* DEROGADA * EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : CAPÍTULO I ÓRGANOS JUDICIALES Y SU COMPOSICIÓN Artículo 1º.- CORTE SUPREMA Y CENTROS JUDICIALES a) El Poder Judicial de la Provincia de Tucumán está pre- sidido por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la cual está integrada por cinco Vocales, a saber: Vocal Presi- dente, Vocal Decano, Vocal Primero, Vocal Segundo y Vocal Tercero.- b) El Territorio de la Provincia se divide en dos Centros Judiciales, a saber: A) El Centro Judicial de la Capital, que extiende su ju- risdicción a los departamentos de Capital, Famaillá, Cruz Alta, Tafí, Burruyacu, Leales, Trancas y Monteros.- B) El Centro Judicial de Concepción que extiende su ju- risdicción a los departamentos Chigligasta, Río Chico y Gra- neros, y en materia penal al 1er. Distrito de Monteros.- Art.2º.- CENTROS Y FUEROS Los Centros Judiciales mencionados están compuestos por los siguientes fueros: A) El Centro Judicial de la Capital consta de cinco fue- ros: a) Fuero Penal b) Fuero del Trabajo c) Fuero Civil y Comercial Común d) Fuero Civil en Documentos y Locaciones e) Fuero Civil en Familia y Sucesiones. B) El Centro Judicial de Concepción consta de cinco fue- ros: a) Fuero Penal b) Fuero del Trabajo c) Fuero Civil y Comercio Común d) Fuero Civil en Documentos y Locaciones e) Fuero Civil en Familia y Sucesiones. Art.3º.- FUEROS Y CÁMARAS (CAPITAL) Los fueros que componen el Centro Judicial de la Capital constan de los siguientes tribunales colegiados o Cámaras de Apelación, con tres Vocales cada una: Vocal Presidente, Vo- cal Primero y Vocal Segundo, elegidos anualmente por sus propios miembros. a) El Fuero Penal consta de dos Tribunales denominados: "Excelentísima Cámara I en lo Penal" y "Excelentísima Cámara II en lo Penal". b) El Fuero del Trabajo está compuesto por un solo Tribu- nal denominado Excelentísima Cámara del Trabajo y consta de tres Vocales. c) El Fuero Civil y Comercial Común se compone de dos Tribunales denominados "Excelentísima Cámara I en lo Civil y Comercial Común" y "Excelentísima Cámara II en lo Civil y Comercial Común". d) El Fuero Civil en Documentos y Locaciones se compone de dos Tribunales denominados: "Excelentísima Cámara I en Documentos y Locaciones " y " Excelentísima Cámara II en Do- cumentos y Locaciones". e) El Fuero Civil en Familia y Sucesiones cuenta con una Excelentísima Cámara Civil en Familia y Sucesiones. Art.4º.- FUEROS Y CÁMARAS (CONCEPCIÓN) Los fueros indicados para el Centro Judicial de Concep- ción están compuestos de los siguientes tribunales colegia- dos de segunda instancia o Cámaras de Apelación cada una con Tres Vocales, a saber: Vocal Presidente, Vocal Primero y Vo- cal Segundo. A) El fuero civil cuenta con un Tribunal denominado: "Excelentísima Cámara Civil". B) El fuero penal y correccional dispone de un Tribunal denominado: "Excelentísima Cámara Penal". Art.5º.- FUEROS Y JUZGADOS (CAPITAL) Los Fueros del Centro Capital están compuestos por los siguientes Juzgados de Primera Instancia, integrados como se determina en cada caso: a) El Fuero Penal se compone de cuatro jueces en lo Co- rreccional, con una Secretaría cada uno. De siete jueces de Instrucción con una Secretaría cada uno. De cinco jueces del Crimen, con una Secretaría cada uno. b) El Fuero del Trabajo se compone de tres jueces con una Secretaría cada uno. c) El Fuero Civil y Comercial Común se compone de ocho jueces con una Secretaría cada uno. d) El Fuero Civil en Documentos y Locaciones se compone de nueve jueces con una Secretaría cada uno. e) El Fuero Civil en Familia y Sucesiones se compone de cinco jueces con una Secretaría cada uno. Art.6º.- FUEROS Y JUZGADOS (CONCEPCIÓN) Los Fueros del Centro Concepción están compuestos por los siguientes Juzgados de Primera Instancia e integrados como se determina en cada caso: a) El Fuero Penal se compone de dos jueces en lo Correc- cional con una Secretaría cada uno. De cuatro jueces de Instrucción con una Secretaría cada uno. De dos jueces del Crimen con una Secretaría cada uno. b) El Fuero Civil en Documentos y Locaciones se compone de dos jueces con una Secretaría cada uno. c) El Fuero Civil y Comercial Común se compone de un Juz- gado con una Secretaría y con toda la competencia que no se le asigne de modo expreso a los demás jueces. d) El Fuero Civil en Familia y Sucesiones se compone de un Juzgado con una Secretaría. e) El Fuero del Trabajo se compone de un juez con dos se- cretarías, y con apelación ante la Excelentísima Cámara del Trabajo del Centro Capital. Art.7º.- MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público Judicial, con sus diversos órganos integra la administración de justicia y está compuesto como sigue: a) A nivel de la Excelentísima Corte Suprema, por un Mi- nistro Fiscal con una secretaría. b) A nivel de segunda instancia, por dos Fiscales de Cá- mara, uno para la Capital y otro para Concepción, con una secretaría cada uno. c) A nivel de primera instancia y para la Capital, con 4 agentes fiscales en lo Penal, y con dos agentes fiscales en lo Civil, Comercial y del Trabajo con una prosecretaría cada uno. En el mismo nivel y para el Centro Judicial Concepción con un Agente Fiscal en lo Penal y un agente fiscal en lo Civil, Comercial y del Trabajo con una prosecretaría cada uno. d) Por cinco Defensores Oficiales en lo Civil y Penal, tres para la Capital y dos para Concepción, con una prose- cretaría cada uno. e) Por tres Defensores de Menores en lo Civil y Penal, y del Trabajo, dos para la Capital y uno para Concepción, con una prosecretaría cada uno. Art.8º.- JUECES DE PAZ La Justicia de Paz será administrada por los jueces que se designen a tal efecto en todo el territorio de la Provin- cia con excepción de los municipios de la Capital y de Con- cepción. El número de los Jueces de Paz será determinado por una ley especial. Art.9º.- SECRETARÍAS Y PROSECRETARÍAS Las secretarías indicadas en lo que precede están com- puestas por un secretario y por un prosecretario. Las prosecretarías se componen de un prosecretario. Art.10.- EMPLEADOS Los empleados de las diversas oficinas del Poder Judicial serán determinados en número y jerarquía por la Ley de Pre- supuesto. Art.11.- JUBILACIONES Los magistrados, funcionarios y empleados podrán seguir en sus cargos hasta el mes inmediato anterior a aquel en que vayan a percibir sus jubilaciones. CAPÍTULO II COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Art.12.- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Corte Suprema de Justicia tiene competencia tanto de modo originario cuanto como Tribunal de Alzada: I - De modo originario: a) En los casos previstos en el artículo 5º de la Consti- tución de la Provincia (funcionarios no sujetos a juicio po- lítico). b) En las acciones contencioso administrativas según el artículo 19 de la Constitución de la Provincia. c) En las causas en que la Provincia o las Muinicipalida- des sean parte conforme lo dispone el artículo 18 de la Constitución de la Provincia, salvo los casos contemplados en las leyes especiales. d) En los juicios de revisión previstos en el artículo 26 de la Constitución de la Provincia (revisión de sentencias penales). e) En las cuestiones de competencia suscitadas entre las distintas Cámaras y entre los poderes públicos del Estado. f) En las recusaciones contra sus propios miembros. g) En las denuncias en que se cuestione la responsabili- dad de sus propios vocales, de los vocales de Cámara, de los demás magistrados y de los secretarios. II - Como Tribunal de Alzada: a) En el recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 122 de la Constitución de la Provincia. b) En los recursos de apelación en las cuestiones sobre excusación y recusación de los vocales de Cámara. c) En el recurso de casación. Art.13.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Son atribuciones propias del señor Presidente de la Ex- celentísima Corte Suprema de Justicia: a) Expedir las comunicaciones de la Excelentísima Corte Suprema en sus relaciones con otros poderes, con las demás reparticiones del Estado y con los órganos del mismo Poder Judicial o sus miembros. Representa al Poder Judicial. b) Ejecutar las resoluciones de la Corte Suprema en mate- ria de superintendencia. c) Hacer por turno la designación de los abogados que de- ben integrar la Corte Suprema, y las Cámaras o reemplazar a los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial en caso de impedimento de los miembros y de sus reemplazantes lega- les. El reemplazo del señor Presidente lo efectuará el Vocal Decano y, en su defecto, los subsiguientes Vocales. d) Dar trámite a los juicios que lleguen a su conocimien- to. Los recursos de reposición se interpondrán ante la Corte Suprema, la cual los resolverá sin más trámite. e) En caso de urgencia, ejerce la totalidad de la super- intendencia, con cargo de dar cuenta inmediatamente. Art.14.- DE LAS CÁMARAS DE APELACIÓN Es competencia de los tribunales de segunda instancia, conocer en los siguientes casos: a) En última instancia, de los recursos que se interpon- gan contra las resoluciones de primera instancia del fuero respectivo. b) Las Cámaras en lo Civil y Comercial Común, conocerán, además, en los recursos contra las resoluciones del juez del Registro Público de Comercio. c) La Cámara Penal conocerá en instancia única de los pe- didos de libertad condicional. d) En las recusaciones o excusaciones de sus propios miembros. e) Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones y excusa- ciones de los jueces de primera instancia. f) En las cuestiones de competencia entre los jueces de primera instancia. Art.15.- ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES DE LAS CÁMARAS Son atribuciones propias de los presidentes de las Cáma- ras de Apelación, las siguientes: a) Expedir las comunicaciones del Tribunal en su relación con otros órganos judiciales o con otros organismos y pode- res del Estado. b) Ejecutar las resoluciones del Tribunal en materia dis- ciplinaria. c) Reemplazar a sus propios vocales en su caso. d) Dar trámite a los expedientes. Art.16.- VOCAL DECANO DEL CENTRO JUDICIAL DE CONCEPCIÓN El señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia designará al Vocal Decano del Centro Judicial de Concepción de entre los Vocales de las Excelentísimas Cáma- ras de Apelaciones.Dicho Vocal tendrá la representación pro- tocolar del señor Presidente de la Excelentísima Corte Su- prema. Art.17.- DE LOS JUECES EN LO CORRECCIONAL Conocerán en los siguientes asuntos: a) En los casos de delitos para los cuales no se prevea en las leyes una pena mayor de dos años o cuando el delito estuviere sancionado con multa cualquiera fuere el monto de esta. b) En las acciones de daños y perjuicios que se promuevan dentro del proceso penal, siguiendo el procedimiento esta- blecido por la Ley Procesal del fuero. c) En las querrellas por injurias. d) En grado de apelación y última instancia de las reso- luciones definitivas de carácter punitorio de la Provincia y de las municipalidades y tribunales de faltas, cualquiera sean las penas impuestas. e) En grado de apelación y última instancia de las reso- luciones que tome la Jefatura de Policía de la Provincia y que fueren de orden punitivo. Art.18.- DE LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN Y DEL CRIMEN Conocerán en los siguientes asuntos: a) En todos los casos de delitos para los cuales las le- yes penales prevean penas máximas superiores a dos años. b) Los jueces de Instrucción tienen a su cargo el conoci- miento de todo lo relativo al sumario, y los jueces del Cri- men lo relativo al plenario. c) En los casos de infracción a la Ley Electoral y en las querellas por calumnias, será competente el Juez del Crimen. d) También conocerán estos últimos en las demandas por daños y perjuicios que se promuevan dentro del proceso pe- nal, siguiendo el procedimiento establecido por la Ley for- mal del fuero. Art.19.- DE LOS JUECES DEL TRABAJO I - Conocerán en los siguientes asuntos: a) En los conflictos del trabajo entre empleadores y empleados bajo relación de dependencia. b) En los desalojos por restitución de la vivienda fa- cilitada al empleado por el empleador. c) En grado de apelación y última instancia de las sentencias que dicten los jueces de paz por cobros de sala- rios según el artículo 30 punto I, inciso c). d) En los conflictos del servicio doméstico. II - La competencia se determina del siguiente modo: A) Cuando el trabajador sea actor y a su opción: a) El juez del lugar del trabajo b) El juez del lugar donde se celebró el contrato. B) Cuando el empleador sea actor y a su opción: a) El juez del domicilio del trabajador b) El juez del lugar de trabajo. III - En los casos de muerte o incapacidad del empleador, los juicios del trabajo se iniciarán y continuarán ante los jueces indicados con notificación del juez respectivo y al representante legal del empleador, o a sus sucesores, según el caso. Art.20.