• Detalle de Ley

    Ley N°: 1210
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 19/08/1914
    Promulgada: 21/08/1914
    Publicada: 09/10/1914
    Boletin Of. N°: 1841

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Modifícase la Ley de Comisiones de Higiene
    y Fomento  de  fecha  2  de  Enero  de  1909,  en  la  forma
    siguiente:
       a) Agregar  al Art.12: "Cuando los animales fueren sacri-
    ficados en  los  mataderos  de  las  Comisiones de Higiene y
    Fomento, se  abonará,  además, un  peso  cincuenta  centavos
    nacionales ($ 1.50) por cada uno.
       b) Agregar como Art. 12 bis: "La carne de animales sacri-
    ficados fuera  del  radio  de  las  municipalidades y de las
    Comisiones de Higiene y Fomento, y que se expendiese para el
    consumo público  dentro de las jurisdicciones de estas últi-
    mas, pagará  dos  centavos ($ 0.02) moneda nacional por cada
    kilo.
               Alumbrado y Extracción de basuras
       c) Art.15.- Cuando la densidad de las poblaciones hiciere
    necesario el  alumbrado público, las Comisiones de Higiene y
    Fomento podrán  establecerlo en el modo y forma que los con-
    sideren conveniente,  en  cuyo caso, quedan facultadas a co-
    brar, previa aprobación del P. E. del padrón que formarán al
    efecto, el siguiente impuesto mensual:
       Casas de negocio, hasta el dos por ciento (2 %) del valor
    de la patente provincial que abonen.
       Casas de Familia, hasta un peso m/n ($ 1.00 m/n.). Sitios
    hasta cincuenta centavos m/n. ($ 0.50 m/n.).
       d) Art.16.- Podrán  igualmente establecer  el servicio de
    extracción de  basuras  dentro de las poblaciones, cuando lo
    consideren oportuno,  en cuyo caso, quedan facultadas a  co-
    brar por  este  servicio  un impuesto en la misma proporción
    establecida por el artículo anterior para el alumbrado.
       e) Art.16  bis: Estos  impuestos  solo se cobrarán  en la
    parte de  la  población  beneficiada por los servicios a que
    responden. A  los  efectos de esta disposición, se considera
    que los  vecinos  situados  a  ciento cincuenta metros de un
    foco de  luz    reciben   el    servicio    del   alumbrado,
       e') Art.16/2º  bis:  Podrán igualmente establecer el ser-
    vicio de  agua  potable  dentro de las poblaciones cuando lo
    consideren oportuno,  en  cuyo caso, quedan facultadas a co-
    brar a  los beneficiados hasta un máximun del uno por ciento
    (1%) sobre  las  patentes  que  pagan las casas de negocio y
    hasta un peso m/n ($1.00) a las casas de familia.
                       Patentes a los vehículos
       f) Art.17.- Los  vehículos  que presten servicios  usando
    los caminos  que existen en la  jurisdicción de alguna Comi-
    sión de  Higiene  y Fomento, pagarán a ésta la siguiente pa-
    tente: Coches  de cuatro  ruedas   y  automóviles  que hagan
    servicio permanente durante todo el año $ 20 anual.
       Coches de  cuatro ruedas y automóviles que presten servi-
    cio solo  en algún o algunos meses del año diez pesos moneda
    nacional ($ 10) anuales.
       Coches de  dos ruedas, carros, carretas, jardineras y de-
    más vehículos  de  dos  ruedas  que presten servicio sólo en
    algún o  algunos  meses  del  año, hagan servicio permanente
    durante todo el año, $ 10 anual.
       Coches de  dos  ruedas,  carros,  carretas,  jardineras y
    demás vehículos  de dos ruedas que presten servicios solo en
    algún o algunos meses del año, pesos cinco ($ 5), anuales.
       g) Art.18.- Los  propietarios  de vehículos  gravados con
    este impuesto  deberán munirse de su respectiva patente: los
    de servicio permanente durante todo el año, en el primer mes
    del mismo;  y  los de servicios temporarios, en los primeros
    diez días  de  cada mes. Los infractores de esta disposición
    incurrirán en  una  multa igual a la patente que les corres-
    ponde, sin  perjuicio  de  exigírseles el cumplimiento de su
    obligación.
       h) Art.18  bis.- Cuando un vehículo hubiese abonado a al-
    guna Comisión de Higiene y Fomento la patente que le corres-
    ponde, no  podrá cobrarse nueva patente a su propietario por
    las otras  Comisiones  de  Higiene  y Fomento, cuyos caminos
    usare durante  la  vigencia de aquella. Estas patentes serán
    pagadas a la Comisión en que tenga asiento el negocio que se
    explote y  a  falta  de ello a la Comisión del domicilio del
    propietario. En  caso de que no tenga asiento del negocio ni
    domicilio en jurisdicción de alguna Comisión, será pagada en
    la que esté más próxima cuyos caminos usare.
       i) Art.18  bis.- Quedan exentos del pago de los impuestos
    expresados en  los artículos anteriores, los propietarios de
    carros o  carretas  que  no tuvieren más que uno y que ellos
    mismos los  conduzcan  debiendo en tal caso, para gozar este
    beneficio contribuir  con  dos  jornales por lo menos en los
    trabajos de  conservación  de  caminos  o un viaje anual con
    materiales para el mismo destino.
                        Impuesto de Delineación
       i') Art.20.- Para cercos sobre caminos públicos dentro de
    las jurisdicciones de las Comisiones de Higiene y Fomento se
    pagará por cada metro lineal pesos ( $0.02 m/n).
                               Cementerios
       J) Art.25.- Por las autorizaciones  para la inhumación de
    cadáveres sin  la  concesión  de que habla el artículo ante-
    rior, se  abonará dos pesos m/n por cada uno, debiendo otor-
    garse gratuitamente  esta  autorización  cuando  se trate de
    pobres de solemnidad.
    
       Art.2º.- Agregar  como  nuevos  artículos, a continuación
    del 26 los siguientes:
                     Disposiciones generales
       Art.1º.- Las  Comisiones  de  Higiene  y  Fomento tendrán
    derecho a  cobrar un alquiler diario a los ocupantes de cada
    puesto o cuarto de los mercados que posean.
       Art.2º.- No podrán efectuarse rifas en las jurisdicciones
    de las  Comisiones de Higiene y Fomento, sin que previamente
    sean autorizadas  por estas, las que percibirán por tal con-
    cepto un derecho equivalente al 5 % del valor de ellas.
       Los infractores  a  esta  disposición,  incurrirán en una
    multa de  diez pesos m/n ($ 10) sin perjuicio de exigírseles
    el pago del derecho que corresponda.
       Art.3º.- Las Comisiones de Higiene y Fomento contribuirán
    para el  fomento  de  la instrucción pública y mejora de las
    condiciones del  personal  de  las escuelas provinciales que
    funcionen en  sus  respectivas  jurisdicciones, con el mismo
    porcentaje de sus rentas con que contribuyen para los gastos
    de inspección  y  control,  el  que  será  entregado  a  los
    respectivos consejos  escolares  de  la  localidad  para  su
    inversión a los fines expresados.
       Art.4º.- Queda  prohibido  el  corte o destrucción de los
    árboles que  adornen o existan en los paseos, calles y cami-
    nos públicos,  sin  previa  autorización  en cada caso de la
    Comisión de Higiene y Fomento respectiva.
       Los particulares  que infrinjan esta disposición incurri-
    rán en una multa de $ 50 m/n por cada árbol.
       Las reincidencias  serán  castigadas  con  el doble de la
    multa.
       Art.5º.- Los  propietarios que sin la autorización previa
    del P.  E.,  desviaren,  estrecharen o clausuraren un camino
    público, incurrirán  en  la  multa que determina el artículo
    233 del  Código  Rural, sin perjuicio de obligarles a resta-
    blecerlo a su costa, al estado primitivo que tuvo.
       En igual  multa y responsabilidad incurrirán los miembros
    de las  Comisiones    de  Higiene  y  Fomento  que,  sin  la
    autorización previa  del  P. E., ordenaren o consintieren la
    desviación, estrechamiento  o clausura de los caminos públi-
    cos.
       Art.6º.- Los  propietarios de acequias y canales de riego
    que por  su  mal estado o por falta de la necesaria vigilan-
    cia, desbordaren sus aguas en los caminos públicos, incurri-
    rán en  una  multa  de $ 20 m/n la primera vez y de $ 40 m/n
    las sucesivas, quedando facultadas las Comisiones de Higiene
    y Fomento  para mandar efectuar las obras necesarias a costa
    del propietario para evitar el derrame de las aguas.
       Art.7º.- La  aplicación de las multas establecidas en los
    tres artículos  anteriores, podrá solicitarla cualquier per-
    sona del  pueblo,  la  que tendrá derechos a la mitad de las
    mismas, ante  el juez de paz de la localidad, el que en caso
    de comprobar  la  infracción,  condenarán además al autor de
    ella, al  pago  de  todas las costas y costos que se ocasio-
    naren.
       Inmediatamente de  recibir la denuncia, el juez de paz se
    trasladará al  lugar  donde se haya cometido la infracción y
    comprobada la  existencia  de esta, hará sin más trámite las
    condenaciones del caso.
       Estas multas  se  harán  efectivas  por la vía de apremio
    personal computándose  por  cada día de arresto cuatro pesos
    de multa.
       Art.8º.- Los  miembros de las Comisiones de Higiene y Fo-
    mento que sin causa justificada renunciaren o hicieren aban-
    dono de su cargo incurrirán en una multa de $ 100 m/n que la
    aplicará el P. E. en cada caso en beneficio de la respectiva
    Comisión de que forme parte.
       Habrá abandono  del cargo, cuando citado, no concurra sin
    causa justificada a dos sesiones seguidas.
       Art.9º.- El  P.E.,  cuando  lo  estime conveniente, podrá
    consultar y dar intervención al vecindario en la designación
    de los miembros de las Comisiones de Higiene y Fomento.
       Art.9ºbis.- Las  Comisiones  de  Higiene y Fomento coope-
    rarán a  la vacunación y revacunación y a la campaña antipa-
    lúdica en sus jurisdicciones respectivas.
       Art.10.- Las Comisiones de Higiene y Fomento podrán impo-
    ner multas  hasta $ 10 a los que no cumplan las resoluciones
    que dicten a los efectos del artículo 4º.
    
       Art.3º.- En la primera edición oficial que se publique de
    la ley  sobre  Comisiones de Higiene y Fomento, se ordenarán
    los artículos  de acuerdo con la presente reforma, incluyén-
    dose también  entre  las  disposiciones  generales la ley de
    fecha julio 26 de 1913.
    
       Art.4º.- El P.E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.5º.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    y nueve días del mes de agosto de mil novecientos catorce.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1003
    Derogada por Ley 2397

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 1003 -COMISIONES DE HIGIENE Y FOMENTO-.

  • Observaciones