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    Ley N°: 4616
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 02/12/1976
    Promulgada: 02/12/1976
    Publicada: 20/12/1976
    Boletin Of. N°: 18876

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                             L E Y :
    
                           CAPÍTULO I
                ÓRGANOS JUDICIALES Y SU COMPOSICIÓN
    
       Artículo 1º.- CORTE SUPREMA Y CENTROS JUDICIALES
       a) El Poder Judicial de la Provincia de Tucumán está pre-
    sidido por la Excelentísima Corte  Suprema  de  Justicia, la
    cual está integrada por cinco Vocales, a saber: Vocal Presi-
    dente, Vocal Decano, Vocal Primero, Vocal  Segundo  y  Vocal
    Tercero.-
       b) El Territorio de la Provincia se divide en dos Centros
    Judiciales, a saber:
       A) El Centro Judicial de la Capital, que extiende su  ju-
    risdicción a los  departamentos  de  Capital, Famaillá, Cruz
    Alta, Tafí, Burruyacu, Leales, Trancas y Monteros.-
       B) El Centro Judicial de Concepción que extiende  su  ju-
    risdicción a los departamentos Chigligasta, Río Chico y Gra-
    neros, y en materia penal al 1er. Distrito de Monteros.-
    
       Art.2º.- CENTROS Y FUEROS
       Los  Centros  Judiciales  mencionados   están  compuestos
       por los siguientes fueros:
       A) El Centro Judicial de la Capital consta de cinco  fue-
    ros:
       a) Fuero Penal
       b) Fuero del Trabajo
       c) Fuero Civil y Comercial Común
       d) Fuero Civil en Documentos y Locaciones
       e) Fuero Civil en Familia y Sucesiones.
       B) El Centro Judicial de Concepción consta  de cinco fue-
    ros:
       a) Fuero Penal
       b) Fuero del Trabajo
       c) Fuero Civil y Comercio Común
       d) Fuero Civil en Documentos y Locaciones
       e) Fuero Civil en Familia y Sucesiones.
    
       Art.3º.- FUEROS Y CÁMARAS (CAPITAL)
       Los fueros que componen el Centro Judicial de la  Capital
    constan de los siguientes tribunales colegiados o Cámaras de
    Apelación, con tres Vocales cada una:  Vocal Presidente, Vo-
    cal Primero y Vocal  Segundo, elegidos  anualmente  por  sus
    propios miembros.
       a) El Fuero Penal consta de dos  Tribunales  denominados:
    "Excelentísima Cámara I en lo Penal" y "Excelentísima Cámara
    II en lo Penal".
       b) El Fuero del Trabajo está compuesto por un solo Tribu-
    nal denominado Excelentísima Cámara del Trabajo y  consta de
    tres Vocales.
       c) El Fuero Civil y Comercial Común  se  compone  de  dos
    Tribunales denominados "Excelentísima Cámara I  en lo  Civil
    y Comercial Común" y "Excelentísima Cámara II en  lo Civil y
    Comercial Común".
       d) El Fuero Civil en Documentos y Locaciones  se  compone
    de dos Tribunales  denominados: "Excelentísima  Cámara  I en
    Documentos y Locaciones " y " Excelentísima Cámara II en Do-
    cumentos y Locaciones".
       e) El Fuero Civil en Familia y Sucesiones cuenta con  una
    Excelentísima Cámara Civil en Familia y Sucesiones.
    
       Art.4º.- FUEROS Y CÁMARAS (CONCEPCIÓN)
       Los fueros indicados para el Centro Judicial  de  Concep-
    ción están compuestos de los siguientes tribunales  colegia-
    dos de segunda instancia o Cámaras de Apelación cada una con
    Tres Vocales, a saber: Vocal Presidente, Vocal Primero y Vo-
    cal Segundo.
       A) El  fuero  civil  cuenta  con  un Tribunal denominado:
    "Excelentísima Cámara Civil".
       B) El fuero penal y correccional dispone de  un  Tribunal
    denominado: "Excelentísima Cámara Penal".
    
       Art.5º.- FUEROS Y JUZGADOS (CAPITAL)
       Los Fueros del Centro Capital están  compuestos  por  los
    siguientes Juzgados de Primera Instancia, integrados como se
    determina en cada caso:
       a) El Fuero Penal se compone de cuatro jueces en  lo  Co-
    rreccional, con una Secretaría cada uno.
       De  siete  jueces  de Instrucción con una Secretaría cada
       uno.
       De cinco jueces del Crimen, con una Secretaría cada uno.
       b) El Fuero del Trabajo se compone de tres jueces con una
    Secretaría cada uno.
       c) El Fuero Civil y Comercial Común se  compone  de  ocho
    jueces con una Secretaría cada uno.
       d) El Fuero Civil en Documentos y Locaciones  se  compone
    de nueve jueces con una Secretaría cada uno.
       e) El Fuero Civil en Familia y Sucesiones se  compone  de
    cinco jueces con una Secretaría cada uno.
    
