Las personas que directamente o como representante ha- bilitados, socios o empleados de empresas, estuvieren inte- resados directa o indirectamente en cualquier contrato o- neroso con la Comuna o explotar en concesiones municipales, provinciales o nacionales en el radio comunal o tuvieren licitaciones adjudicadas. d) Los deudores morosos de la comuna o de la provincia que ejecutados judicialmente no pagaran sus deudas; e) Los fallidos fraudulentos no rehabilitados, los inha- bilitados por sentencia, los sordomudos y los afectados por incapacidad mental judicialmente declarada. CAPITULO III Atribuciones y deberes de los delegados Art.6.- Son facultades y deberes de los delegados comuna- les: a) Adoptar de acuerdo con la presente ley, todas las me- didas cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intere- ses locales; b) Imponer de acuerdo a las leyes sanciones compatibles con la naturaleza de sus facultades tales como multas, clau- suras de establecimientos de espectáculos públicos, demoli- ciones de construcciones, secuestro, destrucción o decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez competente las órdenes de allanamiento que sean necesarias, como asimismo el concurso de la autoridad policial que estará obligada a prestárselo; c) Proponer al Poder Ejecutivo de la Provincia por inter- medio de la Dirección General de Comunas Rurales, el nombra- miento del personal a su cargo y disponer por sí la instruc- ción de sumarios administrativos; d) Presentar al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Comunas Rurales, el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos, de la forma y modo que se re- glamente, a los efectos de su aprobación y disponer la in- versión de la renta con sujeción al presupuesto vigente y disposiciones legales concordantes; e) Elevar a la Dirección General de Comunas Rurales las rendiciones de cuenta de los ingresos y egresos correspon- dientes al mes anterior, a los efectos de su aprobación. Ce- rrado el ejercicio financiero anual elevará a la misma Di- rección una memoria del movimiento registrado en el período; f) Hacer recaudar los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley y percibir las multas que se impusie- ron; g) Remitir periódicamente a la Dirección General de Comu- nas Rurales la nómina de los contribuyentes morosos para la gestión de cobro; h) Representar a la comuna rural en sus relaciones con o- tros organismos y terceros; i) Llevar actualizado el inventario general de bienes de propiedad comunal, el padrón de contribuyentes y el archi- vo de documentación; j) Prestar fianza, de acuerdo a la reglamentación del Po- der Ejecutivo, por el fiel desempeño de su cargo y las res- ponsabilidades en el manejo de los fondos públicos; k) Mantener constantemente informado al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Comunas Rurales, de las obras y realizaciones efectuadas, de las necesidades de la comunidad y procurar la obtención de soluciones a los pro- blemas que la población tenga. TITULO II Rentas y Recursos de las Comunas CAPITULO I Rentas y Recursos Art.7º.- Decláranse rentas y recursos comunales, además de la participación que les corresponda en impuestos provin- ciales o nacionales, el producido de la participación en la explotación oficial en los juegos de azar, de la explotación de sus propios bienes, los legados, subsidios y subvencio- nes, los que se consignan a continuación: 1. Contribuciones que inciden sobre la propiedad: Alum- brado público, barrido y recolección de residuos, aguas co- rrientes, riego de calles; apertura, ensanche, abovedamien- to, enripiado, pavimentación, arbolado y conservación de ca- lles y caminos. 2. Contribuciones fundadas en los servicios de policía e- dilicia y de seguridad: Derechos por aprobación de planos y construcciones, loteos, derechos de líneas, derechos sobre materiales de construcción, de apertura de calzada, altera- ción o reforma de cordón, de inspección de establecimientos peligrosos, maquinarias y motores. 3. Contribuciones por inspección y contralor de la pro- ducción, industria y comercio. 4. Contribuciones fundadas en servicios de policía sani- taria:Libretas de sanidad, derechos de desinfección y desra- tización, cámaras sépticas, sumideros y W.C.; derechos de desinfección e higiene de vehículos, derechos por inspección de caballerizas. 