* DEROGADA * VISTO, la autorización concedida por el Superior Gobierno de la Nación, mediante Decreto nº 4.270 dictado con fecha 11 de mayo del corriente año; teniendo en cuenta lo establecido por la Política Nacional Nº 131; y en uso de las facultades legislativas conferidas por el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Ámbito de Aplicación Artículo 1º.- Establécese el Estatuto Único para el per- sonal de las municipalidades de la Provincia destinado a re- gir en todo lo referente al ingreso, incompatibilidades, de- rechos, obligaciones, prohibiciones y sistema disciplinario de sus agentes. Art.2º.- Queda comprendido en este Estatuto, el personal permanente y temporario dependiente del Departamento Ejecu- tivo y del Honorable Concejo Deliberante, con la sola excep- ción del que se menciona en el artículo siguiente. Art.3º.- Quedan exceptuados del presente régimen: a) Los secretarios y subsecretarios del Departamento Eje- cutivo, sus respectivos secretarios privados y el Secreta- rio Privado del Intendente; b) Los Secretarios del Honorable Concejo Deliberante y los Secretarios y empleados de bloque; c) Los jefes de reparticiones que sean nombrados por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Honorable Concejo De- liberante, según las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades; d) El personal dependiente del Tribunal Municipal de Fal- tas. TÍTULO II Del Personal Permanente Art.4º.- Las disposiciones del presente título rigen para el personal que ha sido nombrado en cargos previstos en la ordenanza general de Presupuesto. Capítulo I Ingreso Art.5º.- Son requisitos para ingresar a la Administración Municipal: a) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cua- renta (40) como máximo; este último límite se ampliará hasta los cuarenta y cinco (45) años cuando el aspirante hubiera prestado servicios dos (2) o más años continuos en la Admi- nistración Nacional, Provincial o Municipal; b) Demostrar poseer los requisitos generales y particula- res de carácter técnico y personal que exija el desempeño del cargo a cubrir mediante concurso de antecedente o de an- tecedentes y oposición, conforme al procedimiento que deter- mine la reglamentación; c) Acreditar buena salud y buena conducta mediante certi- ficación expedida por autoridad competente. Art.6º.- El ingreso se hará en el cargo inferior o cargo único de la carrera que corresponda; no obstante podrá cu- brirse vacantes de cargos superiores cuando la ausencia de candidatos para el ascenso justifique la excepción. Art.7º.- No podrán ingresar o reingresar en la Adminis- tración Municipal: a) Los que hubieran sido exonerados de la Administración Nacional, Provincial o Municipal, mientras no fueren rehabi- litados; b) Los que estén sometidos a proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa penal por hecho doloso o de naturaleza infamante; c) Los que hubieran sido condenados por delito peculiar al personal de la Administración Pública; d) Los fallidos o concursados civilmente, mientras no ob- tengan su rehabilitación; e) Los que estén inhabilitados para el ejercicio de car- gos públicos durante el término de la inhabilitación; f) Los que revistan en cargos permanentes de la Adminis- tración Nacional, Provincial o Municipal, con excepción de los que cumplan tareas docentes. Capítulo II Nombramientos Art.8º.- Todo nombramiento efectuado en violación del presente Estatuto será nulo sin perjuicio del derecho del agente que hubiere desempeñado el cargo a percibir las remu- neraciones correspondientes al tiempo que prestó servicios. Art.9º.- Toda persona que, habiendo reunido los requisi- tos enumerados en el artículo 5º, ingresara en la Adminis- tración Municipal, quedará sometida a un período de prueba durante un plazo de seis (6) meses. Dicho periodo tendrá por objeto calificar la idoneidad del agente en relación a las exigencias del cargo para el que fue nombrado. La autoridad competente de cada Repartición deberá cali- ficar la actuación del agente dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento del período de prueba. Art.10.- Los agentes que hubieran cumplido el período de prueba con calificación satisfactoria quedarán incorporados definitivamente a la Administración Municipal, gozando del derecho de estabilidad que estos Estatutos reconocen. Los demás derechos, obligaciones, prohibiciones y régimen disci- plinario que los mismos establecen, regirán a partir de la fecha del nombramiento del agente. En caso de haber merecido el agente una calificación insuficiente, cesará automática- mente en sus funciones. Art.11.- Transcurrido el plazo establecido en el artículo 9º, sin que el agente hubiera sido calificado, automática- mente será suspendido en sus funciones hasta tanto dicha ca- lificación se produzca. Si esta resultara satisfactoria, el agente quedará incorporado en forma definitiva con derecho a percibir las retribuciones por el lapso de suspensión. La autoridad competente que hubiere omitido la califica- ción en el plazo establecido en el artículo 9º in fine, será pasible de una multa diaria cuyo monto se establecerá por reglamentación. Art.12.