DEROGADA * San Miguel de Tucumán, Mayo 23 de 1973 Visto la autorización del Superior Gobierno Nacional conferida mediante Decreto Nº4.444 de fecha 15 de Mayo de 1973, por el que faculta al Gobernador de la Provincia de Tucumán, a sancionar y promulgar una Ley referente al Esta- tuto del Personal del Banco de la Provincia de Tucumán, con- forme a las políticas nacionales Nros.126 y 131,y derogar la Ley Nº 3.673 y en uso de la facultad que confiere al Poder Ejecutivo el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY : TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El ingreso del personal del Banco de la Provincia de Tucumán, cualquiera sea la categoría a la cual se incorpore, se efectuará por concurso de antecedentes y oposición, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Directorio. Art.2º.- La edad requerida para el ingreso no podrá ser menor de 18 años ni mayor de 30 años, con excepción de los profesionales con título universitario para quienes la edad máxima referida será de 35 años cumplidos. Art.3º.- Las vacantes que se produzcan, serán cubiertas preferentemente con hijos de empleados, siempre que cumplan los requisitos normales en los artículos anteriores. Tal preferencia sólo tendrá lugar en el caso de igual puntaje definitivo al correspondiente a otros aspirantes en el concurso para el Ingreso. Art.4º.- En caso de fallecimiento de un empleado en actividad, se acordará igual preferencia que la establecida en el artículo precedente, al cónyuge o en su defecto al hi- jo que contribuya al sostenimiento del hogar. Art.5º.- El empleado que se ha confirmado como tal, situación que deberá resolverse dentro de los seis (6) meses contados a partir de su ingreso efectivo, tendrá derecho a la conservación de su empleo y jerarquía, mientras observe una conducta acorde con el mismo, cumpla su labor con idoneidad y no haya sido sancionado por hechos graves. Si al cabo de seis (6) meses de su nombramiento, no hubiere sido confirmado, quedará en condiciones de ser declarado cesante. Art.6º.- Otórgase preferencia para ocupar vacantes administrativa al personal de Servicio y de maestranza de la Institución que hayan alcanzado los requisitos de instruc- ción requerido en dicha escala previo examen de competencia rendido en las condiciones y bases que determine el Direc- torio. Respecto de su remuneración, esta será a la que co- rresponda a la de un Auxiliar de su misma antigüedad en el Banco, contada a ese efecto y al de la determinación de sus licencias, únicamente. Art.7º.- Otórgase preferencia para ocupar vacante técnica al personal del Banco que haya cumplido con los requisitos exigidos para escala, siempre que a juicio del personal su- perior de la Institución y su Directorio, reúna las con- diciones exigidas para el mismo. Art.8º.- A efectos de la determinación del tiempo de servicios prestados se tendrá en cuenta: - El tiempo que permanezcan adscriptos a otras entidades o reparticiones del Estado siempre que hayan sido expresamente autorizados por autoridad competente, con goce de sueldo o no a cargo del Banco. - Y demás situaciones contempladas en disposiciones legales. Art.9º.- El personal del Banco se agrupará conforme a las siguientes categorías: Administrativo, Técnico, Servicio y Maestranza. CAPÍTULO I PERSONAL ADMINISTRATIVO Art.10.- El personal administrativo estará comprendido dentro del siguiente ordenamiento: a) Personal Jerárquico - Nivel 1: Gerente General - Nivel 2: Sub-Gerente General - Nivel 3: Gerente de Departamento - Nivel 4: Gerente de División - Nivel 5: Jefe de División - Nivel 6: Gerente de Sucursal de 1º categoría - Nivel 7: Gerente de Sucursal de 2º categoría - Nivel 8: Sub-Gerente de Sucursal de 1º categoría - Nivel 9: Contador de Sucursal - Nivel 10: Jefe de Oficina - Nivel 11: Tesorero de 1º Categoría - Nivel 12: Segundo Jefe de Oficina b) Personal no-jerarquizado - Auxiliar (escalafonado) CAPÍTULO II PERSONAL TÉCNICO Art.11.- Se entiende por personal Técnico al que pose- yendo título universitario o haya aprobado como mínimo el 80% de las asignaturas correspondiente a cada especialidad y acredite suficiente idoneidad se desempeñe en tareas propias de su especialidad. Art.12.- El personal Técnico estará comprendido dentro del siguiente ordenamiento: Categoría: A: Jefe Técnico Categoría B: Asesor Técnico Categoría C: Asistente Técnico Categoría D: Auxiliar Técnico Art.13.