• Detalle de Ley

    Ley N°: 4182
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - ECONOMICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 24/10/1974
    Promulgada: 31/10/1974
    Publicada: 07/11/1974
    Boletin Of. N°: 18349

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créanse  una  Cámara de Apelación en lo Pe-
    nal, una   Fiscalía  de  Cámara y un Juzgado en lo Penal del
    Crimen, para el Centro Judicial de Concepción.
    
       Art.2º.- A los  fines  previstos  en el artículo anterior
    modifícase la ley  nº 957 (Orgánica de los Tribunales) texto
    ordenado en el  año  1963, publicado por la intervención del
    Poder Legislativo, y sus modificatorias y complementarias de
    la siguiente manera: 
       a) reemplázanse  los incisos 3º y 8º del  artículo 1º por
    los siguientes:
       "inc. 3º) Tres Cámaras de Apelación en lo Penal".
       "inc. 8º) Quince  Jueces en lo  Penal con las  siguientes
    competencias: tres en lo Correccional, seis de Instrucción y
    seis del Crimen";
       b) reemplázase el  inciso 1º del  artículo 2º por  el si-
    guiente:
       "inc. 1º) Un  Ministro Fiscal  ante la Corte  Suprema, un
    Fiscal  de Cámara ante las  Cámaras de Apelación con asiento
    en la ciudad Capital y un Fiscal de Cámara ante las  Cámaras
    de Apelación del Centro Judicial de Concepción."
       c) reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
       "Art.3º.- Tendrán su asiento:
       a) en la ciudad Capital; los Tribunales que  se mencionan
    en los  incisos 1, 2, 4 y 5 del  artículo 1º; dos Cámaras de
    Apelación en lo Penal; seis juzgados de primera instancia en
    lo Civil y Comercial; diez juzgados  de primera instancia en
    lo Penal que serán: dos  en lo Correccional, cuatro  de Ins-
    trucción y cuatro del Crimen; tres juzgados de  primera ins-
    tancia  del Trabajo; cinco juzgados de  primera instancia de
    Paz Letrado; el Ministro Fiscal; un Fiscal de  Cámara; cinco
    Agentes  Fiscales, que  serán: dos  en lo Civil y Comercial,
    Laboral y  Paz  Letrado y tres en  lo Penal; tres defensores
    de Pobres y Ausentes y dos asesores de Menores e Incapaces.
       b) en la ciudad de Concepción; una Cámara  de Apelaciones
    en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Paz  Letrado; una Cá-
    mara de Apelaciones  en lo Penal; un juzgado de primera ins-
    tancia en  lo Civil y Comercial; cinco  juzgados de  primera
    instancia en lo  Penal que  serán:  uno Correccional, dos de
    Instrucción y dos del Crimen; un juzgado de  primera instan-
    cia del Trabajo; un juzgado de primera instancia de  Paz Le-
    trado; un Fiscal de Cámara; dos Agentes  Fiscales que actua-
    rán en todos los fueros; un defensor de Pobres  y Ausentes y
    un asesor de Menores e Incapaces."
       d) reemplázase el artículo 5º por el siguiente:
       "Art.5º.- La Jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia
    se ejerce en todo el territorio de la Provincia.
       La de las Cámaras y Juzgados de primera  instancia con a-
    siento en la ciudad Capital se ejercerá en todo el  territo-
    rio de la  Provincia que  no esté  asignado a las  Cámaras y
    juzgados de  primera instancia  con asiento  en la ciudad de
    Concepción.
       La de las Cámaras y Juzgados de primera instancia  con a-
    siento en la ciudad de Concepción se  ejercerá en los fueros
    Civil y Comercial, del Trabajo  y de Paz Letrado, en los de-
    partamentos  de Chicligasta, Río Chico y  Graneros; y  en el
    fuero  Penal, en los mismos  departamentos más en  el primer
    distrito del departamento de Monteros.
       La de los Jueces de Paz que se mencionan  en el inciso 11
    del artículo 1º, será la establecida por las leyes respecti-
    vas.
       Los representantes de los  ministerios públicos y pupilar
    y los defensores de Pobres, ejercerán sus funciones ante los