       Art.6º.- FUEROS Y JUZGADOS (CONCEPCIÓN)
       Los Fueros del Centro Concepción están compuestos por los
    siguientes Juzgados de  Primera  Instancia e integrados como
    se determina en cada caso:
       a) El Fuero Penal se compone de dos jueces en lo  Correc-
    cional con una Secretaría cada uno.
       De cuatro jueces de Instrucción con una  Secretaría  cada
    uno.
       De dos jueces del Crimen con una Secretaría cada uno.
       b) El Fuero Civil en Documentos y Locaciones  se  compone
    de dos jueces con una Secretaría cada uno.
       c) El Fuero Civil y Comercial Común se compone de un Juz-
    gado con una Secretaría y con toda la competencia que  no se
    le asigne de modo expreso a los demás jueces.
       d) El Fuero Civil en Familia y Sucesiones se  compone  de
    un Juzgado con una Secretaría.
       e) El Fuero del Trabajo se compone de un juez con dos se-
    cretarías, y con apelación ante la  Excelentísima Cámara del
    Trabajo del Centro Capital.
    
       Art.7º.- MINISTERIO PÚBLICO
       El Ministerio Público Judicial, con sus diversos  órganos
    integra la administración de justicia y está compuesto  como
    sigue:
       a) A nivel de la Excelentísima Corte Suprema, por un  Mi-
    nistro Fiscal con una secretaría.
       b) A nivel de segunda instancia, por dos Fiscales de  Cá-
    mara, uno para la Capital y otro  para  Concepción, con  una
    secretaría cada uno.
       c) A nivel de primera instancia y para la Capital, con  4
    agentes fiscales en lo Penal, y con dos agentes fiscales  en
    lo Civil, Comercial y del Trabajo con una prosecretaría cada
    uno. En el mismo nivel y para el Centro Judicial  Concepción
    con un Agente Fiscal en lo Penal y un agente  fiscal  en  lo
    Civil, Comercial y  del  Trabajo  con una prosecretaría cada
    uno.
       d) Por cinco Defensores Oficiales en lo  Civil  y  Penal,
    tres para la Capital y dos para Concepción, con  una  prose-
    cretaría cada uno.
       e) Por tres Defensores de Menores en lo Civil y Penal,  y
    del Trabajo, dos para la Capital y uno para  Concepción, con
    una prosecretaría cada uno.
    
       Art.8º.- JUECES DE PAZ
       La Justicia de Paz será administrada por los  jueces  que
    se designen a tal efecto en todo el territorio de la Provin-
    cia con excepción de los municipios de la Capital y de  Con-
    cepción.
       El número de los Jueces de Paz será determinado  por  una
    ley especial.
    
       Art.9º.- SECRETARÍAS Y PROSECRETARÍAS
       Las secretarías indicadas en lo que  precede  están  com-
    puestas por un secretario y por un prosecretario.
       Las prosecretarías se componen de un prosecretario.
    
       Art.10.- EMPLEADOS
       Los empleados de las diversas oficinas del Poder Judicial
    serán determinados en número y jerarquía por la  Ley de Pre-
    supuesto.
    
       Art.11.- JUBILACIONES
       Los magistrados, funcionarios y empleados  podrán  seguir
    en sus cargos hasta el mes inmediato anterior a aquel en que
    vayan a percibir sus jubilaciones.
    
    
                            CAPÍTULO II
                COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
       Art.12.- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
       La Corte Suprema  de Justicia tiene competencia  tanto de
    modo originario cuanto como Tribunal de Alzada:
       I - De modo originario:
       a) En los casos previstos en el artículo 5º de la Consti-
    tución de la Provincia (funcionarios no sujetos a juicio po-
    lítico).
       b) En las acciones contencioso administrativas  según  el
    artículo 19 de la Constitución de la Provincia.
       c) En las causas en que la Provincia o las Muinicipalida-
    des sean parte conforme lo dispone  el  artículo  18  de  la
    Constitución de la Provincia, salvo los  casos  contemplados
    en las leyes especiales.
       d) En los juicios de revisión previstos en el artículo 26
    de la Constitución  de la  Provincia (revisión de sentencias
    penales).
       e) En las  cuestiones de competencia suscitadas entre las
    distintas Cámaras y entre los poderes públicos del Estado.
       f) En las recusaciones contra sus propios miembros.
       g) En las denuncias en que se cuestione la  responsabili-
    dad de sus propios vocales, de los vocales de Cámara, de los
    demás magistrados y de los secretarios.
       II - Como Tribunal de Alzada:
       a) En el recurso de inconstitucionalidad previsto  en  el
    artículo 122 de la Constitución de la Provincia.
       b) En los recursos de apelación en las  cuestiones  sobre
    excusación y recusación de los vocales de Cámara.
       c) En el recurso de casación.
    