- Cuando algún agente municipal comprendido dentro del régimen de estos Estatutos fuera nombrado para ocupar cualquiera de los cargos enunciados en el artículo 3º, in- cisos a), b) y c), tendrá derecho a retener el cargo que de- sempeñaba y ocuparlo nuevamente al finalizar aquella desig- nación. TÍTULO II Del Personal Permanente CAPÍTULO III Derechos A - Estabilidad Art.13.- Producida la incorporación definitiva del agen- te, y mientras observe buena conducta y mantenga la idonei- dad para el desempeño de su cargo, tendrá derecho a conser- varlo en las condiciones que se establecen en estos Estatu- tos. Art.14.- En caso de supresión del cargo el agente titular pasará a ocupar otro de similar naturaleza, importancia y remuneración. Si ello no fuera posible, el agente quedará cesante y tendrá derecho a la indemnización que fija el ar- tículo 16 de estos Estatutos. Toda supresión de cargos debe- rá hacerse mediante ordenanza especial. Art.15.- Queda prohibido exigir atestación de ideología política o religiosa como condición para el ejercicio de los cargos municipales, haciéndose pasible la autoridad que in- fringiera esta disposición de la correspondiente sanción disciplinaria. Art.16.- Todo agente que hubiere sido incorporado defini- tivamente a la Administración Municipal, cuando cesare en sus funciones por cualquier causa no imputable al mismo, salvo el caso de renuncia para acogerse al beneficio de la jubilación, tendrá derecho a una indemnización equivalente a un mes de su remuneración por cada año o fracción mayor de seis (6) meses de servicios continuos en la Administración Municipal. Esta indemnización se ordenará pagar por el mismo decreto de separación del cargo. Art.17.- A los fines previstos en el artículo precedente, se entenderá: a) Por remuneración, el sueldo básico y sus bonificacio- nes, incluidas las asignaciones familiares; b) Por servicios continuos, todo el tiempo transcurrido entre su último nombramiento definitivo y el momento del ce- se determinante de la indemnización. B - Carrera Administrativa Art.18.- La carrera administrativa implica para cada agente el derecho a ser ascendido a otros cargos de mayor jerarquía y remuneración conforme a lo establecido en es- tos Estatutos y su reglamentación. Gozará de este derecho el personal permanente desde su incorporación a la Adminis- tración Municipal. Art.19.- Aquellos agentes que en el curso de dos califi- caciones sucesivas o tres (3) alternadas en un lapso no ma- yor de seis (6) períodos calificatorios, hubieran merecido la calificación de insuficiente, quedarán cesantes, la que no podrá ser inferior al 40% del puntaje máximo respectivo. Art.20.- Son requisitos para el ascenso: a) Estar desempeñando un cargo comprendido en la carrera administrativa; b) Haber obtenido calificación "bueno" en los dos (2) úl- timos períodos; c) No haber sido sancionado en los doce (12) meses ante- riores al ascenso; d) Satisfacer los requisitos exigidos por el cargo a cu- brir conforme al procedimiento que determine la reglamenta- ción. A los fines previstos en este artículo previamente la au- toridad competente determinará la oportunidad de cubrir el cargo vacante. Art.21.- En igualdad de circunstancias y condiciones ten- drá siempre prelación para el ascenso el agente de mayor an- tigüedad dentro de la Administración Municipal, y a igual antigüedad el de mayor edad. C - Retribuciones Art.22.- El personal municipal tendrá derecho a la retri- bución de los servicios efectivamente prestados en base a un sistema que garantice el principio de igual salario para igual trabajo y responsabilidad,sin perjuicio de las asigna- ciones y compensaciones establecidas en estos Estatutos y en otras normas especiales. Art.23.- Todos los agentes gozarán del derecho al Sueldo Anual Complementario en proporción al tiempo por el que per- cibieron remuneración durante el año y en las condiciones que establezca la reglamentación. Art.24.- Todo agente tendrá derecho a una asignación por antigüedad, proporcional al sueldo básico y cuya escala por- centual se establecerá por reglamentación. En ningún caso esta asignación mínima podrá ser inferior a la vigente al momento de la sanción de estos Estatutos. Art.25.- Todos los agentes podrán gozar de compensaciones y asignaciones especiales por los conceptos que se detallan en el presente artículo en la forma y monto que la reglamen- tación o normas especiales determinen: a) Asignaciones familiares; b) Viáticos; c) Movilidad; d) Horas Extras; e) Días festivos; f) Premios por sugerencias; g) Por dedicación funcional; h) Por trabajos insalubres. Art.26.- Las escalas de sueldos y de las asignaciones fa- miliares y por antigüedad serán actualizadas por lo menos el 31 de julio de cada año conforme a las variaciones en el costo de la vida, para entrar en vigencia el 1º de enero subsiguiente con el nuevo ejercicio presupuestario. Art.27.- Todo agente gozará de subsidios de conformidad con las leyes y decretos que así lo establezcan. En caso de fallecimiento del agente sus herederos forzosos tendrán de- recho a una indemnización equivalente al 50% de la estable- cida en el artículo 16, la que deberá ser efectivada dentro de los treinta días de presentada la documentación pertinen- te. A falta de herederos forzosos, la Municipalidad asumirá la totalidad de los gastos emergentes del fallecimiento. D - Traslados y Permutas Art.28.