* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley de Comisiones de Higiene
y Fomento de fecha 2 de Enero de 1909, en la forma
siguiente:
a) Agregar al Art.12: "Cuando los animales fueren sacri-
ficados en los mataderos de las Comisiones de Higiene y
Fomento, se abonará, además, un peso cincuenta centavos
nacionales ($ 1.50) por cada uno.
b) Agregar como Art. 12 bis: "La carne de animales sacri-
ficados fuera del radio de las municipalidades y de las
Comisiones de Higiene y Fomento, y que se expendiese para el
consumo público dentro de las jurisdicciones de estas últi-
mas, pagará dos centavos ($ 0.02) moneda nacional por cada
kilo.
Alumbrado y Extracción de basuras
c) Art.15.- Cuando la densidad de las poblaciones hiciere
necesario el alumbrado público, las Comisiones de Higiene y
Fomento podrán establecerlo en el modo y forma que los con-
sideren conveniente, en cuyo caso, quedan facultadas a co-
brar, previa aprobación del P. E. del padrón que formarán al
efecto, el siguiente impuesto mensual:
Casas de negocio, hasta el dos por ciento (2 %) del valor
de la patente provincial que abonen.
Casas de Familia, hasta un peso m/n ($ 1.00 m/n.). Sitios
hasta cincuenta centavos m/n. ($ 0.50 m/n.).
d) Art.16.- Podrán igualmente establecer el servicio de
extracción de basuras dentro de las poblaciones, cuando lo
consideren oportuno, en cuyo caso, quedan facultadas a co-
brar por este servicio un impuesto en la misma proporción
establecida por el artículo anterior para el alumbrado.
e) Art.16 bis: Estos impuestos solo se cobrarán en la
parte de la población beneficiada por los servicios a que
responden. A los efectos de esta disposición, se considera
que los vecinos situados a ciento cincuenta metros de un
foco de luz reciben el servicio del alumbrado,
e') Art.16/2º bis: Podrán igualmente establecer el ser-
vicio de agua potable dentro de las poblaciones cuando lo
consideren oportuno, en cuyo caso, quedan facultadas a co-
brar a los beneficiados hasta un máximun del uno por ciento
(1%) sobre las patentes que pagan las casas de negocio y
hasta un peso m/n ($1.00) a las casas de familia.
Patentes a los vehículos
f) Art.17.- Los vehículos que presten servicios usando
los caminos que existen en la jurisdicción de alguna Comi-
sión de Higiene y Fomento, pagarán a ésta la siguiente pa-
tente: Coches de cuatro ruedas y automóviles que hagan
servicio permanente durante todo el año $ 20 anual.
Coches de cuatro ruedas y automóviles que presten servi-
cio solo en algún o algunos meses del año diez pesos moneda
nacional ($ 10) anuales.
Coches de dos ruedas, carros, carretas, jardineras y de-
más vehículos de dos ruedas que presten servicio sólo en
algún o algunos meses del año, hagan servicio permanente
durante todo el año, $ 10 anual.
Coches de dos ruedas, carros, carretas, jardineras y
demás vehículos de dos ruedas que presten servicios solo en
algún o algunos meses del año, pesos cinco ($ 5), anuales.
g) Art.18.- Los propietarios de vehículos gravados con
este impuesto deberán munirse de su respectiva patente: los
de servicio permanente durante todo el año, en el primer mes
del mismo; y los de servicios temporarios, en los primeros
diez días de cada mes. Los infractores de esta disposición
incurrirán en una multa igual a la patente que les corres-
ponde, sin perjuicio de exigírseles el cumplimiento de su
obligación.
h) Art.18 bis.- Cuando un vehículo hubiese abonado a al-
guna Comisión de Higiene y Fomento la patente que le corres-
ponde, no podrá cobrarse nueva patente a su propietario por
las otras Comisiones de Higiene y Fomento, cuyos caminos
usare durante la vigencia de aquella. Estas patentes serán
pagadas a la Comisión en que tenga asiento el negocio que se
explote y a falta de ello a la Comisión del domicilio del
propietario. En caso de que no tenga asiento del negocio ni
domicilio en jurisdicción de alguna Comisión, será pagada en
la que esté más próxima cuyos caminos usare.
i) Art.18 bis.- Quedan exentos del pago de los impuestos
expresados en los artículos anteriores, los propietarios de
carros o carretas que no tuvieren más que uno y que ellos
mismos los conduzcan debiendo en tal caso, para gozar este
beneficio contribuir con dos jornales por lo menos en los
trabajos de conservación de caminos o un viaje anual con
materiales para el mismo destino.
Impuesto de Delineación
i') Art.20.- Para cercos sobre caminos públicos dentro de
las jurisdicciones de las Comisiones de Higiene y Fomento se
pagará por cada metro lineal pesos ( $0.02 m/n).
Cementerios
J) Art.25.- Por las autorizaciones para la inhumación de
cadáveres sin la concesión de que habla el artículo ante-
rior, se abonará dos pesos m/n por cada uno, debiendo otor-
garse gratuitamente esta autorización cuando se trate de
pobres de solemnidad.
Art.2º.- Agregar como nuevos artículos, a continuación
del 26 los siguientes:
Disposiciones generales
Art.1º.- Las Comisiones de Higiene y Fomento tendrán
derecho a cobrar un alquiler diario a los ocupantes de cada
puesto o cuarto de los mercados que posean.
Art.2º.- No podrán efectuarse rifas en las jurisdicciones
de las Comisiones de Higiene y Fomento, sin que previamente
sean autorizadas por estas, las que percibirán por tal con-
cepto un derecho equivalente al 5 % del valor de ellas.
Los infractores a esta disposición, incurrirán en una
multa de diez pesos m/n ($ 10) sin perjuicio de exigírseles
el pago del derecho que corresponda.
Art.3º.- Las Comisiones de Higiene y Fomento contribuirán
para el fomento de la instrucción pública y mejora de las
condiciones del personal de las escuelas provinciales que
funcionen en sus respectivas jurisdicciones, con el mismo
porcentaje de sus rentas con que contribuyen para los gastos
de inspección y control, el que será entregado a los
respectivos consejos escolares de la localidad para su
inversión a los fines expresados.
Art.4º.- Queda prohibido el corte o destrucción de los
árboles que adornen o existan en los paseos, calles y cami-
nos públicos, sin previa autorización en cada caso de la
Comisión de Higiene y Fomento respectiva.
Los particulares que infrinjan esta disposición incurri-
rán en una multa de $ 50 m/n por cada árbol.
Las reincidencias serán castigadas con el doble de la
multa.
Art.5º.- Los propietarios que sin la autorización previa
del P. E., desviaren, estrecharen o clausuraren un camino
público, incurrirán en la multa que determina el artículo
233 del Código Rural, sin perjuicio de obligarles a resta-
blecerlo a su costa, al estado primitivo que tuvo.
En igual multa y responsabilidad incurrirán los miembros
de las Comisiones de Higiene y Fomento que, sin la
autorización previa del P. E., ordenaren o consintieren la
desviación, estrechamiento o clausura de los caminos públi-
cos.
Art.6º.- Los propietarios de acequias y canales de riego
que por su mal estado o por falta de la necesaria vigilan-
cia, desbordaren sus aguas en los caminos públicos, incurri-
rán en una multa de $ 20 m/n la primera vez y de $ 40 m/n
las sucesivas, quedando facultadas las Comisiones de Higiene
y Fomento para mandar efectuar las obras necesarias a costa
del propietario para evitar el derrame de las aguas.
Art.7º.- La aplicación de las multas establecidas en los
tres artículos anteriores, podrá solicitarla cualquier per-
sona del pueblo, la que tendrá derechos a la mitad de las
mismas, ante el juez de paz de la localidad, el que en caso
de comprobar la infracción, condenarán además al autor de
ella, al pago de todas las costas y costos que se ocasio-
naren.
Inmediatamente de recibir la denuncia, el juez de paz se
trasladará al lugar donde se haya cometido la infracción y
comprobada la existencia de esta, hará sin más trámite las
condenaciones del caso.
Estas multas se harán efectivas por la vía de apremio
personal computándose por cada día de arresto cuatro pesos
de multa.
Art.8º.- Los miembros de las Comisiones de Higiene y Fo-
mento que sin causa justificada renunciaren o hicieren aban-
dono de su cargo incurrirán en una multa de $ 100 m/n que la
aplicará el P. E. en cada caso en beneficio de la respectiva
Comisión de que forme parte.
Habrá abandono del cargo, cuando citado, no concurra sin
causa justificada a dos sesiones seguidas.
Art.9º.- El P.E., cuando lo estime conveniente, podrá
consultar y dar intervención al vecindario en la designación
de los miembros de las Comisiones de Higiene y Fomento.
Art.9ºbis.- Las Comisiones de Higiene y Fomento coope-
rarán a la vacunación y revacunación y a la campaña antipa-
lúdica en sus jurisdicciones respectivas.
Art.10.- Las Comisiones de Higiene y Fomento podrán impo-
ner multas hasta $ 10 a los que no cumplan las resoluciones
que dicten a los efectos del artículo 4º.
Art.3º.- En la primera edición oficial que se publique de
la ley sobre Comisiones de Higiene y Fomento, se ordenarán
los artículos de acuerdo con la presente reforma, incluyén-
dose también entre las disposiciones generales la ley de
fecha julio 26 de 1913.
Art.4º.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art.5º.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
y nueve días del mes de agosto de mil novecientos catorce.