       Art.13.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE  DE LA EXCELENTÍSIMA
                CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
       Son atribuciones propias  del señor Presidente  de la Ex-
    celentísima Corte Suprema de Justicia:
       a) Expedir las comunicaciones  de la  Excelentísima Corte
    Suprema en sus relaciones  con otros poderes, con  las demás
    reparticiones del Estado y con los  órganos del  mismo Poder
    Judicial o sus miembros. Representa al Poder Judicial.
       b) Ejecutar las resoluciones de la Corte Suprema en mate-
    ria de superintendencia.
       c) Hacer por turno la designación de los abogados que de-
    ben integrar la Corte Suprema, y las Cámaras o  reemplazar a
    los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial  en  caso
    de impedimento  de los miembros y de sus reemplazantes lega-
    les. El reemplazo del señor Presidente lo efectuará el Vocal
    Decano y, en su defecto, los subsiguientes Vocales.
       d) Dar trámite a los juicios que lleguen a su conocimien-
    to.
       Los recursos de reposición se interpondrán ante la  Corte
    Suprema, la cual los resolverá sin más trámite.
       e) En caso de urgencia, ejerce la totalidad de la  super-
    intendencia, con cargo de dar cuenta inmediatamente.
    
       Art.14.- DE LAS CÁMARAS DE APELACIÓN
       Es competencia de los tribunales  de  segunda  instancia,
    conocer en los siguientes casos:
       a) En última instancia, de los recursos que se  interpon-
    gan contra las resoluciones de primera instancia  del  fuero
    respectivo.
       b) Las Cámaras en lo Civil y Comercial  Común, conocerán,
    además, en los recursos contra las resoluciones del juez del
    Registro Público de Comercio.
       c) La Cámara Penal conocerá en instancia única de los pe-
    didos de libertad condicional.
       d) En las recusaciones  o  excusaciones  de  sus  propios
    miembros.
       e) Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones y excusa-
    ciones de los jueces de primera instancia.
       f) En las cuestiones de competencia entre los  jueces  de
    primera instancia.
    
       Art.15.- ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES DE LAS CÁMARAS
       Son atribuciones propias de los presidentes de las  Cáma-
    ras de Apelación, las siguientes:
       a) Expedir las comunicaciones del Tribunal en su relación
    con otros órganos judiciales o con otros organismos y  pode-
    res del Estado.
       b) Ejecutar las resoluciones del Tribunal en materia dis-
    ciplinaria.
       c) Reemplazar a sus propios vocales en su caso.
       d) Dar trámite a los expedientes.
    
       Art.16.- VOCAL DECANO DEL CENTRO JUDICIAL  DE  CONCEPCIÓN
       El señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema  de
    Justicia designará  al Vocal Decano del Centro  Judicial  de
    Concepción de entre los Vocales de las  Excelentísimas Cáma-
    ras de Apelaciones.Dicho Vocal tendrá la representación pro-
    tocolar del señor Presidente de la  Excelentísima  Corte Su-
    prema.
    
       Art.17.- DE LOS JUECES EN LO CORRECCIONAL
       Conocerán en los siguientes asuntos:
       a) En los casos de delitos para los cuales no  se  prevea
    en las leyes una pena mayor de dos años o cuando  el  delito
    estuviere sancionado con multa cualquiera fuere el monto  de
    esta.
       b) En las acciones de daños y perjuicios que se promuevan
    dentro del proceso penal, siguiendo el  procedimiento  esta-
    blecido por la Ley Procesal del fuero.
       c) En las querrellas por injurias.
       d) En grado de apelación y última instancia de las  reso-
    luciones definitivas de carácter punitorio de la Provincia y
    de las  municipalidades y tribunales  de  faltas, cualquiera
    sean las penas impuestas.
       e) En grado de apelación y última instancia de las  reso-
    luciones que tome la Jefatura de Policía  de la Provincia  y
    que fueren de orden punitivo.
    
       Art.18.- DE LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN Y DEL CRIMEN
       Conocerán en los siguientes asuntos:
       a) En todos los casos de delitos para los cuales las  le-
    yes penales prevean penas máximas superiores a dos años.
       b) Los jueces de Instrucción tienen a su cargo el conoci-
    miento de todo lo relativo al sumario, y los jueces del Cri-
    men lo relativo al plenario.
       c) En los casos de infracción a la Ley Electoral y en las
    querellas por calumnias, será competente el Juez del Crimen.
       d) También conocerán estos últimos en  las  demandas  por
    daños y perjuicios que se promuevan dentro del  proceso  pe-
    nal, siguiendo el procedimiento establecido por la Ley  for-
    mal del fuero.
    
