• Detalle de Ley

    Ley N°: 3952
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 23/05/1973
    Promulgada: 23/05/1973
    Publicada: 24/05/1973
    Boletin Of. N°: 17991

  • Texto
  •  DEROGADA *
    
                          San Miguel de Tucumán, Mayo 23 de 1973
    
    
      Visto la autorización   del   Superior  Gobierno  Nacional
    conferida mediante Decreto  Nº4.444  de  fecha 15 de Mayo de
    1973, por el  que  faculta  al Gobernador de la Provincia de
    Tucumán, a sancionar  y promulgar una Ley referente al Esta-
    tuto del Personal del Banco de la Provincia de Tucumán, con-
    forme a las políticas nacionales Nros.126 y 131,y derogar la
    Ley Nº 3.673  y  en uso de la facultad que confiere al Poder
    Ejecutivo el artículo  9º  del  Estatuto  de  la  Revolución
    Argentina,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN 
                  SANCIONA  Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                                 LEY :
    
                                TÍTULO I 
                           DISPOSICIONES GENERALES
    
       Artículo 1º.- El  ingreso  del  personal  del Banco de la
    Provincia de Tucumán,  cualquiera sea la categoría a la cual
    se incorpore, se  efectuará  por  concurso de antecedentes y
    oposición, de acuerdo  a  la  reglamentación  que  dicte  el
    Directorio.
    
       Art.2º.- La edad  requerida  para el ingreso no podrá ser
    menor de 18  años  ni mayor de 30 años, con excepción de los
    profesionales con título  universitario para quienes la edad
    máxima referida será de 35 años cumplidos.
    
       Art.3º.- Las vacantes  que  se produzcan, serán cubiertas
    preferentemente con hijos  de empleados, siempre que cumplan
    los requisitos normales  en  los  artículos  anteriores. Tal
    preferencia sólo tendrá  lugar  en  el caso de igual puntaje
    definitivo al correspondiente   a  otros  aspirantes  en  el
    concurso para el Ingreso.
    
       Art.4º.- En caso  de  fallecimiento  de  un  empleado  en
    actividad, se acordará  igual preferencia que la establecida
    en el artículo precedente, al cónyuge o en su defecto al hi-
    jo que contribuya al sostenimiento del hogar.
    
       Art.5º.- El empleado  que  se  ha  confirmado  como  tal,
    situación que deberá resolverse dentro de los seis (6) meses
    contados a partir  de  su ingreso efectivo, tendrá derecho a
    la conservación de  su  empleo y jerarquía, mientras observe
    una conducta acorde  con  el  mismo,  cumpla  su  labor  con
    idoneidad y no haya sido sancionado por hechos graves. Si al
    cabo de seis  (6)  meses de su nombramiento, no hubiere sido
    confirmado, quedará en condiciones de ser declarado cesante.
    
       Art.6º.- Otórgase preferencia para ocupar vacantes
    administrativa al personal de Servicio y de maestranza de la
    Institución que hayan  alcanzado  los requisitos de instruc-
    ción requerido en  dicha escala previo examen de competencia
    rendido en las  condiciones  y bases que determine el Direc-
    torio. Respecto de  su  remuneración, esta será a la que co-
    rresponda a la  de  un Auxiliar de su misma antigüedad en el
    Banco, contada a  ese efecto y al de la determinación de sus
    licencias, únicamente.
    
       Art.7º.- Otórgase preferencia para ocupar vacante técnica
    al personal del  Banco  que haya cumplido con los requisitos
    exigidos para escala,  siempre que a juicio del personal su-
    perior de la  Institución  y  su  Directorio, reúna las con-
    diciones exigidas para el mismo.
    
       Art.8º.- A efectos  de  la  determinación  del  tiempo de
    servicios prestados se  tendrá  en  cuenta:  - El tiempo que
    permanezcan adscriptos a otras entidades o reparticiones del
    Estado siempre que  hayan  sido expresamente autorizados por
    autoridad competente, con  goce  de  sueldo o no a cargo del
    Banco. - Y  demás  situaciones contempladas en disposiciones
    legales.
    