- DE LOS JUECES CIVILES EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES Conocerán en los siguientes asuntos: a) En los casos de locaciones y tenencia precaria de bienes inmuebles, urbanos o rurales, de bienes muebles y de locaciones en general, con excepción de las de orden labo- ral. b) En todos los cobros de pesos, cualquiera sea su monto, con garantía real o sin ella, documentados o no, tales como apremios, ejecutivos, ordinarios, prendarios, hipotecarios y análogos. c) En grado de apelación y última instancia de las reso- luciones definitivas de los jueces de paz. Fallarán sin más trámite y devolverán los autos para que el mismo juez de paz efectúe la notificación. d) En los recursos por atentado o retardación de justicia contra los jueces de paz. En las cuestiones de excusacion y recusación de los mis- mos. En las cuestiones de competencia entre ellos. e) En grado de consulta de los casos de amparo a la te- nencia resueltos por los jueces de paz, debiendo aprobar, enmendar o revocar lo actuado por los mismos. Art.21.- DE LOS JUECES CIVILES EN FAMILIA Y SUCESIONES Conocerán en los siguientes asuntos: a) En todos los casos en que se suscitaren conflictos en las relaciones de familia. b) De los problemas relativos a menores que plantearen sus padres, tutores, guardadores o defensores. c) En las sucesiones por causa de muerte sean legítimas o testamentarias. Art.22.- DE LOS JUECES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN Entenderán en todos los asuntos no asignados de modo ex- preso a la competencia de otros fueros. Art.23.- DEL MINISTRO FISCAL El Ministro Fiscal interviene en los siguientes casos: a) Dictamina en las cuestiones de competencia que la Ex- celentísima Corte Suprema deba resolver. b) Continúa, ante la Excelentísima Corte Suprema, con la intervención del Fiscal de Cámara, en los asuntos civiles y penales, con total libertad de criterio. c) Asiste a las visitas de cárceles. d) En los asuntos de Superintendencia que la Suprema Cor- te deba resolver. Art.24.- DE LOS FISCALES DE CÁMARA Intervienen en los siguientes asuntos: a) Dictaminan en las cuestiones de competencia que las Cámaras deban resolver. b) Dictaminan en las cuestiones de competencia entre di- versos tribunales de segunda instancia. c) Continúan ante dichos tribunales, la intervención de los Agentes Fiscales en asuntos civiles o penales, con total libertad de criterio. d) Asisten a las visitas de cárceles. Art.25.- DE LOS AGENTES FISCALES EN LO PENAL Intervienen en los siguientes asuntos: a) Dictaminan en las cuestiones de competencia entre jue- ces en lo penal b) En el enjuiciamiento de reos por delitos cometidos dentro de su jurisdicción y que de cualquier modo hubieren llegado a su conocimiento. Al efecto podrán disponer todas las diligencias que estimen convenientes para la averigua- ción de los hechos. Iniciarán las acciones correspondientes. Art.26.- DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y DEL TRABAJO Entienden en aquellos asuntos en que la leyes expresamen- te exigen su intervención. Art.27.- DE LOS DEFENSORES OFICIALES I - Actúan en el orden Penal: a) Asumiendo la defensa de los imputados en el orden penal. b) Concurren a las visitas de cárceles. c) No pueden excusarse, pero pueden limitarse a exponer los hechos y pedir se resuelva conforme a derecho. II - Actúan en el orden Civil: Asumen la representación de los pobres de solemnidad y de los ausentes sin representación alguna, entendiéndose por ausentes aquellos que han sido declarados presuntamente fa- llecidos, los ausentes declarados tales en juicio, los au- sentes a que se refiere la Ley 14394, artículo 15 y ss, los ausentes presuntos de los artículos 3457 y 3463 del Código Civil y siempre que se ignore su domicilio o existencia y los demás que las leyes indican. Art.28.- DE LOS FUNCIONARIOS Los secretarios, y, en su defecto los prosecretarios, cumplan las siguientes funciones: a) Colaboran con los señores magistrados y actúan única- mente conforme a sus directivas. b) Bajo la dirección de los señores magistrados vigilan el trabajo de los empleados. c) Como escribanos de actuación llenan las funciones no- tariales propias de una secretaría judicial. Los oficiales de justicia son los funcionarios ejecuto- res, tal como lo establecen las leyes de procedimiento, y tienen además por misión, cumplimentar cualquier orden de los tribunales, relativas a la ejecución de sus providen- cias. Art.29.- DE LOS DEFENSORES DE MENORES E INCAPACES Intervienen en los siguientes asuntos: a) Asumen la defensa judicial del menor que no tiene pa- dres, tutores o representantes, e igualmente de los incapa- ces. b) Asesoran a los menores e incapaces en iguales casos. c) Asumen la defensa de los menores e incapaces contra padres, tutores o representantes en su caso. d) Se desempeñan como curadores de los bienes de los me- nores e incapaces, actuación que no es incompatible con la de defensor o asesor. Art.30.- DE LOS JUECES DE PAZ Los jueces de Paz entenderán: I - En tanto que jueces: a) En los asuntos civiles y comerciales en general cuyo monto no exceda del que fijare la Excelentísima Corte Supre- ma por acordada. b) En las reconvenciones en tales asuntos cuyo monto no exceda del duplo fijado en el inciso anterior. c) En las demandas por cobro de salarios hasta el monto que fijare la Excelentísima Corte Suprema. d) Cuando se reclame el amparo a la simple tenencia de un fundo o finca. El juez deberá informarse en el vecindario sin pérdida de tiempo a fin de comprobar quien era el último detentador público y pacífico de la cosa. Si la tenencia era conocida de los vecinos mantendrá al tenedor en la misma, denegando el reclamo en caso contrario. Deberá efectuar una inspección ocular, un croquis y un inventario de lo que hubiere en el lugar. En ningún caso po- drá reemplazar la visita personal al vecindario por una ci- tación de testigos. Tomada la resolución, elevará el caso en consulta ante el juez Civil en Documentos y Locaciones de turno. e) Efectuar inventarios en caso de sucesiones por causa de muerte en supuesto de urgencias y disponer medidas de se- guridad de los bienes sin afectar el desenvolvimiento de la explotación, si la hubiere, y podrá disignar depositario. f) Podrán designar defensores y curadores de bienes de entre los vecinos respetables, en los juicios que se trami- ten en su juzgado. Tales personas no podrán cobrar honora- rios. II - En tanto que agentes judiciales: a) Deberán cumplir las diligencias y actuaciones que los magistrados les encomendaren. b) Se desempeñan como agentes del Registro del Estado Ci- vil y Capacidad de las Personas. III- En tanto que notarios: a) Podrán autorizar poderes en los lugares donde no hu- biere escribanos, ante dos testigos, y deberán dejar el ori- ginal de dicho poder en el respectivo protocolo. b) Podrán matricular comerciantes, rubricar sus libros de comercio, dejando archivados los documentos en los protoco- los correspondientes si el capital activo no excede del que fijare la Excelentísima Corte Suprema. IV - En caso de duda, podrán solicitar el asesoramiento por escrito de los agentes fiscales en lo Civil y Penal. CAPÍTULO III CONDICIONES PARA PERTENECER AL PODER JUDICIAL Art.31.- CONDICIONES GENERALES Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judi- cial deberán: a) Tener conducta y antecedentes moralmente intachables. b) Tener especial espíritu de servicio. Art.32.- CONDICIONES ESPECIALES I - Los señores magistrados deberán reunir los siguientes requisitos: a) Para ser vocal de la Excelentísima Corte Suprema, de las Excelentísimas Cámaras de Apelación, Ministro Fiscal y Fiscales de Cámara, los enumerados en el artículo 118 de la Constitución de la Provincia. b) Para ser Juez de Primera Instancia, Agente Fiscal, De- fensor Oficial, Defensor de Menores, lo que dispone el ar- tículo 119 de la Constitución de la Provincia. c) Los jueces de Paz deben ser idóneos, mayores de edad, y tener cursados los estudios secundarios. d) El Vocal Presidente de la Corte Suprema prestará jura- mento ante el señor Gobernador de la Provincia. Los demás Vocales de la Excelentísima Corte Suprema lo harán ante el Vocal Presidente. Los magistrados prestarán su juramento ante la Excelentí- sima Corte Suprema. Los Jueces de Paz, Secretarios y Prosecretarios, ante el señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema. II- Los funcionarios del Poder Judicial deben reunir los siguientes requisitos: a) Para ser Secretario se requiere título de abogado o escribano, o procurador. Para ser Secretario Administrativo título de Contador Público Nacional. b) Para ser Prosecretario se requiere título de procura- dor, o ser Oficial Mayor con más de 5 años en el cargo. c) Quienes ya ocuparen estos cargos sin tales títulos po- drán continuar en los mismos. III- Los demás empleados deberán reunir como requisitos la idoneidad para la función de que se trate. Art.33.- DESIGNACIÓN I- Los señores magistrados serán designados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la Constitución de la Provincia. Los mismos permanecerán en sus funciones mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos por la forma y procedimiento que establece la Ley de Enjuiciamiento de Ma- gistrados. II- Los Jueces de Paz serán designados por el Poder Eje- cutivo con acuerdo de la Excelentísima Corte Suprema de Jus- ticia por el plazo de cuatro años. Serán removidos y trasla- dados de igual forma. CAPÍTULO IV SUPERINTENDENCIA Art.34.- SUPERINTENDENCIA La superintendencia del Poder Judicial comprende el poder de dirigir, el poder de policía y el poder disciplinario que los órganos de este Poder ejercerán conforme a lo que sigue. Art.35.- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Excelentísima Corte Suprema de Justicia ejerce la su- perintendencia en la totalidad del Poder Judicial y también fuera de sus ámbitos en los casos que afecten la actividad judicial. La Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene superin- tendencia respecto a los señores letrados, procuradores, es- cribanos, martilleros como también sobre sus repectivos co- legios o asociaciones profesionales. Art.36.- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene faculta- des amplias para disponer medidas de orden administrativo con el objeto de mejorar la organización de ambos centros judiciales. A tal efecto podrá: a) Organizar lo concerniente a los auxiliares de la jus- ticia. b) Regular la competencia por razón del turno. c) Organizar las oficinas administrativas dependientes de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. d) Fijar el horario de magistrados, funcionarios y demás empleados. e) Conceder licencia a los magistrados de hasta cuatro semanas, a los funcionarios de hasta dos semanas y a los em- pleados de hasta una semana con goce de sueldo. En casos especiales y fundados conceder licencia anual por el lapso que estime prudente (enfermedad, maternidad,be- cas, viajes de estudio y otros casos análogos). f) Es propio de la Excelentísma Corte Suprema de Justicia urgir los trámites de jubilaciones y pensiones iniciados por los interesados sean magistrados, funcionarios o demás em- pleados. g) Presidir las visitas de cárceles dos veces al año como mínimo. h) Proponer al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo las reformas necesarias de cualquier orden. i) Informar al Poder Ejecutivo sobre posibles indultos y conmutaciones de penas conforme al artículo 103,inciso 10 de la Constitución de la Provincia. j) Disponer el modo de confeccionar la estadística de una manera práctica y eficiente. k) Fijar los viáticos necesarios para las medidas que de- ben practicarse fuera del asiento de los Tribunales de ambos centros. l) Podrá delegar todo o parte de la superintendencia en el Vocal Decano del Centro Judicial de Concepción. m) Dispondrá de las demás facultades convenientes a la mejor organización del Poder Judicial. Art.37.- PODER DE POLICÍA La Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene poder de policía en los ámbitos de los Tribunales de la Capital y de Concepción, fuera de ellos en casos en que se lesione el de- coro de la casa o la dignidad de la investidura. Dentro de sus ámbitos los magistrados tienen también po- der de policía y fuera de ellos cuando se lesione el decoro de la casa o la dignidad del magistrado. En su caso podrán ordenar las medidas inmediatas que con- sidere necesarias a cuyo efecto la policía de la Provincia les prestará la asistencia que requieran. Art.38.- SANCIONES En ejercicio de dicho poder se podrá imponer apercibi- mientos, multas hasta la suma que fije la Corte Suprema por acordada u ordenar la detención de los imputados. Todos los magistrados podrán aplicar apercibimientos por igual tiempo que el que pueda ordenar detenciones en cada caso. La Excelentísima Corte Suprema o cualquiera de sus voca- les: apercibimientos, hasta 10 días corridos de detención o multa conforme al apartado anterior. Igualmente el Ministro Fiscal. Las Excelentísimas Cámaras de Apelación o cualquiera de sus vocales: apercibimientos, detenciones hasta 7 días co- rridos o multa en la forma indicada. Igualmente el Fiscal de Cámara. Los Jueces de 1a. Instancia: apercibimientos, deten- ción, hasta 5 días corridos o multa en iguales condiciones. En cualquier caso se pondrá en conocimiento de la Exce- lentísima Corte Suprema y del Juez Penal de turno. Tales sanciones son irrecurribles. Art.39.- PODER DISCIPLINARIO I - La Excelentísima Corte Suprema tiene poder discipli- nario sobre sus propios vocales, magistrados, funcionarios y empleados. Sus facultades disciplinarias son: a) Apercibimiento. b) Suspensión sin percepción de haberes, con o sin pres- tación de servicios. c) Multa de hasta un mes de sueldo del sancionado. d) Cesantía en sus funciones previo sumario. e) Exoneración previo sumario. II-Las Excelentísimas Cámaras de Apelación tienen también poder disciplinario sobre sus funcionarios y empleados. Sus facultades son las enunciadas en el inciso I, puntos a), b), c). III- Los jueces de 1a. Instancia tienen el mismo poder sobre sus funcionarios y empleados y sus facultades son las enunciadas en el inciso I, puntos a), b), c). IV -El llamado de atención no es sanción y no constará en la foja de servicios. CAPÍTULO V INTEGRACION Y REEMPLAZOS Art.40.- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En caso de impedimento de hasta dos miembros de la Exce- lentísima Corte Suprema de Justicia, la misma se integrará con tres vocales. En caso de impedimento de más de dos miembros de la Exce- lentísima Corte Suprema de Justicia, la misma se integrará con un Vocal de las Cámaras del fuero al cual pertenezca la causa de que se trate, siempre que dicho vocal no haya in- tervenido en el caso recurrido. Si se trata de un recurso contra una sentencia de la Ex- celentísima Cámara del Trabajo, la Excelentísima Corte Su- prema se integrará con un miembro de la Excelentísima Cáma- ra de Apelaciones en Familia y Sucesiones. Si se trata de un recurso contra una sentencia de la Ex- celentísima Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones, la Excelentísima Corte Suprema se integrará con un miembro de la Excelentísima Cámara Laboral. Se exceptúan de este servicio a las Cámaras del Centro Judicial de Concepción. Art.41.- DE LOS DEMAS ÓRGANOS JUDICIALES Cuando se trate de integrar los tribunales de Segunda Instancia o de reemplazar a los demás magistrados del Poder Judicial, la Excelentísima Corte Suprema distribuirá los despachos sin forma de proceso, sin recurso y conforme a la mayor equidad. En ningún caso a un Vocal de Cámara se le podrá asignar más de un caso y los demás asuntos se distribuirán sucesiva- mente entre los demás vocales de Segunda Instancia. En ningún caso a un juez se le podrá asignar la atención del despacho del juez impedido por más de una semana segui- da. El mismo criterio semanal rige para el caso de los demás magistrados. Art.42.- CONJUECES Es atribución de la Excelentísima Corte Suprema de Justi- cia designar los conjueces, los cuales durarán un año y el cargo será honorífico. Podrán ser reelectos. CAPÍTULO VI REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Art.43.- JUEZ DEL REGISTRO 1) Será competente en todo lo concerniente al Registro Público de Comercio el juez de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial Común de esta Capital que la Excelentísima Corte Suprema designe. Durará un año en sus funciones, debiendo ser reemplazado luego por el subsiguiente. 2) Los libros estarán foliados y sus hojas serán rubrica- das por el Juez en la época en que se abra un nuevo regis- tro. 3) Serán competentes los jueces de Paz según lo dispone el artículo 35, punto III, inciso b). Art.44.- MATRÍCULA 1) El Juez del Registro Público de Comercio y el Juez de Paz en su caso, examinarán si los suplicantes reúnen todas las condiciones legales para ejercer el comercio, sean per- sonas o sociedades. 2) Los jueces que entiendan en bancarrotas comunicarán las mismas al Juez del Registro para la pertinente ano- tación marginal. Cuando el fallido quede rehabilitado tam- bién se tomará razón. Art.45.- APELACIÓN Las denegaciones de inscripción son apelables: a) Las del Juez del Registro por ante las Excelentísimas Cámaras Civiles y Comerciales. b) Las de los jueces de paz por ante el Juez del Regis- tro. Art.46.- SECRETARIO DEL REGISTRO 1) El Registro Público de Comercio contará con un Secre- tario o escribano de actuación. 2) El Secretario llevará los libros de registro indicados en el Código de Comercio: a) Libro de matrículas e índices; b) Libro de Documentos e índice. 3) El Secretario sellará y rubricará todas las hojas de los libros de los comerciantes de acuerdo al Código de Co- mercio. 4) Anotará los docummentos que se registren, consignando en ellos el libro respectivo, el folio, el número de orden y la fecha de matriculación. 5) El Secretario y el Juez de Paz, en su caso, darán un certificado a los matriculados, expresando en él el nombre, el objeto comercial, el folio, el número de orden y la fecha de matriculación. 6) El Secretario y el Juez de Paz son responsables de la exactitud de los asientos. Art.47.- REMISIÓN DE CONSTANCIAS Los jueces de Paz remitirán al Juez del Registro Público de Comercio una copia de las constancias de sus respectivas matrículas en el plazo de cinco días hábiles. CAPÍTULO VII DEL RECESO TRIBUNALICIO Art.48.- FERIAS ANUALES En general el Poder Judicial dispone de dos ferias anua- les: 1) La Feria del mes de Enero que es fija. 2) La Feria del mes de Julio que dura diez días corridos y que, en la medida de lo posible, deberá coincidir con las vacaciones escolares. * DEROGADA * Art.49.- PERSONAL DE FERIA Es competencia de la Excelentísima Corte Suprema designar los magistrados, funcionarios y demás empleados que permane- cerán en actividad durante dichas ferias. Estas designaciones serán hechas con la anticipación su- ficiente, antes del primero de noviembre de cada año, y no podrá quedar de feria dos (2) años consecutivos el mismo Juez y/o los mismos funcionarios y personal. Durante las ferias se atenderán únicamente los asuntos que los señores Magistrados califiquen de urgentes. Dicha calificación la hará en forma provisoria el magistrado que entienda en la causa, pero quien permanezca durante la feria hará la calificación definitiva. Art.50.- COMPENSACION Quienes hubieran trabajado durante las ferias podran so- licitar vacaciones compensatorias por igual lapso. Art.51.- TRANSFORMACIÓN La transformación de las Cámaras, Juzgados y Secretarías, se hará de acuerdo a los anexos, los cuales quedan incorpo- rados al texto de esta Ley. Art.52.- REDISTRIBUCIÓN DE CAUSAS PENDIENTES Cuando por causas del cambio de competencia en los fueros existentes o en los nuevos sea menester redistribuir los asuntos,tal redistribución se efectuará de inmediato y cual- quiera fuere el estado de la causa. La redistribución deberá ser equitativa y se hará confor- me a la acordada que dictará la Excelentísima Corte Suprema. Art.53.- APLICACIÓN DE LA LEY La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de Fe- brero de 1977. Art.54.- DEROGACIONES LEYES ANTERIORES Quedan derogadas todas las leyes anteriores referidas a los temas orgánicos de la presente. Art.55.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu- blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
Modificada por Ley | 4659 |
Modificada por Ley | 4676 |
Modificada por Ley | 4727 |
Modificada por Ley | 4747 |
Modificada por Ley | 5050 |
Modificada por Ley | 5172 |
Modificada por Ley | 5174 |
Modificada por Ley | 5176 |
Modificada por Ley | 5189 |
Modificada por Ley | 5235 |
Modificada por Ley | 5236 |
Deroga a Ley | 4182 |
Derogada por Ley | 5982 |
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.