5. Contribuciones por ocupación de la vía pública: Vende- dores ambulantes, surtidores de nafta y afines, toldos y re- paros, y ocupación de veredas y calles. 6. Contribuciones que inciden sobre el transporte: Paten- tes de rodados y derechos de piso. 7. Contribuciones fundadas en servicios de policía de costumbres: Espectáculos y diversiones públicas, teatros, cinematógrafos y circos, parques de diversiones, centro de recreación, festivales y ferias. 8. Contribución por fomento cultural y deportivo. 9. Derechos de oficina: Solicitudes, propuestas en lici- taciones públicas, certificados, etcétera. 10. Publicidad y propaganda: Letreros, anuncios, etcéte- ra, avisos en locales abiertos al público, vehículos de pro- paganda, avisos y colocaciones de banderas de remate. 11. Derechos y tasas de cementerios: Concesión de terre- nos, transferencias de sepulcros, inhumaciones y exhumacio- nes. 12. Derechos por el uso y ocupación de bienes públicos: Extracción de arena, cascajo, piedras. 13. Derechos varios: Extracción de tierra, escombros y árboles. 14. Lo recaudado en concepto de sanciones. TITULO III Disposiciones generales CAPITULO I Art.8º.- El contralor y supervisión de las comunas rura- les, estará a cargo de la Dirección General de Comunas Rura- les, en la forma y modo que reglamente el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia. Art.9º.- La provincia hará participar a las comunas rura- les, en la proporción que les corresponda, sobre el produci- do de la contribución directa, patentes de automotores y contraste de pesas y medidas. Art.10.- Los propietarios de acequías o canales de riego que por su mal estado o falta de necesaria vigilancia, des- bordasen sus aguas en los caminos públicos, se harán pasi- bles de multas, quedando facultada la comuna para reparar los caminos dañados a costa del propietario. Art.11.- En todos aquellos casos en que un edificio no reúna por sus condiciones ruinosas o deficientes segurida- des para sus moradores o transeúntes, previo dictamen de la repartición técnica, la comuna recabará de sus propietarios su inmediata reparación o demolición, bajo apercibimiento de efectuarla por cuenta del remiso. Art.12.- En los terrenos situados sobre las calles de circunvalación de las plazas públicas no se permitirá la construcción o reconstrucción de edificios que no se ajusten a las disposiciones de ornato, que a tal efecto, deberá es- tablecer el Poder Ejecutivo. Art.13.- Las comunas que carezcan de personal técnico po- drán solicitar el asesoramiento de las dependencias de la Administración provincial, el que será acordado en las con- diciones que establezca el Poder Ejecutivo. Art.14.- Es obligatorio para las comunas propender el ar- bolado de todos los caminos, calles, etcétera, de sus res- pectivas jurisdicciones a cuyo efecto los presupuestos fija- rán las partidas correspondientes. Art.15.- No se dará curso a gestión alguna de propieta- rios morosos, sin previo pago de lo adeudado. Art.16.- Los fondos que se recauden en las comunas debe- rán ser depositados en el Banco de la Provincia. En caja, y con destino a pagos menores, se podrá disponer de hasta $ 500. Art.17.- Todo pago por importe superior a $ 200 se hará mediante cheque extendido a la orden de cada interesado. Art.18.- Todo gasto superior a $ 500 y hasta $ 1000, de- berá contar con la autorización previa de la Dirección Gene- ral de Comunas Rurales. Si se trata de inversiones superio- res a $ 1000, la autorización compete al Poder Ejecutivo, debiendo llenarse los extremos que fija la ley de contabili- dad y demás disposiciones en vigencia. Art.19.- Las comunas no podrán disponer para el pago de sueldos de su personal administrativo, más del 25 % de los recursos anuales. Art.20.- El presupuesto de gastos y sueldos de la Direc- ción General de Comunas Rurales, será costeado por el con- junto de comunas rurales, a cuyo efecto depositarán, del primero al 15 de cada mes, el 8 % de la recaudación percibi- por todo concepto en el mes anterior. Art.21.