El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
cumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Quedan obligados a presentar declaración
jurada de bienes, en la forma y condiciones establecidas en
la presente ley, los siguientes funcionarios:
a) Gobernador, Ministros, Secretarios y Subsecreta-
rios de Estado, Asesores y Habilitados de la
Gobernación y Ministerios;
b) Legisladores, Secretarios y Prosecretarios de
las Cámaras Legislativas;
c) Miembros del Poder Judicial hasta la categoría
de Prosecretario inclusive;
d) Personal superior de la administración central y
entes descentralizados, inclusive empresas del
Estado, con jerarquía no inferior a subdirector
o subgerente;
e) Representantes o delegados del Estado en las so-
ciedades de economía mixta u otras con capital
del estado provincial;
f) El personal de Policía de Seguridad con catego-
ría no inferior a comisario, o personal de infe-
rior catego- ría que esté a cargo de comisaría o
subcomisaría;
g) Delegados comunales y demás empleados que, sin
encuadrar en la nomenclatura determinada en los
incisos anteriores, revistasen en categoría de
grado similar o superior a los inferiores de la
escala y que a criterio de los Poderes de que
dependan y en atención a la naturaleza de las
funciones que cumplan, consideren conveniente
incluirlos en las disposiciones de la presente
ley;
h) El personal de categoría similar dependiente de
la Municipalidad de la Capital y municipios del
interior que adhieran a esta ley y que fueran
incluídos en las respectivas ordenanzas.
Art. 2º.- Las declaraciones juradas deberán contener:
a) Relación detallada de los bienes propios del de-
clarante sean ellos radicados en el país o en el
extranjero, con especificación de fecha de ad-
quisición, costo de origen, rentas y deudas;
b) Relación detallada en los mismos términos, de
los bienes del cónyuge e hijos menores.
Art. 3º.- Los funcionarios y empleados que a la fecha de
vigencia de la presente ley se encuentren en ejercicio de
sus funciones, deberán presentar la declaración jurada en el
plazo de sesenta días a contar de la fecha de publicación.
Los nombrados con posterioridad o los que por promoción o
asignación de funciones se encuadren en las disposiciones
del artículo 1º, deberán cumplir con la presentación dentro
de los treinta días posteriores a su designación o promo-
ción.
Art. 4º.- Los que no dieren cumplimiento a las prescrip-
ciones de la presente ley o que incurrieren en omisiones, o-
cultamientos o falsedades acerca de su real situación patri-
monial, se harán pasibles de sanciones de suspensión, cesan-
tía o exoneración, según la gravedad del caso y de acuerdo a
la reglamentación a dictarse, sin perjuicio de las responsa-
bilidades penales emergentes.
Si los infractores fuesen legisladores, magistrados o
funcionarios sujetos a juicio político o procedimiento espe-
cial de juzgamiento establecido en la Constitución o la ley,
se elevarán los antecedentes al Poder que corresponda para
su juzgamiento.
Art. 5º.- En caso de modificación sustancial del patrimo-
nio declarado, el responsable deberá formular nueva declara-
ción en el transcurso del mes de enero de cada año, la que
se agregará a la anterior o anteriores.
Art. 6º.- Las declaraciones juradas se presentarán en so-
bre cerrado, lacrado y firmado y tendrán carácter secreto,
pudiendo sólo ser abiertas en los siguientes casos:
a) En el supuesto previsto en el artículo 7º.
b) A pedido de los presentantes o sus sucesores le-
gales.
c) A requerimiento de Juez o autoridad competente.
Art. 7º.- Las investigaciones sobre enriquecimiento ilí-
cito de funcionarios, legisladores o magistrados se realiza-
rán a iniciativa de las autoridades de los respectivos pode-
res u organismos de que dependan, de los superiores jerár-
quicos o por denuncia de cualquier ciudadano hábil, conforme
lo establecido en el artículo 8º.
Art. 8º.- Toda persona legalmente capaz podrá interponer
ante los titulares de los respectivos poderes denuncia sobre
enriquecimiento ilícito de funcionarios o empleados depen-
dientes de los mismos, por los delitos de cohecho, negocia-
ciones incompatibles con el ejercicio de la función pública,
exacciones ilegales, prevaricato o cualquier otro previsto
en la ley penal.
Art. 9º.- Cuando de la investigación practicada no resul-
tare probado el enriquecimiento ilícito, el procedimiento se
declarará concluído.
Si el denunciado fuese legislador, magistrado o funciona-
rio sujeto a procedimiento de juzgamiento especial, se adop-
tarán las normas de procedimiento fijadas por la Constitu-
ción o leyes pertinentes.
Art. 10.- Los denunciantes quedan sometidos a las dispo-
siciones penales y responsabilidades civiles emergentes de
la falsa denuncia.
Art. 11.- A los efectos del cumplimiento de las disposi-
ciones de la presente ley, cada uno de los Poderes del Esta-
do creará un Registro para sus integrantes y funcionarios y
empleados dependientes.
Para los miembros y personal del Poder Legislativo, en la
primera sesión de cada período se creará una comisión bica-
meral, la que conjuntamente con los secretarios de ambos
cuerpos, tendrá a su cargo el control y funcionamiento del
Registro.
Art. 12.- Contaduría General de la Provincia y las res-
pectivas habilitaciones, procederán a retener el importe de
los haberes de funcionarios y empleados que no hayan dado
cumplimiento en término a la presentación.
Art. 13.- Los que violaren el secreto de las declaracio-
nes juradas y sin perjuicio de las responsabilidades penales
a que hubiere lugar, serán exonerados de sus cargos.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo procederá a invitar a las
municipalidades de la Provincia a adherir al régimen de la
presente ley.
Art. 15.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de julio, del año mil novecientos setenta y tres.-