       Art.19.- DE LOS JUECES DEL TRABAJO
       I -   Conocerán en los siguientes asuntos:
       a)    En los conflictos del  trabajo  entre empleadores y
    empleados bajo relación de dependencia.
       b)    En los desalojos por restitución de la vivienda fa-
    cilitada al empleado por el empleador.
       c)    En grado de  apelación y última  instancia  de  las
    sentencias que dicten los jueces de paz por cobros de  sala-
    rios según el artículo 30 punto I, inciso c).
       d)    En los conflictos del servicio doméstico.
       II -  La competencia se determina del siguiente modo:
       A)    Cuando el trabajador sea actor y a su opción:
       a)    El juez del lugar del trabajo
       b)    El juez del lugar donde se celebró el contrato.
       B)    Cuando el empleador sea actor y a su opción:
       a)  El juez del domicilio del trabajador
       b)  El juez del lugar de trabajo.
       III - En los casos de muerte o incapacidad del empleador,
    los juicios del trabajo se iniciarán y continuarán ante  los
    jueces indicados con notificación del juez respectivo  y  al
    representante  legal del empleador, o a sus sucesores, según
    el caso.
    
       Art.20.- DE LOS JUECES CIVILES EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES
       Conocerán en los siguientes asuntos:
       a) En los casos  de  locaciones  y  tenencia  precaria de
    bienes inmuebles, urbanos  o rurales, de bienes muebles y de
    locaciones en general, con excepción de las  de  orden labo-
    ral.
       b) En todos los cobros de pesos, cualquiera sea su monto,
    con garantía real o sin ella, documentados o no, tales  como
    apremios, ejecutivos, ordinarios, prendarios, hipotecarios y
    análogos.
       c) En grado de apelación y última instancia de las  reso-
    luciones definitivas de los jueces de paz. Fallarán sin  más
    trámite y devolverán los autos para que el mismo juez de paz
    efectúe la notificación.
       d) En los recursos por atentado o retardación de justicia
    contra los jueces de paz.
       En las cuestiones de excusacion y recusación de los  mis-
    mos.
       En las cuestiones de competencia entre ellos.
       e) En grado de consulta de los casos de  amparo a  la te-
    nencia resueltos por los jueces  de  paz, debiendo  aprobar,
    enmendar o revocar lo actuado por los mismos.
    
       Art.21.- DE LOS JUECES CIVILES EN FAMILIA Y SUCESIONES
       Conocerán en los siguientes asuntos:
       a) En todos los casos en que se  suscitaren conflictos en
    las relaciones de familia.
       b) De los problemas relativos a  menores  que  plantearen
    sus padres, tutores, guardadores o defensores.
       c) En las sucesiones por causa de muerte sean legítimas o
    testamentarias.
    
       Art.22.- DE LOS JUECES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN
       Entenderán en todos los asuntos no asignados de  modo ex-
    preso a la competencia de otros fueros.
    
       Art.23.- DEL MINISTRO FISCAL
       El Ministro Fiscal interviene en los siguientes casos:
       a) Dictamina en las cuestiones de competencia que la  Ex-
    celentísima Corte Suprema deba resolver.
       b) Continúa, ante la Excelentísima Corte Suprema, con  la
    intervención del Fiscal de Cámara, en los asuntos civiles  y
    penales, con total libertad de criterio.
       c) Asiste a las visitas de cárceles.
       d) En los asuntos de Superintendencia que la Suprema Cor-
    te deba resolver.
    
       Art.24.- DE LOS FISCALES DE CÁMARA
       Intervienen en los siguientes asuntos:
       a) Dictaminan en las cuestiones de  competencia  que  las
    Cámaras deban resolver.
       b) Dictaminan en las cuestiones de competencia entre  di-
    versos tribunales de segunda instancia.
       c) Continúan ante dichos  tribunales, la intervención  de
    los Agentes Fiscales en asuntos civiles o penales, con total
    libertad de criterio.
       d) Asisten a las visitas de cárceles.
    
       Art.25.- DE LOS AGENTES FISCALES EN LO PENAL
       Intervienen en los siguientes asuntos:
       a) Dictaminan en las cuestiones de competencia entre jue-
    ces en lo penal
       b) En el enjuiciamiento de  reos  por  delitos  cometidos
    dentro de su jurisdicción y que de cualquier  modo  hubieren
    llegado a su conocimiento. Al efecto podrán  disponer  todas
    las diligencias que estimen convenientes para  la  averigua-
    ción de los hechos. Iniciarán las acciones correspondientes.
    
       Art.26.- DE LOS  AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
                             Y DEL TRABAJO
       Entienden en aquellos asuntos en que la leyes expresamen-
    te exigen su intervención.
    
       Art.27.- DE LOS DEFENSORES OFICIALES
       I -  Actúan en el orden Penal:
       a)   Asumiendo la  defensa de  los imputados en el  orden
    penal.
       b)   Concurren a las visitas de cárceles.
       c)   No pueden excusarse, pero pueden limitarse a exponer
    los hechos y pedir se resuelva conforme a derecho.
       II - Actúan en el orden Civil:
       Asumen la representación de los pobres de solemnidad y de
    los ausentes  sin representación  alguna, entendiéndose  por
    ausentes aquellos que han sido declarados presuntamente  fa-
    llecidos, los ausentes declarados tales en  juicio, los  au-
    sentes a que se refiere la Ley 14394, artículo 15 y  ss, los
    ausentes presuntos de los artículos 3457 y 3463  del  Código
    Civil y siempre que se ignore su domicilio  o  existencia  y
    los demás que las leyes indican.
    
