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    Ley N°: 3960
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 24/05/1973
    Promulgada: 24/05/1973
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO, la autorización concedida por el Superior Gobierno
    de la Nación, mediante Decreto nº 4.270 dictado con fecha 11
    de mayo del corriente año; teniendo en cuenta lo establecido
    por la Política Nacional Nº 131; y en uso de  las facultades
    legislativas conferidas por el artículo  9º del  Estatuto de
    la Revolución Argentina,
               
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                            
                               L E Y :
                            
                            TÍTULO  I
                     DISPOSICIONES  GENERALES
                        Capítulo  Único
                       Ámbito de Aplicación
       
       Artículo 1º.- Establécese el Estatuto  Único para el per-
    sonal de las municipalidades de la Provincia destinado a re-
    gir en todo lo referente al ingreso, incompatibilidades, de-
    rechos, obligaciones, prohibiciones y sistema  disciplinario
    de sus agentes.
       Art.2º.- Queda comprendido  en este Estatuto, el personal
    permanente y temporario dependiente del Departamento  Ejecu-
    tivo y del Honorable Concejo Deliberante, con la sola excep-
    ción del que se menciona en el artículo siguiente.
       Art.3º.- Quedan exceptuados del presente régimen:
       a) Los secretarios y subsecretarios del Departamento Eje-
    cutivo, sus respectivos  secretarios  privados y el Secreta-
    rio Privado del Intendente;
       b) Los  Secretarios del Honorable  Concejo  Deliberante y
    los Secretarios y empleados de bloque;
       c) Los jefes de  reparticiones que  sean nombrados por el
    Departamento Ejecutivo con acuerdo del Honorable Concejo De-
    liberante, según las disposiciones de la Ley Orgánica de las
    Municipalidades;
       d) El personal dependiente del Tribunal Municipal de Fal-
    tas.
    
                           TÍTULO II
                     Del Personal Permanente
       
       Art.4º.- Las disposiciones del presente título rigen para
    el personal que ha sido nombrado en cargos  previstos  en la
    ordenanza general de Presupuesto.
    
                           Capítulo I
                            Ingreso
       
       Art.5º.- Son requisitos para ingresar a la Administración
    Municipal:
       a) Tener dieciocho (18) años  de edad como  mínimo y cua-
    renta (40) como máximo; este último límite se ampliará hasta
    los  cuarenta y cinco (45) años cuando el  aspirante hubiera
    prestado servicios dos (2) o más años  continuos en la Admi-
    nistración Nacional, Provincial o Municipal;
       b) Demostrar poseer los requisitos generales y particula-
    res de  carácter  técnico y personal que  exija el desempeño
    del cargo a cubrir mediante concurso de antecedente o de an-
    tecedentes y oposición, conforme al procedimiento que deter-
    mine la reglamentación;
       c) Acreditar buena salud y buena conducta mediante certi-
    ficación expedida por autoridad competente.
       
       Art.6º.- El ingreso se hará en  el cargo inferior o cargo
    único de la carrera  que  corresponda; no obstante podrá cu-
    brirse vacantes de cargos superiores cuando  la  ausencia de
    candidatos para el ascenso justifique la excepción.
       
       Art.7º.- No podrán  ingresar o reingresar  en la Adminis-
    tración Municipal:
       a) Los que hubieran sido  exonerados de la Administración
    Nacional, Provincial o Municipal, mientras no fueren rehabi-
    litados;
       b) Los  que estén  sometidos a proceso  penal pendiente o
    hayan sido condenados  en causa penal  por hecho doloso o de
    naturaleza infamante;
       c) Los que hubieran sido  condenados por  delito peculiar
    al personal de la Administración Pública;
       d) Los fallidos o concursados civilmente, mientras no ob-
    tengan su rehabilitación;
       e) Los que estén  inhabilitados para el ejercicio de car-
    gos públicos durante el término de la inhabilitación;
       f) Los que revistan en cargos  permanentes de la Adminis-
    tración  Nacional, Provincial o  Municipal, con excepción de
    los que cumplan tareas docentes.
    
                          Capítulo II
                         Nombramientos
       
       Art.8º.- Todo  nombramiento  efectuado  en  violación del
    presente  Estatuto  será  nulo sin perjuicio del derecho del
    agente que hubiere desempeñado el cargo a percibir las remu-
    neraciones correspondientes al tiempo que prestó servicios.
       Art.9º.- Toda persona que, habiendo  reunido los requisi-
    tos enumerados en el artículo 5º, ingresara  en la  Adminis-
    tración Municipal, quedará sometida a un período  de  prueba
    durante un plazo de seis (6) meses. Dicho periodo tendrá por
    objeto calificar la idoneidad del agente  en  relación a las
    exigencias del cargo para el que fue nombrado.
       La autoridad competente de cada Repartición  deberá cali-
    ficar la actuación del agente dentro de los cinco  (5)  días
    hábiles posteriores al vencimiento del período de prueba.
       
       Art.10.- Los agentes que hubieran cumplido el período  de
    prueba con calificación satisfactoria  quedarán incorporados
    definitivamente a la  Administración  Municipal, gozando del
    derecho de estabilidad que  estos  Estatutos  reconocen. Los
    demás derechos, obligaciones, prohibiciones y régimen disci-
    plinario que los mismos establecen, regirán  a  partir de la
    fecha del nombramiento del agente. En caso de haber merecido
    el agente una calificación insuficiente, cesará  automática-
    mente en sus funciones.
       
       Art.11.- Transcurrido el plazo establecido en el artículo
    9º, sin que el agente  hubiera  sido calificado, automática-
    mente será suspendido en sus funciones hasta tanto dicha ca-
    lificación se produzca. Si esta resultara  satisfactoria, el
    agente quedará incorporado en forma definitiva con derecho a
    percibir las retribuciones por el lapso de suspensión.
       La autoridad competente que hubiere  omitido la califica-
    ción en el plazo establecido en el artículo 9º in fine, será
    pasible  de una multa  diaria cuyo monto  se establecerá por
    reglamentación.
       
