* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán sancionan con fuerza de L E Y : TÍTULO I COMUNAS RURALES CAPITULO I Creación, Funcionamiento y Jurisdicción Artículo 1º.- En los pueblos de la Provincia, cuya pobla- ción exceda de quinientos habitantes, se crearán comunas ru- rales, cuya denominación, funcionamiento y jurisdicción fi- jará el Poder Ejecutivo. Art.2º.- Además de los intereses morales, culturales y materiales de carácter local, las comunas rurales tendrán a su cargo: a) La prestación de servicios públicos; b) Los servicios de salubridad, higiene y asistencia pú- blica; c) La urbanización de pueblos; d) La organización de servicios generales y especiales tendientes al mayor confort de las poblaciones rura- les; e) El fomento de la cultura y de la educación física. CAPÍTULO II Autoridades Comunales Art.3º.- Las comunas rurales de la Provincia serán admi- nistradas por comisionados designados por el Poder Ejecuti- vo, los que percibirán la remuneración que les fije la ley. Art.4º.- Para ser comisionado se requiere tener más de 22 años de edad; saber leer y escribir y contar por lo menos con dos años de residencia inmediata anterior en la comuna. Art.5º.- No podrán ser comisionados: a) Los incapacitados legalmente; b) Las personas que directamente, como representantes,ha- bilitados, socios o empleados de empresas, estuvieren interesados directa o indirectamente en cualquier con- trato oneroso con la comuna, o que exploten conce- siones municipales, nacionales o provinciales, en el radio comunal, o tengan licitaciones adjudicadas, o en cualquier forma estén sometidos a la acción de la co- muna, c) Los miembros, funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, de la Nación o de la Provincia; d) Los deudores de la Provincia o de la comuna que, eje- cutados no pagaren sus deudas; los inhabilitados por sentencia; los quebrados fraudulentos no rehabilita- dos; los sordomudos y los afectados por incapacidad mental. CAPÍTULO III Atribuciones y deberes de los comisionados Art.6º.- Son facultades y obligaciones del comisionado: a) Adoptar, de acuerdo con la presente ley, todas las me- didas cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intereses locales del municipio, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución de la Provincia, b) Imponer, de acuerdo a las leyes, sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausuras de casas y negocios, espectáculos públicos, demolición de construcciones, secuestro, destrucción y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez competente las órdenes de allanamiento que estime ne- cesarias, como asimismo el concurso de la autoridad policial; c) Nombrar y remover los empleados de la administración comunal y disponer la instrucción de sumarios en los casos de aplicación de sanciones al personal adminis- trativo; d) Presentar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Inspección General de Comunas Rurales, antes del pri- mero de noviembre de cada año, el proyecto de presu- puesto de gastos y cálculo de recursos; e) Hacer recaudar los impuestos, tasas y contribuciones que fija la presente ley; f) Remitir periódicamente, conforme lo establezca el Po- der Ejecutivo, nómina de los contribuyentes morosos, para la gestión de cobro por vía de apremio, en los casos que no sea de competencia de la justicia de paz; g) Disponer la inversión de la renta con sujeción al pre- supuesto que aprobare el Poder Ejecutivo; h) Elevar a la Inspección General de Comunas Rurales, hasta el día diez de cada mes, el balance de ingresos y egresos correspondiente al mes anterior, a los e- fectos de su aprobación; i) Elevar dentro de los sesenta días de cerrado cada e- jercicio la memoria anual del movimiento a la Inspec- ción General; j) Representar a la comuna en sus relaciones con otras reparticiones y con terceros; Representar o hacerse representar en juicio, como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la comuna; k) Llevar, actualizado, el inventario general de los bie- nes de propiedad comunal; l) Prestar fianza, de acuerdo a la reglamentación del Po- der Ejecutivo, por el fiel desempeño de su cargo y la responsabilidad en el manejo de los fondos de la comu- na. TÍTULO II RENTAS Y RECURSOS DE LAS COMUNAS CAPÍTULO I Rentas y recursos Art.7º.- Decláranse rentas y recursos comunales,además de la participación que les corresponda en impuestos provincia- les o nacionales, el producido de la explotación de sus pro- pios bienes, los legados, subsidios y subvenciones, los que se consignan a continuación. CAPÍTULO II CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD Alumbrado público, barrido y recolección de basuras, aguas corrientes y riego de calles Art.8º.- Por cada uno de los servicios públicos que a continuación se detallan se cobrarán mensualmente, en base a la avaluación fiscal establecida para el pago de la contri- bución directa, los siguientes importes: 1) Alumbrado público Propiedades avaluadas hasta $ 2.500..............$ 1,50 " " de " 2.501 a $ 5.000 " 2,00 " " " " 5.001 " " 10.000 " 2,50 " " " " 10.001 " " 20.000 " 3,00 " " " " 20.001 " " 50.000 " 3,50 " " " " 50.001 " " 100.000 " 4,00 " " " " 100.001 en adelante.." 4,50 2) Barrido y recolección de basura Propiedades avaluadas hasta $ 2.500..............$ 1,25 " " de " 2.501 a $ 5.000 " 1,50 " " " " 5.001 " " 10.000 " 1,75 " " " " 10.001 " " 20.000 " 2,00 " " " " 20.001 " " 50.000 " 2,25 " " " " 50.001 " " 100.000 " 2,50 " " " " 100.001 en adelante " 2,75 3) Aguas corrientes Propiedades avaluadas hasta $ 2.500..............$ 1,50 " " de " 2.501 a $ 5.000 $ 2,00 " " " " 5.001 " " 10.000 " 2,50 " " " " 10.001 " " 20.000 " 3,00 " " " " 20.001 " " 50.000 " 3,50 " " " " 50.001 " " 100.000 " 4,00 " " " " 100.001 en adelante " 4,50 4) Riego de calles Propiedades avaluadas hasta $ 2.500..............$ 1,25 " " de " 2.501 a $ 5.000 " 1,50 " " " " 5.501 " " 10.000 " 1,75 " " " " 10.001 " " 20.000 " 2,00 " " " " 20.001 " " 50.000 " 2,25 " " " " 50.001 " " 100.000 " 2,50 " " " " 100.001 en adelante " 2,75 Art.9º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo an- terior, se considerará el beneficio del alumbrado público hasta una distancia de 150 metros del foco de luz. Art.10.- Quedan eximidas del pago de alumbrado público, barrido, recolección de basuras, aguas corrientes y riego de calles, las siguientes propiedades: a) Las ocupadas por templos y conventos dedicados al cul- to de la religión; b) Las destinadas a colegios o escuelas particulares que funcionen en locales propios que impartan instrucción primaria gratuita. c) Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública, sociedades de socorro mutuo, centros culturales, gre- miales y deportivos, así como sedes de cooperativas de consumo, que tengan personería jurídica y funcionen en locales propios; d) Las que sean del patrimonio de la Nación, Provincia o municipalidades, siempre que no se destinen a renta, banca, comercio o industria. Art.11.- A los fines de la percepción de las contribucio- nes a que se refiere el artículo 8º, Inspección General, previo informe de la Dirección de Catastro Parcelario de la Provincia, fijará la avaluación de los inmuebles que no se hallaren empadronados. Art.12.- Los propietarios que abonen hasta el 31 de marzo de cada año el importe de las tasas aplicadas por los servi- cios de alumbrado público, barrido, recolección de basuras, aguas corrientes y riego de calles, correspondiente a todo el año, gozarán de una bonificación del 5%. Art.13.- El pago de los servicios a que se refiere el ar- tículo 8º se hará mensualmente, y los contribuyentes que no pagaren en el término fijado sufrirán un recargo por morosi- dad. Art.14.