    Tribunales y Jueces de la jurisdicción para la cual han sido
    designados."
       e) sustitúyese en el texto de la ley  nº 957 (Orgánica de
    los  Tribunales), sus  modificatorias  y complementarias las
    palabras "Fiscal de Cámara" por "Fiscales de Cámara" con ex-
    cepción de lo establecido en la presente ley.
       f) reemplázase el artículo 63 por el siguiente:
       "Art.63.- El  Ministro  Fiscal  representa y  defiende la
    causa pública ante la Corte Suprema de Justicia; y los  Fis-
    cales de Cámara ante las  Cámaras de Apelación, actuando uno
    en la ciudad Capital y otro en el Centro Judicial de Concep-
    ción.
       a) son funciones del  Ministro Fiscal: dictaminar  en las
    cuestiones de competencia que la Corte debe resolver; conti-
    nuar  ante la misma  la intervención  del Fiscal  de Cámara;
    cuidar de la pronta y recta administración  de justicia, de-
    nuciando los abusos y las malas prácticas que notare, promo-
    viendo la aplicación de sanciones disciplinarias; intervenir
    en los asuntos relativos a la  Superintendencia  de la Corte
    Suprema; y asistir a las visitas generales de cárceles.
       b) son funciones de los Fiscales de Cámara: dictaminar en
    las cuestiones  de competencia que las  Cámaras de Apelación
    deben resolver; continuar ante las mismas la intervención de
    los  Agentes  Fiscales  en primera  instancia; cuidar  de la
    pronta  y recta  administración  de justicia, denunciando al
    Ministro  Fiscal los abusos  y malas prácticas que  notaren;
    cuidar que los Agentes Fiscales promuevan  las gestiones que
    les correspondan; y asistir a las visitas de cárceles."
       g) reemplázase el artículo 88 por el siguiente:
       "Art.88.- En los casos del  artículo 86, los  miembros de
    las Cámaras de Apelación se reemplazarán entre sí y subroga-
    rán a los de la Corte Suprema, en el orden y en la forma que
    esta reglamente por Acordada General."
       h) Agréganse en el  artículo 15, como incisos 19 y 20 los
    siguientes:
       "19) reglamentar el régimen de superintendencia inmediata
    en el Centro Judicial de Concepción designado  si lo creyere
    conveniente, el  magistrado que  deberá actuar como delegado
    de la Corte."
       "20) determinar en los casos de creación de nuevos Tribu-
    nales o Juzgados, o de cambio de la  competencia, el régimen
    de  distribución de los  expedientes en  trámite, cuando las
    leyes respectivas no lo previeran expresamente."
    
       Art.3º.- Modifícase la  ley nº 4.109 (Presupuesto General
    de la Provincia para el año 1974) de la siguiente manera: 
       a) en el Anexo II - Poder Judicial - ítem Centro Judicial
    de Concepción - Programa 071 - Administración  de  Justicia,
    créanse los siguientes  cargos: 
       1 - Secretario de Cámara
       1 - Prosecretario de Cámara
       1 - Oficial Principal
       b) transfiérese del Anexo II - ítem Cámara de Apelaciones
    - Programa 050 al Programa 071 el siguiente cargo:
       1 - Vocal - Fiscal de Cámara
    
       Art.4º.- Autorízase al  Poder Ejecutivo a incrementar las
    partidas presupuestarias correspondientes conforme a las mo-
    dificaciones establecidas en la presente ley.
    
       Art.5º.- El gasto  que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley se  hará  de  Rentas Generales con imputación a la
    misma.
    
       Art.6º.- Comuníquese.-
    
       Dada en la  Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de Tucumán, a  los  veinticuatro  días del mes de octubre de
    mil novecientos setenta y cuatro.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 4616

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 957 -ORGÁNICA DE TRIBUNALES- Y LA LEY N°
    4109 -PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA PARA EL AÑO 1974-.

  • Observaciones