       Art.12.- Cuando algún agente municipal comprendido dentro
    del régimen de  estos  Estatutos  fuera nombrado para ocupar
    cualquiera  de los cargos enunciados  en el artículo 3º, in-
    cisos a), b) y c), tendrá derecho a retener el cargo que de-
    sempeñaba y  ocuparlo nuevamente al finalizar aquella desig-
    nación.
    
                            TÍTULO II
                     Del Personal Permanente
                          CAPÍTULO III
                           Derechos
                      A - Estabilidad
       
       Art.13.- Producida la  incorporación definitiva del agen-
    te, y mientras  observe buena conducta y mantenga la idonei-
    dad para el desempeño de su cargo, tendrá  derecho a conser-
    varlo en las condiciones que se establecen en  estos Estatu-
    tos.
       
       Art.14.- En caso de supresión del cargo el agente titular
    pasará a ocupar otro  de  similar  naturaleza, importancia y
    remuneración. Si ello  no  fuera  posible, el agente quedará
    cesante y tendrá derecho a la indemnización que fija  el ar-
    tículo 16 de estos Estatutos. Toda supresión de cargos debe-
    rá hacerse mediante ordenanza especial.
       
       Art.15.- Queda prohibido  exigir  atestación de ideología
    política o religiosa como condición para el ejercicio de los
    cargos municipales, haciéndose pasible la autoridad  que in-
    fringiera  esta  disposición  de la  correspondiente sanción
    disciplinaria.
       
       Art.16.- Todo agente que hubiere sido incorporado defini-
    tivamente a la Administración  Municipal, cuando  cesare  en
    sus  funciones por  cualquier  causa no  imputable al mismo,
    salvo el  caso de renuncia  para acogerse al beneficio de la
    jubilación, tendrá derecho a una indemnización equivalente a
    un mes de  su remuneración por cada año o fracción  mayor de
    seis (6) meses de servicios  continuos en  la Administración
    Municipal. Esta indemnización se ordenará pagar por el mismo
    decreto de separación del cargo.
       
       Art.17.- A los fines previstos en el artículo precedente,
    se entenderá:
       a) Por remuneración, el sueldo  básico y sus bonificacio-
    nes, incluidas las asignaciones familiares;
       b) Por servicios  continuos, todo el  tiempo transcurrido
    entre su último nombramiento definitivo y el momento del ce-
    se determinante de la indemnización.
    
                   B - Carrera Administrativa
       
       Art.18.- La  carrera  administrativa  implica  para  cada
    agente  el  derecho  a ser ascendido a otros cargos de mayor
    jerarquía y  remuneración  conforme a  lo establecido en es-
    tos Estatutos  y  su reglamentación. Gozará de este  derecho
    el personal permanente  desde su incorporación a la Adminis-
    tración Municipal.
       
       Art.19.- Aquellos agentes que en el curso  de dos califi-
    caciones sucesivas o tres (3) alternadas  en un lapso no ma-
    yor de seis (6) períodos  calificatorios, hubieran  merecido
    la calificación  de insuficiente, quedarán  cesantes, la que
    no podrá ser inferior al 40% del puntaje máximo respectivo.
       
       Art.20.- Son requisitos para el ascenso:
       a) Estar desempeñando un cargo comprendido  en la carrera
    administrativa;
       b) Haber obtenido calificación "bueno" en los dos (2) úl-
    timos períodos;
       c) No haber sido sancionado en los doce  (12) meses ante-
    riores al ascenso;
       d) Satisfacer los  requisitos exigidos por el cargo a cu-
    brir conforme al procedimiento que  determine la reglamenta-
    ción.
       A los fines previstos en este artículo previamente la au-
    toridad competente determinará la  oportunidad de  cubrir el
    cargo vacante.
       
       Art.21.- En igualdad de circunstancias y condiciones ten-
    drá siempre prelación para el ascenso el agente de mayor an-
    tigüedad  dentro  de la  Administración Municipal, y a igual
    antigüedad el de mayor edad.
    
                       C - Retribuciones
       
       Art.22.- El personal municipal tendrá derecho a la retri-
    bución de los servicios efectivamente prestados en base a un
    sistema  que  garantice el principio de  igual salario  para
    igual trabajo y responsabilidad,sin perjuicio de las asigna-
    ciones y compensaciones establecidas en estos Estatutos y en
    otras normas especiales.
       
       Art.23.- Todos los agentes gozarán del derecho  al Sueldo
    Anual Complementario en proporción al tiempo por el que per-
    cibieron  remuneración durante el año y  en las  condiciones
    que establezca la reglamentación.
       
       Art.24.- Todo agente tendrá derecho a una  asignación por
    antigüedad, proporcional al sueldo básico y cuya escala por-
    centual  se establecerá  por reglamentación. En ningún  caso
    esta  asignación  mínima podrá ser  inferior a la vigente al
    momento de la sanción de estos Estatutos.
       
       Art.25.- Todos los agentes podrán gozar de compensaciones
    y asignaciones especiales por los conceptos que se  detallan
    en el presente artículo en la forma y monto que la reglamen-
    tación o normas especiales determinen:
       a) Asignaciones familiares;
       b) Viáticos;
       c) Movilidad;
       d) Horas Extras;
       e) Días festivos;
       f) Premios por sugerencias;
       g) Por dedicación funcional;
       h) Por trabajos insalubres.
       
       Art.26.- Las escalas de sueldos y de las asignaciones fa-
    miliares y por antigüedad serán actualizadas por lo menos el
    31 de julio  de cada  año conforme  a las  variaciones en el
    costo de  la vida, para  entrar  en vigencia el  1º de enero
    subsiguiente con el nuevo ejercicio presupuestario.
       