- Los agentes tendrán derecho a obtener traslados cuando razones fundadas así lo justifiquen y siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Haber prestado servicios durante dos (2) años como mí- nimo en el último lugar de sus funciones. Este requisito no será exigido cuando se trate de traslados por razones de sa- lud aconsejado por la autoridad sanitaria competente; b) Tratarse de agentes que ocupen cargos cuya remunera- ción sea igual o superior a la que corresponda a los cargos que pasarán a desempeñar; c) Encontrarse vacante el cargo a cubrir; d) Pertenecer ambos cargos a la misma carrera y catego- ría. Art.29.- Los agentes podrán solicitar permutas cuando ra- zones fundadas así lo justifiquen y siempre que se trate de agentes titulares que ocupen cargos pertenecientes a una misma carrera y categoría. Art.30.- Los traslados y permutas serán resueltos por la autoridad competente. Art.31.- Sin perjuicio de las disposiciones de los artí- culos anteriores el Departamento Ejecutivo podrá trasladar a sus agentes siempre que pasen a desempeñar funciones análo- gas y en un cargo de la misma carrera y categoría. E - Calificación de Servicios Art.32.- Todos los agentes serán calificados anualmente a fin de determinar el desempeño global de los mismos en los cargos que ocuparon durante el período calificatorio. La ca- lificación será notificada personalmente a los interesados. Art.33.- En todos los casos el personal tendrá derecho a recurrir la calificación que obtuvo ante una Junta, en la cual será parte un representante del gremio municipal. El Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones y forma de la constitución de esa junta. Art.34.- Ningún agente tendrá derecho a ser calificado si no prestó servicio en la Administración Municipal por un término superior al cincuenta por ciento (50%) del período calificatorio. Art.35.- La calificación se tendrá en cuenta, entre otros fines, para: a) Efectuar ascensos en las condiciones que se esta- blezcan por reglamentación; b) Decidir cesantías por incompetencia en los térmi- nos del artículo 19 de este Estatuto; c) Realizar traslados atendiendo a las mejores posi- bilidades del desempeño de los agentes. F- Menciones Especiales Art.36.- Todo agente municipal tendrá derecho a ser dis- tinguido con menciones especiales por su acción meritoria en favor de la Administración Municipal justipreciada por la autoridad competente. La reglamentación de este Estatuto es- tablecerá el procedimiento mediante el cual una acción podrá ser considerada meritoria y en consecuencia objeto de men- ción. Las menciones especiales serán consideradas únicamente a los fines de la calificación y deberán consignarse en el legajo personal del agente respectivo. G - Capacitación Art.37.- Todo agente municipal tendrá derecho a capaci- tarse ya sea mediante cursos patrocinados por la Administra- ción Municipal o por organismos ajenos a ella, con el fin de lograr el mejoramiento de la actividad municipal. Art.38.- Cuando necesidades de la Administración Munici- pal lo requieran el agente no podrá negarse a participar en cursos de capacitación, los que deberán dictarse dentro del horario de trabajo, salvo imposibilidad evidente o razones de salud debidamente justificadas, haciéndose pasible en ca- so contrario de las medidas disciplinarias que correspondan. Art.39.- La Administración Municipal podrá becar y/o con- ceder licencia con o sin goce de sueldo a sus agentes para que realicen cursos de capacitación en el país o fuera de él. Art.40.- Son condiciones indispensables para el otorga- miento de los beneficios a que se hace referencia en el ar- tículo precedente, las siguientes: 1) Que la Administración Municipal fundamente razones de conveniencia y necesidad del perfeccionamiento, en la forma que la reglamentación establezca; 2) Que la importancia de los temas a desarrollarse y la calidad docente de quienes los tendrán a su cargo, ofrezcan las máximas posibilidades de capacitación; 3) Que los agentes beneficiarios se ajusten a los si- guientes requisitos: a) Aptitud física y nivel de conocimientos acordes con las exigencias de los estudios a realizar. b) Registrar una antigüedad mayor de un año en la Admi- nistración Municipal. c) Prevalecer en concursos cerrados de antecedentes y/u oposición. d) Otros que el Departamento Ejecutivo considere necesa- rios en cada caso particular. Art.41.- Los agentes beneficiarios de una beca y/o licen- cia con goce de sueldo para capacitación, estarán obligados a presentar informes escritos ante la autoridad competente en la forma y con la periodicidad que establezca la regla- mentación y no podrán dejar voluntariamente la Administra- ción Municipal antes de haber trasncurrido un plazo igual al tiempo de aquel por el que hubieren recibido el beneficio. En el caso de incumplimiento de esta última obligación, el empleado deberá reintegrar a la Administración Municipal la totalidad de lo percibido en concepto de sueldos y/o gastos durante el período que haya gozado de la beca o licencia. Si la beca no ha sido otorgada por la Administración Municipal y esta hubiera concedido únicamente licencia sin goce de sueldo, el agente estará obligado a continuar en la Adminis- tración Municipal por un tiempo no inferior al término de la licencia de que gozó. El incumplimiento de cualquiera de los supuestos dará lugar a la inhabilitación del agente. Art.42.- Los agentes que por razones de capacitación de- ban dejar de prestar servicios, tendrán derecho a que se les conserve el cargo durante el término de la misma. Finaliza- dos los estudios, la autoridad competente apreciará el mayor nivel alcanzado por el agente y procurará que este se desem- peñe en funciones acordes con sus nuevos conocimientos. H - Licencias Art.43.- Los agentes podrán gozar de las siguientes li- cencias en la forma, condiciones y término que el Departa- mento Ejecutivo determine por reglamentación. Los beneficios que se establezcan no podrán en ningún caso ser inferiores a los que a la fecha de sanción de este Estatuto amparan al personal municipal: a) Anual ordinaria; b) Por enfermedad; c) Por accidente de trabajo; d) Por matrimonio; e) Por maternidad; f) Por servicio militar; g) Por exámenes; h) Por capacitación; i) Por actividades gremiales; j) Por atención de familiar enfermo; k) Por duelo familiar; l) Por asuntos particulares. Art.44.- La licencia anual ordinaria con goce de sueldo íntegro es un derecho irrenunciable. El Departamento Ejecu- tivo fijará la época del año dentro de la cual deberá cum- plirse el licenciamiento del personal. Art.45.- El agente que cese en sus funciones, tendrá de- recho a que se le retribuya la parte proporcional de su li- cencia anual ordinaria devengada a la fecha del cese. Art.46.- Todos los agentes municipales podrán gozar de permisos por las causas y en las condiciones que el Departa- mento Ejecutivo determine reglamentariamente. I - Renuncia Art.47.- Todo agente puede renunciar al cargo que desem- peña, debiendo permanecer en sus funciones hasta que la aceptación de la dimisión le fuere notificada o, en defecto de ello, durante los 30 días posteriores a la presentación de la misma. J - Asistencia Sanitaria y Social Art.48.- En caso de enfermedad profesional, incapacidad temporaria sobrevenida como consecuencia de la misma, o por accidente de trabajo, el agente tiene derecho a asistencia médica y tratamiento integral y gratuito. La Municipalidad facilitará la asistencia social integral para todo el personal de su Administración. Art.49.- El agente que perdiere condiciones de capacidad para el cumplimiento de su cometido, como resultado de en- fermedad profesional o accidente de trabajo, deberá ser des- tinado a otra actividad compatible con su disminución fun- cional, manteniendo su ubicación en la categoría en que re- viste, con todos los derechos inherentes a la misma. K - Indemnización Art.50.- Todos los agentes municipales tendrán derecho a ser indemnizados por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Esta indemnización será acordada en las condiciones, for- ma y monto que establezcan las leyes de la materia, sin per- juicio de otros beneficios y derechos que legalmente les pu- dieran corresponder. L - Jubilación Art.51.- Los agentes municipales tendrán derecho a jubi- larse o retirarse voluntariamente de conformidad con las le- yes que rigen la materia. Art.52.- El agente estará obligado a jubilarse cuando ha- ya cumplido los límites necesarios para obtener su jubila- ción ordinaria. Art.53.- El agente que fuere intimado a jubilarse o soli- citare su jubilación o retiro voluntario, tendrá derecho a permanecer en el cargo hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y por un término no mayor de seis (6) meses. Du- rante este período el agente no deberá efectuar aportes ju- bilatorios. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Admi- nistración Municipal podrá exigir al agente la prestación de sus servicios por un plazo no mayor de dos (2) meses a par- tir del momento en que se produzcan las situaciones contem- pladas en la primera parte del párrafo anterior, siempre que el beneficio jubilatorio no hubiera sido acordado con ante- rioridad. LL - Agremiación Art.54.- Todo agente comprendido en este Estatuto, tendrá derecho a asociarse con fines gremiales. M - Sugerencias Art.55.- Todos los agentes municipales podrán contribuir a elevar la eficiencia y calidad de los servicios públicos, mediante sugerencias. Asimismo tendrán derecho a percibir los premios que la Administración Municipal establezca me- diante reglamentación para incentivar esta contribución. Capítulo IV Cese Art.56.- El agente dejará de pertenecer a la Administra- ción Municipal por las siguientes causas: a) Por aceptación de su renuncia; b) Por estar comprendido en los términos del artículo 8º de este Estatuto; c) Por la situación prevista en el artículo 10 de este Estatuto; d) Por Fallecimiento; e) Por razones de salud que lo imposibiliten para la fun- ción después de haber agotado el máximo de licencia que le corresponda; f) Por haber alcanzado las condiciones máximas de edad y servicios exigidos por las normas jubilatorias correspon- dientes, con las limitaciones del artículo 52 de este Esta- tuto; g) Por estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad; h) Por las causales del artículo 19 de este Estatuto; i) Por cesantía o exoneración; j) Por otras causas que prevé este Estatuto. Capítulo V Obligaciones Art.57.- Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones, los agen- tes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Prestar servicio con eficiencia, capacidad y diligen- cia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determi- nen las disposiciones reglamentarias correspondientes. El personal afectado a tareas insalubres, que por su na- turaleza deba cumplir horario reducido, no podrá, en la Ad- ministración Pública o fuera de ella, desempeñar otros tra- bajos de la misma índole durante el resto de la jornada como tampoco en los francos o licencias que gozare; b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico, obser- vando las siguientes reglas: 1) Que se refiera al servicio y por actos de servicio. 2) Que no sea manifiestamente ilícita. c) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de ins- trucciones especiales, obligación que subsistirá, aún des- pués de cesar en sus funciones; d) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta días corridos, a contar de la fecha de presentación de la misma, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. Esta disposición rige para los casos comprendidos en el ar- ticulo 53 de este Estatuto; e) Declarar bajo juramento los cargos oficiales y priva- dos, como asimismo toda actividad lucrativa que desempeñe; f) Prestar fianza, o seguro de fidelidad cuando por la naturaleza de sus funciones así lo exija la autoridad compe- tente; g) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamenta- rias sobre imcompatibilidad y acumulación de cargos. La enunciación anterior no es taxativa y estará sujeta a reglamentación, que deberá dictarse mediante Ordenanza. Art.58.- El agente, en todas sus actuaciones, deberá res- petar la vía jerárquica. Capítulo VI Prohibiciones Art.59.- Queda prohibido a todos los agentes municipales: a) Tomar la representación del Fisco o del servicio a que pertenecieren para ejecutar actos o contratos que excedieren de sus atribuciones propias, o que comprometan al Erario Mu- nicipal o al patrimonio del servicio, salvo que una disposi- ción legal o una orden de autoridad competente les hubiera facultado para tal objeto; b) Actuar directa o indirectamente contra los intereses de la Municipalidad o de las Instituciones que de ella for- man parte; c) Concurrir a salas de juego de azar o hipódromos. Esta prohibición sólo alcanza a los agentes obligados a rendir fianza para el desempeño de sus funciones; d) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual o accidental de la Administración Municipal; e) Hacer proselitismo político, gremial o sindical en el desempeño del cargo; f) Practicar la usura en cualquiera de sus formas; g) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que im- plique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos; h) Solicitar o percibir, directamente o por interpósita persona, estipendios o recompensas que no sean los determi- nados por normas vigentes: aceptar dádivas, obsequios o ven- tajas de cualquier índole, aun fuera del servicio, que se les ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus fun- ciones o a consecuencia de ellas; i) Embriagarse frecuentemente o presentarse a cumplir sus tareas en este estado de ebriedad; j) Representar o patrocinar a litigantes contra la Muni- cipalidad e intervenir en gestiones extrajudiciales en casos en que la Municipalidad sea parte, salvo que se trate de de- fensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o sus parientes en primer grado consanguíneo. Capítulo VII Régimen Disciplinario Art.60.- Los agentes no podrán ser objeto de medidas dis- ciplinarias, sino por las causas y procedimientos que este Estatuto establece. Toda exoneración cesantía o suspensión en violación del presente Estatuto, dará derecho al agente a percibir la re- tribución total que le correspondiere, como si hubiere esta- do prestando servicios. Art.61.- Se harán pasibles por las faltas o delitos que cometan y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones por orden de gravedad: a) Apercibimiento escrito. b) Suspensión hasta diez (10) días, sin goce de sueldo. c) Suspensión de once (11) hasta treinta (30) días, sin goce de sueldo. d) Cesantía. e) Exoneración. De todas las sanciones aplicadas se dejará constancia en el legajo personal correspondiente. Art.62.- Son competentes para aplicar las sanciones del artículo anterior: a) El Departamento Ejecutivo y el Honorable Concejo Deli- berante, cualquiera de ellas. b) Los Secretarios y el Subsecretario las sanciones de los incisos a), b) y c). c) Directores: las sanciones de los incisos a) y b). d) Jefes de Departamentos, División o Sección, la del in- ciso a). Art.63.