- Quedan prohibido el uso de agua corriente en o- tros fines que no sean domésticos, comerciales o industria- les por el que haya sido clasificado, como asimismo arro- jar aguas servidas en la vía pública. Art.15.- Por el agua que se utilice en las construcciones se abonarán los siguientes derechos: a) Para construcción o recontrucción de veredas, por metro cuadrado........................... $ 0,10 b) Para construcciones y refacciones en general, por metro de superficie cubierta............. " 0,30 c) Para cercas de material, por metro cúbico.... " 0,20 CAPÍTULO III Contribuciones de mejoras Art.16.- Los propietarios de inmuebles con frente a ca- lles, caminos o avenidas, pagarán anualmente una contribu- ción de mejoras, equivalente al 3 o/oo de la avaluación fis- cal, que se aplicará al ensanche, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado y conservación. Quedan exceptuados de ese pago las propiedades que reciban cualesquiera de los servicios a que se refiere el artículo 8º. Art.17.- Por el uso y goce diferencial de los servicios, obras y demás prestaciones de interés social que proporcio- nen el progreso regular contínuo de la comuna y su correla- tivo aprovechamiento lucrativo de los administrados, los sujetos de las obligaciones pagarán por retribución de los servicios el 5% mensual sobre la o las patentes clasificadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, con ex- cepción de los ingenios azucareros que abonarán por año una cuota fija de tres mil pesos moneda nacional. Estos pagos deberán hacerse por semestre adelantado. Art.18.- Los propietarios de terrenos baldíos ubicados en las zonas urbanas estarán obligados a mantenerlos libre de yerbas y malezas, caso contrario, la comuna realizará esos trabajos por cuenta del propietario. CAPÍTULO IV Contribuciones por Inspección fundadas en la Policía edilicia y de seguridad Derecho de aprobación de planos de loteo Art.19.- Los propietarios de terrenos situados dentro de una comuna, antes de subdividirlos en lotes a los efectos del remate público o venta particular, deberán solicitar el permiso correspondiente acompañando los planos respectivos. Art.20.- Los propietarios aludidos en el artículo ante- rior no podrán destinar los terrenos a calle pública ni a fracciones de calles, sin que previamente hayan hecho dona- ción gratuita, por escritura pública, a favor de la comuna de dichas fracciones. Art.21.- Para el estudio de dichos planos se cobrará: a) Para el estudio y trazado de la rasante, y por cada calle........................ $ 100.00 b) Por revisación de niveles, por metro cuadrado de calle....................... " 0.10 c) Por revisación de amojonamiento de lotes, por cada lote........................... " 5.00 d) Además de los derechos precedentemente es- pecificados se cobrará, en relación al va- lor del terreno: De hasta $ 50.000..................... 3 o/oo De más de " 50.000 a $ 100.000......... 5 o/oo De más de " 100.000 " " 200.000......... 7 o/oo De más de " 200.000..................... 10 o/oo Art.22.- El cobro del importe de los derechos citados, se hará tomándose como base los precios de venta obtenidos por los propietarios. Derecho de línea Art.23.- Para construir o reconstruir edificios y cercas o veredas, los propietarios deberán solicitar a la comuna la línea correspondiente, la que será otorgada previo pago de los derechos que se determinan: a) Para reconstruir o reparar alambrados fuera de los radios urbanos, por metro lineal sobre ca- mino público.................................. $ 0,02 b) Para cercar propiedades fuera del radio urbano por metro lineal sobre camino público......... " 0.05 c) Para refeccionar o reedificar sobre calles no pavimentadas, por metro lineal................ " 1.00 d) Para refeccionar o reedificar sobre calles pa- vimentadas por metro lineal................... " 2.00 e) Para edificar sobre calles no pavimentadas, por metro lineal.............................. " 3.00 f) Para edificar sobre calles pavimentadas por me- tro lineal.................................... " 5.00 g) Para cercar dentro del radio urbano, por metro lineal........................................ " 2.50 h) Para refeccionar o construir cercas en el ra- dio urbano, por metro lineal.................. " 1.00 i) Para construir veredas,por metro cuadrado..... " 0.25 j) Para refeccionar o reconstruir veredas por me- tro cuadrado.................................. " 0.10 Derechos de planos y de construcciones Art.24.- Fíjase por aprobación de planos e inspección de obras, un derecho equivalente al 2% del valor de la cons- trucción. A los efectos del pago de estos derechos, el pro- pietario estará obligado a presentar a la comuna, conjunta- mente con el plano, el presupuesto de la obra. Art.25.- En caso de que un propietario desistiera la construcción de una obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la devolución del 50% del importe abonado, siempre que se efectuare la petición dentro de los tres meses trans- curridos desde su aprobación. Art.26.- Las entidades mutuales, gremiales, deportivas, y las cooperativas de consumo con personería jurídica, pagarán el 50% de los derechos fijados en el presente título, siem- pre que se trate de obras que no produzcan o se destinen a renta. Art.27.- Quedan eximidos del pago de los derechos de construcción, los edificios que se destinen a vivienda pro- pia, siempre que el valor de la obra no exceda de $ 10.000 moneda nacional y que sus propietarios no posean otros in- muebles. Derechos sobre materiales de construcción Art.28.- Fíjase un derecho de inspección de cincuenta pe- sos moneda nacional anuales para cada cortada de material. Art.29.- No podrá darse principio a ninguna cortada y quema de materiales de construcción, sin haberse obtenido previamente el correspondiente permiso. Derechos de apertura de calzada y de reforma de cordón Art.30.- Fíjase un derecho para costear cada apertura y reparación de calzada para establecer conexiones de aguas corrientes, de cloacas o de cualquier otra índole, de con- formidad con la escala siguiente: a) Por metro cuadrado o fracción, en calle pavimentada........................... $ 40.oo b) Por metro cuadrado o fracción, en calle enripiada.............................. " 6.oo c) Por metro cuadrado o fracción, en calle de tierra.............................. " 3.oo Art.31.- Por cada permiso para modificar, ampliar, etc., el cordón de una acera con el objeto de facilitar la entra- da de rodados, se abonará un derecho fijo de diez pesos mo- neda nacional. Art.32.- Por permiso para perforación de cordón para el desague pluvial a la vía pública se abonará cinco pesos mo- neda nacional. Derechos de inspección de establecimientos peligrosos Art.33.- Los surtidores de nafta, querosene u otros deri- vados del petróleo, instalados para la venta al público en el interior de las estaciones de servicios, garages, etc., abonarán por concepto de inspección de seguridad un derecho mensual de cinco pesos moneda nacional. Art.34.- La inspección de todos establecimiento con má- quinas a vapor, electricidad o motores en general, inclusive los ingenios azucareros, queda sujeta a la siguiente tarifa anual, la que será pagada en el mes de enero de cada año o antes de iniciar las actividades, según corresponda: a) Motores y turbinas en general: Hasta 1 H.P. de potencia.................... $ 2.oo De más de 1 H.P. y hasta 4 H.P. de potencia " 5.oo De más de 4 H.P. y hasta 6 H.P. de potencia " 8.oo De más de 6 H.P. y hasta 10 H.P. de potencia " 10.oo Por cada 5 H.P. o fracción y hasta 50 H.P.de potencia.................................... " 3.oo Por cada 10 H.P. o fracción excedente de 50 H.P. de potencia............................ " 2.oo b) Generadores eléctricos: Hasta 1 Kw.................................. $ 2.oo De 2 a 5 Kw................................. " 3.oo De 6 a 10 Kw................................ " 5.oo Por cada 5 Kw o fracción excedente de 10 y hasta 50 Kw................................. " 3.oo Por cada 5 Kw o fracción excedente de 50 Kw. " 2.oo c) Convertidores rotativos: Hasta 1 Kw. de consumo...................... $ 2.oo De más de 1 y hasta 3 Kw. de consumo........ " 5.oo De más de 3 y hasta 5 Kw. de consumo........ " 10.oo De más de 5 y hasta 7 Kw. de consumo........ " 15.oo De más de 7 y hasta 10 Kw. de consumo....... " 20.oo Por cada 5 Kw. o fracción que exceda de 10 y hasta 50 Kw................................. " 3.oo Por cada 5 Kw. o fracción que exceda de 50 Kw.......................................... " 2.oo CAPÍTULO V Contribuiciones por Inspección Fundadas en la Policía Sanitaria Carnet de sanidad Art.35.- A partir de los noventa días de la promulgación de la presente ley, toda persona que intervenga directa o indirectamente en el manipuleo, fabricación, expendio o dis- tribución de mercaderías comestibles de cualquier naturale- za, como así también peluqueros, manicuras y personal de tienda, bazar o de servicio doméstico, están obligados a proveerse de su respectivo carnet de sanidad. Art.36.- Por cada carnet de sanidad se cobrará cuatro pe- sos moneda nacional, pudiéndose abonar ese importe en dos cuotas semestrales. Derechos de desinfección y desratización Art.37.- Declárase obligatoria la desinfección y desrata- zación de casas, piezas, etc., antes de su ocupación, y es- tando dicha tarea a cargo de la comuna, se abonará por ca- da servicio, previo a su realización, los siguientes im- importes: a) Por cada dependencia o ambiente............ $ 1,50 b) Por cada salón de hasta 40 metros cuadrados " 3,oo Por cada 10 metros cuadrados o fracción ex- cedente.................................... " 1,oo Art.38.- Las casas de inquilinatos o conventillos estarán sujetos a fiscalización y sus propietarios obligados a la desinfección semestral. La comuna realizará estos servicios, percibiendo en concepto de retribución, un derecho de tres pesos moneda nacional por cada habitación o ambiente. Art.39.- Declárase obligatoria la desratización previa en todos los casos de demolición de edificios. Por este servicio se cobrará el 50% de la tasa fijada en el artículo 37. Art.40.- En los casos en que sin estar obligados, se so- liciten los servicios de desinfección o desratización, se cobrarán los derechos establecidos con una bonificación del 50%. Cámara séptica, sumideros y W.C. Art.41.- Es obligatoria la construcción de cámaras sépti- cas en todas las construcciones nuevas que se efectúen den- tro del radio urbano y que tengan servicio de aguas corrien- tes, así como también en aquellas propiedades cuyos pozos negros necesitan renovarse. Art.42.- Cuando no exista servicio de aguas corrientes, la construcción de W.C. y pozos negros deberá hacerse con caños de ventilación y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación de esta ley. Art.43.- El desagotamiento de pozos negros se realizará cuando sea solicitado por los propietarios o inquilinos de inmuebles y/o cuando las necesidades de higiene y defensa de la salud pública, a juicio de la comuna, lo aconsejen. Establecido este servicio, se abonará el siguiente derecho: a) Por el primer viaje........................ $ 30.oo b) Por cada uno de los viajes subsiguientes... " 25.oo Derechos de desinfección e higiene de vehículos Art.44.- Todo vehículo destinado a transporte público de pasajeros estará sujeto a la desinfección mensual obligato- ria, debiéndose abonar por tal servicio: a) Por cada vehículo de tracción a sangre....... $ 0,50 b) Por cada automóvil de alquiler............... " 1,oo c) Por cada ómnibus, colectivo, etc............. " 2,oo Derechos sobre la inspección de caballerizas Art.45.- Por las caballerizas que se autoricen dentro del radio urbano, se pagará por cada mes y por cada animal tres pesos moneda nacional. Art.46.- Las caballerizas existentes dentro del radio ur- bano a la promulgación de la presente ley deberán obtener la autorización correspondiente dentro de los noventa días, so pena de que se disponga su inmediata clausura. CAPÍTULO VI Contribuciones que inciden sobre el consumo Derechos de matadero 1) Derechos de tablada Art.47.- Los propietarios de hacienda o consignatarios pagarán por derecho de piso sobre los animales que vendan, los siguientes importes: a) Por cada unidad de ganado mayor............. $ 0,50 b) Por cada unidad de ganado menor............. " 0,20 Art.48.- Señálase como sitio para la venta o tablada los corrales del matadero comunal, quedando los comisionados fa- cultados para utilizar otros lugares cuando los sitios des- tinados a encierro del ganado resultaren insuficientes. 2) Derechos de matadero y corral Art.49.- Por el servicio de matadero se cobrará,previo al faenamiento, el derecho siguiente: a) Por cada animal vacuno....................... $ 4,oo b) Por cada animal porcino...................... " 3,oo c) Por cada animal lanar o cabrío............... " 1,oo Art.50.- Por cada animal vacuno que se encierre en los corrales del matadero oficial con destino al consumo,se abo- nará un peso moneda nacional por día, siempre que su per- manencia exceda de las veinticuatro horas. Art.51.- Queda prohibida, dentro de la jurisdicción comu- nal, la matanza de animales vacunos, porcinos, lanares, y cabríos destinados al consumo público, fuera del matadero o- ficial o lugar autorizado. Art.52.- Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior, el faenamiento de ganado menor destinado al consumo privado. 3) Derechos de inspección veterinaria Art.53.- Por derechos de inspección veterinaria de anima- les a sacrificarse para el consumo, se cobrará antes de su faenamiento, lo siguiente: a) Por cada lanar o cabrío...................... $ 0,30 b) Por cada porcino............................. " 0,50 c) Por cada vacuno.............................. " 1,oo 4) Derechos de carnes muertas Art.54.- Por los animales que se sacrifiquen para el con- sumo público, se pagará el siguiente derecho: a) Por cada vacuno.............................. $ 10,oo b) Por cada porcino de más de 100 kilos vivo.... " 5,oo c) Por cada porcino de más de 50 y hasta 100 ki- los vivo..................................... " 4,oo d) Por cada porcino de más de 10 y hasta 50 ki- los vivo..................................... " 3,oo e) Por cada porcino de hasta 10 kilos vivo...... " 2,oo f) Por cada lanar o cabrío...................... " 1,50 g) Por cada cabrito o corderito................. " 0,50 Por el transporte de carne desde el matadero hasta el si- tio de su expendio al público, se abonará dos pesos moneda nacional por cada pieza de ganado mayor, y cincuenta centa- vos moneda nacional por las de ganado menor. Art.55.- Queda prohibida la matanza de animales no aptos para el consumo público. Art.56.- Los derechos de carnes muertas deberán abonarse previo al faenamiento de los animales. Derechos de inspección de carnes y afines que se introduzcan en la comuna Art.57.- La introducción de carnes y sus derivados, como asimismo de pescado, etc., que sean destinados al consumo público, deberá ser autorizada por el comisionado, previo pago de los derechos de inspección sanitaria que a continua- ción se detalla: a) Carne de vacunos, porcinos, lanares o cabríos, por cada kilo o fracción...................... $ 0,10 b) Grasas comestibles, por kilo o fracción....... " 0,05 c) Embutidos de cualquier naturaleza, por kilo o fracción...................................... " 0,05 d) Por cada cabrito o corderito.................. " 0,50 e) Pescado, por cada kilo o fracción............. " 0,05 f) Mariscos en general, por cada kilo o fracción. " 0,10 Derechos de mercado Art.58.- Por ocupación de cada puesto o depósito se paga- rá, por adelantado, un alquiler diario de acuerdo a la si- guiente clasificación: Puesto de primera, de carne...................... $ 3,oo " " segunda, de carne...................... " 2,50 " " primera, de verdura y fruta............ " 1,50 " " segunda, de verdura y fruta............ " 1,oo " " pescado................................ " 1,50 " " fiambrería............................. " 3,oo " para otras actividades.................... " 1,50 Depósito en general............................... " 2,oo Art.59.- No podrá autorizarse la instalación de locales destinados a la venta de carnes, verduras, frutas, etc., en un radio inferior a ocho cuadras del mercado. Art.60.- Los puestos o depósitos de los mercados no seran susceptibles de subarriendos, y en ellos no podrá depositar- se mercaderías u otros objetos que no sean de propiedad del concesionario. Derechos de refrigeración Art.61.- Por permanencia en cámara frigorífica se cobrará por día y por kilo tres centavos moneda nacional. Los productos que se conserven por un plazo mayor pagarán por los primeros treinta días y por cada kilo cuarenta cen- tavos moneda nacional. Por cada día subsiguiente y por kilo dos centavos moneda nacional. CAPÍTULO VII Contribuciones por ocupación de la vía pública Vendedores ambulantes Art.62.- Toda persona que compre o venda en la vía públi- ca, por cuenta propia o ajena, sea en forma estacionada o ambulante, abonará diariamente: a) Los vendedores de aves, maníes, pescados, verduras, cigarrillos, golosinas en gene- ral, helados, masas, caramelos, etc.,.... $ 0,50 b) Los fotógrafos y afiladores.............. " 0,50 c) Los compradores de botellas vacías y ca- charros.................................. " 0,50 d) Los vendedores de mercaderías de almacén, tienda, camisería, impermeables, tejidos, perfumería, bazar y menaje............... " 3,oo e) Los vendedores de joyas, cuadros, amplia- ciones, etc.............................. " 5,oo f) Los vendedores de leña y carbón por cada vehículo de hasta dos mil kilos........... " 1,oo g) Los vendedores de leña y carbón,con vehí- culos con más de dos mil kilos, por cada uno...................................... " 2,oo h) los vendedores comprendidos en los incisos a), b) y c), podrán abonar, por mes ade- lantado un derecho de..................... " 10,oo i) Los vendedores comprendidos en el inciso d), podrán abonar por mes adelantado...... " 60,oo Art.63.- No satisfechos los derechos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad comunal dispondrá el secues- tro de la mercadería, la que llegado el caso podrá ser su- bastada para responder al pago de la tasa y/o de la multa en que incurriera el infractor. Surtidores de nafta y afines Art.64.- Los propietarios o concesionarios de surtidores para la venta de nafta o kerosene o de depósitos para la venta de grasas, lubricantes y anexos, que se instalen en la vía pública, abonarán un derecho mensual de cinco pesos mo- neda nacional por adelantado. Toldos y reparos Art.65.- Por la ocupación de la vía pública con toldos y reparos se abonará anualmente y por adelantado, un peso mo- neda nacional por cuadrado o fracción. Ocupación de veredas y calles Art.66.- Por la ocupación de veredas con materiales de construcción se cobrará diariamente veinte y cinco centavos moneda nacional. Art.67.- Por derecho de ocupación de vereda con andamia- jes se pagará por mes o fracción la suma de cincuenta centa- vos moneda nacional, por cada metro lineal. Art.68.- Sólo podrá acordarse permiso para ocupar la ca- lle pública, cuando no perjudique o impida el libre tránsi- to. Art.69.- Cuando se depositaren materiales de construcción en las calles o veredas sin autorización comunal, el propie- tario habrá incurrido en infracción y será conminado al pago inmediato de los derechos y la multa, bajo pena de ser retirados, quedando éstos en calidad de depósitos. Los materiales secuestrados que no fuesen reclamados por sus propietarios en un plazo de teinta días, serán subasta- dos por la autoridad comunal, quien aplicará su producido,al pago del derecho, multa y gastos ocasionados y reembol- sará al propietario de los materiales el excedente. Art.70.- Prohíbase la ocupación de calles y veredas den- tro del radio urbano, con tierra, escombro, basuras y tari- mas. CAPÍTULO VIII Contribuciones que inciden sobre el Transporte Patente de rodados Art.71.- Todo propietario de vehículo que circule por los caminos de jurisdicción comunal, a excepción de los au- tomotores, abonará una patente anual conforme a la clasifi- cación siguiente: 1) Bicicletas y triclicos Bicicletas para uso particular............... $ 5,oo Bicicletas para reparto y uso comercial...... " 10,oo Triciclos para reparto....................... " 15.oo 2) Carruajes de alquiler.......... Coches de alquiler........................... " 15,oo 3) Carruajes particulares De 4 ruedas.................................. " 30,oo De dos ruedas ( sulkys o tilburys)........... " 20,oo 4) Carruajes de cocherías Carros fúnebres para niños................... " 20,oo Carros fúnebres para mayores................. " 50,oo Coches de duelo.............................. " 20,oo 5) Jardineras, carros y chatas Jardineras................................... " 20,oo Carros con elásticos......................... " 25,oo Carros sin elásticos......................... " 50,oo Zorras y aipas............................... " 20,oo Carritos de dos ruedas, a mano............... " 5,oo 6) Chapas patentes Por cada chapa patente para vehículo, con ex- cepción de las bicicletas.................... " 1,50 Art.72.- Las chapas patentes deberán ser colocadas en si- tios visibles y precintadas por la autoridad comunal. Art.73.- Todo vehículo que circule con chapa que no le pertenezca o corresponda,será secuestrado hasta que abone la patente y multa correspondiente. Art.74.- Todo propietario está obligado a denunciar la pérdida o deterioro del precinto. Las señales de adultera- ción no denunciadas harán presumir mala fe del propietario del vehículo, a los efectos de la aplicación de la sanción que establece al artículo anterior. Art.75.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán ser pagadas hasta el treinta y uno de enero de cada año. Art.76.- Las patentes de vehículos que se soliciten con posterioridad al treinta de julio, abonarán el precio establecido con una rebaja del 40%. Art.77.- Vencido el plazo para el pago de patente, todo vehículo que circule sin estar provisto de la misma será se- cuestrado, no pudiendo su propietario retirarlo sin previo pago de la patente, la multa y los gastos ocasionados. Art.78.- En el caso del artículo anterior, los vehículos serán vendidos en pública subasta si transcurrido el plazo de ciento ochenta días, el propietario del vehículo secues- trado no abonare la patente, la multa y gastos ocasionados. Art.79.- La pérdida de una chapa patente deberá ser comu- nicada a la comuna por el interesado, bajo declaración jura- da; en tal caso se le expedirá un certificado para que pue- da circular libremente. Art.80.- Todo propietario de vehículo está obligado a proveerse de la patente en la jurisdicción de su domicilio. Art.81.- Las patentes de rodados son únicamente transfe- ribles por venta del vehículo, y con autorización de la co- muna. Derechos de piso Art.82.