       Art.27.- Todo agente gozará  de subsidios  de conformidad
    con las leyes y decretos que así lo  establezcan. En caso de
    fallecimiento del agente sus herederos  forzosos tendrán de-
    recho a una indemnización equivalente al  50% de la estable-
    cida en el artículo 16, la que deberá ser efectivada  dentro
    de los treinta días de presentada la documentación pertinen-
    te. A falta de herederos forzosos, la Municipalidad  asumirá
    la totalidad de los gastos emergentes del fallecimiento.
    
                   D - Traslados y Permutas
       
       Art.28.- Los agentes tendrán derecho a obtener  traslados
    cuando  razones fundadas así  lo justifiquen  y siempre  que
    concurran los siguientes requisitos:
       a) Haber prestado servicios durante dos (2) años como mí-
    nimo en el último lugar de  sus funciones. Este requisito no
    será exigido cuando se trate de traslados por razones de sa-
    lud aconsejado por la autoridad sanitaria competente;
       b) Tratarse de agentes que ocupen cargos  cuya  remunera-
    ción sea igual o superior a la que corresponda a los  cargos
    que pasarán a desempeñar;
       c) Encontrarse vacante el cargo a cubrir;
       d) Pertenecer ambos cargos a la misma  carrera  y catego-
    ría.
       
       Art.29.- Los agentes podrán solicitar permutas cuando ra-
    zones fundadas así lo justifiquen y siempre que se  trate de
    agentes  titulares que  ocupen  cargos  pertenecientes a una
    misma carrera y categoría.
       
       Art.30.- Los traslados y permutas serán resueltos  por la
    autoridad competente.
       
       Art.31.- Sin perjuicio de las disposiciones  de los artí-
    culos anteriores el Departamento Ejecutivo podrá trasladar a
    sus agentes siempre que pasen a desempeñar funciones  análo-
    gas y en un cargo de la misma carrera y categoría.
    
                  E - Calificación de Servicios
       
       Art.32.- Todos los agentes serán calificados anualmente a
    fin de determinar el desempeño global de  los mismos  en los
    cargos que ocuparon durante el período calificatorio. La ca-
    lificación será notificada personalmente a los interesados.
       
       Art.33.- En todos los casos el personal tendrá derecho  a
    recurrir la  calificación  que obtuvo  ante una Junta, en la
    cual será parte un representante del gremio municipal.
       El Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones  y
    forma de la constitución de esa junta.
       
       Art.34.- Ningún agente tendrá derecho a ser calificado si
    no prestó  servicio  en la  Administración  Municipal por un
    término superior al cincuenta por ciento  (50%)  del período
    calificatorio.
       
       Art.35.- La calificación se tendrá en cuenta, entre otros
    fines, para:
           a) Efectuar ascensos en las condiciones que  se esta-
    blezcan por reglamentación;
           b) Decidir cesantías por incompetencia en  los térmi-
    nos del artículo 19 de este Estatuto;
           c) Realizar traslados atendiendo a las  mejores posi-
    bilidades del desempeño de los agentes.
    
                     F- Menciones Especiales
       
       Art.36.- Todo agente municipal tendrá derecho a  ser dis-
    tinguido con menciones especiales por su acción meritoria en
    favor  de la Administración  Municipal justipreciada  por la
    autoridad competente. La reglamentación de este Estatuto es-
    tablecerá el procedimiento mediante el cual una acción podrá
    ser considerada meritoria y en  consecuencia objeto  de men-
    ción. Las menciones especiales serán consideradas únicamente
    a los fines de la calificación y deberán  consignarse  en el
    legajo personal del agente respectivo.
    
                       G - Capacitación
       
       Art.37.- Todo agente municipal  tendrá derecho  a capaci-
    tarse ya sea mediante cursos patrocinados por la Administra-
    ción Municipal o por organismos ajenos a ella, con el fin de
    lograr el mejoramiento de la actividad municipal.
       
       Art.38.- Cuando necesidades de la  Administración Munici-
    pal lo requieran el agente no podrá negarse a  participar en
    cursos de capacitación, los que deberán dictarse  dentro del
    horario de  trabajo, salvo imposibilidad  evidente o razones
    de salud debidamente justificadas, haciéndose pasible en ca-
    so contrario de las medidas disciplinarias que correspondan.
       
       Art.39.- La Administración Municipal podrá becar y/o con-
    ceder licencia con o sin goce de  sueldo a  sus agentes para
    que realicen  cursos de capacitación  en el país o  fuera de
    él.
       
       Art.40.- Son condiciones  indispensables para  el otorga-
    miento de los beneficios a que se hace  referencia en el ar-
    tículo precedente, las siguientes:
       1) Que la Administración  Municipal fundamente razones de
    conveniencia y necesidad  del perfeccionamiento, en la forma
    que la reglamentación establezca;
       2) Que la importancia  de los temas a  desarrollarse y la
    calidad docente de quienes los tendrán a su  cargo, ofrezcan
    las máximas posibilidades de capacitación;
       3) Que los  agentes  beneficiarios  se ajusten  a los si-
    guientes requisitos:
       a) Aptitud  física y nivel  de conocimientos acordes  con
    las exigencias de los estudios a realizar.
       b) Registrar una antigüedad mayor  de un año en  la Admi-
    nistración Municipal.
       c) Prevalecer en concursos  cerrados de  antecedentes y/u
    oposición.
       d) Otros que el Departamento Ejecutivo considere  necesa-
    rios en cada caso particular.
       
       Art.41.- Los agentes beneficiarios de una beca y/o licen-
    cia con goce de sueldo para capacitación, estarán  obligados
    a presentar informes escritos  ante la  autoridad competente
    en la forma y  con la  periodicidad que establezca la regla-
    mentación y no podrán dejar  voluntariamente  la Administra-
    ción Municipal antes de haber trasncurrido un plazo igual al
    tiempo de aquel por el que hubieren  recibido el  beneficio.
    En el caso  de incumplimiento  de esta última obligación, el
    empleado deberá reintegrar a la Administración  Municipal la
    totalidad de lo percibido en concepto de  sueldos y/o gastos
    durante el período que haya gozado de la beca o licencia. Si
    la beca no ha sido otorgada por la Administración  Municipal
    y esta  hubiera  concedido únicamente  licencia  sin goce de
    sueldo, el agente estará obligado a continuar en la Adminis-
    tración Municipal por un tiempo no inferior al término de la
    licencia de que gozó. El incumplimiento de cualquiera de los
    supuestos dará lugar a la inhabilitación del agente.
       