       Art.9º.- El personal del Banco se agrupará conforme a las
    siguientes categorías: Administrativo, Técnico, Servicio y
    Maestranza.
    
                             CAPÍTULO I
                      PERSONAL ADMINISTRATIVO
    
       Art.10.- El personal administrativo estará comprendido
    dentro del siguiente ordenamiento:
                   a) Personal Jerárquico 
     - Nivel 1: Gerente General 
     - Nivel 2: Sub-Gerente General 
     - Nivel 3: Gerente de Departamento 
     - Nivel 4: Gerente de División 
     - Nivel 5: Jefe de División 
     - Nivel 6: Gerente de Sucursal de 1º categoría 
     - Nivel 7: Gerente de Sucursal de 2º categoría
     - Nivel 8: Sub-Gerente de Sucursal de 1º categoría 
     - Nivel 9: Contador de Sucursal 
     - Nivel 10: Jefe de Oficina 
     - Nivel 11: Tesorero de 1º Categoría 
     - Nivel 12: Segundo Jefe de Oficina 
                   b) Personal no-jerarquizado 
     - Auxiliar (escalafonado)
    
                            CAPÍTULO II
                          PERSONAL TÉCNICO
    
       Art.11.- Se entiende  por  personal  Técnico al que pose-
    yendo título universitario  o  haya  aprobado como mínimo el
    80% de las asignaturas correspondiente a cada especialidad y
    acredite suficiente idoneidad se desempeñe en tareas propias
    de su especialidad.
    
       Art.12.- El personal  Técnico  estará  comprendido dentro
    del siguiente ordenamiento:
    Categoría:
                    A: Jefe Técnico Categoría
                    B: Asesor Técnico Categoría
                    C: Asistente Técnico Categoría
                    D: Auxiliar Técnico
    
       Art.13.- Sin perjuicio  de  observar las pautas acordadas
    por el art.19 para el personal administrativo, el sistema de
    promoción del Personal  Técnico  se  efectuará - salvo casos
    excepcionales debidamente fundados  que lo justifiquen - por
    concurso de antecedentes  y  oposición,  para cuya implemen-
    tación se requerirán  los servicios de entidades competentes
    conforme lo establezca la reglamentación.
    
       Art.14.- Facúltase al  Poder  Ejecutivo  a  establecer un
    régimen especial de  retribución,  para  el personal técnico
    limitado en el  ejercicio  de su profesión por aplicación de
    lo normado en Ley Nº 3.706.
    
       Art.15.- El Decreto  reglamentario establecerá un régimen
    escalafonario para el  personal técnico que contemple la je-
    rarquía de sus  funciones y regule las retribuciones y boni-
    ficaciones especiales por  antigüedad y tareas que cumpla en
    el Banco, de  manera  que le asegure su justo progreso en la
    carrera bancaria.
    
                            CAPÍTULO III
                        PERSONAL DE SERVICIO
    
       Art.16.- Se entiende  por  personal  de  servicio  al que
    realiza tareas de  apoyo  al  personal administrativo y téc-
    nico, tales como  ordenanza,  peón,  sereno,  portero, mozo,
    ascensorista, mensajero y   actividades  afines  dentro  del
    siguiente ordenamiento. -  Mayordomo  de  Casa Central - Ma-
    yordomo de Sucursal  Buenos  Aires - Ayudante de Mayordomo -
    Ordenanza.
    
       Art.17.- Se entiende  por  personal  de maestranza al que
    cumple tareas de  mantenimiento  de los servicios del Banco,
    tales como: electricista, carpintero, electromecánico,
    chofer, imprentero, telefonista y actividades afines.
    
                             TÍTULO II
                     CALIFICACIONES Y ASCENSOS
    
    
       Art.18.- Todo el   personal  del  Banco  será  calificado
    anualmente de acuerdo  a las normas reglamentarias que dicta
    el Directorio.
    
       Art.19.- El empleado  que  resultare en un período de ca-
    lificación con concepto  "MALO",  será  considerado  que  se
    encuentra en condiciones de ser declarado cesante.
    
       Art.20.- El personal  que se encuentre disconforme con su
    calificación podrá plantear  recurso  de reconsideración por
    ante el organismo  que la haya realizado. Dicho recurso debe
    presentarse dentro de  los  10  días contados a partir de la
    notificación de la  calificación  y  deberá  ser fundado. En
    caso que no  prospere el recurso de reconsideración, el emp-
    leado podrá recurrir  ante el Directorio. Dicha presentación
    deberá interponerse dentro  de los 5 días hábiles contados a
    partir de la  notificación  de la resolución denegatoria. Al
    interponer esta presentación  deberá  fundar  su derecho. La
    resolución del Honorable   Directorio   no  agotará  la  vía
    administrativa procediendo el Recurso Jerárquico por ante el
    Poder Ejecutivo de la Provincia.
    
       Art.21.- Toda irregularidad  comprobada  en el trámite de
    una calificación o  en  la  información  que sirva de base a
    ella, será considerada   como  falta  grave  a  los  efectos
    disciplinarios.
    
       Art.22.- Entiéndase por  ascenso,  a  la promoción, de un
    empleado de una  jerarquía inferior a otra superior. Por ro-
    tación se entiende al traslado de un puesto a otro dentro de
    un nivel de jerarquía.
    
       Art.23.- Los ascensos  se realizarán en la forma y condi-
    ciones que establezca  el Decreto reglamentario, el cual de-
    berá considerar necesariamente  los  siguientes elementos de
    juicio y sin que pueda prescindirse de ninguno de ellos: ca-
    lificación anual promedio  de  los  tres últimos años, anti-
    güedad en el cargo, antigüedad en el Banco.
    
       Art.24.- Una vez  que  quedare confirmada la calificación
    del personal del  Banco,  esta  deberá ser dada a conocer al
    mismo en su  totalidad  haciendo constar los casos que hayan
    sido motivo de impugnación.
    
       Art.25.- La antigüedad  en el cargo se computará a partir
    de la fecha  de la designación correspondiente por parte del
    Directorio, salvo cuando  la dilación en la toma de posesión
    del nuevo cargo  sea  imputable al empleado, en cuyo caso se
    computará desde el  momento  de  la  efectiva  prestación de
    servicios en el nuevo puesto.
    
       Art.26.- En el  caso que un empleado sea ascendido y este
    no aceptare conservará  la  jerarquía,  remuneración y demás
    beneficios que tenga al momento de la resolución que hubiere
    dispuesto dicho ascenso.
    
                             TÍTULO III
                           REMUNERACIONES
    
       Art.27.- Conforme a las atribuciones contenidas en la Ley
    Orgánica, compete al  Directorio  fijar  los sueldos y otras
    remuneraciones de todo  el  personal del Banco, para lo cual
    tomará como base  los montos y condiciones contenidas en las
    Convenciones Colectivas de   Trabajo,   Leyes  Nacionales  y
    Provinciales, y otros  antecedentes  relacionados  con  esta
    materia.
    
       Art.28.- Las remuneraciones  del  personal que ingrese al
    Banco, corresponderá a los sueldos iniciales de la categoría
    a la cual se incorpora.
    
       Art.29.- A los  efectos  de  la  aplicación del Escalafón
    para la antigüedad  se  computarán  únicamente los servicios
    bancarios y a partir de los 18 años de edad.
    
       Art.30.- El personal  no-jerarquizado del Banco gozará de
    un aumento de sueldo periódico por antigüedad de acuerdo con
    la escala que   se  establezca  para  cada  categoría.  Este
    aumento se operará  automáticamente  con  el cumplimiento de
    los años requeridos en dicha escala.
    
       Art.31.- El personal no-jerarquizado percibirá asignacio-
    nes especiales, además de las  que  les corresponda en razón
    de su categoría y  antigüedad, cuando la tarea que cumpla el
    empleado se encuentre  expresamente  reconocida por el Banco
    como acreedora de tal retribución especial y durante el lap-
    so en que desempeñe esa tarea.
    
       Art.32.- El personal administrativo  no-jerarquizado, que
    acredite haber egresado de establecimientos de enseñanza se-
    cundaria, percibirá una bonificación  mensual, que se fijará
    contemporáneamente con escala de sueldos.
    
       Art.33.- Los aumentos de  sueldos  que se  originen  como
    consecuencia de ascensos,  se  verificará  desde la fecha en
    que comience la efectiva prestación de servicios en el nuevo
    cargo, salvo que medie justa causa debidamente fundada.
    
       Art.34.- La remuneración  del  personal no podrá ser dis-
    minuida sino como  consecuencia de sanción disciplinaria que
    implique retrogradación de categoría.
    
                             TÍTULO IV
                   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    
       Art.35.- El personal jerárquico del Banco, no podrá ejer-
    cer cargos ad-honórem ni integrar comisiones de sociedades o
    asociaciones que  operen con el Banco, sin que medie autori-
    zación fundada del Directorio.
    
       Art.36.- El personal  jerárquico administrativo del Banco
    comprendido entre el  nivel  1  y  el 4 inclusive, tendrá la
    obligación de dedicarse exclusivamente a sus funciones sien-
    do estas incompatibles con cualquier otro empleo o actividad
    retribuida, salvo el ejercicio de la docencia sin dedicación
    total o media  dedicación.  La violación de esta disposición
    constituirá causal de cesantía.
    
       Art.37.- Cuando por razones de servicio, el empleado deba
    desempeñarse interinamente en  un cargo de mayor retribución
    que el que  revista, tendrá derecho a percibir por dicho la-
    pso - siempre  que  este  sea superior a treinta días corri-
    dos-, la diferencia de haberes consecuente.
    
       Art.38.- El ejercicio  interino  de  un cargo superior al
    que se reviste  como titular, no acuerda ningún otro derecho
    que el expresado  en el artículo anterior. De una manera si-
    milar, debe entenderse  que el ejercicio interino de un car-
    go, no implica  su  titularidad  por  el mero transcurso del
    tiempo, ya que todo ascenso deberá observar el procedimiento
    que establece esta Ley y la reglamentación pertinente.
    
       Art.39.- Los estudiantes   regulares  que  se  encuentren
    cursando carreras universitarias,  serán destinados en grado
    preferencial para ocupar  vacantes  en las Casas ubicadas en
    la Ciudad Capital  o Sucursales próximas a la misma. Durante
    los dos años  siguientes a su designación en las condiciones
    antedichas, deberán justificar  su  condición de estudiantes
    regulares y acreditar haber cumplido durante dicho lapso con
    las exigencias normales de su carrera.
    
       Art.40.- El personal  del  Banco  podrá  ser  destinado a
    cumplir funciones especiales, aun cuando estas no se encuen-
    tren expresamente reconocidas  en  la estructura orgánica de
    la Institución, cuando medie justa causa que atienda razones
    expresas de servicio.  Las remuneraciones serán mantenidas y
    se beneficiará con  los futuros aumentos que fuera objeto el
    cargo que ocupaba   antes   de  pasar  a  cumplir  funciones
    especiales.
    
       Art.41.- Subsidiariamente será  aplicable al personal del
    Banco las normas  contenidas  en el Estatuto del Personal de
    la Administración Pública  de  la  Provincia,  salvo que los
    derechos que norman  en  la  presente  Ley contengan mayores
    beneficios.
    
       Art.42.- Derógase la Ley Nº 3.573 y toda otra disposición
    que se oponga a la presente Ley.
    
     Art43.- Téngase por  Ley de la Provincia, cúmplase, comuní-
    quese, publíquese en  el Boletín Oficial, dése cuenta al Su-
    perior Gobierno de  la  Nación,  y  archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5154

  • Resumen

    ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO PARA PERSONAL DEL BANCO
    PROVINCIA.

  • Observaciones