- Las suspensiones mayores de diez (10) días, la cesantía y la exoneración, sólo podrán disponerse previa instrucción del sumario respectivo, ordenado por la Autori- dad competente, en las condiciones y con las garantías que este Estatuto acuerde y la reglamentación determine. Sin em- bargo no se requerirá el sumario previo en los casos de ca- lificación insuficiente en el servicio a que se hace refe- rencia en el artículo 19 de este Estatuto y las inasisten- cias injustificadas a que se refiere el artículo 68. En los casos en que no se requiera sumario, el personal será sancionado sin otra formalidad que la comunicación por escrito mediante resolución fundada que contenga una clara exposición de los hechos y la indicación de las causas de- terminantes de la medida. Art.64.- Son causas para aplicar las medidas disciplina- rias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo 61 de este Estatuto, las siguientes: a) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo. b) Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) días continuos o diecinueve (19) días discontinuos en el año. c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones. d) Falta de respeto a sus superiores, compañeros, subor- dinados y público en general. Art.65.- Podrá sancionarse hasta con cesantía: a) Inasistencias injustificadas de más de cinco (5) días continuos o más de ocho (8) discontinuos en el mes o más de veinte (20) discontinuos en el año. b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensiones cuando el inculpado haya acumulado en los doce (12) meses anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria. c) Falta reiterada en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto al superior en la oficina o en acto de servicio. d) Calificación insuficiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo diecinueve (19) de este Estatuto. e) Incumplimiento intencional de órdenes legalmente im- partidas. Art.66.- Son causas para la exoneración: a) La sentencia condenatoria con pena de prisión efectiva dictada contra el agente, como autor o cómplice de delito común de carácter doloso. b) Sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor o cómplice de los delitos previstos en el Código Penal, en los Títulos: IX (Delitos contra la seguridad de la Nación); X (Delitos contra los Poderes Públicos) y XII (De- litos contra la fe Pública). c) Falta grave que perjudique económicamente a la Admi- nistración Municipal. Art.67.- El incumplimiento de lo preceptuado en los artí- culos 57, 58 y 59, hará pasible a los infractores de las sanciones determinadas en los artículos 64, 65 y 66 de acuerdo a la gravedad de la falta establecida mediante reso- lución fundada o sumario administrativo, según corresponda. Art.68.- El agente que incurra en diez (10) inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono del cargo y se determinará su cesantía sin sumario previo. Art.69.- El agente que tenga dos o más cargos y fuera ob- jeto de exoneración de alguno de ellos aplicada mediante su- mario, cesará sin sumario en cualquier otra función que ejerciere. Art.70.- Todo agente público es directa y personalmente responsable de los actos punibles que ejecute, aunque los realice con pretexto de ejercer sus funciones. Esta respon- sabilidad recaerá en el agente a menos que pruebe haber pro- cedido por orden superior, la que deberá ser de aquellas cu- yo cumplimiento es ineludible según las disposiciones lega- les. Art.71.- A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Admi- nistración Municipal, se considerarán reincidentes los que durante el año anterior a la fecha de la comisión de la nue- va falta hayan sido sancionados con penas de carácter leve, de acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 61, o dentro de los tres (3) años, contados en la misma forma, cuando se trate de las sanciones que establecen los incisos e) y d) del mismo artículo. Art.72.- Cuando el agente no estuviere de acuerdo con las medidas disciplinarias que se le impongan, deberá deducir los recursos en los plazos, formas y demás recaudos que se establezcan en la reglamentación. Capítulo VIII Junta de Disciplina Art.73.- El Departamento Ejecutivo designará una Junta que con el carácter de organismo asesor dictaminará en todos los recursos interpuestos por medidas disciplinarias. Art.74.- La Junta estará integrada por tres miembros ti- tulares, y tres suplentes. Dos titulares y dos suplentes-por lo menos uno de ellos letrado- serán nombrados por el Depar- tamento Ejecutivo. Un titular y un suplente, representarán al personal y serán designados en la forma y tiempo que de- termine la respectiva reglamentación. Art.75.- Para ser miembro de la Junta de Disciplina, se requiere ser argentino, haber cumplido 30 años de edad como mínimo y 5 por lo menos de antigüedad en la Administración Municipal. Art.76.- Los miembros de la Junta durarán 2 años en sus funciones y son reelegibles. Si finalizado el período de 2 años no se hubiese procedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en función hasta la constitución de la nueva Junta. Art.77.- La Junta de Disciplina dictaminará necesariamen- te en todo sumario administrativo incoado por razones dis- ciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actuaciones dentro de los cinco días de concluidas por el instructor del sumario. Se acompañará en todos los casos el legajo del su- mariado. La Junta debe pronunciarse dentro de los diez días corri- dos, plazo prorrogable al doble si fuera necesario, y a su pedido. Art.78.