       Art.42.- Los agentes que por razones de  capacitación de-
    ban dejar de prestar servicios, tendrán derecho a que se les
    conserve el cargo durante el término de la  misma. Finaliza-
    dos los estudios, la autoridad competente apreciará el mayor
    nivel alcanzado por el agente y procurará que este se desem-
    peñe en funciones acordes con sus nuevos conocimientos.
    
                         H - Licencias
       
       Art.43.- Los agentes podrán gozar  de las  siguientes li-
    cencias en la forma, condiciones y término  que  el Departa-
    mento Ejecutivo determine por reglamentación. Los beneficios
    que se establezcan no podrán en ningún caso ser inferiores a
    los que a  la  fecha de sanción de  este Estatuto amparan al
    personal municipal:
       a) Anual ordinaria;
       b) Por enfermedad;
       c) Por accidente de trabajo;
       d) Por matrimonio;
       e) Por maternidad;
       f) Por servicio militar;
       g) Por exámenes;
       h) Por capacitación;
       i) Por actividades gremiales;
       j) Por atención de familiar enfermo;
       k) Por duelo familiar;
       l) Por asuntos particulares.
       
       Art.44.- La licencia anual ordinaria  con goce  de sueldo
    íntegro  es un derecho irrenunciable. El Departamento Ejecu-
    tivo fijará la época del año  dentro de la cual  deberá cum-
    plirse el licenciamiento del personal.
       Art.45.- El agente que cese  en sus funciones, tendrá de-
    recho a que se le retribuya la parte proporcional de  su li-
    cencia anual ordinaria devengada a la fecha del cese.
       
       Art.46.- Todos los  agentes  municipales podrán  gozar de
    permisos por las causas y en las condiciones que el Departa-
    mento Ejecutivo determine reglamentariamente.
    
                         I - Renuncia
       
       Art.47.- Todo agente puede renunciar al cargo  que desem-
    peña, debiendo  permanecer  en  sus  funciones  hasta que la
    aceptación de la  dimisión le fuere notificada o, en defecto
    de ello, durante los  30 días posteriores a  la presentación
    de la misma.
    
                  J - Asistencia Sanitaria y Social
       
       Art.48.- En  caso de enfermedad  profesional, incapacidad
    temporaria sobrevenida como consecuencia de  la misma, o por
    accidente de trabajo, el agente  tiene  derecho a asistencia
    médica y tratamiento integral y gratuito.
       La Municipalidad facilitará la asistencia social integral
    para todo el personal de su Administración.
       
       Art.49.- El agente que perdiere  condiciones de capacidad
    para el cumplimiento de su cometido, como resultado  de  en-
    fermedad profesional o accidente de trabajo, deberá ser des-
    tinado a otra actividad compatible con  su disminución  fun-
    cional, manteniendo su ubicación en la categoría en  que re-
    viste, con todos los derechos inherentes a la misma.
    
                       K - Indemnización
       
       Art.50.- Todos los agentes municipales tendrán derecho  a
    ser indemnizados por enfermedad profesional y/o accidente de
    trabajo.
       Esta indemnización será acordada en las condiciones, for-
    ma y monto que establezcan las leyes de la materia, sin per-
    juicio de otros beneficios y derechos que legalmente les pu-
    dieran corresponder.
    
                        L - Jubilación
       
       Art.51.- Los agentes municipales tendrán  derecho a jubi-
    larse o retirarse voluntariamente de conformidad con las le-
    yes que rigen la materia.
       Art.52.- El agente estará obligado a jubilarse cuando ha-
    ya  cumplido  los límites necesarios para obtener su jubila-
    ción ordinaria.
       
       Art.53.- El agente que fuere intimado a jubilarse o soli-
    citare su jubilación o retiro  voluntario, tendrá  derecho a
    permanecer en el cargo hasta que se le acuerde el respectivo
    beneficio y por un término no mayor  de  seis (6) meses. Du-
    rante este período el agente no deberá efectuar  aportes ju-
    bilatorios.
       Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Admi-
    nistración Municipal podrá exigir al agente la prestación de
    sus servicios por un plazo no mayor de  dos (2) meses a par-
    tir del momento en que se produzcan las situaciones  contem-
    pladas en la primera parte del párrafo anterior, siempre que
    el beneficio jubilatorio no hubiera sido acordado con  ante-
    rioridad.
    
                       LL - Agremiación
       
       Art.54.- Todo agente comprendido en este Estatuto, tendrá
    derecho a asociarse con fines gremiales.
    
                        M - Sugerencias
       Art.55.- Todos los agentes municipales podrán  contribuir
    a elevar la eficiencia y calidad de los servicios  públicos,
    mediante sugerencias. Asimismo tendrán  derecho  a  percibir
    los premios que la Administración  Municipal  establezca me-
    diante reglamentación para incentivar esta contribución.
    
                          Capítulo IV
                             Cese
       
       Art.56.- El agente  dejará de pertenecer a la Administra-
    ción Municipal por las siguientes causas:
       a) Por aceptación de su renuncia;
       b) Por estar  comprendido en los términos del artículo 8º
    de este Estatuto;
       c) Por  la  situación prevista en el artículo 10  de este
    Estatuto;
       d) Por Fallecimiento;
       e) Por razones de salud que lo imposibiliten para la fun-
    ción  después  de haber agotado el máximo de licencia que le
    corresponda;
       f) Por  haber alcanzado las condiciones máximas de edad y
    servicios  exigidos  por las normas  jubilatorias correspon-
    dientes, con las limitaciones del artículo 52  de este Esta-
    tuto;
       g) Por  estar  comprendido  en disposiciones que le creen
    incompatibilidad o inhabilidad;
       h) Por las causales del artículo 19 de este Estatuto;
       i) Por cesantía o exoneración;
       j) Por otras causas que prevé este Estatuto.
    
                          Capítulo V
                         Obligaciones
       
       Art.57.- Sin perjuicio de lo que particularmente impongan
    las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones, los agen-
    tes deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
       a) Prestar  servicio con eficiencia, capacidad y diligen-
    cia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determi-
    nen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
       El personal afectado  a tareas insalubres, que por su na-
    turaleza  deba cumplir horario reducido, no podrá, en la Ad-
    ministración  Pública o fuera de ella, desempeñar otros tra-
    bajos de la misma índole durante el resto de la jornada como
    tampoco en los francos o licencias que gozare;
       b) Obedecer  las  órdenes del superior jerárquico, obser-
    vando las siguientes reglas:
       1) Que se refiera al servicio y por actos de servicio.
       2) Que no sea manifiestamente ilícita.
       c) Guardar  secreto  de todo asunto del servicio que deba
    permanecer  en reserva, en razón  de su naturaleza o de ins-
    trucciones  especiales, obligación  que subsistirá, aún des-
    pués de cesar en sus funciones;
       d) Permanecer  en  el  cargo, en caso de renuncia, por el
    término de treinta  días  corridos, a  contar de la fecha de
    presentación  de  la misma, si  antes no fuera reemplazado o
    aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
    Esta disposición rige para los casos comprendidos en el  ar-
    ticulo 53 de este Estatuto;
       e) Declarar  bajo juramento los cargos oficiales y priva-
    dos, como asimismo toda actividad lucrativa que desempeñe;
       f) Prestar fianza, o  seguro  de fidelidad cuando por la
    naturaleza de sus funciones así lo exija la autoridad compe-
    tente;
       g) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamenta-
    rias sobre imcompatibilidad y acumulación de cargos.
       La enunciación anterior no es taxativa y estará sujeta  a
    reglamentación, que deberá dictarse mediante Ordenanza.
       
       Art.58.- El agente, en todas sus actuaciones, deberá res-
    petar la vía jerárquica.
    
                          Capítulo VI
                         Prohibiciones
       
       Art.59.- Queda prohibido a todos los agentes municipales:
       a) Tomar la representación del Fisco o del servicio a que
    pertenecieren para ejecutar actos o contratos que excedieren
    de sus atribuciones propias, o que comprometan al Erario Mu-
    nicipal o al patrimonio del servicio, salvo que una disposi-
    ción legal o  una  orden de autoridad competente les hubiera
    facultado para tal objeto;
       b) Actuar directa o  indirectamente contra  los intereses
    de la Municipalidad o de las  Instituciones que de ella for-
    man parte;
       c) Concurrir a salas de juego de azar o hipódromos.
          Esta prohibición sólo alcanza a los agentes  obligados
    a rendir fianza para el desempeño de sus funciones;
       d) Ser directa o indirectamente  proveedor  o contratista
    habitual o accidental de la Administración Municipal;
       e) Hacer proselitismo político, gremial o sindical  en el
    desempeño del cargo;
       f) Practicar la usura en cualquiera de sus formas;
       g) Promover o aceptar homenajes y todo otro  acto que im-
    plique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos;
       h) Solicitar  o percibir, directamente o  por interpósita
    persona, estipendios o recompensas que no sean los  determi-
    nados por normas vigentes: aceptar dádivas, obsequios o ven-
    tajas  de cualquier índole, aun  fuera  del servicio, que se
    les ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus fun-
    ciones o a consecuencia de ellas;
       i) Embriagarse frecuentemente o presentarse a cumplir sus
    tareas en este estado de ebriedad;
       j) Representar o patrocinar a litigantes contra  la Muni-
    cipalidad e intervenir en gestiones extrajudiciales en casos
    en que la Municipalidad sea parte, salvo que se trate de de-
    fensa  de intereses  personales  del agente, de su cónyuge o
    sus parientes en primer grado consanguíneo.
    
                          Capítulo VII
                     Régimen Disciplinario
       
       Art.60.- Los agentes no podrán ser objeto de medidas dis-
    ciplinarias, sino por las causas y  procedimientos  que este
    Estatuto establece.
       Toda exoneración cesantía  o suspensión en  violación del
    presente Estatuto, dará derecho al agente a percibir  la re-
    tribución total que le correspondiere, como si hubiere esta-
    do prestando servicios.
       
       Art.61.- Se  harán  pasibles por las faltas o delitos que
    cometan  y sin perjuicio de las responsabilidades civiles  y
    penales fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes
    sanciones por orden de gravedad:
       a) Apercibimiento escrito.
       b) Suspensión hasta diez (10) días, sin goce de sueldo.
       c) Suspensión de once (11) hasta  treinta (30) días, sin
    goce de sueldo.
       d) Cesantía.
       e) Exoneración.
       De todas las sanciones aplicadas se  dejará constancia en
    el legajo personal correspondiente.
       
       Art.62.- Son competentes para  aplicar las  sanciones del
    artículo anterior:
       a) El Departamento Ejecutivo y el Honorable Concejo Deli-
    berante, cualquiera de ellas.
       b) Los Secretarios y  el  Subsecretario  las sanciones de
    los incisos a), b) y c).
       c) Directores: las sanciones de los incisos a) y b).
       d) Jefes de Departamentos, División o Sección, la del in-
    ciso a).
       
       Art.63.- Las  suspensiones mayores de diez  (10) días, la
    cesantía  y  la exoneración, sólo  podrán  disponerse previa
    instrucción del sumario respectivo, ordenado por  la Autori-
    dad  competente, en las condiciones y con  las garantías que
    este Estatuto acuerde y la reglamentación determine. Sin em-
    bargo no se requerirá el sumario previo en los  casos de ca-
    lificación insuficiente en el  servicio a  que se hace refe-
    rencia en el artículo 19 de este  Estatuto y  las inasisten-
    cias injustificadas a que se refiere el artículo 68.
       En los casos en que  no se  requiera sumario, el personal
    será sancionado sin otra formalidad que la  comunicación por
    escrito mediante resolución  fundada que contenga  una clara
    exposición de los hechos y la  indicación de  las causas de-
    terminantes de la medida.
       
       Art.64.- Son causas para aplicar las  medidas disciplina-
    rias enunciadas en los incisos  a), b) y c)  del artículo 61
    de este Estatuto, las siguientes:
       a) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo.
       b) Inasistencias injustificadas que  no excedan  de cinco
    (5) días continuos o diecinueve (19) días discontinuos en el
    año.
       c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
       d) Falta de respeto a sus  superiores, compañeros, subor-
    dinados y público en general.
       
       Art.65.- Podrá sancionarse hasta con cesantía:
       a) Inasistencias injustificadas de más de cinco  (5) días
    continuos o más de ocho (8) discontinuos en el mes o  más de
    veinte (20) discontinuos en el año.
       b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensiones
    cuando el  inculpado  haya acumulado en los  doce (12) meses
    anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria.
       c) Falta reiterada  en  el cumplimiento  de sus  tareas y
    falta grave respecto al superior en la  oficina o en acto de
    servicio.
       d) Calificación  insuficiente, de acuerdo  a lo dispuesto
    en el artículo diecinueve (19) de este Estatuto.
       e) Incumplimiento intencional de  órdenes  legalmente im-
    partidas.
       
       Art.66.- Son causas para la exoneración:
       a) La sentencia condenatoria con pena de prisión efectiva
    dictada contra  el agente, como autor  o cómplice  de delito
    común de carácter doloso.
       b) Sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente
    como autor o cómplice  de los delitos previstos en el Código
    Penal, en los Títulos: IX (Delitos contra la seguridad de la
    Nación); X (Delitos contra los Poderes Públicos) y  XII (De-
    litos contra la fe Pública).
       c) Falta grave que  perjudique  económicamente a la Admi-
    nistración Municipal.
       
       Art.67.- El incumplimiento de lo preceptuado en los artí-
    culos 57, 58  y 59, hará  pasible a los  infractores  de las
    sanciones  determinadas  en  los  artículos  64, 65  y 66 de
    acuerdo a la gravedad de la falta establecida mediante reso-
    lución fundada o sumario administrativo, según corresponda.
       Art.68.- El agente que incurra en diez (10) inasistencias
    consecutivas, sin previo aviso, será considerado  incurso en
    abandono del cargo y se determinará su  cesantía sin sumario
    previo.
       
       Art.69.- El agente que tenga dos o más cargos y fuera ob-
    jeto de exoneración de alguno de ellos aplicada mediante su-
    mario, cesará  sin  sumario  en cualquier otra  función  que
    ejerciere.
       
       Art.70.- Todo agente público  es directa  y personalmente
    responsable de los  actos  punibles que  ejecute, aunque los
    realice con pretexto de ejercer  sus funciones. Esta respon-
    sabilidad recaerá en el agente a menos que pruebe haber pro-
    cedido por orden superior, la que deberá ser de aquellas cu-
    yo cumplimiento es ineludible según  las disposiciones lega-
    les.
       
       Art.71.- A los efectos  de la  graduación  de las medidas
    disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Admi-
    nistración  Municipal, se considerarán  reincidentes los que
    durante el año anterior a la fecha de la comisión de la nue-
    va falta hayan sido sancionados con penas de  carácter leve,
    de acuerdo a los incisos a)  y b) del  artículo 61, o dentro
    de los tres (3) años, contados en la misma  forma, cuando se
    trate de las sanciones que  establecen  los incisos e)  y d)
    del mismo artículo.
       
       Art.72.- Cuando el agente no estuviere de acuerdo con las
    medidas disciplinarias  que se  le  impongan, deberá deducir
    los recursos  en los plazos, formas y  demás recaudos que se
    establezcan en la reglamentación.
    
                         Capítulo VIII
                      Junta de Disciplina
       
       Art.73.- El Departamento  Ejecutivo  designará  una Junta
    que con el carácter de organismo asesor dictaminará en todos
    los recursos interpuestos por medidas disciplinarias.
       
       Art.74.- La Junta estará integrada por tres  miembros ti-
    tulares, y tres suplentes. Dos titulares y dos suplentes-por
    lo menos uno de ellos letrado- serán nombrados por el Depar-
    tamento  Ejecutivo. Un titular y  un suplente, representarán
    al personal y serán designados en la forma y tiempo  que de-
    termine la respectiva reglamentación.
       
       Art.75.- Para ser miembro de la  Junta de  Disciplina, se
    requiere ser argentino, haber cumplido 30 años de  edad como
    mínimo y 5 por lo menos de  antigüedad en la  Administración
    Municipal.
       
       Art.76.- Los miembros de la Junta durarán  2 años  en sus
    funciones y  son  reelegibles. Si finalizado el período de 2
    años no  se hubiese  procedido a la renovación, los miembros
    actuantes continuarán en función hasta la constitución de la
    nueva Junta.
       
       Art.77.- La Junta de Disciplina dictaminará necesariamen-
    te en todo sumario administrativo incoado  por razones  dis-
    ciplinarias, a  cuyo fin  le serán remitidas las actuaciones
    dentro de los cinco días de concluidas por el instructor del
    sumario. Se acompañará en todos los casos el legajo  del su-
    mariado.
       La Junta debe pronunciarse dentro de los diez días corri-
    dos, plazo prorrogable al doble  si fuera  necesario, y a su
    pedido.
       
       Art.78.- Producido el dictamen de la Junta, esta remitirá
    las actuaciones respectivas a la autoridad  que  corresponda
    para su decisión.
       
       Art.79.- El Departamento Ejecutivo reglamentará  las fun-
    ciones de la Junta  de  Disciplina  y el procedimiento a que
    esta deberá ajustarse.
    
                          CAPÍTULO IX
                    Sumario Administrativo
       
      Art.80.- El sumario administrativo  a  que se  refiere el
    artículo 63 podrá iniciarse de oficio o por denuncia. La de-
    nuncia deberá ser escrita y ratificada, dentro de las 48 ho-
    ras de presentada la misma, ante  el Director de la reparti-
    ción a la que pertenezca el imputado.
       
       Art.81.- El sumario administrativo  deberá  ser instruido
    por un agente de mayor jerarquía que el inculpado.
       
       Art.82.- El instructor o  sumariante  deberá  excusarse o
    podrá ser recusado en cualquier estado del sumario:
       a) Cuando medie con el denunciante o el inculpado vínculo
    de matrimonio o parentesco hasta el tercer grado  incluso de
    consanguinidad, de afinidad hasta el segundo grado incluso o
    de adopción.
       b) Cuando hubiere  sido denunciante o  denunciado del in-
    culpado o denunciante;
       c) Cuando sea acreedor o deudor  del denunciante o incul-
    pado;
       d) Cuando tenga relación de dependencia con  el inculpado
    o con el denunciante;
       e) Cuando se encuentre comprendido  en las demás causales
    previstas en el Código de Procedimiento para la Provincia de
    Tucumán.
       
       Art.83.- En caso de que el  instructor  sumariante  fuera
    sometido a sumario administrativo, o existiera por parte del
    mismo un impedimento  justificado, se designará  un reempla-
    zante.
       
       Art.84.- El instructor o sumariante gozará de amplias fa-
    cultades para realizar la investigación. Los agentes  quedan
    obligados a prestarle la  colaboración que  solicite al res-
    pecto.
       
       Art.85.- El sumario será secreto hasta  que el sumariante
    o instructor dé  por  terminada  la prueba de cargo. En este
    estado se dará vista al inculpado por  el término  de  cinco
    días hábiles para que efectúe su descargo y proponga las me-
    didas que crea oportunas para su defensa.
       El sumariado podrá hacerse asistir -a partir de la vista-
    por la autoridad gremial representativa o por un letrado.
       Vencido  este  plazo, recibidas  las pruebas que  hubiere
    propuesto el sumariado y previo dictamen de la Junta de Dis-
    ciplina -de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VIII- se
    elevará el sumario y el legajo del inculpado  a la autoridad
    competente a los efectos de lo dispuesto  por el artículo 62
    de este Estatuto.
       
       Art.86.- El agente presuntivamente incurso  en falta, po-
    drá ser suspendido con carácter preventivo y  por un término
    no mayor de treinta días por la autoridad competente, cuando
    su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de  los
    hechos motivos de la investigación  o  cuando su permanencia
    sea incompatible con el  estado de autos, tales medidas pre-
    cautorias  no implican pronunciarse sobre la responsabilidad
    del agente.
       Cumplido este término sin que se hubiere dictado  resolu-
    ción, el agente podrá seguir  apartado de  sus  funciones si
    resultara necesario, pero tendrá derecho, a partir de enton-
    ces, a la percepción  de  sus  haberes, salvo que la  prueba
    acumulada autorizara disponer lo contrario y  siempre por un
    término no mayor de noventa días.
       Si el sumariado hubiese sido  suspendido  preventivamente
    sin  goze de sueldo y posteriormente  resultara  absuelto de
    las imputaciones, tendrá derecho a que se le abonen los  ha-
    beres correspondientes a todo el período de suspensión.
       
       Art.87.- La instrucción del sumario suspenderá el ascenso
    del agente hasta que recaiga resolución  definitiva. Dictada
    esta, si es absolutoria, no impedirá el ascenso  que pudiera
    corresponderle en su carrera administrativa.
       
       Art.88.- No  podrá  aceptarse  la  renuncia  al cargo, ni
    acordarse licencia, jubilación o retiro del agente sumariado
    hasta tanto no haya resolución definitiva.
       Art.89.- Si de las  actuaciones surgieren indicios de ha-
    berse violado una norma penal, se impondrá de ello a las au-
    toridades judiciales correspondientes.
       Art.90.- El recurso de revisión contra las sanciones dis-
    ciplinarias será procedente, cuando mediante  prueba instru-
    mental antes desconocida o aparecida con posterioridad a  la
    sanción, se acreditara la inocencia del sancionado.
       Cuando se trate de agentes fallecidos, esta revisión  po-
    drá ser requerida por  el cónyuge, ascendientes, descendien-
    tes o hermanos o realizada de oficio por la  misma  adminis-
    tración.
    
                           TÍTULO III
                       Personal Temporario
                           Capítulo I
                    Disposiciones Preliminares
       
       Art.91.- Para la  ejecución  de servicios, explotaciones,
    obras o tareas de carácter temporario,eventual o estacional,
    que  no  puedan ser realizadas por el personal permanente la
    Administración, el Departamento Ejecutivo podrá  disponer de
    personal temporario.
       También tendrá carácter temporario  el personal  reempla-
    zante, el desempeño de los menores y el personal contratado.
    
                          Capítulo II
             Personal Temporario propiamente dicho
       
       Art.92.- Este personal se regirá por las disposiciones de
    este Capítulo, debiendo además  reunir los siguientes requi-
    sitos:
           a) Tener 18 años cumplidos;
           b) Poseer idoneidad para las tareas o servicios a de-
    sempeñar;
           c) Gozar de buena salud y conducta.
       
       Art.93.- El acto de designación deberá consignar  obliga-
    toriamente:
           a) El programa de los servicios, explotaciones, obras
    o tareas  a que se destinará el personal;
           b) El término de prestación de los servicios;
           c) El sueldo o jornal y la  partida  presupuestaria a
    que se imputarán los gastos.
       
       Art.94.- Queda prohibido  asignar al personal  temporario
    tareas distintas de las que motivaron la designación.
       Art.95.- El personal temporario designado  en las  condi-
    ciones establecidas precedentemente  cesará al cumplirse  el
    término o tarea para la cual fue designado o  anticipadamen-
    te  cuando  así lo resuelva  discrecionalmente la  autoridad
    competente.
       
       Art.96.- La remuneración correspondiente al personal tem-
    porario se fijará guardando la debida  relación  con la  que
    rige para el personal permanente que realiza  tareas simila-
    res.
       Art.97.- El personal comprendido en este Capítulo  tendrá
    los seguientes derechos:
       I   - Retribuciones
             a) Sueldo o jornal.
             b) Sueldo anual  complementario, según lo determine
             la legislación vigente.
       II  - Compensaciones y Asignaciones Familiares
             a) Asignación familiar.
             b) Viáticos.
             c) Movilidad.
             d) Horas extras.
       III - Indemnización
             Gozarán de indemnización por accidente de trabajo o
             enfermedad profesional, en la forma y monto que es-
             tablezcan las leyes de la materia.
       IV  - Licencias
            Los agentes podrán gozar de las siguientes licencias
            en la forma, condiciones y términos que  el Departa-
            mento Ejecutivo determine por reglamentación:
            a) Anual Ordinaria.
            b) Por enfermedad o accidente de trabajo.
            c) Por matriminio.
            d) Por maternidad.
            e) Por atención a familiar enfermo.
            f) Por duelo familiar.
       V   - Agremiación y Asociación
            Este derecho podrá ser ejercido por  el personal  en
            la forma que las leyes y reglamentaciones lo  deter-
            minen.
       VI  - Asistencia Sanitaria y Social
            En caso de  enfermedad  profesional  o  accidente de
            trabajo, el personal tiene  derecho a asistencia mé-
            dica y tratamiento integral gratuito. La Municipali-
            dad facilitará en la forma que se determine la asis-
            tencia social integral para el personal  comprendido
            en este Título.
       
       Art.98.- El personal temporario tendrá las mismas obliga-
    ciones  y prohibiciones que  este Estatuto establece para el
    personal permanente y a que hacen referencia  los  artículos
    57 y 59.
       
       Art.99.- Sin  perjuicio  de lo  establecido  en la última
    parte del artículo 95, el incumplimiento de las obligaciones
    o la comisión de las prohibiciones hará pasible al  personal
    temporario de las siguientes sanciones:
       a) Suspensión hasta de quince (15) días.
       b) Cesación en los servicios.
    
                          Capítulo III
                      Personal Contratado
       
       Art.100.- Cuando  en  el  campo de  las ciencias, artes o
    técnicas se  deban realizar trabajos que, por su naturaleza,
    no se puedan efectuar  con los medios propios con que cuenta
    la Administración  Municipal, podrá esta  contratar personas
    con reconocida idoneidad científica, artística o técnica. La
    contratación  de personal queda  reservada  exclusivamente a
    los supuestos contemplados en este artículo.
       
       Art.101. Los contratos deberán consignar  obligatoriamen-
    te:
       a) Los servicios a prestar.
       b) Plazo de duración.
       c) La retribución y su forma de pago.
       d) Los supuestos  en que  se producirá la  conclusión del
    contrato antes del plazo establecido.
       Art.102.- Al personal contratado no se le  podrá asignar,
    en ningún  caso, trabajos distintos a lo que motivó la  con-
    tratación.
    
                          Capítulo IV
                     Personal Reemplazante
       
       Art.103.- Cuando en ausencia  del  titular  sea necesario
    realizar tareas de carácter imprescindible podrá  designarse
    personal reemplazante, siempre que las  mismas no puedan ser
    realizadas por el personal existente.
       Art.104.- El reemplazante  cesará  automáticamente cuando
    el titular se reintegre a  sus funciones o  cuando, en casos
    de vacancia, el cargo sea cubierto por un agente permanente.
       Art.105.- El personal reemplazante  tendrá los derechos y
    obligaciones establecidos en el  artículo 98 de este Estatu-
    to.
       El sueldo será el que corresponda al titular reemplazado.
    
                           Capítulo V
                            Menores
       
       Art.106.- Sin perjuicio de lo que  dispongan  leyes espe-
    ciales los menores entre 14 y 17 años de edad podrán ser ad-
    mitidos en la Administración Municipal en calidad de practi-
    cantes administrativos, aprendices  de oficios, mensajeros o
    cadetes de servicios, en las condiciones  que la reglamenta-
    ción disponga. Al cumplir 18 años de  edad cesarán automáti-
    camente.
       
       Art.107.- Los menores  mencionados  en el  artículo ante-
    rior, tendrán los derechos y obligaciones establecidos en el
    artículo 98 de este Estatuto.
    
                           TÍTULO IV
              Disposiciones generales y transitorias
       
       Art.108.- Facúltase al Departamento Ejecutivo para que en
    un plazo no mayor de los dos períodos presupuestarios subsi-
    guientes a la puesta en vigencia  de estas  bases, incorpore
    en cargos permanentes al  personal transitorio, supernumera-
    rio o extra, con una antigüedad mayor de seis meses.
       Hasta tanto se  haga  efectiva dicha  incorporación, este
    personal no podrá ser separado de su cargo sin  causa justi-
    ficada.
       
       Art.109.- Queda prohibido  al  Departamento  Ejecutivo la
    designación de  personal  en otras categorías que no  fueren
    las establecidas en este Estatuto.
       
       Art.110.- Dentro de un plazo no mayor  de sesenta  días a
    partir de la fecha de la presente ley, los señores Intenden-
    tes Municipales procederán a  adoptar las providencias nece-
    sarias para la aplicación en sus  respectivas jurisdicciones
    de las normas contenidas en el presente Estatuto.
       
       Art.111.- Téngase por ley de la  Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el  Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 3972

  • Resumen

    ESTABLECE EL ESTATUTO ÚNICO PARA EL PERSONAL DE LAS
    MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones