• Detalle de Ley

    Ley N°: 1003
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 29/12/1908
    Promulgada: 09/01/1909
    Publicada: 09/01/1909
    Boletin Of. N°: 170

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase  Comisiones de  Higiene y Fomento en
    todas las  villas  o  pueblos de la Provincia, que no tengan
    Municipalidades y cuya población exceda  de 500 habitantes y
    no pase de 4.000.
    
       Art.2º.- Las  Comisiones  se  compondrán de tres personas
    que reúnan  las  condiciones exigidas por la ley para desem-
    peñar el cargo de municipal, las que serán designadas por el
    P. E.  entre  los  vecinos  más honorables y progresistas de
    cada localidad.
    
       Art.3º.- Los  miembros de la Comisión durarán en el ejer-
    cicio de  sus  funciones  tres años y el cargo es gratuito y
    obligatorio. La  Comisión se renovará por tercera parte cada
    año, designándose  a  la  suerte  quien debe salir el primer
    año.
       Los nombramientos  que se hicieren con motivo de vacantes
    producidas durante  el  período a que se refiere el presente
    artículo, serán únicamente para completar el período.
    
       Art.4º.- Las  comisiones tendrán a su cargo los intereses
    morales y  materiales  de carácter local y especialmente las
    funciones que por ley corresponden a las Municipalidades.
    
       Art.5º.- Las  Comisiones  no podrán disponer para el pago
    de sueldos del personal inferior de las mismas, de más de un
    10 % del total de los impuestos que percibieren.
    
       Art.6º.- El P. E. prestará a las Comisiones toda la ayuda
    necesaria para el desempeño de su misión.
    
       Art.7º.- Las Comisiones de Higiene y Fomento desempeñarán
    las funciones  que por el Código Rural, corresponde a las de
    caminos.
    
       Art.8º.- Al  crearse  cada Comisión de Higiene y Fomento,
    el P.  E.  le  fijará los límites dentro de los cuales deben
    ejercer las funciones que por esta ley se establecen.
    
       Art.9º.- Cada año elevarán al P. E. una memoria detallada
    de su administración.
    
       Art.10.- Las Comisiones de Higiene y Fomento formarán sus
    rentas sobre los impuestos siguientes:
       a) El impuesto de abasto.
       b) El impuesto de extracción de arena y cascajo.
       c) El impuesto de alumbrado y extracción de basura.
       d) El  impuesto de patente sobre carruajes y vehículos en
    general.
       e) El impuesto de delineación.
       f) El producido de la venta de sepulturas.
       g) El  producido  de  los derechos de oficina y el de las
    multas que  se  establecieren por infracciones a la presente
    ley o  a  los  reglamentos  que  respecto  de  las mismas se
    dictaren.
    
                          DERECHO DE CARNEO
    
       Art.11.- La  matanza  de animales vacunos y porcinos para
    el consumo  público,  se  hará en el matadero local o en los
    puntos que las Comisiones respectivas determinen.
    
       Art.12.- Por  los  animales  que  se  sacrifiquen para el
    consumo público,  se  pagará  el  impuesto  con arreglo a la
    categoría siguiente:
       Por cada animal vacuno. . . . . . . . . . . $ 4.-
       Por cada animal porcino . . . . . . . . . ..$ 3.-
    
                       EXTRACCIÓN DE ARENA
    
       Art.13.- Por la extracción de  arena o cascajo  dentro de
    la jurisdicción de  las Comisiones de Higiene y  Fomento, se
    pagará $  0.50 por cada carro o carreta, siempre que la car-
    ga no exceda  de un metro  cúbico; y en la que excediera, el
    cobro se hará bajo base.
    
       Art.14.- Los  infractores  a  lo dispuesto en el artículo
    anterior pagarán una multa de $ 10 m/n. por la primera vez y
    $ 25 de igual moneda los reincidentes.
    
                ALUMBRAMIENTO Y EXTRACCION DE BASURAS
    
       Art.15.- Cuando  la  densidad  de las poblaciones hiciera
    necesaria el  alumbrado público, las Comisiones de Higiene y
    Fomento podrán  establecerlo  en el modo y forma que lo con-
    sideren conveniente, en cuyo caso quedan facultadas a cobrar
    un impuesto  de $ 1.00 y $ 0.50 a las casas de negocio y fa-
    milia, respectivamente, beneficiadas con dicho servicio.
    
       Art.16.- Podrán  igualmente  las  Comisiones de Higiene y
    Fomento establecer el servicio de extracción de basuras den-
    tro de  las  poblaciones,  cuando lo consideren oportuno, en
    cuyo caso  quedan facultadas para cobrar un impuesto igual y
    en la forma que se determina en el artículo anterior.
    
                        PATENTE A LOS VEHICULOS
    
       Art.17.- Los coches de cuatro ruedas que prestan servicio
    de una  manera  permanente  dentro de la jurisdicción de las
    Comisiones de Higiene y Fomento, pagarán a estas una patente
    anual de $ 20 m/n., y los carros, carretas, jardineras y de-
    más vehículos  de  dos  ruedas, que se encuentren en iguales
    condiciones que  los coches, abonarán una patente de $ 10.00
    anuales.
    
       Art.18.- Los  propietarios  de  vehículos gravados con el
    impuesto deberán munirse de su respectiva patente durante el
    primer mes  de cada año, y su infracción será penada con una
    multa de  $    10  m/n.,  sin  perjuicio  de  exigírsele  el
    cumplimiento de su obligación.
    
                        IMPUESTO DE DELINEACIÓN
    
       Art.19.- Toda  persona  que  quiera edificar o cercar sus
    propiedades en  el  radio  urbano  de las villas de campaña,
    deberán solicitar  de  la  respectiva  Comisión de Higiene y
    Fomento, la  línea  correspondiente, la que deberá otorgarse
    mediante pago con arreglo a la siguiente tarifa:
       Para edificar  en  un  radio  de  dos cuadras de la plaza
    principal por metro lineal. . . . . . . . . . . . . $ 1.-
       Para cercar  de  material en el mismo radio. . . . " 0.50
       Para cercar  de  material fuera del mismo radio. . " 0.25
    
       Art.20.- Para cercos dentro de los ejidos de los pueblos,
    se pagará por cada metro lineal $ 0.02.
    
       Art.21.- Queda  prohibida  la  construcción  de cualquier
    obra en  la línea de la calle, sin haber abonado el impuesto
    de delineación correspondiente.
    
       Art.22.- Los  infractores  a esta disposición pagarán una
    multa de $ 10.
    
                              CEMENTERIOS
    
       Art.23.- Los  cementerios  existentes  o  que  se crearen
    dentro de  los  límites de la jurisdicción de las Comisiones
    de Higiene  y  Fomento, estarán bajo la dirección de éstas y
    las inhumaciones  que  en  ellos  se  hicieren, serán previa
    autorización de las mismas.
    
       Art.24.- Las  concesiones  de terrenos en los cementerios
    habilitados para  el  servicio de la población, se otorgarán
    mediante el pago de $ 10 m/n. por metro cuadrado siempre que
    ellos sean  destinados  a la construcción de mausoleos o se-
    pulcros con sótano.
    
       Art.25.- Las  autorizaciones  para la inhumación de cadá-
    veres sin  la  concesión  de que habla el artículo anterior,
    serán otorgadas gratuitamente por las respectivas Comisiones
    de Higiene y Fomento.
    
       Art.26.- Por permiso para trasladar o exhumar restos den-
    tro de  cualquier cementerio, se pagará por cada cadáver $ 4
    
                      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.27.- El  P.  Ejecutivo reglamentará la presente ley y
    especialmente la  esfera  de acción de las Comisiones de Hi-
    giene y Fomento, para que éstas puedan llenar, de una manera
    uniforme, los  fines, de su institución, así como también el
    régimen interno de las mismas.
    
       Art.28.- Derógase  la  Ley  de Noviembre 13 de 1900 sobre
    Comisiones de Higiene y Fomento.
    
       Art.29.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    veintinueve días de Diciembre de mil novecientos ocho.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1210
    Deroga a Ley 792
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE LA CREACIÓN DE COMISIONES DE HIGIENE Y FOMENTO EN VILLAS DE LA PROVINCIA QUE NO POSEAN MAS DE 500 HABITANTES.- FIJA TASAS Y/O ARANCELES POR SERVICIOS PRESTADOS Y FIJA IMPUESTOS.-

  • Observaciones