• Detalle de Ley

    Ley N°: 4229
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: NO GENERALES
    Sancionada: 29/11/1974
    Promulgada: 27/12/1974
    Publicada: 02/01/1975
    Boletin Of. N°: 18387

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Decláranse  de utilidad pública y sujetos a
    expropiación en todo el territorio de la Provincia, los ter-
    renos de propiedad  particular  donde se hayan formado hasta
    el 31 de  diciembre de 1973, barrios de emergencia, como así
    también los que  fueren necesarios para su erradicación, de-
    biéndose determinar los  mismos  a través del Instituto Pro-
    vincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
    
       Art.2º.- Decláranse igualmente afectados al cumplimiento
    de esta ley  los  terrenos  fiscales de propiedad del Estado
    Provincial debiendo el Poder Ejecutivo gestionar a esos mis-
    mos fines, de  las  municipalidades  las medidas pertinentes
    para su aplicación  en terrenos de propiedad municipal, como
    así también del  Estado Nacional en terrenos de su jurisdic-
    ción.
    
       Art.3º.- Se considera barrio de emergencia al conjunto de
    15 viviendas como  mínimo, de características precarias ubi-
    cadas en terrenos de propiedad privada, del fisco provincial
    nacional o municipal,  que  se  hayan formado sin sujeción a
    las normas legales  que regulan la propiedad de inmuebles ni
    a las ordenanzas municipales de urbanización.
    
       Art.4º.- El Poder  Ejecutivo,  en un plazo no mayor de un
    año a contar  de  la vigencia de la presente ley, deberá co-
    menzar la ejecución  de  un  plan  general de erradicación y
    consolidación de barrios  de emergencia, para lo cual a tra-
    vés del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Ur-
    bano y en coordinación con las municipalidades y/o el Estado
    Nacional, procederá con  la  antelación  necesaria al sanea-
    miento de los  terrenos  que se destinen para los nuevos nú-
    cleos de viviendas.
    
       Art.5º.-La erradicación y consolidación deberá realizarse
    en etapas progresivas  respondiendo a las siguientes priori-
    dades: a) aquellas  que se encuentren afectadas directamente
    por la remodelación  ferroviaria y el nuevo trazado de rutas
    de acceso a  ciudades;  b) aquellas constituidas en terrenos
    inapropiados para la  radicación  de  viviendas,  linderos a
    vías de ferrocarril,  a canales de desagüe, con problemas de
    drenaje, etcétera.; c)  aquellas ubicadas en zonas de conso-
    lidación considerándose como tales las que con los servicios
    necesarios no significan  una erogación demasiado importante
    por estar próximas  a los mismos y que, siendo dotadas de e-
    llos, pueden ser integrados al medio.
    
       Art.6º.- Los terrenos  de propiedad privada expropiados o
    fiscales  provinciales, nacionales  y  municipales afectados
    por aplicación de esta ley, subdivididos en lotes individua-
    les o bajo  el régimen de propiedad horizontal, complementa-
    dos con los correspondientes programas habitacionales, serán
    adjudicados a familiares ocupantes al día 31 de diciembre de
    1973, de barrios de emergencia erradicados o consolidados.
    
       Art.7º.- El precio  de  los inmuebles será el resultante,
    en el caso  de  terrenos  obtenidos por expropiación, de los
    gastos originados por  tal  operación, y en caso de terrenos
    fiscales por el valor que a los mismos asigne el Tribunal de
    Tasaciones de la  Provincia.  En ambos supuestos se agregará
    el precio determinado  el  importe  de los costos de las vi-
    viendas construidas, obras  de  infraestructura y de equipa-
    miento comunitario.
       El precio será  abonado en un plazo no menor de 20 años y
    el Poder Ejecutivo  otorgará  a los adjudicatarios o derecho
    habientes que hubieran integrado su grupo familiar, escritu-
    ra traslativa de  dominio,  la que se pasará por ante la Es-
    cribanía de Gobierno sin cargo, constituyendo, por ese mismo
    acto, hipoteca en primer grado por el monto de la deuda.
    
       Art.8º.- Los adjudicatarios no podrán, en un plazo no in-
    ferior a 10  años, transferir la posesión del inmueble a tí-
    tulo gratuito ni  oneroso,  ni cederlo en tenencia precaria,
    ni desafectarlos de los fines que motivaron la adjudicación.
    La falta de  cumplimiento a cualquiera de estas condiciones,
    producirá ipso-jure la  caducidad  de  la  adjudicación y el
    reintegro del inmueble  al  patrimonio  de la Provincia, con
    las mejoras que  se  hubiesen introducido, sin derecho a in-
    demnización alguna y  sin  necesidad de previa interpelación
    judicial o extra judicial.
    
       Art.9º.- Quedan exentos  del pago del impuesto inmobilia-
    rio y del  correspondiente a la transmisión gratuita de bie-
    nes, por el término de 10 años a contar de la fecha de adju-
    dicación, los terrenos y las viviendas que en ellos se cons-
    truyan por aplicación de la presente ley.
    
       Art.10.- A los efectos del logro de los fines de esta ley
    que se declara de orden público e interés general, queda fa-
    cultado el Poder  Ejecutivo,  a través del Instituto Provin-
    cial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, a:
       1) Gestionar la  asistencia  financiera  y técnica de los
    organismos nacionales competentes  que hayan instrumentado o
    instrumenten planes de viviendas económicas y/o la inclusión
    prioritaria de la Provincia en ellos.
       2) Iniciar gestiones,  ad-referéndum  de  la Legislatura,
    con entidades de  capitales  privados,  oficiales  o mixtos,
    provinciales o nacionales  para  la  contratación conjunta o
    separadamente, de préstamos por las sumas que resulten nece-
    sarias para la ejecución del plan.
    
       Art.11.- Fíjase en  6 años el término previsto por el ar-
    tículo 51 de la ley nº 2.553, a los fines de esta ley.
    
       Art.12.-Para el caso de realización de las obras por ter-
    ceros, se establecerá como índice de preferencia en la adju-
    dicación de los trabajos, a propuestas similares, el compro-
    miso de las  empresas  de integrar por lo menos el 30% de su
    personal obrero, con pobladores de villas de emergencia.
       En la adjudicación de las viviendas, el Instituto Provin-
    cial de la  Vivienda y Desarrollo Urbano procurará la ubica-
    ción de los  beneficiarios en los barrios más cercanos a los
    respectivos lugares de trabajo.
    
       Art.13.- El gasto  que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley, con excepción de lo que exija la ejecución de los
    planes de construcción  de viviendas, se atenderá con fondos
    de rentas generales y con imputación a la misma.
    
       Art.14.- Derógase el  decreto ley nº 3.597/69 y toda otra
    disposición legal en  todo  cuanto se oponga al cumplimiento
    de la presente.
    
       Art.15.- Comuníquese.
    
       Dada en la  sala  de sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de  Tucumán, a los veintinueve días del mes
    de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 3597
    Derogada por Ley 5670

  • Resumen

    DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIÓN EN TODO
    EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA, LOS TERRENOS DE PROPIEDAD
    PARTICULAR DONDE SE HAYAN FORMADO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE
    DE 1973 BARRIOS DE EMERGENCIA Y ESTABLECE CONDICIONES
    GENERAL DEL PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE LOS MISMOS.

  • Observaciones