• Detalle de Ley

    Ley N°: 3981
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 27/07/1973
    Promulgada: 02/08/1973
    Publicada: 05/10/1973
    Boletin Of. N°: 18080

  • Texto
  •    El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    cumán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Quedan obligados  a  presentar  declaración
    jurada de bienes, en la forma y condiciones  establecidas en
    la presente ley, los siguientes funcionarios:
    
             a) Gobernador, Ministros, Secretarios y Subsecreta-
                rios  de  Estado, Asesores  y  Habilitados de la
                Gobernación  y Ministerios;
             b) Legisladores,  Secretarios  y  Prosecretarios de
                las Cámaras Legislativas;
             c) Miembros  del  Poder Judicial hasta la categoría
                de Prosecretario inclusive;
             d) Personal superior de la administración central y
                entes  descentralizados, inclusive empresas  del
                Estado, con  jerarquía no inferior a subdirector
                o subgerente;
             e) Representantes o delegados del Estado en las so-
                ciedades de  economía  mixta u otras con capital
                del estado provincial;
             f) El personal de Policía  de Seguridad con catego-
                ría no inferior a comisario, o personal de infe-
                rior catego- ría que esté a cargo de comisaría o
                subcomisaría;
             g) Delegados  comunales y  demás empleados que, sin
                encuadrar en la nomenclatura determinada en  los
                incisos  anteriores, revistasen  en categoría de
                grado similar o superior a los  inferiores de la
                escala  y  que  a criterio de los Poderes de que
                dependan  y  en  atención a la naturaleza de las
                funciones  que  cumplan, consideren  conveniente
                incluirlos  en  las disposiciones de la presente
                ley;
             h) El personal  de categoría similar dependiente de
                la Municipalidad  de la Capital y municipios del
                interior  que  adhieran  a esta ley y que fueran
                incluídos en las respectivas ordenanzas.
    
    
       Art. 2º.- Las declaraciones juradas deberán contener:
    
             a) Relación detallada de los bienes propios del de-
                clarante sean ellos radicados en el país o en el
                extranjero, con  especificación  de fecha de ad-
                quisición, costo de origen, rentas y deudas;
             b) Relación detallada  en  los  mismos términos, de
                los bienes del cónyuge e hijos menores.
    
       Art. 3º.- Los funcionarios y empleados que a la  fecha de
    vigencia de la presente  ley se  encuentren en ejercicio  de
    sus funciones, deberán presentar la declaración jurada en el
    plazo de sesenta días a contar de la fecha de publicación.
       Los nombrados con posterioridad o los que por promoción o
    asignación  de funciones se encuadren  en las  disposiciones
    del artículo 1º, deberán cumplir  con la presentación dentro
    de los treinta días  posteriores a su  designación o  promo-
    ción.
    
       Art. 4º.- Los que no dieren cumplimiento a  las prescrip-
    ciones de la presente ley o que incurrieren en omisiones, o-
    cultamientos o falsedades acerca de su real situación patri-
    monial, se harán pasibles de sanciones de suspensión, cesan-
    tía o exoneración, según la gravedad del caso y de acuerdo a
    la reglamentación a dictarse, sin perjuicio de las responsa-
    bilidades penales emergentes.
       Si los  infractores  fuesen  legisladores, magistrados  o
    funcionarios sujetos a juicio político o procedimiento espe-
    cial de juzgamiento establecido en la Constitución o la ley,
    se elevarán los antecedentes  al Poder que corresponda  para
    su juzgamiento.
    
       Art. 5º.- En caso de modificación sustancial del patrimo-
    nio declarado, el responsable deberá formular nueva declara-
    ción en el transcurso  del mes de enero  de cada año, la que
    se agregará a la anterior o anteriores.
    
       Art. 6º.- Las declaraciones juradas se presentarán en so-
    bre cerrado, lacrado y  firmado y  tendrán carácter secreto,
    pudiendo sólo ser abiertas en los siguientes casos:
    
             a) En el supuesto previsto en el artículo 7º.
             b) A pedido de los presentantes o sus sucesores le-
                gales.
             c) A requerimiento de Juez o autoridad competente.
    
       Art. 7º.- Las  investigaciones sobre enriquecimiento ilí-
    cito de funcionarios, legisladores o magistrados se realiza-
    rán a iniciativa de las autoridades de los respectivos pode-
    res  u  organismos de que dependan, de los superiores jerár-
    quicos o por denuncia de cualquier ciudadano hábil, conforme
    lo establecido en el artículo 8º.
    
       Art. 8º.- Toda persona legalmente capaz podrá  interponer
    ante los titulares de los respectivos poderes denuncia sobre
    enriquecimiento ilícito de funcionarios o  empleados  depen-
    dientes  de los mismos, por los delitos de cohecho, negocia-
    ciones incompatibles con el ejercicio de la función pública,
    exacciones  ilegales, prevaricato  o cualquier otro previsto
    en la ley penal.
    
       Art. 9º.- Cuando de la investigación practicada no resul-
    tare probado el enriquecimiento ilícito, el procedimiento se
    declarará concluído.
       Si el denunciado fuese legislador, magistrado o funciona-
    rio sujeto a procedimiento de juzgamiento especial, se adop-
    tarán las normas  de procedimiento fijadas por  la Constitu-
    ción o leyes pertinentes.
    
       Art. 10.- Los  denunciantes quedan sometidos a las dispo-
    siciones  penales y responsabilidades civiles  emergentes de
    la falsa denuncia.
    
       Art. 11.- A los efectos del cumplimiento de  las disposi-
    ciones de la presente ley, cada uno de los Poderes del Esta-
    do creará un Registro para sus integrantes y  funcionarios y
    empleados dependientes.
       Para los miembros y personal del Poder Legislativo, en la
    primera sesión de cada período se creará una  comisión bica-
    meral, la que  conjuntamente con  los  secretarios  de ambos
    cuerpos, tendrá a su  cargo el control y  funcionamiento del
    Registro.
    
       Art. 12.- Contaduría  General  de la Provincia y las res-
    pectivas habilitaciones, procederán  a retener el importe de
    los haberes de funcionarios  y  empleados que no hayan  dado
    cumplimiento en término a la presentación.
    
       Art. 13.- Los  que violaren el secreto de las declaracio-
    nes juradas y sin perjuicio de las responsabilidades penales
    a que hubiere lugar, serán exonerados de sus cargos.
    
       Art. 14.- El  Poder  Ejecutivo  procederá a invitar a las
    municipalidades de la Provincia a  adherir al régimen  de la
    presente ley.
    
       Art. 15.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de  Sesiones de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los veintisiete días  del mes
    de julio, del año mil novecientos setenta y tres.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4124

  • Resumen

    ESTABLECE EL RÉGIMEN DE DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL
    OBLIGATORIA PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

  • Observaciones

    -DCTO.4356/1 (S.H.) DEL 08-10-1973 B.O.15-10-1973 REGLAMENTARIO.
    -DCTO. 155/1 DEL 14-11-1995 B.O.24111-1995 REGLAMENTARIO.