- Sin perjuicio de observar las pautas acordadas por el art.19 para el personal administrativo, el sistema de promoción del Personal Técnico se efectuará - salvo casos excepcionales debidamente fundados que lo justifiquen - por concurso de antecedentes y oposición, para cuya implemen- tación se requerirán los servicios de entidades competentes conforme lo establezca la reglamentación. Art.14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial de retribución, para el personal técnico limitado en el ejercicio de su profesión por aplicación de lo normado en Ley Nº 3.706. Art.15.- El Decreto reglamentario establecerá un régimen escalafonario para el personal técnico que contemple la je- rarquía de sus funciones y regule las retribuciones y boni- ficaciones especiales por antigüedad y tareas que cumpla en el Banco, de manera que le asegure su justo progreso en la carrera bancaria. CAPÍTULO III PERSONAL DE SERVICIO Art.16.- Se entiende por personal de servicio al que realiza tareas de apoyo al personal administrativo y téc- nico, tales como ordenanza, peón, sereno, portero, mozo, ascensorista, mensajero y actividades afines dentro del siguiente ordenamiento. - Mayordomo de Casa Central - Ma- yordomo de Sucursal Buenos Aires - Ayudante de Mayordomo - Ordenanza. Art.17.- Se entiende por personal de maestranza al que cumple tareas de mantenimiento de los servicios del Banco, tales como: electricista, carpintero, electromecánico, chofer, imprentero, telefonista y actividades afines. TÍTULO II CALIFICACIONES Y ASCENSOS Art.18.- Todo el personal del Banco será calificado anualmente de acuerdo a las normas reglamentarias que dicta el Directorio. Art.19.- El empleado que resultare en un período de ca- lificación con concepto "MALO", será considerado que se encuentra en condiciones de ser declarado cesante. Art.20.- El personal que se encuentre disconforme con su calificación podrá plantear recurso de reconsideración por ante el organismo que la haya realizado. Dicho recurso debe presentarse dentro de los 10 días contados a partir de la notificación de la calificación y deberá ser fundado. En caso que no prospere el recurso de reconsideración, el emp- leado podrá recurrir ante el Directorio. Dicha presentación deberá interponerse dentro de los 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución denegatoria. Al interponer esta presentación deberá fundar su derecho. La resolución del Honorable Directorio no agotará la vía administrativa procediendo el Recurso Jerárquico por ante el Poder Ejecutivo de la Provincia. Art.21.- Toda irregularidad comprobada en el trámite de una calificación o en la información que sirva de base a ella, será considerada como falta grave a los efectos disciplinarios. Art.22.- Entiéndase por ascenso, a la promoción, de un empleado de una jerarquía inferior a otra superior. Por ro- tación se entiende al traslado de un puesto a otro dentro de un nivel de jerarquía. Art.23.- Los ascensos se realizarán en la forma y condi- ciones que establezca el Decreto reglamentario, el cual de- berá considerar necesariamente los siguientes elementos de juicio y sin que pueda prescindirse de ninguno de ellos: ca- lificación anual promedio de los tres últimos años, anti- güedad en el cargo, antigüedad en el Banco. Art.24.- Una vez que quedare confirmada la calificación del personal del Banco, esta deberá ser dada a conocer al mismo en su totalidad haciendo constar los casos que hayan sido motivo de impugnación. Art.25.- La antigüedad en el cargo se computará a partir de la fecha de la designación correspondiente por parte del Directorio, salvo cuando la dilación en la toma de posesión del nuevo cargo sea imputable al empleado, en cuyo caso se computará desde el momento de la efectiva prestación de servicios en el nuevo puesto. Art.26.- En el caso que un empleado sea ascendido y este no aceptare conservará la jerarquía, remuneración y demás beneficios que tenga al momento de la resolución que hubiere dispuesto dicho ascenso. TÍTULO III REMUNERACIONES Art.27.- Conforme a las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica, compete al Directorio fijar los sueldos y otras remuneraciones de todo el personal del Banco, para lo cual tomará como base los montos y condiciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Leyes Nacionales y Provinciales, y otros antecedentes relacionados con esta materia. Art.28.- Las remuneraciones del personal que ingrese al Banco, corresponderá a los sueldos iniciales de la categoría a la cual se incorpora. Art.29.- A los efectos de la aplicación del Escalafón para la antigüedad se computarán únicamente los servicios bancarios y a partir de los 18 años de edad. Art.30.- El personal no-jerarquizado del Banco gozará de un aumento de sueldo periódico por antigüedad de acuerdo con la escala que se establezca para cada categoría. Este aumento se operará automáticamente con el cumplimiento de los años requeridos en dicha escala. Art.31.- El personal no-jerarquizado percibirá asignacio- nes especiales, además de las que les corresponda en razón de su categoría y antigüedad, cuando la tarea que cumpla el empleado se encuentre expresamente reconocida por el Banco como acreedora de tal retribución especial y durante el lap- so en que desempeñe esa tarea. Art.32.- El personal administrativo no-jerarquizado, que acredite haber egresado de establecimientos de enseñanza se- cundaria, percibirá una bonificación mensual, que se fijará contemporáneamente con escala de sueldos. Art.33.- Los aumentos de sueldos que se originen como consecuencia de ascensos, se verificará desde la fecha en que comience la efectiva prestación de servicios en el nuevo cargo, salvo que medie justa causa debidamente fundada. Art.34.- La remuneración del personal no podrá ser dis- minuida sino como consecuencia de sanción disciplinaria que implique retrogradación de categoría. TÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art.35.- El personal jerárquico del Banco, no podrá ejer- cer cargos ad-honórem ni integrar comisiones de sociedades o asociaciones que operen con el Banco, sin que medie autori- zación fundada del Directorio. Art.36.- El personal jerárquico administrativo del Banco comprendido entre el nivel 1 y el 4 inclusive, tendrá la obligación de dedicarse exclusivamente a sus funciones sien- do estas incompatibles con cualquier otro empleo o actividad retribuida, salvo el ejercicio de la docencia sin dedicación total o media dedicación. La violación de esta disposición constituirá causal de cesantía. Art.37.- Cuando por razones de servicio, el empleado deba desempeñarse interinamente en un cargo de mayor retribución que el que revista, tendrá derecho a percibir por dicho la- pso - siempre que este sea superior a treinta días corri- dos-, la diferencia de haberes consecuente. Art.38.- El ejercicio interino de un cargo superior al que se reviste como titular, no acuerda ningún otro derecho que el expresado en el artículo anterior. De una manera si- milar, debe entenderse que el ejercicio interino de un car- go, no implica su titularidad por el mero transcurso del tiempo, ya que todo ascenso deberá observar el procedimiento que establece esta Ley y la reglamentación pertinente. Art.39.- Los estudiantes regulares que se encuentren cursando carreras universitarias, serán destinados en grado preferencial para ocupar vacantes en las Casas ubicadas en la Ciudad Capital o Sucursales próximas a la misma. Durante los dos años siguientes a su designación en las condiciones antedichas, deberán justificar su condición de estudiantes regulares y acreditar haber cumplido durante dicho lapso con las exigencias normales de su carrera. Art.40.- El personal del Banco podrá ser destinado a cumplir funciones especiales, aun cuando estas no se encuen- tren expresamente reconocidas en la estructura orgánica de la Institución, cuando medie justa causa que atienda razones expresas de servicio. Las remuneraciones serán mantenidas y se beneficiará con los futuros aumentos que fuera objeto el cargo que ocupaba antes de pasar a cumplir funciones especiales. Art.41.- Subsidiariamente será aplicable al personal del Banco las normas contenidas en el Estatuto del Personal de la Administración Pública de la Provincia, salvo que los derechos que norman en la presente Ley contengan mayores beneficios. Art.42.- Derógase la Ley Nº 3.573 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. Art43.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuní- quese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al Su- perior Gobierno de la Nación, y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO PARA PERSONAL DEL BANCO
PROVINCIA.