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    Ley N°: 2397
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 10/03/1951
    Promulgada: 22/03/1951
    Publicada: 13/04/1951
    Boletin Of. N°: 12351

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
                             TÍTULO I
                         COMUNAS RURALES
                           CAPITULO I
               Creación, Funcionamiento y Jurisdicción
    
       Artículo 1º.- En los pueblos de la Provincia, cuya pobla-
    ción exceda de quinientos habitantes, se crearán comunas ru-
    rales, cuya denominación, funcionamiento  y jurisdicción fi-
    jará el Poder Ejecutivo.
    
       Art.2º.- Además  de los  intereses  morales, culturales y
    materiales de carácter local, las comunas rurales  tendrán a
    su cargo:
       a) La prestación de servicios públicos;
       b) Los servicios de salubridad, higiene  y asistencia pú-
          blica;
       c) La urbanización de pueblos;
       d) La organización  de  servicios generales  y especiales
          tendientes al  mayor  confort de las poblaciones rura-
          les;
       e) El fomento de la cultura y de la educación física.
    
                            CAPÍTULO II
                       Autoridades Comunales
    
       Art.3º.- Las comunas rurales de la Provincia  serán admi-
    nistradas por comisionados designados por el Poder  Ejecuti-
    vo, los que percibirán la remuneración que les fije la ley.
    
       Art.4º.- Para ser comisionado se requiere tener más de 22
    años de edad; saber leer  y escribir  y contar por  lo menos
    con dos años de residencia inmediata anterior en la comuna.
    
       Art.5º.- No podrán ser comisionados:
       a) Los incapacitados legalmente;
       b) Las personas que directamente, como representantes,ha-
          bilitados, socios o  empleados de empresas, estuvieren
          interesados directa o indirectamente en cualquier con-
          trato oneroso  con la  comuna, o  que  exploten conce-
          siones  municipales, nacionales o  provinciales, en el
          radio comunal, o tengan licitaciones adjudicadas, o en
          cualquier forma estén sometidos a la acción  de la co-
          muna,
       c) Los miembros, funcionarios o empleados de  los Poderes
          Ejecutivo, Legislativo o Judicial, de  la Nación  o de
          la Provincia;
       d) Los deudores de la Provincia o de la comuna  que, eje-
          cutados no pagaren  sus deudas; los  inhabilitados por
          sentencia; los quebrados fraudulentos  no  rehabilita-
          dos; los sordomudos y los  afectados  por  incapacidad
          mental.
    
                           CAPÍTULO III
            Atribuciones y deberes de los comisionados
    
       Art.6º.- Son facultades y obligaciones del comisionado:
       a) Adoptar, de acuerdo con la presente ley, todas las me-
          didas cuyo objeto sea  el gobierno  y dirección de los
          intereses locales del  municipio, de  acuerdo  con las
          prescripciones de la Constitución de la Provincia,
       b) Imponer, de acuerdo a las leyes, sanciones compatibles
          con la naturaleza de  sus poderes, tales  como multas,
          clausuras de casas y negocios, espectáculos  públicos,
          demolición de construcciones, secuestro, destrucción y
          decomiso de  mercaderías, pudiendo  requerir  del juez
          competente  las órdenes de allanamiento que estime ne-
          cesarias, como asimismo el concurso  de  la  autoridad
          policial;
       c) Nombrar y remover los  empleados de la  administración
          comunal y disponer la  instrucción  de sumarios en los
          casos de aplicación de  sanciones al personal adminis-
          trativo;
       d) Presentar  al Poder  Ejecutivo, por  intermedio  de la
          Inspección  General de Comunas Rurales, antes del pri-
          mero de noviembre de cada año, el  proyecto de  presu-
          puesto de gastos y cálculo de recursos;
       e) Hacer recaudar los  impuestos, tasas  y contribuciones
          que fija la presente ley;
       f) Remitir periódicamente, conforme lo establezca  el Po-
          der Ejecutivo, nómina de  los contribuyentes  morosos,
          para la  gestión de  cobro por vía  de apremio, en los
          casos que no sea de competencia de la justicia de paz;
       g) Disponer la inversión de la renta con sujeción al pre-
          supuesto que aprobare el Poder Ejecutivo;
       h) Elevar  a la  Inspección General  de Comunas  Rurales,
          hasta el día diez de cada mes, el balance  de ingresos
          y egresos correspondiente  al  mes  anterior, a los e-
          fectos de su aprobación;
       i) Elevar dentro de los sesenta días  de cerrado  cada e-
          jercicio la memoria anual del movimiento a  la Inspec-
          ción General;
       j) Representar  a la  comuna en sus relaciones  con otras
          reparticiones y con terceros;
             Representar o  hacerse representar  en juicio, como
          demandante o demandado, en defensa  de los  derechos o
          acciones que correspondan a la comuna;
       k) Llevar, actualizado, el inventario general de los bie-
          nes de propiedad comunal;
       l) Prestar fianza, de acuerdo a la reglamentación del Po-
          der Ejecutivo, por el fiel desempeño de su cargo  y la
          responsabilidad en el manejo de los fondos de la comu-
          na.
                           TÍTULO II
                 RENTAS Y RECURSOS DE LAS COMUNAS
                           CAPÍTULO I
                        Rentas y recursos
    
       Art.7º.- Decláranse rentas y recursos comunales,además de
    la participación que les corresponda en impuestos provincia-
    les o nacionales, el producido de la explotación de sus pro-
    pios bienes, los legados, subsidios  y subvenciones, los que
    se consignan a continuación.
    
                            CAPÍTULO II
            CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
      Alumbrado público, barrido y recolección de basuras, aguas
                  corrientes y riego de calles
    
       Art.8º.- Por  cada  uno de  los servicios públicos  que a
    continuación se detallan se cobrarán mensualmente, en base a
    la avaluación  fiscal establecida para el pago de la contri-
    bución directa, los siguientes importes:
       1) Alumbrado público
     Propiedades avaluadas hasta $    2.500..............$  1,50
          "          "      de   "    2.501 a $   5.000  "  2,00
          "          "       "   "    5.001 " "  10.000  "  2,50
          "          "       "   "   10.001 " "  20.000  "  3,00
          "          "       "   "   20.001 " "  50.000  "  3,50
          "          "       "   "   50.001 " " 100.000  "  4,00
          "          "       "   "  100.001 en adelante.."  4,50
       2) Barrido y recolección de basura
     Propiedades avaluadas hasta $    2.500..............$  1,25
          "          "      de   "    2.501 a $   5.000  "  1,50
          "          "       "   "    5.001 " "  10.000  "  1,75
          "          "       "   "   10.001 " "  20.000  "  2,00
          "          "       "   "   20.001 " "  50.000  "  2,25
          "          "       "   "   50.001 " " 100.000  "  2,50
          "          "       "   "  100.001 en adelante  "  2,75
       3) Aguas corrientes
     Propiedades avaluadas hasta $    2.500..............$  1,50
          "          "      de   "    2.501 a $   5.000  $  2,00
          "          "       "   "    5.001 " "  10.000  "  2,50
          "          "       "   "   10.001 " "  20.000  "  3,00
          "          "       "   "   20.001 " "  50.000  "  3,50
          "          "       "   "   50.001 " " 100.000  "  4,00
          "          "       "   "  100.001 en adelante  "  4,50
       4) Riego de calles
     Propiedades avaluadas hasta $    2.500..............$  1,25
          "          "      de   "    2.501 a $   5.000  "  1,50
          "          "       "   "    5.501 " "  10.000  "  1,75
          "          "       "   "   10.001 " "  20.000  "  2,00
          "          "       "   "   20.001 " "  50.000  "  2,25
          "          "       "   "   50.001 " " 100.000  "  2,50
          "          "       "   "  100.001 en adelante  "  2,75
    
       Art.9º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo an-
    terior, se considerará  el beneficio  del alumbrado  público
    hasta una distancia de 150 metros del foco de luz.
    
       Art.10.- Quedan eximidas del pago  de alumbrado  público,
    barrido, recolección de basuras, aguas corrientes y riego de
    calles, las siguientes propiedades:
       a) Las ocupadas por templos y conventos dedicados al cul-
          to de la religión;
       b) Las destinadas a colegios o escuelas  particulares que
          funcionen en locales propios que impartan  instrucción
          primaria gratuita.
       c) Las  destinadas  a  bibliotecas, beneficencia pública, 
          sociedades de socorro mutuo, centros  culturales, gre-
          miales y deportivos, así como sedes de cooperativas de
          consumo, que tengan personería jurídica y funcionen en
          locales propios;
       d) Las que sean del patrimonio de  la Nación, Provincia o
          municipalidades, siempre que  no se destinen  a renta,
          banca, comercio o industria.
    
       Art.11.- A los fines de la percepción de las contribucio-
    nes  a que  se refiere  el artículo 8º, Inspección  General,
    previo informe de la Dirección de Catastro Parcelario  de la
    Provincia, fijará la avaluación de los  inmuebles que  no se
    hallaren empadronados.
    
       Art.12.- Los propietarios que abonen hasta el 31 de marzo
    de cada año el importe de las tasas aplicadas por los servi-
    cios de alumbrado público, barrido, recolección  de basuras,
    aguas corrientes y riego  de calles, correspondiente  a todo
    el año, gozarán de una bonificación del 5%.
    
       Art.13.- El pago de los servicios a que se refiere el ar-
    tículo 8º se hará mensualmente, y los contribuyentes  que no
    pagaren en el término fijado sufrirán un recargo por morosi-
    dad.
    
       Art.14.- Quedan prohibido el uso de agua corriente  en o-
    tros fines que no sean  domésticos, comerciales o industria-
    les por el que haya  sido clasificado, como  asimismo  arro-
    jar aguas servidas en la vía pública.
    
       Art.15.- Por el agua que se utilice en las construcciones
    se abonarán los siguientes derechos:
       a) Para construcción o recontrucción de veredas,
          por metro cuadrado...........................  $  0,10
       b) Para construcciones y refacciones en general,
          por metro de superficie cubierta.............  "  0,30
       c) Para cercas de material, por metro cúbico....  "  0,20
    
                         CAPÍTULO III
                    Contribuciones de mejoras
    
       Art.16.- Los propietarios de inmuebles  con frente  a ca-
    lles,  caminos o avenidas, pagarán anualmente  una contribu-
    ción de mejoras, equivalente al 3 o/oo de la avaluación fis-
    cal, que  se  aplicará al ensanche, apertura, abovedamiento,
    enripiado, arbolado  y  conservación. Quedan  exceptuados de
    ese pago  las propiedades  que reciban  cualesquiera  de los
    servicios a que se refiere el artículo 8º.
    
       Art.17.- Por el uso y goce diferencial de  los servicios,
    obras y demás prestaciones de interés social  que proporcio-
    nen el progreso regular contínuo de la comuna  y su correla-
    tivo  aprovechamiento  lucrativo  de  los administrados, los
    sujetos de las obligaciones pagarán  por retribución  de los
    servicios el 5% mensual sobre la o las patentes clasificadas
    por la Dirección General de Rentas de  la Provincia, con ex-
    cepción de los ingenios azucareros que abonarán por  año una
    cuota fija de tres  mil pesos  moneda nacional. Estos  pagos
    deberán hacerse por semestre adelantado.
    
       Art.18.- Los propietarios de terrenos baldíos ubicados en
    las zonas urbanas  estarán obligados a mantenerlos  libre de
    yerbas y malezas, caso  contrario, la comuna  realizará esos
    trabajos por cuenta del propietario.
    
                           CAPÍTULO IV
        Contribuciones por Inspección fundadas en la Policía
                        edilicia y de seguridad
               Derecho de aprobación de planos de loteo
    
       Art.19.- Los propietarios de terrenos situados  dentro de
    una comuna, antes de subdividirlos  en  lotes a los  efectos
    del remate público o venta particular, deberán  solicitar el
    permiso correspondiente acompañando los planos respectivos.
    
       Art.20.- Los propietarios  aludidos en el  artículo ante-
    rior no podrán destinar  los terrenos a  calle pública  ni a
    fracciones de calles, sin que previamente hayan  hecho dona-
    ción gratuita, por escritura  pública, a favor de  la comuna
    de dichas fracciones.
    
       Art.21.- Para el estudio de dichos planos se cobrará:
       a) Para el estudio y trazado de la rasante,
          y por cada calle........................     $  100.00
       b) Por  revisación  de  niveles, por  metro
          cuadrado de calle.......................     "    0.10
       c) Por revisación de amojonamiento de lotes,
          por cada lote...........................     "    5.00
       d) Además de los derechos precedentemente es-
          pecificados se cobrará, en relación al va-
          lor del terreno:
          De hasta   $  50.000.....................     3 o/oo
          De más de  "  50.000 a $ 100.000.........     5 o/oo
          De más de  " 100.000 " " 200.000.........     7 o/oo
          De más de  " 200.000.....................    10 o/oo
    
       Art.22.- El cobro del importe de los derechos citados, se
    hará tomándose como base los precios de venta  obtenidos por
    los propietarios.
    
                       Derecho de línea
    
       Art.23.- Para construir o reconstruir edificios  y cercas
    o veredas, los propietarios deberán solicitar a la comuna la
    línea correspondiente, la que será  otorgada previo  pago de
    los derechos que se determinan:
       a) Para  reconstruir o reparar alambrados fuera de
          los radios urbanos, por metro lineal sobre ca-
          mino público..................................  $ 0,02
       b) Para cercar propiedades fuera del radio urbano
          por metro lineal sobre camino público.........  " 0.05
       c) Para refeccionar o reedificar sobre calles  no
          pavimentadas, por metro lineal................  " 1.00
       d) Para refeccionar o reedificar sobre calles pa-
          vimentadas por metro lineal...................  " 2.00
       e) Para  edificar  sobre calles  no pavimentadas,
          por metro lineal..............................  " 3.00
       f) Para edificar sobre calles pavimentadas por me-
          tro lineal....................................  " 5.00
       g) Para cercar dentro del radio urbano, por metro
          lineal........................................  " 2.50
       h) Para refeccionar o construir cercas en  el ra-
          dio urbano, por metro lineal..................  " 1.00
       i) Para construir veredas,por metro cuadrado.....  " 0.25
       j) Para refeccionar o reconstruir veredas por me-
          tro cuadrado..................................  " 0.10
    
               Derechos de planos y de construcciones
    
       Art.24.- Fíjase por aprobación de planos  e inspección de
    obras, un  derecho  equivalente al 2% del valor  de la cons-
    trucción. A los efectos del pago de  estos derechos, el pro-
    pietario  estará obligado a presentar a la comuna, conjunta-
    mente con el plano, el presupuesto de la obra.
    
       Art.25.- En  caso de  que  un  propietario  desistiera la
    construcción de una obra antes  de haberla  iniciado, tendrá
    derecho a la devolución del 50% del importe abonado, siempre
    que se efectuare la petición dentro de los tres meses trans-
    curridos desde su aprobación.
    
       Art.26.- Las entidades mutuales, gremiales, deportivas, y
    las cooperativas de consumo con personería jurídica, pagarán
    el 50% de los derechos fijados en el presente  título, siem-
    pre que se trate de obras  que no produzcan  o se destinen a
    renta.
    
       Art.27.- Quedan  eximidos  del  pago de  los derechos  de
    construcción, los edificios que se destinen a  vivienda pro-
    pia, siempre que el valor de la  obra no exceda de  $ 10.000
    moneda nacional y que sus  propietarios no posean  otros in-
    muebles.
    
               Derechos sobre materiales de construcción
    
       Art.28.- Fíjase un derecho de inspección de cincuenta pe-
    sos moneda nacional anuales para cada cortada de material.
    
       Art.29.- No  podrá  darse principio  a ninguna  cortada y
    quema de  materiales de  construcción, sin haberse  obtenido
    previamente el correspondiente permiso.
    
       Derechos de apertura de calzada y de reforma de cordón 
    
       Art.30.- Fíjase un derecho para  costear cada  apertura y
    reparación de calzada para  establecer  conexiones de  aguas
    corrientes, de cloacas o de cualquier  otra índole, de  con-
    formidad con la escala siguiente:
       a) Por metro cuadrado o fracción, en calle
          pavimentada...........................        $  40.oo
       b) Por metro cuadrado o fracción, en calle
          enripiada..............................       "   6.oo
       c) Por metro cuadrado o fracción, en calle
          de tierra..............................       "   3.oo
    
       Art.31.- Por cada permiso para  modificar, ampliar, etc.,
    el cordón de una acera  con el objeto de facilitar la entra-
    da de rodados, se abonará un derecho fijo de  diez pesos mo-
    neda nacional.
    
       Art.32.- Por permiso para  perforación de cordón  para el
    desague pluvial a la vía pública se abonará  cinco pesos mo-
    neda nacional.
    
        Derechos de inspección de establecimientos peligrosos
    
       Art.33.- Los surtidores de nafta, querosene u otros deri-
    vados del petróleo, instalados  para la venta  al público en
    el interior  de las estaciones  de servicios, garages, etc.,
    abonarán por concepto de inspección de seguridad  un derecho
    mensual de cinco pesos moneda nacional.
    
       Art.34.- La inspección de  todos establecimiento  con má-
    quinas a vapor, electricidad o motores en general, inclusive
    los ingenios azucareros, queda  sujeta a la siguiente tarifa
    anual, la que será pagada en el  mes de enero de  cada año o
    antes de iniciar las actividades, según corresponda:
       a) Motores y turbinas en general:
          Hasta 1 H.P. de potencia....................  $   2.oo
          De más de 1 H.P. y hasta 4 H.P. de  potencia  "   5.oo
          De más de 4 H.P. y hasta 6 H.P. de  potencia  "   8.oo
          De más de 6 H.P. y hasta 10 H.P. de potencia  "  10.oo
          Por cada 5 H.P. o fracción y hasta 50 H.P.de
          potencia....................................  "   3.oo
          Por cada 10 H.P. o fracción excedente  de 50
          H.P. de potencia............................  "   2.oo
       b) Generadores eléctricos:
          Hasta 1 Kw..................................  $   2.oo
          De 2 a 5 Kw.................................  "   3.oo
          De 6 a 10 Kw................................  "   5.oo
          Por cada 5 Kw o fracción  excedente de  10 y
          hasta 50 Kw.................................  "   3.oo
          Por cada 5 Kw o fracción excedente de 50 Kw.  "   2.oo
       c) Convertidores rotativos:
          Hasta 1 Kw. de consumo......................  $   2.oo
          De más de 1 y hasta 3 Kw. de consumo........  "   5.oo
          De más de 3 y hasta 5 Kw. de consumo........  "  10.oo
          De más de 5 y hasta 7 Kw. de consumo........  "  15.oo
          De más de 7 y hasta 10 Kw. de consumo.......  "  20.oo
          Por cada 5 Kw. o fracción que exceda de 10 y
          hasta 50 Kw.................................  "   3.oo
          Por cada 5 Kw. o fracción  que exceda  de 50
          Kw..........................................  "   2.oo
    
                           CAPÍTULO V
              Contribuiciones por Inspección Fundadas
                      en la Policía Sanitaria
                         Carnet de sanidad
    
       Art.35.- A partir de los noventa  días de la promulgación
    de la presente ley, toda  persona  que intervenga  directa o
    indirectamente en el manipuleo, fabricación, expendio o dis-
    tribución de mercaderías comestibles de  cualquier naturale-
    za, como  así  también  peluqueros, manicuras y  personal de
    tienda, bazar o de servicio   doméstico,  están  obligados a
    proveerse de su respectivo carnet de sanidad.
    
       Art.36.- Por cada carnet de sanidad se cobrará cuatro pe-
    sos moneda  nacional, pudiéndose  abonar ese importe  en dos
    cuotas semestrales.
    
               Derechos de desinfección y desratización
    
       Art.37.- Declárase obligatoria la desinfección y desrata-
    zación de casas, piezas, etc., antes de su  ocupación, y es-
    tando dicha tarea a cargo de la  comuna, se abonará  por ca-
    da  servicio, previo a  su  realización, los  siguientes im-
    importes:
       a) Por cada dependencia o ambiente............    $  1,50
       b) Por cada salón de hasta 40 metros cuadrados    "  3,oo
          Por cada 10 metros cuadrados o fracción ex-
          cedente....................................    "  1,oo
    
       Art.38.- Las casas de inquilinatos o conventillos estarán
    sujetos a  fiscalización y sus  propietarios obligados a  la
    desinfección semestral. La comuna realizará estos servicios,
    percibiendo en concepto  de retribución, un derecho  de tres
    pesos moneda nacional por cada habitación o ambiente.
    
       Art.39.- Declárase  obligatoria la  desratización  previa
    en  todos  los casos  de  demolición  de edificios. Por este
    servicio se cobrará el 50% de la tasa fijada en  el artículo
    37.
    
       Art.40.- En los casos en que sin estar  obligados, se so-
    liciten los servicios  de desinfección  o  desratización, se
    cobrarán los derechos establecidos con una bonificación  del
    50%.
    
                Cámara séptica, sumideros y W.C.
    
       Art.41.- Es obligatoria la construcción de cámaras sépti-
    cas en todas las construcciones nuevas que se  efectúen den-
    tro del radio urbano y que tengan servicio de aguas corrien-
    tes, así  como también  en aquellas propiedades  cuyos pozos
    negros necesitan renovarse.
    
       Art.42.- Cuando no exista  servicio de  aguas corrientes,
    la construcción  de W.C. y pozos  negros deberá  hacerse con
    caños de ventilación y en las condiciones que se establezcan
    en la reglamentación de esta ley.
    
       Art.43.- El desagotamiento de  pozos negros  se realizará
    cuando sea solicitado  por los propietarios  o inquilinos de
    inmuebles y/o cuando las necesidades de higiene y defensa de
    la salud  pública, a juicio  de la comuna, lo  aconsejen.
    Establecido este servicio, se abonará el siguiente derecho:
       a) Por el primer viaje........................   $  30.oo
       b) Por cada uno de los viajes subsiguientes...   "  25.oo
            Derechos de desinfección e higiene de vehículos
    
       Art.44.- Todo vehículo destinado a transporte  público de
    pasajeros estará sujeto a la desinfección  mensual obligato-
    ria, debiéndose abonar por tal servicio:
       a) Por cada vehículo de tracción a sangre.......  $  0,50
       b) Por cada automóvil de alquiler...............  "  1,oo
       c) Por cada ómnibus, colectivo, etc.............  "  2,oo
            Derechos sobre la inspección de caballerizas
    
       Art.45.- Por las caballerizas que se autoricen dentro del
     radio urbano, se  pagará  por  cada  mes y por  cada animal
     tres pesos moneda nacional.
    
       Art.46.- Las caballerizas existentes dentro del radio ur-
    bano a la promulgación de la presente ley deberán obtener la
    autorización correspondiente dentro de los noventa  días, so
    pena de que se disponga su inmediata clausura.
    
                            CAPÍTULO VI
            Contribuciones que inciden sobre el consumo
                       Derechos de matadero
    
       1) Derechos de tablada
    
       Art.47.- Los  propietarios  de hacienda o  consignatarios
    pagarán por derecho de piso  sobre los animales  que vendan,
    los siguientes importes:
       a) Por cada unidad de ganado mayor.............   $  0,50
       b) Por cada unidad de ganado menor.............   "  0,20
    
       Art.48.- Señálase como sitio para la venta  o tablada los
    corrales del matadero comunal, quedando los comisionados fa-
    cultados para utilizar otros lugares cuando  los sitios des-
    tinados a encierro del ganado resultaren insuficientes.
    
       2) Derechos de matadero y corral
    
       Art.49.- Por el servicio de matadero se cobrará,previo al
    faenamiento, el derecho siguiente:
       a) Por cada animal vacuno.......................  $  4,oo
       b) Por cada animal porcino......................  "  3,oo
       c) Por cada animal lanar o cabrío...............  "  1,oo
    
       Art.50.- Por cada  animal vacuno  que se encierre  en los
    corrales del matadero oficial con destino al consumo,se abo-
    nará un peso  moneda nacional  por día, siempre que  su per-
    manencia exceda de las veinticuatro horas.
    
       Art.51.- Queda prohibida, dentro de la jurisdicción comu-
    nal, la  matanza  de animales  vacunos, porcinos, lanares, y
    cabríos destinados al consumo público, fuera del matadero o-
    ficial o lugar autorizado.
    
       Art.52.- Exceptúase de la  prohibición establecida  en el
    artículo anterior, el faenamiento de ganado  menor destinado
    al consumo privado.
    
       3) Derechos de inspección veterinaria
    
       Art.53.- Por derechos de inspección veterinaria de anima-
    les a sacrificarse para el consumo, se  cobrará antes  de su
    faenamiento, lo siguiente:
       a) Por cada lanar o cabrío......................  $  0,30
       b) Por cada porcino.............................  "  0,50
       c) Por cada vacuno..............................  "  1,oo
       4) Derechos de carnes muertas
    
       Art.54.- Por los animales que se sacrifiquen para el con-
    sumo público, se pagará el siguiente derecho:
       a) Por cada vacuno..............................  $ 10,oo
       b) Por cada porcino de más de 100 kilos vivo....  "  5,oo
       c) Por cada porcino de más de 50 y hasta 100 ki-
          los vivo.....................................  "  4,oo
       d) Por cada porcino de más de 10 y  hasta 50 ki-
          los vivo.....................................  "  3,oo
       e) Por cada porcino de hasta 10 kilos vivo......  "  2,oo
       f) Por cada lanar o cabrío......................  "  1,50
       g) Por cada cabrito o corderito.................  "  0,50
       Por el transporte de carne desde el matadero hasta el si-
    tio de su expendio al público, se  abonará dos  pesos moneda
    nacional por cada pieza de ganado mayor, y cincuenta  centa-
    vos moneda nacional por las de ganado menor.
    
       Art.55.- Queda prohibida la matanza de animales  no aptos
    para el consumo público.
    
       Art.56.- Los derechos de carnes muertas deberán  abonarse
    previo al faenamiento de los animales.
    
           Derechos de inspección de carnes y afines que se
                      introduzcan en la comuna
    
       Art.57.- La introducción de carnes y sus  derivados, como
    asimismo  de pescado, etc., que  sean destinados  al consumo
    público, deberá  ser autorizada  por el  comisionado, previo
    pago de los derechos de inspección sanitaria que a continua-
    ción se detalla:
       a) Carne de vacunos, porcinos, lanares o cabríos,
          por cada kilo o fracción......................  $ 0,10
       b) Grasas comestibles, por kilo o fracción.......  " 0,05
       c) Embutidos de cualquier naturaleza, por  kilo o
          fracción......................................  " 0,05
       d) Por cada cabrito o corderito..................  " 0,50
       e) Pescado, por cada kilo o fracción.............  " 0,05
       f) Mariscos en general, por cada kilo o fracción.  " 0,10
    
                         Derechos de mercado
    
       Art.58.- Por ocupación de cada puesto o depósito se paga-
    rá, por  adelantado, un alquiler  diario de acuerdo a la si-
    guiente clasificación:
       Puesto de primera, de carne...................... $  3,oo
         "    "  segunda, de carne...................... "  2,50
         "    "  primera, de verdura y fruta............ "  1,50
         "    "  segunda, de verdura y fruta............ "  1,oo
         "    "  pescado................................ "  1,50
         "    "  fiambrería............................. "  3,oo
         "    para otras actividades.................... "  1,50
      Depósito en general............................... "  2,oo
    
       Art.59.- No podrá autorizarse  la instalación  de locales
    destinados a la venta  de carnes, verduras, frutas, etc., en
    un radio inferior a ocho cuadras del mercado.
    
       Art.60.- Los puestos o depósitos de los mercados no seran
    susceptibles de subarriendos, y en ellos no podrá depositar-
    se mercaderías u otros objetos que no sean  de propiedad del
    concesionario.
    
                      Derechos de refrigeración
    
       Art.61.- Por permanencia en cámara frigorífica se cobrará
    por día y por kilo tres centavos moneda nacional.
       Los productos que se conserven por un plazo mayor pagarán
    por los primeros treinta días y por cada kilo cuarenta cen-
    tavos  moneda nacional. Por cada día subsiguiente y por kilo
    dos centavos moneda nacional.
    
                            CAPÍTULO VII
           Contribuciones por ocupación de la vía pública
                      Vendedores ambulantes
    
       Art.62.- Toda persona que compre o venda en la vía públi-
    ca, por  cuenta propia  o ajena, sea en  forma estacionada o
    ambulante, abonará diariamente:
       a) Los vendedores de aves, maníes, pescados,
          verduras, cigarrillos, golosinas en gene-
          ral, helados, masas, caramelos, etc.,....     $   0,50
       b) Los fotógrafos y afiladores..............     "   0,50
       c) Los compradores de botellas vacías  y ca-
          charros..................................     "   0,50
       d) Los vendedores de mercaderías de almacén,
          tienda, camisería, impermeables, tejidos,
          perfumería, bazar y menaje...............     "   3,oo
       e) Los vendedores de joyas, cuadros, amplia-
          ciones, etc..............................     "   5,oo
       f) Los vendedores de leña y carbón por cada
          vehículo de hasta dos mil kilos...........    "   1,oo
       g) Los vendedores de leña y carbón,con vehí-
          culos con más de dos mil kilos, por  cada
          uno......................................     "   2,oo
       h) los vendedores comprendidos en los incisos
          a), b) y c), podrán  abonar, por  mes ade-
          lantado un derecho de.....................    "  10,oo
       i) Los vendedores  comprendidos en el  inciso
          d), podrán abonar por mes adelantado......    "  60,oo
    
       Art.63.- No satisfechos los derechos  a que se refiere el
    artículo anterior, la autoridad comunal dispondrá el secues-
    tro de la mercadería, la que llegado el  caso podrá  ser su-
    bastada para responder al pago de la tasa y/o de la multa en
    que incurriera el infractor.
    
                    Surtidores de nafta y afines
    
       Art.64.- Los propietarios o concesionarios  de surtidores
    para la  venta de  nafta o kerosene  o de depósitos  para la
    venta de grasas, lubricantes y anexos, que se instalen en la
    vía pública, abonarán un derecho mensual de  cinco pesos mo-
    neda nacional por adelantado.
    
                          Toldos y reparos
    
       Art.65.- Por la ocupación de la vía  pública con toldos y
    reparos se abonará anualmente y por adelantado, un  peso mo-
    neda nacional por cuadrado o fracción.
    
                 Ocupación de veredas y calles
    
       Art.66.- Por  la ocupación  de veredas con  materiales de
    construcción se cobrará diariamente veinte y cinco  centavos
    moneda nacional.
    
       Art.67.- Por derecho de ocupación de vereda  con andamia-
    jes se pagará por mes o fracción la suma de cincuenta centa-
    vos moneda nacional, por cada metro lineal.
    
       Art.68.- Sólo podrá acordarse permiso para ocupar  la ca-
    lle pública, cuando no perjudique o impida el libre  tránsi-
    to.
    
       Art.69.- Cuando se depositaren materiales de construcción
    en las calles o veredas sin autorización comunal, el propie-
    tario  habrá  incurrido  en infracción y  será  conminado al
    pago inmediato de los derechos y la  multa, bajo pena de ser
    retirados, quedando éstos en calidad de depósitos.
       Los materiales secuestrados que no fuesen  reclamados por
    sus propietarios en un plazo de teinta días, serán  subasta-
    dos por la autoridad comunal, quien aplicará su producido,al
    pago  del  derecho, multa  y  gastos  ocasionados y reembol-
    sará al propietario de los materiales el excedente.
    
       Art.70.- Prohíbase la ocupación de calles y  veredas den-
    tro del radio urbano, con  tierra, escombro, basuras y tari-
    mas.
    
                           CAPÍTULO VIII
          Contribuciones que inciden sobre el Transporte
                         Patente de rodados
    
        Art.71.- Todo propietario  de  vehículo  que circule por
    los caminos de jurisdicción comunal, a excepción  de los au-
    tomotores, abonará una patente anual conforme  a la clasifi-
    cación siguiente:
       1) Bicicletas y triclicos
          Bicicletas para uso particular............... $   5,oo
          Bicicletas para reparto y uso comercial...... "  10,oo
          Triciclos para reparto....................... "  15.oo
       2) Carruajes de alquiler..........
          Coches de alquiler........................... "  15,oo
       3) Carruajes particulares
          De 4 ruedas.................................. "  30,oo
          De dos ruedas ( sulkys o tilburys)........... "  20,oo
       4) Carruajes de cocherías
          Carros fúnebres para niños................... "  20,oo
          Carros fúnebres para mayores................. "  50,oo
          Coches de duelo.............................. "  20,oo
       5) Jardineras, carros y chatas
          Jardineras................................... "  20,oo
          Carros con elásticos......................... "  25,oo
          Carros sin elásticos......................... "  50,oo
          Zorras y aipas............................... "  20,oo
          Carritos de dos ruedas, a mano............... "   5,oo
       6) Chapas patentes
          Por cada chapa patente para vehículo, con ex-
          cepción de las bicicletas.................... "   1,50
    
       Art.72.- Las chapas patentes deberán ser colocadas en si-
    tios visibles y precintadas por la autoridad comunal.
    
       Art.73.- Todo  vehículo que  circule con chapa  que no le
    pertenezca o corresponda,será secuestrado hasta que abone la
    patente y multa correspondiente.
    
       Art.74.- Todo  propietario  está obligado a  denunciar la
    pérdida o deterioro  del precinto. Las señales  de adultera-
    ción  no denunciadas  harán presumir mala fe del propietario
    del vehículo, a los  efectos de la  aplicación de la sanción
    que establece al artículo anterior.
    
       Art.75.- Las patentes abonadas en cuotas  anuales deberán
    ser pagadas hasta el treinta y uno de enero de cada año.
    
       Art.76.- Las patentes de vehículos  que se  soliciten con
    posterioridad  al  treinta  de  julio,  abonarán  el  precio
    establecido con una rebaja del 40%.
    
       Art.77.- Vencido el plazo  para el pago  de patente, todo
    vehículo que circule sin estar provisto de la misma será se-
    cuestrado, no pudiendo su  propietario retirarlo  sin previo
    pago de la patente, la multa y los gastos ocasionados.
    
       Art.78.- En el caso del artículo anterior, los  vehículos
    serán vendidos  en pública subasta si transcurrido  el plazo
    de ciento ochenta días, el propietario del  vehículo secues-
    trado no abonare la patente, la multa y gastos ocasionados.
    
       Art.79.- La pérdida de una chapa patente deberá ser comu-
    nicada a la comuna por el interesado, bajo declaración jura-
    da; en tal caso se le expedirá un certificado para  que pue-
    da circular libremente.
    
       Art.80.- Todo  propietario  de  vehículo está  obligado a
    proveerse de la patente en la jurisdicción de su domicilio.
    
       Art.81.- Las patentes de rodados son únicamente  transfe-
    ribles por venta  del vehículo, y con autorización de la co-
    muna.
    
                         Derechos de piso
    
       Art.82.- Todo vehículo que transite  por  jurisdicción de
    comunas rurales y tenga patente de municipalidad, abonará un
    derecho de piso de acuerdo a la siguiente escala:
       a) Jardineras y sulkys en general, por día....... $  0,30
       b) Carros, chatas, aipas, carretas  y zorras, por
          día........................................... "  0,50
       c) Jardineras con reparto de carne, por día...... "  0,50
       d) Jardineras y sulkys en general, por mes....... "  5,oo
       e) Carros, chatas, aspias, carretas y zorras, por
          mes........................................... " 10,oo
       f) Jardineras con reparto de carne, por mes...... " 10,oo
    
                             CAPÍTULO IX
        Contribuciones por Inspección fundadas en Policía de
                             costumbres
                     Espectáculos y diversiones
    
       Art.83.- Los espectáculos y diversiones  públicas estarán
    permanentemente sometidos a la inspección de sanidad,morali-
    dad y policía de seguridad, pagando diariamente los derechos
    que se determninan a continuación:
       Teatros, cinematógrafos y circos.
    
       Art.84.- Los circos abonarábn  el 3% sobre  el importe de
    las entradas brutas.
    
       Art.85.- Las empresas de cinematógrafos  que funcionen en
    locales cerrados, pagarán el 3% del importe de  sus entradas
    brutas. Cuando los espectáculos  se realicen al  aire libre,
    pagarán el 2% del importe de sus entradas brutas.
    
       Otros espectáculos públicos
    
       Art.86.- Los espectáculos al aire libre que  utilicen or-
    questas, números de  variedades, victrolas, altavoces, etc.,
    pagarán por  adelantado  diez pesos moneda  nacional. Cuando
    los mencionados espectáculos se realicen en locales cerrados
    abonarán veinte pesos moneda nacional.
    
       Art.87.- Los parques de  diversiones y  otras atracciones
    análogas abonarán por día de función y por adelantado un de-
    recho de cinco pesos moneda nacional por cada juego o atrac-
    ción
    
       Art.88.- Por  cada  baile público se pagará por adelanta-
    do cincuenta pesos moneda nacional.
    
       Art.89.- Por los bailes patrocinados y a beneficio de so-
    ciedades  de  socorro  mutuo, centros  sociales, culturales,
    gremiales y deportivos, con personería jurídica, se  abonará
    cinco pesos moneda nacional, por cada uno.
    
       Art.90.- Los  empresarios  de  espectáculos  de actuación
    transitoria, al solicitar el permiso  correspondiente, debe-
    rán depositar en la comuna la suma  de cien pesos moneda na-
    cional, para  garantizar el pago  de los derechos  sobre las
    entradas y de las multas en que pudieran incurrir.
    
       Mesas de billa, billares, etc.
    
       Art.91.- Por cada mesa de billa, billares, pool, etc., se
    abonará por adelantado y por mes, un derecho de  cinco pesos
    moneda nacional.
    
                            CAPÍTULO X
            Contribución para fomento cultural y deportivo
    
       Art.92.- Para ser destinada al fomento cultural  y depor-
    tivo, por cada entrada que se abone para funciones cinemato-
    gráficas  u otros espectáculos públicos en general, se paga-
    rá la siguiente contribución:
       a) Sobre cada entrada cuyo valor exceda de $ 1,oo
          y hasta $ 2 ..................................  $ 0,10
       b) Sobre cada entrada cuyo valor exceda de $ 2,oo  " 0,20
    
       Art.93.- Los derechos fijados en el artículo anterior se-
    rán a cargo del público concurrente y las  empresas o conce-
    sionarios estarán obligados a percibir y depositar su impor-
    te en la oficina receptora de la comuna.
    
                             CAPÍTULO XI
                        Derechos de Oficina
                            Solicitudes
    
       Art.94.-Toda solicitud deberá ser presentada en papel se-
    llado comunal de dos pesos moneda nacional, con excepción de
    las que se refieran a exención y reconsideración  de multas,
    las que se harán  con sellado de  tres y siete  pesos moneda
    nacional, respectivamente.
    
                     Propuestas en licitaciones
    
       Art.95.- Las propuestas en licitaciones u ofrecimiento de
    ventas directas abonarán:
       De hasta  $  1.000.............................   $  2,oo
       De más de "  1.000 y hasta $  5.000............   "  5,oo
       De más de "  5.000 y hasta " 10.000............   "  8,oo
       De más de " 10.000 el 1 o/oo.
    
       Art.96.- Los derechos establecidos  en el artículo  ante-
    rior corresponden únicamente a la primera hoja, por cada una
    de las subsiguientes se abonará un derecho de un peso moneda
    nacional.
    
                            Certificados
    
       Art.97.-  Por  certificados,  testimonios, títulos, etc.,
    se cobrarán los siguientes derechos:
       a) De informes sobre empleados comunales......... $  1,oo
       b) De no adeudar derechos para  construcción, re-
          fecciones, ampliaciones  y  cualquier  otro no
          previsto en el presente título................ "  2,oo
       c) De cualquier documento  o anotación  existente
          en el archivo comunal......................... "  5,oo
       d) De no adeudar impuestos para la constitución de
          derechos reales, de inscripción de constructor
          y de transferencias de terrenos en el cemente-
          rio........................................... " 10,oo
       e) De título de propiedad de mausoleo............ " 20,oo
       f) De inscripción de arquitecto o ingeniero...... " 30,oo
    
                                Rifas
    
       Art.98.- Por permiso para rifas se abonará el 10% del va-
    lor total de la emisión.
    
                           CAPÍTULO XII
                      Derechos a la Propaganda
                       Publicidad y Propaganda
    
       Art.99.- Es condición previa para la colocación de letre-
    ros, chapas, anuncios, etc., como asimismo para realizar re-
    clamos, solicitar  el  correspondiente  permiso, llenar  los
    requisitos  exigidos y  abonar anticipadamente  los derechos
    establecidos.
    
                     Letreros, anuncios, etc.
    
       Art.100.- Por cada letrero  o anunciador conducido  a pie
    se cobrará por día:
       a) Cuando anuncie productos de una sola casa..... $  1,oo
       b) Cuando anuncie productos de más de una casa... "  1,50
       c) Por cada permiso  autorizando el paseo  de cada
          persona que haga reclamo, ya sea de particular
          o disfraz, muñeco, etc., sin que pueda esta-
          cionarse en la vía pública.................... "  2,oo
    
       Art.101.- Por el permiso para distribuir  carteles, hojas
    sueltas u  otros objetos  de propaganda, se abonará  diaria-
    mente tres pesos moneda nacional.
    
       Art.102.- Por  la fijación  de carteles de  propaganda en
    tableros u otros puntos habilitados  para ese objeto  se co-
    brará:
       a) Por carteles de hasta 1,10 x 0,75 metros por
          día y por cada uno..........................   $  0,05
       b) Por los  de mayores  dimensiones, por día  y
          por cada uno................................   "  0,10
    
       Art.103.-Por los avisos luminosos o iluminados se cobrará
    por cada metro cuadrado o fracción:
       a) Por año......................................  $ 10,oo
       b) Por semestre o fracción......................  "  7,oo
    
                    Avisos en locales públicos
    
       Art.104.- Por los avisos colocados  en teatros, cinemató-
    grafos y demás locales de acceso al público, se  cobrará por
    cada seis meses o fracción:
       a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción.. $ 5,oo
       d) Por cada aviso colocados en mesa o silla....... " 2,oo
    
       Art.105.- Por la propaganda que se realice en  la entrada
    de las casas de comercio mediante el empleo de  aparatos me-
    cánicos parlantes, se cobrará:
       a) Por cada aparato, por día...................   $  1,oo
       b) Por cada aparato, por mes...................   " 15,oo
    
                   Vehículos de propaganda 
    
      Art.106.- Por vehículos  destinados a la propaganda se co-
    brará:
       a) Por camión-cine, por mes...................... $ 30,oo
       b) Por cada camión-cine, por día................. "  2,oo
       c) Por cada camión o zorra mecánica, por día..... "  3,oo
       d) Por  cada automóvil  o vehículo  de tracción a
          sangre, por mes............................... " 15,oo
       e) Por cada automóvil   o vehículo  de tracción a
          sangre, por día............................... "  1,oo
       f) Por cada motocicleta con o sin sidecar, trici-
          clo,bicicleta o similar, por mes.............. " 10,oo
       g) Por cada motocicleta, con o  sin sidecar, tri-
          ciclo, bicicleta o similar, por día........... "  0,50
       h) Los vehículos de propaganda radial, por hora.. "  0,50
    
            Avisos y colocación de banderas de remate
    
       Art.107.- Los avisos, cartelones o letreros  que anuncien
    la venta particular o remate de muebles, inmuebles y semo-
    vientes, quedan sujetos a la siguiente  escala  de derechos,
    por cada venta o remate:
       a) Los que anuncien venta de terrenos o inmuebles,
          por cada aviso................................ $ 10,oo
       b) Los que  anuncien venta  de muebles, alhajas,
          artículos de tienda, almacén, etc., cada uno.. "  5,oo
       c) Los que anuncien venta o remate de hacienda... " 10,oo
       d) Por colocación de banderas que  anuncien rema-
          tes........................................... " 10,oo
    
       Art.108.- El pago de los derechos a que se refiere el ar-
    tículo anterior deberá hacerse al obtener el permiso corres-
    pondiente.
    
                      Liberación de derechos
    
       Art.109.- Quedan eximidos de todo derecho a la publicidad
    o propaganda las reparticiones públicas  nacionales, provin-
    ciales y municipales; los partidos políticos reconocidos;las
    instituciones  de  beneficencia, culturales   y  deportivas;
    la Liga Argentina de Profilaxis Social, las  asociaciones  o
    comisiones que tengan por único objeto hacer propaganda  pa-
    ra conocimiento de  los lugares del país; los carteles y vo-
    lantes de entidades  gremiales  que no tengan  finalidad co-
    mercial; los cartelones y  programas que  anuncien diversio-
    nes  o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
    
                            Prohibiciones
    
       Art.110.- Prohíbese en los radios urbanos  la fijación de
    carteles en las paredes de edificios, pudiendo  hacerse úni-
    camente en los  lugares autorizados. Por  cada infracción se
    aplicará una  multa  de veinte  pesos moneda nacional  o dos
    días de arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los
    reincidentes.
    
       Art.111.- Prohíbese  la  fijación de  carteles, leyendas,
    dibujos, etc.:
       a) Sobre los pavimentos de  las calzadas, cordones, vere-
          das y buzones;
       b) Sobre el arbolado de calles y plazas;
       c) En el interior de los cementerios.
    
                           CAPÍTULO XIII
                 Derechos y tasas de cementerios
    
       Art.112.- Los cementerios estarán bajo  la dirección, ad-
    ministración y fiscalización de la  comuna, y la  conducción
    de cadáveres, concesión  de  terrenos, introducción  de res-
    tos, inhumaciones y exhumaciones  se  harán con  la autoriza
    ción de la  misma, cobrándose  por  los servicios  indicados
    lo siguiente:
    
                Derechos de concesión de terrenos
    
       Art.113.- Las concesiones de terrenos  en los cementerios
    se acordarán por los términos y en las  condiciones siguien-
    tes:
       Para construcción de panteones, por el término de
       cincuenta años, el metro cuadrado................ $ 50,00
       Para construcción de mausoleo, por el  término de
       cuarenta años, el metro cuadrado................. " 40,00
       Para construcción de sotanitos, por el término de
       treinta años, el metro cuadrado.................. " 30,00
       Para construcción de sepulturas con bóveda por
       el término de veinticinco años, el metro  cuadra-
       do............................................... " 25,00
       Se atenderá por panteón  los monumentos  con capacidad de
    más de diez cadáveres; mausoleo, a los con capacidad da has-
    ta seis cadáveres, y sepultura con bóveda, a los con capaci-
    dad de hasta dos cadáveres.
    
       Art.114.- La concesión de fosa común tendrá  una duración
    de cinco años, pudiendo ser renovada hasta por dos períodos.
    
       Art.115.- Los consesionarios de terrenos en los  cemente-
    rios que dentro del plazo de ciento veinte días no iniciaren
    la construcción  de las obras  correspondientes, perderán la
    concesión, teniendo únicamente derecho a reclamar la devolu-
    ción del 50% de los importes que hubieren abonado.
       Si solicitaran prórroga  para edificar, sólo  podrá acor-
    dárseles nuevo plazo, previo pago del 25% del valor  del te-
    rreno.
    
           Derechos sobre la transferencia de sepulcros
    
       Art.116.- Por  la  transferencia  de panteones, mausoleo,
    etc., en los cementerios se cobrará:
       a) Por cada panteón............................  $ 200,00
       b) Por cada mausoleo...........................  " 100,00
       c) Por cada sotanito...........................  "  30,00
       d) Por cada sepultura con bóveda...............  "  10,00
    
         Tasa por servicios de inhumaciones y exhumaciones
    
       Art.117.- Por inhumación o exhumación de restos se cobra-
    rá:
       a) En panteón..................................  $  10,00
       b) En mausoleo.................................  "   6,00
       c) En sotanito o sepultura con bóveda..........  "   5,00
       d) En fosa.....................................  "   3,00
    
       Art.118.- Cuando los cadáveres provengan o se destinen de
    o a otra jurisdicción, sobre los derechos  a que  se refiere
    el artículo anterior se abonará un adicional de veinte pesos
    moneda  nacional, por  derecho  de traslado. Exceptúanse los
    casos de fuerza mayor que determine el Poder Ejecutivo en la
    reglamentación de la presente ley.
    
       Art.119.- Queda librada de derechos  la inhumación de ca-
    dáveres de personas pobres  de solemnidad, hecho  que deberá
    probarse debidamente con certificado expedido por la comisa-
    ría o juzgado de paz.
    
       Art.120.- Las  empresas  fúnebres, por los  servicios que
    presten, abonarán los siguientes derechos:
       a) Por entierro de primera categoría...........  $  30,00
       b) Por entierro de segunda categoría...........  "  20,00
       c) Por entierro de tercera categoría...........  "  15,00
       d) Por entierro de niños.......................  "  10,00
    
                       Inhumación de nichos
    
       Art.121.- Por el arrendamiento  de  nichos, por  períodos
    renovables de diez años, se cobrará:
       a) Nichos para cajón, de primera categoría, cada
          uno.......................................... $ 100,00
       b) Nichos para cajón, de segunda categoría, cada
          uno.......................................... "  80,00
       c) Nichos para cajón, de tercera categoría, cada
          uno.......................................... "  60,00
       d) Nichos para urnas, de primera categoría, cada
          uno.......................................... "  50,00
       e) Nichos para urnas, de segunda categoría, cada
          uno.......................................... "  40,00
       f) Nichos para urnas, de tercera categoría, cada
          uno........................................... " 30,00
    
       Art.122.- Por los cadáveres que por cualquier circunstan-
    cia deben permanecer en los depósitos de  los cementerios se
    abonará un peso moneda nacional por día, quedando  exceptua-
    dos de este derecho  cuando tales depósitos  sean dispuestos
    por reparticiones oficiales o judiciales.
    
       Art.123.- Es requisito indispensable para obtener el per-
    miso de inhumación de cadáveres, presentar el certificado de
    defunción expedido por el Registro Civil.
    
       Art.124.- A partir de la promulgación  de esta ley, queda
    terminantemente  prohibido inhumar cadáveres  en cementerios
    que no sean los de administración pública.
    
                          CAPÍTULO XIV
        Derechos para el uso y ocupación de un bien público
            Extracción de arena, cascajo, piedra, etc.
    
       Art.125.- La extracción de arena, cascajo, piedra, ripio,
    etc., deberá  solicitarse  previamente, abonándose, por ade-
    lantado un derecho de un peso moneda nacional por cada metro
    cúbico o fracción.
    
       Art.126.- Quedan exceptuados  del pago de  los derechos a
    que se refiere el artículo anterior, los  materiales  que se
    extraigan con destino a obras públicas nacionales, provincia
    les o municipales y que se realicen por  administración.
    
                             CAPÍTULO XV
                           Derechos Varios
               Extracción de tierra, escombros, etc.
    
       Art.127.- Por la extracción de tierra, escombro, etc., se
    cobrará:
       a) Por cada metro cúbico o fracción de tierra o
          escombro que  se extraiga de  los domicilios
          particulares................................  $   6,00
       b) Por la extracción de cada animal muerto.....  "  10,00
       c) Por la extracción de árboles, cuyo retiro ha-
          ya sido solicitado y autorizado.............  "  10,00
    
                            TÍTULO III
                     DISPOSICIONES GENERALES
                            CAPITULO I
    
       Art.128.- El contralor y supervisión de las comunas rura-
    les estarán a cargo de Inspección General, en la forma y mo-
    do que reglamente el Poder Ejecutivo, por intermedio del Mi-
    nisterio de Gobierno, Justicia e  Instrucción Pública, hasta
    tanto se dicte la ley de ordenamiento de los ministerios.
    
       Art.129.- La provincia hará participar a  las comunas ru-
    rales, en la proporción que les corresponda, sobre el produ-
    cido de la  contribución  directa, patente  de automotores y
    contraste de pesas y medidas.
    
       Art.130.- Los propietarios de acequias o canales de riego
    que por mal estado o falta de necesaria vigilancia desborda-
    ren sus aguas en los caminos públicos, se harán  pasibles de
    multas, quedando facultada la comuna para reparar  los cami-
    nos dañados a costa del propietario.
    
       Art.131.- En todos aquellos casos  en que un  edificio no
    reúna por sus condiciones ruinosas o deficientes seguridades
    para  sus moradores o transeúntes, previo dictamen de la re-
    partición técnica, la comuna recabará de sus propietarios su
    inmediata reparación o demolición, bajo apercibimiento de e-
    fectuarla por cuenta del remiso.
    
       Art.132.- En los  terrenos situados  sobre las  calles de
    circunvalación de las  plazas públicas, no  se  permitirá la
    construcción o reconstrucción de edificios que no se ajusten
    a las disposiciones de ornato que, a tal  efecto, deberá es-
    tablecer el Poder Ejecutivo.
    
       Art.133.- Las comunas  que carezcan de  personal técnico,
    podrán solicitar el asesoramiento de las dependencias  de la
    administración provincial, el que será acordado en  las con-
    diciones que establezca el Poder Ejecutivo.
    
       Art.134.- Es  obligatorio para  las comunas  propender al
    arbolado de todos los caminos, calles, etc., de sus  respec-
    tivas  jurisdicciones, a cuyo efecto los presupuestos  fija-
    jarán las partidas correspondientes.
    
       Art.135.- No se dará curso a gestión alguna  de propieta-
    rios morosos, sin previo de lo adeudado.
    
       Art.136.- Los fondos que se recauden en las comunas debe-
    rán ser depositados en el Banco de  la Provincia. En caja, y
    con destino a pagos menores, se podrá disponer de hasta qui-
    nientos pesos moneda nacional.
    
       Art.137.- Todo pago por importe superior a doscientos pe-
    sos moneda nacional se hará mediante cheque  extendido a  la
    orden de cada interesado.
    
       Art.138.- Todo gasto  superior  a quinientos  y hasta mil
    pesos moneda nacional deberá contar con la autorización pre-
    via de Inspección General. Si se trata de  inversiones supe-
    riores  a mil pesos moneda nacional, la autorización compete
    al Poder Ejecutivo, debiendo llenarse los extremos  que fija
    la ley de contabilidad y demás disposiciones en vigencia.
    
       Art.139.- Las comunas no podrán disponer para el pago del
    sueldo de su personal administrativo, más del 25% de los re-
    cursos anuales.
    
       Art. 140.- El presupuesto de sueldos y  gastos de Inspec-
    ción General será costeado por el conjunto de comunas  rura-
    les, a cuyo efecto depositarán,del primero al quince de cada
    mes, el 8% de la recaudación percibida  por todo concepto en
    el mes anterior.
    
       Art.141.- Los fondos que ingresen por el concepto del ar-
    tículo  anterior se  depositarán  por Inspección  General en
    Tesorería General de la Provincia, en cuenta especial  titu-
    lada "Comunas Rurales Cuenta Inspección General". Al  cierre
    de cada ejercicio, el remanente que acusare la citada cuenta
    previo descuento del 10% que  se afectará a  la amortización
    de la deuda que Inspección General tiene con el  Gobierno de
    la Provincia hasta su pago total,se destinará a la formación
    de un fondo especial, con el objeto  de ser invertido  en la
    compra  de  camiones, maquinarias, herramientas, etc., inte-
    grantes  de  equipos  camineros, para  su utilización  en la
    reparación de caminos, puentes y demás obras  viales, en ju-
    risdicción de las comunas rurales.
    
       Art.142.- Las rentas o recursos comunales, cualquiera que
    sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la
    atención de los servicios públicos, sólo podrán ser embarga-
    dos en un 25%.
       Sólo  podrá trabarse embargo sobre el superávit  efectivo
    establecido al cierre de cada ejercicio, y sobre  las rentas
    o recursos destinados a atender un servicio público determi-
    nado, cuyo suministro o prestación se adeude  al concesiona-
    rio y al solo efecto de saldar su crédito.
    
       Art.143.- Los recursos provinientes de la remuneración de
    servicios deberán utilizarse, en primer término, en  el pago
    de los gastos que demande la prestación de esos servicios.
    
       Art.144.- Las concesiones a particulares para  la presta-
    ción de servicios públicos podrán establecerse, si  el comi-
    sionado  lo  considera  conveniente, previo  informe  de  la
    Inspección de Comunas Rurales y autorización directa del Po-
    der Ejecutivo, debiendo tenerse en cuenta la  importancia de
    los servicios a prestarse, el valor económico de  los mismos
    y la cuantía de los capitales a invertirse.
       Concedido un servicio público a un particular, deberá es-
    tablecerse en el contrato respectivo la prohibición  de pri-
    var a los usuarios de cualquier naturaleza, el uso  del ser-
    vicio sin previa autorización del Poder Ejecutivo, salvo  el
    caso de  infracción por  parte del usuario a lo dispuesto en
    la presente ley y disposiciones reglamentarias.
       El contrato de concesión de servicios públicos deberá, a-
    demás, facultar al Poder Ejecutivo para intervenir y hacerse
    cargo del mismo, en caso  de prestación irregular  o de sus-
    pensión total por el concesionario.
    
       Art.145.- A los efectos del trazados, apertura y ensanche
    de calles y caminos, decláranse  de utilidad pública y suje-
    tos a expropiación los terrenos que sean necesarios.
    
       Art.146.- El comisionado, previa autorización de  la Ins-
    pección General de Comunas  Rurales, podrá vender  por medio
    de licitación que se publicará en diarios o periódicos de la
    localidad y a falta de  estos en carteles  que serán fijados
    en parajes públicos, los bienes muebles, herramientas, semo-
    vientes, residuos, frutos o productos de propiedad  comunal,
    cuyo valor prima facie no exceda de doscientos  pesos moneda
    nacional.
       En todos los demás casos, las ventas deberán ser dispues-
    tas  por la Inspección General y autorizadas por el Poder E-
    jecutivo.
    
       Art.147.- Ningún negocio, industria o actividad comercial
    podrá funcionar sin previo permiso, que deberá ser solicita-
    do a la comuna.
    
       Art.148.- Queda prohibido el corte o destrucción de árbo-
    les que adornen o existan en  paseos, calles, plazas, aveni-
    das y caminos, sin previa autorización para cada caso.
    
       Art.149.- Queda  terminantemente prohibido  el criadero y
    corrales de animales porcinos, lanares y cabríos, dentro del
    radio urbano.
                            TÍTULO IV
                           PENALIDADES
                            CAPÍTULO I
    
       Art.150.- Facúltase a los comisionados de comunas rurales
    para imponer en las condiciones que reglamente el Poder Eje-
    cutivo, multas de veinte a doscientos pesos moneda nacional,
    por  infracciones a la presente ley, cuya penalidad no estu-
    viere expresamente establecida.
    
       Art.151.- La morosidad en el pago de los  derechos, tasas
    o impuestos se penará con un recargo del 1% mensual sobre la
    deuda, recargo que no podrá exceder en total del 50%  de los
    derechos adeudados.
    
       Art.152.- Toda persona que  corte o destruya  árboles que
    adornen o existan en paseos, calles, plazas, avenidas  y ca-
    minos, sin previa autorización para cada caso, se hará pasi-
    ble a una multa de cien pesos  moneda nacional o  cinco días
    de arresto por cada árbol.
    
       Art.153.- Toda falsa declaración en una obra a construir-
    se será  penada con  una multa, a cargo  del responsable, de
    cincuenta a doscientos pesos moneda nacional.
    
       Art.154.- Toda persona que estando obligada no  se provea
    del respectivo  carnet de  sanidad, se hará  pasible  de una
    multa de cinco pesos moneda nacional.
    
       Art.155.- El  empleador que incorpore o no denuncie la e-
    xistencia de personal sin el correspondiente carnet de sani-
    dad, se hará pasible  de una multa  de cien pesos moneda na-
    cional, por cada dependiente en infracción.
    
       Art.156.- El que instale o dé principio  a una  cortada o
    quema de materiales de construcción, sin  haber  obtenido el
    permiso correspondiente, o que  no diere  cumplimiento a las
    disposiciones sobre la materia, se hará pasible de una multa
    de mil pesos moneda nacional en cada caso.
    
       Art.157.-El que a sabiendas disponga el faenamiento de a-
    nimales no aptos para el consumo público, o que proceda pos-
    teriormente a su venta, se hará pasible  a una multa  de mil
    pesos moneda nacional por cabeza y decomiso de la carne.
    
       Art.158.- Cuando se deposite materiales en sitios  prohi-
    bidos por la comuna, éstos serán retirados sin más trámite y
    el propieterio abonará una multa de treinta a cien pesos mo-
    neda nacional, además de los gastos ocasionados.
    
       Art.159.- El propietario de  un vehículo que  circule con
    chapa que  no le pertenezca o  corresponda, será  penado con
    una multa de doscientos pesos moneda nacional.
    
       Art.160.- El propietario de  un vehículo que  circule sin
    chapa patente será penado con  una multa equivalente  al 50%
    del importe de la patente.
    
       Art.161.- El propietario de un vehículo que se provea  de
    patente en otra jurisdicción que la de su domicilio, se hará
    pasible a una multa de doscientos pesos moneda nacional.
    
       Art.162.- Los empresarios o propietarios de espectáculos,
    diversiones públicas, bailes, etc., que no abonaren las con-
    tribuciones correspondientes en los plazos  establecidos, se
    harán pasibles de una multa equivalente al quíntuplo del im-
    porte de los derechos que les corresponda pagar.
    
       Art.163.- Toda persona que directa o indirectamente dañe,
    cubra total o parcialmente, y rompa  o destruya  los afiches
    colocados en la vía pública con autorización comunal, pagará
    una multa de diez a cincuenta pesos moneda nacional por cada
    uno, independientemente de  la responsabilidad por  los per-
    juicios causados.
    
       Art.164.- El  agente  directo y las personas  o entidades
    beneficiadas  o por cuya orden se hayan colocado carteles en
    sitios prohibidos, serán penados  con multa de  veinte pesos
    moneda nacional.
    
       Art.165.- El que extraiga arena, cascajo, piedra  o ripio
    sin la autorización correspondiente, se  hará pasible  a una
    multa de cien pesos moneda nacional, pudiendo  la comuna se-
    cuestrar el o los vehículos que transportes  dichos materia-
    les, hasta tanto se abonen  los derechos y la  multa corres-
    pondiente.
    
                             TÍTULO V
                     GARANTIAS JURISDICCIONALES
                            CAPÍTULO I
                        RECURSOS EN GENERAL
    
       Art.166.- De  las resoluciones  definitivas que  dicte el
    comisionado, podrá interponerse, por una sola vez, el recur-
    so de revocatotia por contrario imperio o el de apelación en
    subsidio, por ante la Inspección General de Comunas Rurales.
    
       Art.167.- Las  apelaciones sobre  impuestos, tasas o con-
    tribuciones, deberán resolverse sin más trámite en forma ne-
    gativa, cuando  al interponer  el recurso no  se acredite el
    pago o el depósito de la imposición reclamada, la que deberá
    hecerse a las resultas del juicio.
    
       Art.168.- No procede  el recurso  de apelación  cuando se
    trate de resoluciones dictadas por el comisionado  en repre-
    sentación  de  la comuna, como  persona jurídica  de derecho
    privado o en uso de sus facultades discrecionales.
    
       Art.169.- Estos  recursos deberán  ser fundados  e inter-
    puestos por escritos dentro de los tres días hábiles, conta-
    dos desde la fecha en que se notifique la resolución defini-
    tiva.
    
       Art.170.- Solamente  se  interrumpirá  el cumplimiento de
    una resolución, cuando  el expediente  origen de la reclama-
    ción sea solicitado por la Inspección General, con la expre-
    sa constancia de ello.
    
       Art.171.- Contra las resoluciones de los jefes de oficina
    o inspectores, tomadas  dentro  de las atribuciones  que les
    son propias, corresponderá el recurso jerárquico ante el co-
    misionado, debiendo  imponerse dentro de las cuarenta y ocho
    horas de la notificación respectiva.
    
       Art.172.- Cuando se denegare un recurso de apelación ante
    la Inspección  General; transcurriere  más de diez  días sin
    dictarse resolución, o dictada ésta  se demorara más de diez
    días sin elevarse las actuaciones, el  interesado podrá pre-
    sentarse ante  la Inspección para  que se aboque  al conoci-
    miento del asunto.
    
       Art.173.- Dentro de tres días de presentado  el reclamo a
    que se refiere el artículo anterior, Inspección General  re-
    cabará del comisionado la remisión del expediente de  que se
    trate, lo  que deberá  cumplirse  dentro de  los cinco  días
    subsiguientes.
       La interposición de este recurso no interrumpe el cumpli-
    miento de la resolución objeto del mismo, salvo  el caso es-
    tablecido en el artículo 168.
    
                           CAPÍTULO II
                        Recurso de queja
    
       Art.174.- Habrá lugar al recurso de queja contra  las re-
    soluciones del comisionado, cuando éste deniegue  peticiones
    que se formulen en el sumario administrativo o  dicte provi-
    dencias que se consideren lesivas a derechos o garantías le-
    gales o reglamentarias.
    
       Art.175.- El escrito por el que se deduzca el recurso an-
    te la Inspección General, deberá ser brevísimo  y fundado, y
    se presentará dentro del plazo de 48 horas, a contarse desde
    la notificación de la providencia recurrida.
    
       Art.176.- El trámite se hará por expediente  separado, el
    que una vez resuelto deberá agregarse  al principal. Sólo se
    paralizará la tramitación de éste  cuando se trate  de cues-
    tiones  cuya previa  resolución sea  imprescindible  para la
    continuación del sumario.
    
       Art.177.- Admitido el recurso  de queja, se  resolverá la
    incidencia a la brevedad posible y se mandará  proseguir las
    actuaciones sumariales..
    
                          CAPÍTULO III
         Acciones judiciales de cobros de impuestos y multas
    
       Art.178.- Toda acción que tengan por  objeto el  cobro de
    una multa o la aplicación de  una pena señalada por  la ley,
    será intentada a nombre de la comuna, obervándose las reglas
    establecidas por el Código de Procedimiento en  lo Criminal,
    para la constatación de la infracción.
    
       Art.179.- La declaración  de la pena a aplicar la hará el
    comisionado y, consentida que sea su resolución, lo  hará e-
    jecutar.
       Cuando la pena aplicada sea solamente multa, intimará  su
    pago dentro de las veinticuatro horas  por intermedio  de la
    autoridad policial  del lugar, si  no  se  hiciese efectiva,
    pasará el testimonio de la resolución al juzgado de paz, pa-
    ra su ejecución por vía de apremio.
       Cuando fuere de multa o prisión subsidiaria, se  intimará
    previamente al pago de la multa en la  forma prevista  en el
    párrafo anterior y, si no se hiciese efectiva, se dará orden
    a la autoridad  policial para la  detención  del infractor y
    cumplimiento de la pena.
    
       Art.180.- El producido de las multas a que se  refiere la
    presente ley, será destinado a un fondo de cultura y fomento
    del deporte.
    
       Art.181.- El cobro judicial de los impuestos se  hará por
    el  procedimiento  prescripto para  los juicios  de apremio,
    conforme a la ley de la materia.
    
       Art.182.- Los escribanos no  podrán  autorizar escrituras
    por las que se transfiera o modifique el dominio  sobre bie-
    nes  raíces, negocios  o  establecimientos  comerciales,  de
    cualquier naturaleza que sean, sin que se acredite haber si-
    do pagados los derechos  comunales, bajo  pena de  una multa
    igual al décuplo del importe de la deuda.
    
                           TÍTULO VI
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.183.- Dentro de los dos años de promulgada la presen-
    te ley, los comisionados deberán presentar al Poder Ejecuti-
    vo un  proyecto  de plan  de regulador estableciendo, dentro
    del ejido que se  asigne a las comunas, una zona urbana y o-
    tra suburbana o de quintas, el que  será aprobado previo in-
    forme del Departamento de Obras Pública de la Provincia.
    
       Art.184.- El proyecto de plan  regulador, comprenderá  el
    trazado  y  ensanche  de la actual zona suburbanizada. En la
    planta urbana las calles comunes deberán tener un  ancho mí-
    nimo  de  diecisiete metros  con treinta  centímetros, y las
    costaneras de ríos o arroyos, veinte metros. Los  caminos de
    la zonas de quintas o chacras tendrán el ancho de veinte me-
    tros fijados por el Código Rural.
    
       Art.185.- En un plazo de dos años, a contar de la promul-
    gación de la presente ley, los comisionados deberán ejecutar
    o disponer  la ejecución de  un padrón  de  valuación de los
    servicios  públicos que  se presten  en cada jurisdicción, a
    fin de establecer el costo de los mismos.
    
       Art.186.- Los derechos de piso previsto en el artículo 82
    quedarán suprimidos en el momento en que el Poder Ejecutivo,
    mediante un acuerdo que celebre con las comunas, así  lo es-
    tablezca.
    
       Art.187.- Derógase la ley 1210, de fecha 21 de  agosto de
    1914, y toda disposición que se oponga al cumplimiento de la
    presente.
    
       Art.188.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art.189.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    días del mes de marzo del año mil novecientos cincuenta y u-
    no.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2451
    Modificada por Ley 2550
    Modificada por Ley 2654
    Modificada por Ley 3544
    Modificada por Ley 3926
    Deroga a Ley 1210
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    RÉGIMEN ORGÁNICO PARA LAS COMUNAS RURALES. DEROGA LA LEY 1210 -COMISIÓN DE HIGIENE Y FOMENTO-.

  • Observaciones