       Art.28.- DE LOS FUNCIONARIOS
       Los secretarios, y, en  su  defecto  los  prosecretarios,
    cumplan las siguientes funciones:
       a) Colaboran con los señores magistrados y actúan  única-
    mente conforme a sus directivas.
       b) Bajo la dirección de los señores  magistrados  vigilan
    el trabajo de los empleados.
       c) Como escribanos de actuación llenan las funciones  no-
    tariales propias de una secretaría judicial.
       Los oficiales de justicia son los  funcionarios  ejecuto-
    res, tal como lo establecen las  leyes  de  procedimiento, y
    tienen además por misión, cumplimentar  cualquier  orden  de
    los tribunales, relativas a la ejecución  de  sus  providen-
    cias.
    
       Art.29.- DE LOS DEFENSORES DE MENORES E INCAPACES
       Intervienen en los siguientes asuntos:
       a) Asumen la defensa judicial del menor que no tiene  pa-
    dres, tutores o representantes, e igualmente de los  incapa-
    ces.
       b) Asesoran a los menores e incapaces en iguales casos.
       c) Asumen la defensa de los menores  e  incapaces  contra
    padres, tutores o representantes en su caso.
       d) Se desempeñan como curadores de los bienes  de los me-
    nores e incapaces, actuación que no es  incompatible  con la
    de defensor o asesor.
    
       Art.30.- DE LOS JUECES DE PAZ
       Los jueces de Paz entenderán:
       I -  En tanto que jueces:
       a) En los asuntos civiles y comerciales en  general  cuyo
    monto no exceda del que fijare la Excelentísima Corte Supre-
    ma por acordada.
       b) En las reconvenciones en tales asuntos cuyo  monto  no
    exceda del duplo fijado en el inciso anterior.
       c) En las demandas por cobro de salarios hasta  el  monto
    que fijare la Excelentísima Corte Suprema.
       d) Cuando se reclame el amparo a la simple tenencia de un
    fundo o finca. El juez deberá informarse  en  el  vecindario
    sin pérdida de tiempo a fin de comprobar quien era el último
    detentador público y pacífico de la cosa.
       Si la tenencia era conocida de los vecinos  mantendrá  al
    tenedor en la misma, denegando el reclamo en caso contrario.
       Deberá efectuar una inspección ocular, un  croquis  y  un
    inventario de lo que hubiere en el lugar. En ningún caso po-
    drá reemplazar la visita personal al vecindario por una  ci-
    tación de testigos.
       Tomada la resolución, elevará el caso en consulta ante el
    juez Civil en Documentos y Locaciones de turno.
       e) Efectuar inventarios en caso de sucesiones  por  causa
    de muerte en supuesto de urgencias y disponer medidas de se-
    guridad de los bienes sin afectar el desenvolvimiento de  la
    explotación, si la hubiere, y podrá disignar depositario.
       f) Podrán designar defensores y curadores  de  bienes  de
    entre los vecinos respetables, en los juicios que se  trami-
    ten en su juzgado. Tales personas no podrán  cobrar  honora-
    rios.
       II - En tanto que agentes judiciales:
       a) Deberán cumplir las diligencias y actuaciones que  los
    magistrados les encomendaren.
       b) Se desempeñan como agentes del Registro del Estado Ci-
    vil y Capacidad de las Personas.
       III- En tanto que notarios:
       a) Podrán autorizar poderes en los lugares donde  no  hu-
    biere escribanos, ante dos testigos, y deberán dejar el ori-
    ginal de dicho poder en el respectivo protocolo.
       b) Podrán matricular comerciantes, rubricar sus libros de
    comercio, dejando archivados los documentos en los  protoco-
    los correspondientes si el capital activo no excede del  que
    fijare la Excelentísima Corte Suprema.
       IV - En caso de duda, podrán solicitar  el  asesoramiento
    por escrito de los agentes fiscales en lo Civil y Penal.
    
    
                           CAPÍTULO III
                  CONDICIONES PARA PERTENECER AL
                          PODER JUDICIAL
    
       Art.31.- CONDICIONES GENERALES
       Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judi-
    cial deberán:
       a) Tener conducta y antecedentes moralmente intachables.
       b) Tener especial espíritu de servicio.
    