- Producido el dictamen de la Junta, esta remitirá las actuaciones respectivas a la autoridad que corresponda para su decisión. Art.79.- El Departamento Ejecutivo reglamentará las fun- ciones de la Junta de Disciplina y el procedimiento a que esta deberá ajustarse. CAPÍTULO IX Sumario Administrativo Art.80.- El sumario administrativo a que se refiere el artículo 63 podrá iniciarse de oficio o por denuncia. La de- nuncia deberá ser escrita y ratificada, dentro de las 48 ho- ras de presentada la misma, ante el Director de la reparti- ción a la que pertenezca el imputado. Art.81.- El sumario administrativo deberá ser instruido por un agente de mayor jerarquía que el inculpado. Art.82.- El instructor o sumariante deberá excusarse o podrá ser recusado en cualquier estado del sumario: a) Cuando medie con el denunciante o el inculpado vínculo de matrimonio o parentesco hasta el tercer grado incluso de consanguinidad, de afinidad hasta el segundo grado incluso o de adopción. b) Cuando hubiere sido denunciante o denunciado del in- culpado o denunciante; c) Cuando sea acreedor o deudor del denunciante o incul- pado; d) Cuando tenga relación de dependencia con el inculpado o con el denunciante; e) Cuando se encuentre comprendido en las demás causales previstas en el Código de Procedimiento para la Provincia de Tucumán. Art.83.- En caso de que el instructor sumariante fuera sometido a sumario administrativo, o existiera por parte del mismo un impedimento justificado, se designará un reempla- zante. Art.84.- El instructor o sumariante gozará de amplias fa- cultades para realizar la investigación. Los agentes quedan obligados a prestarle la colaboración que solicite al res- pecto. Art.85.- El sumario será secreto hasta que el sumariante o instructor dé por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista al inculpado por el término de cinco días hábiles para que efectúe su descargo y proponga las me- didas que crea oportunas para su defensa. El sumariado podrá hacerse asistir -a partir de la vista- por la autoridad gremial representativa o por un letrado. Vencido este plazo, recibidas las pruebas que hubiere propuesto el sumariado y previo dictamen de la Junta de Dis- ciplina -de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VIII- se elevará el sumario y el legajo del inculpado a la autoridad competente a los efectos de lo dispuesto por el artículo 62 de este Estatuto. Art.86.- El agente presuntivamente incurso en falta, po- drá ser suspendido con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta días por la autoridad competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivos de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos, tales medidas pre- cautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente. Cumplido este término sin que se hubiere dictado resolu- ción, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultara necesario, pero tendrá derecho, a partir de enton- ces, a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada autorizara disponer lo contrario y siempre por un término no mayor de noventa días. Si el sumariado hubiese sido suspendido preventivamente sin goze de sueldo y posteriormente resultara absuelto de las imputaciones, tendrá derecho a que se le abonen los ha- beres correspondientes a todo el período de suspensión. Art.87.- La instrucción del sumario suspenderá el ascenso del agente hasta que recaiga resolución definitiva. Dictada esta, si es absolutoria, no impedirá el ascenso que pudiera corresponderle en su carrera administrativa. Art.88.- No podrá aceptarse la renuncia al cargo, ni acordarse licencia, jubilación o retiro del agente sumariado hasta tanto no haya resolución definitiva. Art.89.- Si de las actuaciones surgieren indicios de ha- berse violado una norma penal, se impondrá de ello a las au- toridades judiciales correspondientes. Art.90.- El recurso de revisión contra las sanciones dis- ciplinarias será procedente, cuando mediante prueba instru- mental antes desconocida o aparecida con posterioridad a la sanción, se acreditara la inocencia del sancionado. Cuando se trate de agentes fallecidos, esta revisión po- drá ser requerida por el cónyuge, ascendientes, descendien- tes o hermanos o realizada de oficio por la misma adminis- tración. TÍTULO III Personal Temporario Capítulo I Disposiciones Preliminares Art.91.- Para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario,eventual o estacional, que no puedan ser realizadas por el personal permanente la Administración, el Departamento Ejecutivo podrá disponer de personal temporario. También tendrá carácter temporario el personal reempla- zante, el desempeño de los menores y el personal contratado. Capítulo II Personal Temporario propiamente dicho Art.92.- Este personal se regirá por las disposiciones de este Capítulo, debiendo además reunir los siguientes requi- sitos: a) Tener 18 años cumplidos; b) Poseer idoneidad para las tareas o servicios a de- sempeñar; c) Gozar de buena salud y conducta. Art.93.- El acto de designación deberá consignar obliga- toriamente: a) El programa de los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará el personal; b) El término de prestación de los servicios; c) El sueldo o jornal y la partida presupuestaria a que se imputarán los gastos. Art.94.- Queda prohibido asignar al personal temporario tareas distintas de las que motivaron la designación. Art.95.- El personal temporario designado en las condi- ciones establecidas precedentemente cesará al cumplirse el término o tarea para la cual fue designado o anticipadamen- te cuando así lo resuelva discrecionalmente la autoridad competente. Art.96.- La remuneración correspondiente al personal tem- porario se fijará guardando la debida relación con la que rige para el personal permanente que realiza tareas simila- res. Art.97.- El personal comprendido en este Capítulo tendrá los seguientes derechos: I - Retribuciones a) Sueldo o jornal. b) Sueldo anual complementario, según lo determine la legislación vigente. II - Compensaciones y Asignaciones Familiares a) Asignación familiar. b) Viáticos. c) Movilidad. d) Horas extras. III - Indemnización Gozarán de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la forma y monto que es- tablezcan las leyes de la materia. IV - Licencias Los agentes podrán gozar de las siguientes licencias en la forma, condiciones y términos que el Departa- mento Ejecutivo determine por reglamentación: a) Anual Ordinaria. b) Por enfermedad o accidente de trabajo. c) Por matriminio. d) Por maternidad. e) Por atención a familiar enfermo. f) Por duelo familiar. V - Agremiación y Asociación Este derecho podrá ser ejercido por el personal en la forma que las leyes y reglamentaciones lo deter- minen. VI - Asistencia Sanitaria y Social En caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo, el personal tiene derecho a asistencia mé- dica y tratamiento integral gratuito. La Municipali- dad facilitará en la forma que se determine la asis- tencia social integral para el personal comprendido en este Título. Art.98.- El personal temporario tendrá las mismas obliga- ciones y prohibiciones que este Estatuto establece para el personal permanente y a que hacen referencia los artículos 57 y 59. Art.99.- Sin perjuicio de lo establecido en la última parte del artículo 95, el incumplimiento de las obligaciones o la comisión de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones: a) Suspensión hasta de quince (15) días. b) Cesación en los servicios. Capítulo III Personal Contratado Art.100.- Cuando en el campo de las ciencias, artes o técnicas se deban realizar trabajos que, por su naturaleza, no se puedan efectuar con los medios propios con que cuenta la Administración Municipal, podrá esta contratar personas con reconocida idoneidad científica, artística o técnica. La contratación de personal queda reservada exclusivamente a los supuestos contemplados en este artículo. Art.101. Los contratos deberán consignar obligatoriamen- te: a) Los servicios a prestar. b) Plazo de duración. c) La retribución y su forma de pago. d) Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo establecido. Art.102.- Al personal contratado no se le podrá asignar, en ningún caso, trabajos distintos a lo que motivó la con- tratación. Capítulo IV Personal Reemplazante Art.103.- Cuando en ausencia del titular sea necesario realizar tareas de carácter imprescindible podrá designarse personal reemplazante, siempre que las mismas no puedan ser realizadas por el personal existente. Art.104.- El reemplazante cesará automáticamente cuando el titular se reintegre a sus funciones o cuando, en casos de vacancia, el cargo sea cubierto por un agente permanente. Art.105.- El personal reemplazante tendrá los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 98 de este Estatu- to. El sueldo será el que corresponda al titular reemplazado. Capítulo V Menores Art.106.- Sin perjuicio de lo que dispongan leyes espe- ciales los menores entre 14 y 17 años de edad podrán ser ad- mitidos en la Administración Municipal en calidad de practi- cantes administrativos, aprendices de oficios, mensajeros o cadetes de servicios, en las condiciones que la reglamenta- ción disponga. Al cumplir 18 años de edad cesarán automáti- camente. Art.107.- Los menores mencionados en el artículo ante- rior, tendrán los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 98 de este Estatuto. TÍTULO IV Disposiciones generales y transitorias Art.108.- Facúltase al Departamento Ejecutivo para que en un plazo no mayor de los dos períodos presupuestarios subsi- guientes a la puesta en vigencia de estas bases, incorpore en cargos permanentes al personal transitorio, supernumera- rio o extra, con una antigüedad mayor de seis meses. Hasta tanto se haga efectiva dicha incorporación, este personal no podrá ser separado de su cargo sin causa justi- ficada. Art.109.- Queda prohibido al Departamento Ejecutivo la designación de personal en otras categorías que no fueren las establecidas en este Estatuto. Art.110.- Dentro de un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de la presente ley, los señores Intenden- tes Municipales procederán a adoptar las providencias nece- sarias para la aplicación en sus respectivas jurisdicciones de las normas contenidas en el presente Estatuto. Art.111.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
ESTABLECE EL ESTATUTO ÚNICO PARA EL PERSONAL DE LAS
MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA.