* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase Comisiones de Higiene y Fomento en
todas las villas o pueblos de la Provincia, que no tengan
Municipalidades y cuya población exceda de 500 habitantes y
no pase de 4.000.
Art.2º.- Las Comisiones se compondrán de tres personas
que reúnan las condiciones exigidas por la ley para desem-
peñar el cargo de municipal, las que serán designadas por el
P. E. entre los vecinos más honorables y progresistas de
cada localidad.
Art.3º.- Los miembros de la Comisión durarán en el ejer-
cicio de sus funciones tres años y el cargo es gratuito y
obligatorio. La Comisión se renovará por tercera parte cada
año, designándose a la suerte quien debe salir el primer
año.
Los nombramientos que se hicieren con motivo de vacantes
producidas durante el período a que se refiere el presente
artículo, serán únicamente para completar el período.
Art.4º.- Las comisiones tendrán a su cargo los intereses
morales y materiales de carácter local y especialmente las
funciones que por ley corresponden a las Municipalidades.
Art.5º.- Las Comisiones no podrán disponer para el pago
de sueldos del personal inferior de las mismas, de más de un
10 % del total de los impuestos que percibieren.
Art.6º.- El P. E. prestará a las Comisiones toda la ayuda
necesaria para el desempeño de su misión.
Art.7º.- Las Comisiones de Higiene y Fomento desempeñarán
las funciones que por el Código Rural, corresponde a las de
caminos.
Art.8º.- Al crearse cada Comisión de Higiene y Fomento,
el P. E. le fijará los límites dentro de los cuales deben
ejercer las funciones que por esta ley se establecen.
Art.9º.- Cada año elevarán al P. E. una memoria detallada
de su administración.
Art.10.- Las Comisiones de Higiene y Fomento formarán sus
rentas sobre los impuestos siguientes:
a) El impuesto de abasto.
b) El impuesto de extracción de arena y cascajo.
c) El impuesto de alumbrado y extracción de basura.
d) El impuesto de patente sobre carruajes y vehículos en
general.
e) El impuesto de delineación.
f) El producido de la venta de sepulturas.
g) El producido de los derechos de oficina y el de las
multas que se establecieren por infracciones a la presente
ley o a los reglamentos que respecto de las mismas se
dictaren.
DERECHO DE CARNEO
Art.11.- La matanza de animales vacunos y porcinos para
el consumo público, se hará en el matadero local o en los
puntos que las Comisiones respectivas determinen.
Art.12.- Por los animales que se sacrifiquen para el
consumo público, se pagará el impuesto con arreglo a la
categoría siguiente:
Por cada animal vacuno. . . . . . . . . . . $ 4.-
Por cada animal porcino . . . . . . . . . ..$ 3.-
EXTRACCIÓN DE ARENA
Art.13.- Por la extracción de arena o cascajo dentro de
la jurisdicción de las Comisiones de Higiene y Fomento, se
pagará $ 0.50 por cada carro o carreta, siempre que la car-
ga no exceda de un metro cúbico; y en la que excediera, el
cobro se hará bajo base.
Art.14.- Los infractores a lo dispuesto en el artículo
anterior pagarán una multa de $ 10 m/n. por la primera vez y
$ 25 de igual moneda los reincidentes.
ALUMBRAMIENTO Y EXTRACCION DE BASURAS
Art.15.- Cuando la densidad de las poblaciones hiciera
necesaria el alumbrado público, las Comisiones de Higiene y
Fomento podrán establecerlo en el modo y forma que lo con-
sideren conveniente, en cuyo caso quedan facultadas a cobrar
un impuesto de $ 1.00 y $ 0.50 a las casas de negocio y fa-
milia, respectivamente, beneficiadas con dicho servicio.
Art.16.- Podrán igualmente las Comisiones de Higiene y
Fomento establecer el servicio de extracción de basuras den-
tro de las poblaciones, cuando lo consideren oportuno, en
cuyo caso quedan facultadas para cobrar un impuesto igual y
en la forma que se determina en el artículo anterior.
PATENTE A LOS VEHICULOS
Art.17.- Los coches de cuatro ruedas que prestan servicio
de una manera permanente dentro de la jurisdicción de las
Comisiones de Higiene y Fomento, pagarán a estas una patente
anual de $ 20 m/n., y los carros, carretas, jardineras y de-
más vehículos de dos ruedas, que se encuentren en iguales
condiciones que los coches, abonarán una patente de $ 10.00
anuales.
Art.18.- Los propietarios de vehículos gravados con el
impuesto deberán munirse de su respectiva patente durante el
primer mes de cada año, y su infracción será penada con una
multa de $ 10 m/n., sin perjuicio de exigírsele el
cumplimiento de su obligación.
IMPUESTO DE DELINEACIÓN
Art.19.- Toda persona que quiera edificar o cercar sus
propiedades en el radio urbano de las villas de campaña,
deberán solicitar de la respectiva Comisión de Higiene y
Fomento, la línea correspondiente, la que deberá otorgarse
mediante pago con arreglo a la siguiente tarifa:
Para edificar en un radio de dos cuadras de la plaza
principal por metro lineal. . . . . . . . . . . . . $ 1.-
Para cercar de material en el mismo radio. . . . " 0.50
Para cercar de material fuera del mismo radio. . " 0.25
Art.20.- Para cercos dentro de los ejidos de los pueblos,
se pagará por cada metro lineal $ 0.02.
Art.21.- Queda prohibida la construcción de cualquier
obra en la línea de la calle, sin haber abonado el impuesto
de delineación correspondiente.
Art.22.- Los infractores a esta disposición pagarán una
multa de $ 10.
CEMENTERIOS
Art.23.- Los cementerios existentes o que se crearen
dentro de los límites de la jurisdicción de las Comisiones
de Higiene y Fomento, estarán bajo la dirección de éstas y
las inhumaciones que en ellos se hicieren, serán previa
autorización de las mismas.
Art.24.- Las concesiones de terrenos en los cementerios
habilitados para el servicio de la población, se otorgarán
mediante el pago de $ 10 m/n. por metro cuadrado siempre que
ellos sean destinados a la construcción de mausoleos o se-
pulcros con sótano.
Art.25.- Las autorizaciones para la inhumación de cadá-
veres sin la concesión de que habla el artículo anterior,
serán otorgadas gratuitamente por las respectivas Comisiones
de Higiene y Fomento.
Art.26.- Por permiso para trasladar o exhumar restos den-
tro de cualquier cementerio, se pagará por cada cadáver $ 4
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.27.- El P. Ejecutivo reglamentará la presente ley y
especialmente la esfera de acción de las Comisiones de Hi-
giene y Fomento, para que éstas puedan llenar, de una manera
uniforme, los fines, de su institución, así como también el
régimen interno de las mismas.
Art.28.- Derógase la Ley de Noviembre 13 de 1900 sobre
Comisiones de Higiene y Fomento.
Art.29.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veintinueve días de Diciembre de mil novecientos ocho.-