       Art.32.- CONDICIONES ESPECIALES
       I - Los señores magistrados deberán reunir los siguientes
    requisitos:
       a) Para ser vocal de la  Excelentísima Corte  Suprema, de
    las Excelentísimas Cámaras de  Apelación, Ministro  Fiscal y
    Fiscales de Cámara, los enumerados en el artículo 118  de la
    Constitución de la Provincia.
       b) Para ser Juez de Primera Instancia, Agente Fiscal, De-
    fensor Oficial, Defensor de Menores, lo que dispone  el  ar-
    tículo 119 de la Constitución de la Provincia.
       c) Los jueces de Paz deben ser idóneos, mayores de  edad,
    y tener cursados los estudios secundarios.
       d) El Vocal Presidente de la Corte Suprema prestará jura-
    mento ante el señor Gobernador de la Provincia.
       Los demás Vocales de la Excelentísima  Corte  Suprema  lo
    harán ante el Vocal Presidente.
       Los magistrados prestarán su juramento ante la Excelentí-
    sima Corte Suprema.
       Los Jueces de Paz, Secretarios y Prosecretarios, ante  el
    señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema.
       II- Los funcionarios del Poder Judicial deben reunir  los
    siguientes requisitos:
       a) Para ser Secretario se requiere título  de  abogado  o
    escribano, o procurador. Para ser Secretario  Administrativo
    título de Contador Público Nacional.
       b) Para ser Prosecretario se requiere título de  procura-
    dor, o ser Oficial Mayor con más de 5 años en el cargo.
       c) Quienes ya ocuparen estos cargos sin tales títulos po-
    drán continuar en los mismos.
       III- Los demás empleados deberán reunir  como  requisitos
    la idoneidad para la función de que se trate.
    
       Art.33.- DESIGNACIÓN
       I- Los señores magistrados serán designados por el  Poder
    Ejecutivo, de acuerdo a la Constitución de la Provincia.
       Los mismos permanecerán en sus funciones mientras dure su
    buena conducta y sólo podrán ser  removidos  por la  forma y
    procedimiento que establece la Ley de Enjuiciamiento de  Ma-
    gistrados.
       II- Los Jueces de Paz serán  designados por el Poder Eje-
    cutivo con acuerdo de la Excelentísima Corte Suprema de Jus-
    ticia por el plazo de cuatro años. Serán removidos y trasla-
    dados de igual forma.
    
    
                            CAPÍTULO IV
                          SUPERINTENDENCIA
    
       Art.34.- SUPERINTENDENCIA
       La superintendencia del Poder Judicial comprende el poder
    de dirigir, el poder de policía y el poder disciplinario que
    los órganos de este Poder ejercerán conforme a lo que sigue.
    
       Art.35.- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
       La Excelentísima Corte Suprema de Justicia ejerce la  su-
    perintendencia en la totalidad del Poder  Judicial y también
    fuera de sus ámbitos en los casos que afecten  la  actividad
    judicial.
       La Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene superin-
    tendencia respecto a los señores letrados, procuradores, es-
    cribanos, martilleros como también sobre sus repectivos  co-
    legios o asociaciones profesionales.
    
       Art.36.- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
       La Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene faculta-
    des amplias para disponer medidas  de  orden  administrativo
    con el objeto de mejorar la organización  de  ambos  centros
    judiciales. A tal efecto podrá:
       a) Organizar lo concerniente a los auxiliares de la  jus-
    ticia.
       b) Regular la competencia por razón del turno.
       c) Organizar las oficinas administrativas dependientes de
    la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
       d) Fijar el horario de magistrados, funcionarios y  demás
    empleados.
       e) Conceder licencia a los magistrados  de  hasta  cuatro
    semanas, a los funcionarios de hasta dos semanas y a los em-
    pleados de hasta una semana con goce de sueldo.
       En casos especiales y fundados  conceder  licencia  anual
    por el lapso que estime prudente (enfermedad, maternidad,be-
    cas, viajes de estudio y otros casos análogos).
       f) Es propio de la Excelentísma Corte Suprema de Justicia
    urgir los trámites de jubilaciones y pensiones iniciados por
    los interesados sean magistrados, funcionarios  o  demás em-
    pleados.
       g) Presidir las visitas de cárceles dos veces al año como
    mínimo.
       h) Proponer al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo las
    reformas necesarias de cualquier orden.
       i) Informar al Poder Ejecutivo sobre posibles indultos  y
    conmutaciones de penas conforme al artículo 103,inciso 10 de
    la Constitución de la Provincia.
       j) Disponer el modo de confeccionar la estadística de una
    manera práctica y eficiente.
       k) Fijar los viáticos necesarios para las medidas que de-
    ben practicarse fuera del asiento de los Tribunales de ambos
    centros.
       l) Podrá delegar todo o parte de la  superintendencia  en
    el Vocal Decano del Centro Judicial de Concepción.
       m) Dispondrá de las  demás  facultades  convenientes a la
    mejor organización del Poder Judicial.
    
       Art.37.- PODER DE POLICÍA
       La Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene poder de
    policía en los ámbitos de los Tribunales de la Capital y  de
    Concepción, fuera de ellos en casos en que se lesione el de-
    coro de la casa o la dignidad de la investidura.
       Dentro de sus ámbitos los magistrados tienen también  po-
    der de policía y fuera de ellos cuando se lesione el  decoro
    de la casa o la dignidad del magistrado.
       En su caso podrán ordenar las medidas inmediatas que con-
    sidere necesarias a cuyo efecto la policía  de la  Provincia
    les prestará la asistencia que requieran.
    