- Todo vehículo que transite por jurisdicción de comunas rurales y tenga patente de municipalidad, abonará un derecho de piso de acuerdo a la siguiente escala: a) Jardineras y sulkys en general, por día....... $ 0,30 b) Carros, chatas, aipas, carretas y zorras, por día........................................... " 0,50 c) Jardineras con reparto de carne, por día...... " 0,50 d) Jardineras y sulkys en general, por mes....... " 5,oo e) Carros, chatas, aspias, carretas y zorras, por mes........................................... " 10,oo f) Jardineras con reparto de carne, por mes...... " 10,oo CAPÍTULO IX Contribuciones por Inspección fundadas en Policía de costumbres Espectáculos y diversiones Art.83.- Los espectáculos y diversiones públicas estarán permanentemente sometidos a la inspección de sanidad,morali- dad y policía de seguridad, pagando diariamente los derechos que se determninan a continuación: Teatros, cinematógrafos y circos. Art.84.- Los circos abonarábn el 3% sobre el importe de las entradas brutas. Art.85.- Las empresas de cinematógrafos que funcionen en locales cerrados, pagarán el 3% del importe de sus entradas brutas. Cuando los espectáculos se realicen al aire libre, pagarán el 2% del importe de sus entradas brutas. Otros espectáculos públicos Art.86.- Los espectáculos al aire libre que utilicen or- questas, números de variedades, victrolas, altavoces, etc., pagarán por adelantado diez pesos moneda nacional. Cuando los mencionados espectáculos se realicen en locales cerrados abonarán veinte pesos moneda nacional. Art.87.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por día de función y por adelantado un de- recho de cinco pesos moneda nacional por cada juego o atrac- ción Art.88.- Por cada baile público se pagará por adelanta- do cincuenta pesos moneda nacional. Art.89.- Por los bailes patrocinados y a beneficio de so- ciedades de socorro mutuo, centros sociales, culturales, gremiales y deportivos, con personería jurídica, se abonará cinco pesos moneda nacional, por cada uno. Art.90.- Los empresarios de espectáculos de actuación transitoria, al solicitar el permiso correspondiente, debe- rán depositar en la comuna la suma de cien pesos moneda na- cional, para garantizar el pago de los derechos sobre las entradas y de las multas en que pudieran incurrir. Mesas de billa, billares, etc. Art.91.- Por cada mesa de billa, billares, pool, etc., se abonará por adelantado y por mes, un derecho de cinco pesos moneda nacional. CAPÍTULO X Contribución para fomento cultural y deportivo Art.92.- Para ser destinada al fomento cultural y depor- tivo, por cada entrada que se abone para funciones cinemato- gráficas u otros espectáculos públicos en general, se paga- rá la siguiente contribución: a) Sobre cada entrada cuyo valor exceda de $ 1,oo y hasta $ 2 .................................. $ 0,10 b) Sobre cada entrada cuyo valor exceda de $ 2,oo " 0,20 Art.93.- Los derechos fijados en el artículo anterior se- rán a cargo del público concurrente y las empresas o conce- sionarios estarán obligados a percibir y depositar su impor- te en la oficina receptora de la comuna. CAPÍTULO XI Derechos de Oficina Solicitudes Art.94.-Toda solicitud deberá ser presentada en papel se- llado comunal de dos pesos moneda nacional, con excepción de las que se refieran a exención y reconsideración de multas, las que se harán con sellado de tres y siete pesos moneda nacional, respectivamente. Propuestas en licitaciones Art.95.- Las propuestas en licitaciones u ofrecimiento de ventas directas abonarán: De hasta $ 1.000............................. $ 2,oo De más de " 1.000 y hasta $ 5.000............ " 5,oo De más de " 5.000 y hasta " 10.000............ " 8,oo De más de " 10.000 el 1 o/oo. Art.96.- Los derechos establecidos en el artículo ante- rior corresponden únicamente a la primera hoja, por cada una de las subsiguientes se abonará un derecho de un peso moneda nacional. Certificados Art.97.- Por certificados, testimonios, títulos, etc., se cobrarán los siguientes derechos: a) De informes sobre empleados comunales......... $ 1,oo b) De no adeudar derechos para construcción, re- fecciones, ampliaciones y cualquier otro no previsto en el presente título................ " 2,oo c) De cualquier documento o anotación existente en el archivo comunal......................... " 5,oo d) De no adeudar impuestos para la constitución de derechos reales, de inscripción de constructor y de transferencias de terrenos en el cemente- rio........................................... " 10,oo e) De título de propiedad de mausoleo............ " 20,oo f) De inscripción de arquitecto o ingeniero...... " 30,oo Rifas Art.98.- Por permiso para rifas se abonará el 10% del va- lor total de la emisión. CAPÍTULO XII Derechos a la Propaganda Publicidad y Propaganda Art.99.- Es condición previa para la colocación de letre- ros, chapas, anuncios, etc., como asimismo para realizar re- clamos, solicitar el correspondiente permiso, llenar los requisitos exigidos y abonar anticipadamente los derechos establecidos. Letreros, anuncios, etc. Art.100.- Por cada letrero o anunciador conducido a pie se cobrará por día: a) Cuando anuncie productos de una sola casa..... $ 1,oo b) Cuando anuncie productos de más de una casa... " 1,50 c) Por cada permiso autorizando el paseo de cada persona que haga reclamo, ya sea de particular o disfraz, muñeco, etc., sin que pueda esta- cionarse en la vía pública.................... " 2,oo Art.101.- Por el permiso para distribuir carteles, hojas sueltas u otros objetos de propaganda, se abonará diaria- mente tres pesos moneda nacional. Art.102.- Por la fijación de carteles de propaganda en tableros u otros puntos habilitados para ese objeto se co- brará: a) Por carteles de hasta 1,10 x 0,75 metros por día y por cada uno.......................... $ 0,05 b) Por los de mayores dimensiones, por día y por cada uno................................ " 0,10 Art.103.-Por los avisos luminosos o iluminados se cobrará por cada metro cuadrado o fracción: a) Por año...................................... $ 10,oo b) Por semestre o fracción...................... " 7,oo Avisos en locales públicos Art.104.- Por los avisos colocados en teatros, cinemató- grafos y demás locales de acceso al público, se cobrará por cada seis meses o fracción: a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción.. $ 5,oo d) Por cada aviso colocados en mesa o silla....... " 2,oo Art.105.- Por la propaganda que se realice en la entrada de las casas de comercio mediante el empleo de aparatos me- cánicos parlantes, se cobrará: a) Por cada aparato, por día................... $ 1,oo b) Por cada aparato, por mes................... " 15,oo Vehículos de propaganda Art.106.- Por vehículos destinados a la propaganda se co- brará: a) Por camión-cine, por mes...................... $ 30,oo b) Por cada camión-cine, por día................. " 2,oo c) Por cada camión o zorra mecánica, por día..... " 3,oo d) Por cada automóvil o vehículo de tracción a sangre, por mes............................... " 15,oo e) Por cada automóvil o vehículo de tracción a sangre, por día............................... " 1,oo f) Por cada motocicleta con o sin sidecar, trici- clo,bicicleta o similar, por mes.............. " 10,oo g) Por cada motocicleta, con o sin sidecar, tri- ciclo, bicicleta o similar, por día........... " 0,50 h) Los vehículos de propaganda radial, por hora.. " 0,50 Avisos y colocación de banderas de remate Art.107.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien la venta particular o remate de muebles, inmuebles y semo- vientes, quedan sujetos a la siguiente escala de derechos, por cada venta o remate: a) Los que anuncien venta de terrenos o inmuebles, por cada aviso................................ $ 10,oo b) Los que anuncien venta de muebles, alhajas, artículos de tienda, almacén, etc., cada uno.. " 5,oo c) Los que anuncien venta o remate de hacienda... " 10,oo d) Por colocación de banderas que anuncien rema- tes........................................... " 10,oo Art.108.- El pago de los derechos a que se refiere el ar- tículo anterior deberá hacerse al obtener el permiso corres- pondiente. Liberación de derechos Art.109.- Quedan eximidos de todo derecho a la publicidad o propaganda las reparticiones públicas nacionales, provin- ciales y municipales; los partidos políticos reconocidos;las instituciones de beneficencia, culturales y deportivas; la Liga Argentina de Profilaxis Social, las asociaciones o comisiones que tengan por único objeto hacer propaganda pa- ra conocimiento de los lugares del país; los carteles y vo- lantes de entidades gremiales que no tengan finalidad co- mercial; los cartelones y programas que anuncien diversio- nes o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia. Prohibiciones Art.110.- Prohíbese en los radios urbanos la fijación de carteles en las paredes de edificios, pudiendo hacerse úni- camente en los lugares autorizados. Por cada infracción se aplicará una multa de veinte pesos moneda nacional o dos días de arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reincidentes. Art.111.- Prohíbese la fijación de carteles, leyendas, dibujos, etc.: a) Sobre los pavimentos de las calzadas, cordones, vere- das y buzones; b) Sobre el arbolado de calles y plazas; c) En el interior de los cementerios. CAPÍTULO XIII Derechos y tasas de cementerios Art.112.- Los cementerios estarán bajo la dirección, ad- ministración y fiscalización de la comuna, y la conducción de cadáveres, concesión de terrenos, introducción de res- tos, inhumaciones y exhumaciones se harán con la autoriza ción de la misma, cobrándose por los servicios indicados lo siguiente: Derechos de concesión de terrenos Art.113.- Las concesiones de terrenos en los cementerios se acordarán por los términos y en las condiciones siguien- tes: Para construcción de panteones, por el término de cincuenta años, el metro cuadrado................ $ 50,00 Para construcción de mausoleo, por el término de cuarenta años, el metro cuadrado................. " 40,00 Para construcción de sotanitos, por el término de treinta años, el metro cuadrado.................. " 30,00 Para construcción de sepulturas con bóveda por el término de veinticinco años, el metro cuadra- do............................................... " 25,00 Se atenderá por panteón los monumentos con capacidad de más de diez cadáveres; mausoleo, a los con capacidad da has- ta seis cadáveres, y sepultura con bóveda, a los con capaci- dad de hasta dos cadáveres. Art.114.- La concesión de fosa común tendrá una duración de cinco años, pudiendo ser renovada hasta por dos períodos. Art.115.- Los consesionarios de terrenos en los cemente- rios que dentro del plazo de ciento veinte días no iniciaren la construcción de las obras correspondientes, perderán la concesión, teniendo únicamente derecho a reclamar la devolu- ción del 50% de los importes que hubieren abonado. Si solicitaran prórroga para edificar, sólo podrá acor- dárseles nuevo plazo, previo pago del 25% del valor del te- rreno. Derechos sobre la transferencia de sepulcros Art.116.- Por la transferencia de panteones, mausoleo, etc., en los cementerios se cobrará: a) Por cada panteón............................ $ 200,00 b) Por cada mausoleo........................... " 100,00 c) Por cada sotanito........................... " 30,00 d) Por cada sepultura con bóveda............... " 10,00 Tasa por servicios de inhumaciones y exhumaciones Art.117.- Por inhumación o exhumación de restos se cobra- rá: a) En panteón.................................. $ 10,00 b) En mausoleo................................. " 6,00 c) En sotanito o sepultura con bóveda.......... " 5,00 d) En fosa..................................... " 3,00 Art.118.- Cuando los cadáveres provengan o se destinen de o a otra jurisdicción, sobre los derechos a que se refiere el artículo anterior se abonará un adicional de veinte pesos moneda nacional, por derecho de traslado. Exceptúanse los casos de fuerza mayor que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley. Art.119.- Queda librada de derechos la inhumación de ca- dáveres de personas pobres de solemnidad, hecho que deberá probarse debidamente con certificado expedido por la comisa- ría o juzgado de paz. Art.120.- Las empresas fúnebres, por los servicios que presten, abonarán los siguientes derechos: a) Por entierro de primera categoría........... $ 30,00 b) Por entierro de segunda categoría........... " 20,00 c) Por entierro de tercera categoría........... " 15,00 d) Por entierro de niños....................... " 10,00 Inhumación de nichos Art.121.- Por el arrendamiento de nichos, por períodos renovables de diez años, se cobrará: a) Nichos para cajón, de primera categoría, cada uno.......................................... $ 100,00 b) Nichos para cajón, de segunda categoría, cada uno.......................................... " 80,00 c) Nichos para cajón, de tercera categoría, cada uno.......................................... " 60,00 d) Nichos para urnas, de primera categoría, cada uno.......................................... " 50,00 e) Nichos para urnas, de segunda categoría, cada uno.......................................... " 40,00 f) Nichos para urnas, de tercera categoría, cada uno........................................... " 30,00 Art.122.- Por los cadáveres que por cualquier circunstan- cia deben permanecer en los depósitos de los cementerios se abonará un peso moneda nacional por día, quedando exceptua- dos de este derecho cuando tales depósitos sean dispuestos por reparticiones oficiales o judiciales. Art.123.- Es requisito indispensable para obtener el per- miso de inhumación de cadáveres, presentar el certificado de defunción expedido por el Registro Civil. Art.124.- A partir de la promulgación de esta ley, queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en cementerios que no sean los de administración pública. CAPÍTULO XIV Derechos para el uso y ocupación de un bien público Extracción de arena, cascajo, piedra, etc. Art.125.- La extracción de arena, cascajo, piedra, ripio, etc., deberá solicitarse previamente, abonándose, por ade- lantado un derecho de un peso moneda nacional por cada metro cúbico o fracción. Art.126.- Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, los materiales que se extraigan con destino a obras públicas nacionales, provincia les o municipales y que se realicen por administración. CAPÍTULO XV Derechos Varios Extracción de tierra, escombros, etc. Art.127.- Por la extracción de tierra, escombro, etc., se cobrará: a) Por cada metro cúbico o fracción de tierra o escombro que se extraiga de los domicilios particulares................................ $ 6,00 b) Por la extracción de cada animal muerto..... " 10,00 c) Por la extracción de árboles, cuyo retiro ha- ya sido solicitado y autorizado............. " 10,00 TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Art.128.- El contralor y supervisión de las comunas rura- les estarán a cargo de Inspección General, en la forma y mo- do que reglamente el Poder Ejecutivo, por intermedio del Mi- nisterio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, hasta tanto se dicte la ley de ordenamiento de los ministerios. Art.129.- La provincia hará participar a las comunas ru- rales, en la proporción que les corresponda, sobre el produ- cido de la contribución directa, patente de automotores y contraste de pesas y medidas. Art.130.- Los propietarios de acequias o canales de riego que por mal estado o falta de necesaria vigilancia desborda- ren sus aguas en los caminos públicos, se harán pasibles de multas, quedando facultada la comuna para reparar los cami- nos dañados a costa del propietario. Art.131.- En todos aquellos casos en que un edificio no reúna por sus condiciones ruinosas o deficientes seguridades para sus moradores o transeúntes, previo dictamen de la re- partición técnica, la comuna recabará de sus propietarios su inmediata reparación o demolición, bajo apercibimiento de e- fectuarla por cuenta del remiso. Art.132.- En los terrenos situados sobre las calles de circunvalación de las plazas públicas, no se permitirá la construcción o reconstrucción de edificios que no se ajusten a las disposiciones de ornato que, a tal efecto, deberá es- tablecer el Poder Ejecutivo. Art.133.- Las comunas que carezcan de personal técnico, podrán solicitar el asesoramiento de las dependencias de la administración provincial, el que será acordado en las con- diciones que establezca el Poder Ejecutivo. Art.134.- Es obligatorio para las comunas propender al arbolado de todos los caminos, calles, etc., de sus respec- tivas jurisdicciones, a cuyo efecto los presupuestos fija- jarán las partidas correspondientes. Art.135.- No se dará curso a gestión alguna de propieta- rios morosos, sin previo de lo adeudado. Art.136.- Los fondos que se recauden en las comunas debe- rán ser depositados en el Banco de la Provincia. En caja, y con destino a pagos menores, se podrá disponer de hasta qui- nientos pesos moneda nacional. Art.137.- Todo pago por importe superior a doscientos pe- sos moneda nacional se hará mediante cheque extendido a la orden de cada interesado. Art.138.- Todo gasto superior a quinientos y hasta mil pesos moneda nacional deberá contar con la autorización pre- via de Inspección General. Si se trata de inversiones supe- riores a mil pesos moneda nacional, la autorización compete al Poder Ejecutivo, debiendo llenarse los extremos que fija la ley de contabilidad y demás disposiciones en vigencia. Art.139.- Las comunas no podrán disponer para el pago del sueldo de su personal administrativo, más del 25% de los re- cursos anuales. Art. 140.- El presupuesto de sueldos y gastos de Inspec- ción General será costeado por el conjunto de comunas rura- les, a cuyo efecto depositarán,del primero al quince de cada mes, el 8% de la recaudación percibida por todo concepto en el mes anterior. Art.141.- Los fondos que ingresen por el concepto del ar- tículo anterior se depositarán por Inspección General en Tesorería General de la Provincia, en cuenta especial titu- lada "Comunas Rurales Cuenta Inspección General". Al cierre de cada ejercicio, el remanente que acusare la citada cuenta previo descuento del 10% que se afectará a la amortización de la deuda que Inspección General tiene con el Gobierno de la Provincia hasta su pago total,se destinará a la formación de un fondo especial, con el objeto de ser invertido en la compra de camiones, maquinarias, herramientas, etc., inte- grantes de equipos camineros, para su utilización en la reparación de caminos, puentes y demás obras viales, en ju- risdicción de las comunas rurales. Art.142.- Las rentas o recursos comunales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, sólo podrán ser embarga- dos en un 25%. Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio, y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determi- nado, cuyo suministro o prestación se adeude al concesiona- rio y al solo efecto de saldar su crédito. Art.143.- Los recursos provinientes de la remuneración de servicios deberán utilizarse, en primer término, en el pago de los gastos que demande la prestación de esos servicios. Art.144.- Las concesiones a particulares para la presta- ción de servicios públicos podrán establecerse, si el comi- sionado lo considera conveniente, previo informe de la Inspección de Comunas Rurales y autorización directa del Po- der Ejecutivo, debiendo tenerse en cuenta la importancia de los servicios a prestarse, el valor económico de los mismos y la cuantía de los capitales a invertirse. Concedido un servicio público a un particular, deberá es- tablecerse en el contrato respectivo la prohibición de pri- var a los usuarios de cualquier naturaleza, el uso del ser- vicio sin previa autorización del Poder Ejecutivo, salvo el caso de infracción por parte del usuario a lo dispuesto en la presente ley y disposiciones reglamentarias. El contrato de concesión de servicios públicos deberá, a- demás, facultar al Poder Ejecutivo para intervenir y hacerse cargo del mismo, en caso de prestación irregular o de sus- pensión total por el concesionario. Art.145.- A los efectos del trazados, apertura y ensanche de calles y caminos, decláranse de utilidad pública y suje- tos a expropiación los terrenos que sean necesarios. Art.146.- El comisionado, previa autorización de la Ins- pección General de Comunas Rurales, podrá vender por medio de licitación que se publicará en diarios o periódicos de la localidad y a falta de estos en carteles que serán fijados en parajes públicos, los bienes muebles, herramientas, semo- vientes, residuos, frutos o productos de propiedad comunal, cuyo valor prima facie no exceda de doscientos pesos moneda nacional. En todos los demás casos, las ventas deberán ser dispues- tas por la Inspección General y autorizadas por el Poder E- jecutivo. Art.147.- Ningún negocio, industria o actividad comercial podrá funcionar sin previo permiso, que deberá ser solicita- do a la comuna. Art.148.- Queda prohibido el corte o destrucción de árbo- les que adornen o existan en paseos, calles, plazas, aveni- das y caminos, sin previa autorización para cada caso. Art.149.- Queda terminantemente prohibido el criadero y corrales de animales porcinos, lanares y cabríos, dentro del radio urbano. TÍTULO IV PENALIDADES CAPÍTULO I Art.150.- Facúltase a los comisionados de comunas rurales para imponer en las condiciones que reglamente el Poder Eje- cutivo, multas de veinte a doscientos pesos moneda nacional, por infracciones a la presente ley, cuya penalidad no estu- viere expresamente establecida. Art.151.- La morosidad en el pago de los derechos, tasas o impuestos se penará con un recargo del 1% mensual sobre la deuda, recargo que no podrá exceder en total del 50% de los derechos adeudados. Art.152.- Toda persona que corte o destruya árboles que adornen o existan en paseos, calles, plazas, avenidas y ca- minos, sin previa autorización para cada caso, se hará pasi- ble a una multa de cien pesos moneda nacional o cinco días de arresto por cada árbol. Art.153.- Toda falsa declaración en una obra a construir- se será penada con una multa, a cargo del responsable, de cincuenta a doscientos pesos moneda nacional. Art.154.- Toda persona que estando obligada no se provea del respectivo carnet de sanidad, se hará pasible de una multa de cinco pesos moneda nacional. Art.155.- El empleador que incorpore o no denuncie la e- xistencia de personal sin el correspondiente carnet de sani- dad, se hará pasible de una multa de cien pesos moneda na- cional, por cada dependiente en infracción. Art.156.- El que instale o dé principio a una cortada o quema de materiales de construcción, sin haber obtenido el permiso correspondiente, o que no diere cumplimiento a las disposiciones sobre la materia, se hará pasible de una multa de mil pesos moneda nacional en cada caso. Art.157.-El que a sabiendas disponga el faenamiento de a- nimales no aptos para el consumo público, o que proceda pos- teriormente a su venta, se hará pasible a una multa de mil pesos moneda nacional por cabeza y decomiso de la carne. Art.158.- Cuando se deposite materiales en sitios prohi- bidos por la comuna, éstos serán retirados sin más trámite y el propieterio abonará una multa de treinta a cien pesos mo- neda nacional, además de los gastos ocasionados. Art.159.- El propietario de un vehículo que circule con chapa que no le pertenezca o corresponda, será penado con una multa de doscientos pesos moneda nacional. Art.160.- El propietario de un vehículo que circule sin chapa patente será penado con una multa equivalente al 50% del importe de la patente. Art.161.- El propietario de un vehículo que se provea de patente en otra jurisdicción que la de su domicilio, se hará pasible a una multa de doscientos pesos moneda nacional. Art.162.- Los empresarios o propietarios de espectáculos, diversiones públicas, bailes, etc., que no abonaren las con- tribuciones correspondientes en los plazos establecidos, se harán pasibles de una multa equivalente al quíntuplo del im- porte de los derechos que les corresponda pagar. Art.163.- Toda persona que directa o indirectamente dañe, cubra total o parcialmente, y rompa o destruya los afiches colocados en la vía pública con autorización comunal, pagará una multa de diez a cincuenta pesos moneda nacional por cada uno, independientemente de la responsabilidad por los per- juicios causados. Art.164.- El agente directo y las personas o entidades beneficiadas o por cuya orden se hayan colocado carteles en sitios prohibidos, serán penados con multa de veinte pesos moneda nacional. Art.165.- El que extraiga arena, cascajo, piedra o ripio sin la autorización correspondiente, se hará pasible a una multa de cien pesos moneda nacional, pudiendo la comuna se- cuestrar el o los vehículos que transportes dichos materia- les, hasta tanto se abonen los derechos y la multa corres- pondiente. TÍTULO V GARANTIAS JURISDICCIONALES CAPÍTULO I RECURSOS EN GENERAL Art.166.- De las resoluciones definitivas que dicte el comisionado, podrá interponerse, por una sola vez, el recur- so de revocatotia por contrario imperio o el de apelación en subsidio, por ante la Inspección General de Comunas Rurales. Art.167.- Las apelaciones sobre impuestos, tasas o con- tribuciones, deberán resolverse sin más trámite en forma ne- gativa, cuando al interponer el recurso no se acredite el pago o el depósito de la imposición reclamada, la que deberá hecerse a las resultas del juicio. Art.168.- No procede el recurso de apelación cuando se trate de resoluciones dictadas por el comisionado en repre- sentación de la comuna, como persona jurídica de derecho privado o en uso de sus facultades discrecionales. Art.169.- Estos recursos deberán ser fundados e inter- puestos por escritos dentro de los tres días hábiles, conta- dos desde la fecha en que se notifique la resolución defini- tiva. Art.170.- Solamente se interrumpirá el cumplimiento de una resolución, cuando el expediente origen de la reclama- ción sea solicitado por la Inspección General, con la expre- sa constancia de ello. Art.171.- Contra las resoluciones de los jefes de oficina o inspectores, tomadas dentro de las atribuciones que les son propias, corresponderá el recurso jerárquico ante el co- misionado, debiendo imponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación respectiva. Art.172.- Cuando se denegare un recurso de apelación ante la Inspección General; transcurriere más de diez días sin dictarse resolución, o dictada ésta se demorara más de diez días sin elevarse las actuaciones, el interesado podrá pre- sentarse ante la Inspección para que se aboque al conoci- miento del asunto. Art.173.- Dentro de tres días de presentado el reclamo a que se refiere el artículo anterior, Inspección General re- cabará del comisionado la remisión del expediente de que se trate, lo que deberá cumplirse dentro de los cinco días subsiguientes. La interposición de este recurso no interrumpe el cumpli- miento de la resolución objeto del mismo, salvo el caso es- tablecido en el artículo 168. CAPÍTULO II Recurso de queja Art.174.- Habrá lugar al recurso de queja contra las re- soluciones del comisionado, cuando éste deniegue peticiones que se formulen en el sumario administrativo o dicte provi- dencias que se consideren lesivas a derechos o garantías le- gales o reglamentarias. Art.175.- El escrito por el que se deduzca el recurso an- te la Inspección General, deberá ser brevísimo y fundado, y se presentará dentro del plazo de 48 horas, a contarse desde la notificación de la providencia recurrida. Art.176.- El trámite se hará por expediente separado, el que una vez resuelto deberá agregarse al principal. Sólo se paralizará la tramitación de éste cuando se trate de cues- tiones cuya previa resolución sea imprescindible para la continuación del sumario. Art.177.- Admitido el recurso de queja, se resolverá la incidencia a la brevedad posible y se mandará proseguir las actuaciones sumariales.. CAPÍTULO III Acciones judiciales de cobros de impuestos y multas Art.178.- Toda acción que tengan por objeto el cobro de una multa o la aplicación de una pena señalada por la ley, será intentada a nombre de la comuna, obervándose las reglas establecidas por el Código de Procedimiento en lo Criminal, para la constatación de la infracción. Art.179.- La declaración de la pena a aplicar la hará el comisionado y, consentida que sea su resolución, lo hará e- jecutar. Cuando la pena aplicada sea solamente multa, intimará su pago dentro de las veinticuatro horas por intermedio de la autoridad policial del lugar, si no se hiciese efectiva, pasará el testimonio de la resolución al juzgado de paz, pa- ra su ejecución por vía de apremio. Cuando fuere de multa o prisión subsidiaria, se intimará previamente al pago de la multa en la forma prevista en el párrafo anterior y, si no se hiciese efectiva, se dará orden a la autoridad policial para la detención del infractor y cumplimiento de la pena. Art.180.- El producido de las multas a que se refiere la presente ley, será destinado a un fondo de cultura y fomento del deporte. Art.181.- El cobro judicial de los impuestos se hará por el procedimiento prescripto para los juicios de apremio, conforme a la ley de la materia. Art.182.- Los escribanos no podrán autorizar escrituras por las que se transfiera o modifique el dominio sobre bie- nes raíces, negocios o establecimientos comerciales, de cualquier naturaleza que sean, sin que se acredite haber si- do pagados los derechos comunales, bajo pena de una multa igual al décuplo del importe de la deuda. TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.183.- Dentro de los dos años de promulgada la presen- te ley, los comisionados deberán presentar al Poder Ejecuti- vo un proyecto de plan de regulador estableciendo, dentro del ejido que se asigne a las comunas, una zona urbana y o- tra suburbana o de quintas, el que será aprobado previo in- forme del Departamento de Obras Pública de la Provincia. Art.184.- El proyecto de plan regulador, comprenderá el trazado y ensanche de la actual zona suburbanizada. En la planta urbana las calles comunes deberán tener un ancho mí- nimo de diecisiete metros con treinta centímetros, y las costaneras de ríos o arroyos, veinte metros. Los caminos de la zonas de quintas o chacras tendrán el ancho de veinte me- tros fijados por el Código Rural. Art.185.- En un plazo de dos años, a contar de la promul- gación de la presente ley, los comisionados deberán ejecutar o disponer la ejecución de un padrón de valuación de los servicios públicos que se presten en cada jurisdicción, a fin de establecer el costo de los mismos. Art.186.- Los derechos de piso previsto en el artículo 82 quedarán suprimidos en el momento en que el Poder Ejecutivo, mediante un acuerdo que celebre con las comunas, así lo es- tablezca. Art.187.- Derógase la ley 1210, de fecha 21 de agosto de 1914, y toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente. Art.188.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.189.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez días del mes de marzo del año mil novecientos cincuenta y u- no.
RÉGIMEN ORGÁNICO PARA LAS COMUNAS RURALES. DEROGA LA LEY 1210 -COMISIÓN DE HIGIENE Y FOMENTO-.