- Los fondos que ingresen por el concepto del ar- tículo anterior se depositarán por Dirección General de Co- munas Rurales en Tesorería General de la Provincia, en cuen- ta especial titulada "Comunas Rurales-Cuenta Dirección Gene- ral". Al cierre de cada ejercicio, el remanente que acusare la citada cuenta, previo descuento del 10 % que se afectará a la amortización de la deuda que la Dirección General de Comunas Rurales tiene con el Gobierno de la Provincia hasta su pago total, se destinará a la formación de un fondo espe- cial, con el objeto de ser invertido en la compra de camio- nes, maquinarias, herramientas, etcétera, integrantes de e- quipos camineros, para su utilización en la reparación de caminos, puentes y demás obras viales, en jurisdicción de las comunas rurales. Art.22.- Las rentas o recursos comunales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, sólo podrán ser embarga- dos en un 25%. Solo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio, y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determi- nado, cuyo suministro o prestación se adeude al concesiona- rio y al solo efecto de saldar su crédito. Art.23.- Los recursos provenientes de la remuneración de servicios deberán utilizarse, en primer término en el pago de los gastos que demande la prestación de esos servicios. Art.24.- Las concesiones particulares para la prestación de servicios públicos podrán establecerse, si el delegado lo considera conveniente, previo informe de la Dirección Gene- ral de Comunas Rurales y autorización directa del Poder Eje- cutivo, debiendo tenerse en cuenta la importancia de los servicios a prestarse, el valor económico de los mismos y la cuantía de los capitales a invertirse. Concedido un servicio público a un particular, deberá es- tablecerse en el contrato respectivo la prohibición de pri- var a los usuarios de cualquier naturaleza, el uso del ser- vicio sin previa autorización del Poder Ejecutivo, salvo el caso de infracción por parte del usuario a lo dispuesto en la presente ley y disposiciones reglamentarias. El contrato de concesión de servicios públicos deberá, a- demás, facultar al Poder Ejecutivo para intervenir y hacerse cargo del mismo, en caso de prestación irregular o de sus- pensión total por el concesionario. Art.25.- A los efectos del trazado, apertura y ensanche de calles y caminos, decláranse de utilidad pública y suje- tas a expropiación los terrenos que sean necesarios. Art.26.- El delegado comunal, previa autorización de la Dirección General de Comunas Rurales, podrá vender por medio de licitación que se publicará en diarios y periódicos de la localidad y a falta de éstos en carteles que serán fijados en parajes públicos, los bienes muebles, herramientas, semo- vientes, residuos, frutos o productos de propiedad comunal, cuyo valor prima facie no exceda de $ 200. En todo los demás casos, las ventas deberán ser dispues- tas por la Dirección General de Comunas Rurales y autoriza- das por el Poder Ejecutivo. Art.27.- Ningún negocio, industria o actividad comercial podrá funcionar sin el previo permiso, que deberá ser soli- tado a la comuna. Art.28.- Queda prohibido el corte o destrucción de árbo- les que adornen o existan en paseos, calles, plazas, aveni- das y caminos, sin previa autorización para cada caso. Art.29.- Queda terminantemente prohibido el criadero y corrales de animales porcinos, lanares y cabríos, dentro del radio urbano. TITULO IV Penalidades Capítulo I Art.30.- Facúltase a los delegados de comunas rurales pa- ra imponer en las condiciones que reglamenta el Poder Ejecu- tivo, multas de $ 20 a $ 200, por infracciones a la presente ley, cuya penalidad no estuviere expresamente establecida. Art.31.- La morosidad en el pago de los derechos, tasas e impuestos se penará con un recargo del 1 % mensual sobre la deuda, recargo que no podrá exceder en total del 50 % de los derechos adeudados. TITULO V Garantías jurisdiccionales Capítulo I Recursos en General Art.32.- De las resoluciones definitivas que dicte el de- legado, podrá interponerse, por una sola vez, el recurso de revocatoria por contrario imperio o el de apelación en sub- sidio, por ante la Dirección General de Comunas Rurales. Art.33.- Las apelaciones sobre impuestos, tasas o contri- buciones deberán resolverse sin más trámites en forma nega- tiva, cuando al interponer el recurso no se acredite el pago o el depósito de la imposición reclamada, la que deberá ha- cerse a las resultas del juicio. Art.34.- No procede el recurso de apelación cuando se trate de resoluciones dictadas por el delegado en represen- tación de la comuna, como persona jurídica de derecho priva- do o en uso de sus facultades discrecionales. Art.35.- Estos recursos deberán ser fundados e interpues- tos por escrito dentro de los 3 días hábiles, contados desde la fecha en que se notifique la resolución definitiva. Art.36.- Solamente se interrumpirá el cumplimiento de una resolución cuando el expediente origen de la reclamación sea solicitado por la Dirección General de Comunas Rurales con la expresa constancia de ello. Art.37.- Contra las resoluciones de los jefes de oficina o inspectores, tomadas dentro de las atribuciones que les son propias, corresponderá el recurso jerárquico ante el de- legado, debiendo imponerse dentro de las 48 horas de la no- tificación respectiva. Art.38.- Cuando se denegare un recurso de apelación ante la Dirección General, transcurriere más de 10 días sin dic- tarse resolución, o dictada ésta se demorara más de 10 días sin elevarse las actuaciones, el interesado podrá presentar- se ante la Dirección para que se aboque al conocimiento del asunto. Art.39.- Dentro de los 3 días de presentado el reclamo a que se refiere el artículo anterior, Dirección General reca- bará del Delegado la remisión del expediente de que se tra- te, lo que deberá cumplirse dentro de los 5 días subsiguien- tes. La interposición de este recurso no interrumpe el cumpli- miento de la resolución objeto del mismo, salvo el caso es- tablecido en el artículo 34. CAPITULO II Recurso de queja Art.40.- Habrá lugar al recurso de queja contra las reso- luciones del delegado, cuando éste deniegue peticiones que se le formulen en el sumario administrativo o dicte provi- dencias que se consideren lesivas a derechos o garantías le- gales o reglamentarias. Art.41.- El escrito por el que se deduzca el recurso ante la Dirección General, deberá ser brevísimo y fundado, y se presentará dentro del plazo de 48 horas, a contarse desde la notificación de la providencia recurrida. Art.42.- El trámite se hará por expediente separado, el que una vez resuelto deberá agregarse al principal. Sólo se paralizará la tramitación de éste cuando se trate de cues- tiones cuya previa resolución sea imprescindible para la continuación del sumario. Art.43.- Admitido el recurso de queja, se resolverá la incidencia a la brevedad posible y se mandará proseguir las actuaciones sumariales. CAPITULO III Acciones judiciales de cobros de impuestos y multas Art.44.- Toda acción que tenga por objeto el cobro de una multa o la aplicación de una pena señalada por la ley, será intentada a nombre de la comuna, observándose la reglas establecidas por el Código de Procedimientos en lo Criminal, para la constatación de la infracción. Art.45.- La declaración de la pena a aplicar la hará el delegado y consentida que a su resolución la hará ejecutar. Cuando la pena aplicada sea solamente multa, intimará su pago dentro de las 24 horas por intermedio de la autoridad policial del lugar y, si no se hiciese efectiva, pasará el testimonio de la resolución, al juzgado de paz para su ejecución por vía de apremio. Cuando fuere de multa o prisión subsidiaria, se intimará previamente el pago de la multa en la forma prevista en el párrafo anterior y, si no se hiciese efectiva, se dará orden a la autoridad policial para la detención del infractor y cumplimiento de la pena. Art.46.- El producido de las multas a que se refiere la presente ley, será destinado a un fondo de cultura y fomento del deporte. Art.47.- El cobro judicial de los impuestos se hará por el procedimiento prescripto para los juicios de apremios, conforme de la ley de la materia. Art.48.- Los escribanos no podrán autorizar escrituras por las que se transfiera o modifique el dominio sobre bienes raíces, negocios o establecimientos comerciales, de cualquier naturaleza que sean, sin que se acredite haber sido pagados los derechos comunales, bajo pena de una multa igual al décuplo del importe de la deuda. CAPITULO IV Disposiciones transitorias Art.49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.50.- De forma. Art.2º.- Comuníquese.-
MODIFICA LA LEY 2397 -COMUNAS RURALES-.