       Art.38.- SANCIONES
       En ejercicio de dicho poder se  podrá  imponer  apercibi-
    mientos, multas hasta la suma que fije la Corte Suprema  por
    acordada u ordenar la detención de los imputados. Todos  los
    magistrados podrán aplicar apercibimientos por igual  tiempo
    que el que pueda ordenar detenciones en cada caso.
       La Excelentísima Corte Suprema o cualquiera de  sus voca-
    les: apercibimientos, hasta 10 días corridos de detención  o
    multa conforme al apartado anterior. Igualmente el  Ministro
    Fiscal.
       Las Excelentísimas Cámaras de Apelación  o  cualquiera de
    sus vocales: apercibimientos, detenciones hasta 7  días  co-
    rridos o multa en la forma indicada. Igualmente el Fiscal de
    Cámara.
       Los  Jueces  de  1a.  Instancia:  apercibimientos, deten-
    ción, hasta 5 días corridos o multa en iguales condiciones.
       En cualquier caso se pondrá en conocimiento de  la  Exce-
    lentísima Corte Suprema y del Juez Penal de turno.
       Tales sanciones son irrecurribles.
    
       Art.39.- PODER DISCIPLINARIO
       I - La Excelentísima Corte Suprema tiene poder  discipli-
    nario  sobre  sus propios vocales, magistrados, funcionarios  
    y empleados.
       Sus facultades disciplinarias son:
       a) Apercibimiento.
       b) Suspensión sin percepción de haberes, con o sin  pres-
    tación de servicios.
       c) Multa de hasta un mes de sueldo del sancionado.
       d) Cesantía en sus funciones previo sumario.
       e) Exoneración previo sumario.
       II-Las Excelentísimas Cámaras de Apelación tienen también
    poder disciplinario sobre sus funcionarios y empleados.
       Sus facultades son las enunciadas en el  inciso I, puntos
    a), b), c).
       III- Los jueces de 1a. Instancia tienen  el  mismo  poder
    sobre sus funcionarios y empleados y sus facultades son  las
    enunciadas en el inciso I, puntos a), b), c).
       IV -El llamado de atención no es sanción y no constará en
    la foja de servicios.
    
    
                             CAPÍTULO V
                     INTEGRACION Y REEMPLAZOS
    
       Art.40.- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
       En caso de impedimento de hasta dos miembros de la  Exce-
    lentísima Corte Suprema de Justicia, la misma  se  integrará
    con tres vocales.
       En caso de impedimento de más de dos miembros de la Exce-
    lentísima Corte Suprema de Justicia, la misma  se  integrará
    con un Vocal de las Cámaras del fuero al cual pertenezca  la
    causa de que se trate, siempre que dicho vocal  no haya  in-
    tervenido en el caso recurrido.
       Si se trata de un recurso contra una sentencia de la  Ex-
    celentísima Cámara del Trabajo, la Excelentísima  Corte  Su-
    prema se integrará con un miembro  de la Excelentísima Cáma-
    ra de Apelaciones en Familia y Sucesiones.
       Si se trata de un recurso contra una sentencia de la  Ex-
    celentísima Cámara de Apelaciones en Familia  y  Sucesiones,
    la Excelentísima Corte Suprema se integrará con  un  miembro
    de la Excelentísima Cámara Laboral.
       Se exceptúan de este servicio  a las  Cámaras del  Centro
    Judicial de Concepción.
    
       Art.41.- DE LOS DEMAS ÓRGANOS JUDICIALES
       Cuando se trate de integrar  los  tribunales  de  Segunda
    Instancia o de reemplazar a los demás magistrados del  Poder
    Judicial, la Excelentísima  Corte  Suprema  distribuirá  los
    despachos sin forma de proceso, sin recurso y conforme a  la
    mayor equidad.
       En ningún caso a un Vocal de Cámara se le  podrá  asignar
    más de un caso y los demás asuntos se distribuirán sucesiva-
    mente entre los demás vocales de Segunda Instancia.
       En ningún caso a un juez se le podrá asignar la  atención
    del despacho del juez impedido por más de una semana  segui-
    da.
       El mismo criterio semanal rige para el caso de los  demás
    magistrados.
    
       Art.42.- CONJUECES
       Es atribución de la Excelentísima Corte Suprema de Justi-
    cia designar los conjueces,  los cuales durarán un año y  el
    cargo será honorífico.
       Podrán ser reelectos.
    
    
                               CAPÍTULO VI
                       REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
    
       Art.43.- JUEZ DEL REGISTRO
       1) Será competente en todo lo  concerniente  al  Registro
    Público de Comercio el juez de 1a. Instancia en lo  Civil  y
    Comercial Común de esta Capital que la  Excelentísima  Corte
    Suprema designe. Durará un año  en  sus  funciones, debiendo
    ser reemplazado luego por el subsiguiente.
       2) Los libros estarán foliados y sus hojas serán rubrica-
    das por el Juez en la época en que se abra un  nuevo  regis-
    tro.
       3) Serán competentes los jueces de Paz según  lo  dispone
    el artículo 35, punto III, inciso b).
    
       Art.44.- MATRÍCULA
       1) El Juez del Registro Público de Comercio y el Juez  de
    Paz en su caso, examinarán si los suplicantes  reúnen  todas
    las condiciones legales para ejercer el comercio, sean  per-
    sonas o sociedades.
       2) Los  jueces  que  entiendan en bancarrotas comunicarán
    las  mismas al Juez del Registro  para  la  pertinente  ano-
    tación marginal. Cuando el fallido quede  rehabilitado  tam-
    bién  se tomará razón.
    
       Art.45.- APELACIÓN
       Las denegaciones de inscripción son apelables:
       a) Las del Juez del Registro por ante las  Excelentísimas
    Cámaras Civiles y Comerciales.
       b) Las de los jueces de paz por ante el Juez  del  Regis-
    tro.
    
       Art.46.- SECRETARIO DEL REGISTRO
       1) El Registro Público de Comercio contará con un  Secre-
    tario o escribano de actuación.
       2) El Secretario llevará los libros de registro indicados
    en el Código de Comercio: a) Libro de matrículas e  índices;
    b) Libro de Documentos e índice.
       3) El Secretario sellará y rubricará todas las  hojas  de
    los libros de los comerciantes de acuerdo al Código  de  Co-
    mercio.
       4) Anotará los docummentos que se  registren, consignando
    en ellos el libro respectivo, el folio, el número de orden y
    la fecha de matriculación.
       5) El Secretario y el Juez de Paz, en su  caso, darán  un
    certificado a los matriculados, expresando en él el  nombre,
    el objeto comercial, el folio, el número de orden y la fecha
    de matriculación.
       6) El Secretario y el Juez de Paz son responsables de  la
    exactitud de los asientos.
    
       Art.47.- REMISIÓN DE CONSTANCIAS
       Los jueces de Paz remitirán al Juez del Registro  Público
    de Comercio una copia de las constancias de  sus respectivas
    matrículas en el plazo de cinco días hábiles.
    
    
    
                            CAPÍTULO VII
                      DEL RECESO TRIBUNALICIO
    
       Art.48.- FERIAS ANUALES
       En general el Poder Judicial dispone de dos ferias  anua-
    les:
       1) La Feria del mes de Enero que es fija.
       2) La Feria del mes de Julio que dura diez días  corridos
    y que, en la medida de lo posible, deberá coincidir con  las
    vacaciones escolares.
    
    * DEROGADA *
    
       Art.49.- PERSONAL DE FERIA
       Es competencia de la Excelentísima Corte Suprema designar
    los magistrados, funcionarios y demás empleados que permane-
    cerán en actividad durante dichas ferias.
       Estas designaciones serán hechas con la anticipación  su-
    ficiente, antes del primero de noviembre de cada  año, y  no
    podrá quedar  de  feria  dos  (2) años consecutivos el mismo
    Juez y/o los mismos funcionarios y personal.
       Durante las ferias se atenderán  únicamente  los  asuntos
    que los señores Magistrados  califiquen  de  urgentes. Dicha
    calificación la hará en forma provisoria el  magistrado  que
    entienda en la causa, pero quien permanezca durante la feria
    hará la calificación definitiva.
    
       Art.50.- COMPENSACION
       Quienes hubieran trabajado durante las ferias podran  so-
    licitar vacaciones compensatorias por igual lapso.
    
       Art.51.- TRANSFORMACIÓN
       La transformación de las Cámaras, Juzgados y Secretarías,
    se hará de acuerdo a los anexos, los cuales quedan  incorpo-
    rados al texto de esta Ley.
    
       Art.52.- REDISTRIBUCIÓN DE CAUSAS PENDIENTES
       Cuando por causas del cambio de competencia en los fueros
    existentes  o  en  los nuevos  sea menester redistribuir los
    asuntos,tal redistribución se efectuará de inmediato y cual-
    quiera fuere el estado de la causa.
       La redistribución deberá ser equitativa y se hará confor-
    me a la acordada que dictará la Excelentísima Corte Suprema.
    
       Art.53.- APLICACIÓN DE LA LEY
       La presente ley comenzará a regir a partir  del 1º de Fe-
    brero de 1977.
    
       Art.54.- DEROGACIONES LEYES ANTERIORES
       Quedan derogadas todas las leyes  anteriores  referidas a
    los temas orgánicos de la presente.
    
       Art.55.- Téngase por Ley  de la  Provincia, cúmplase, pu-
    blíquese  en  el  Boletín Oficial y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4659
    Modificada por Ley 4676
    Modificada por Ley 4727
    Modificada por Ley 4747
    Modificada por Ley 5050
    Modificada por Ley 5172
    Modificada por Ley 5174
    Modificada por Ley 5176
    Modificada por Ley 5189
    Modificada por Ley 5235
    Modificada por Ley 5236
    Deroga a Ley 4182
    Derogada por Ley 5982

  • Resumen

    LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.

  • Observaciones