* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a
expropiación en todo el territorio de la Provincia, los ter-
renos de propiedad particular donde se hayan formado hasta
el 31 de diciembre de 1973, barrios de emergencia, como así
también los que fueren necesarios para su erradicación, de-
biéndose determinar los mismos a través del Instituto Pro-
vincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
Art.2º.- Decláranse igualmente afectados al cumplimiento
de esta ley los terrenos fiscales de propiedad del Estado
Provincial debiendo el Poder Ejecutivo gestionar a esos mis-
mos fines, de las municipalidades las medidas pertinentes
para su aplicación en terrenos de propiedad municipal, como
así también del Estado Nacional en terrenos de su jurisdic-
ción.
Art.3º.- Se considera barrio de emergencia al conjunto de
15 viviendas como mínimo, de características precarias ubi-
cadas en terrenos de propiedad privada, del fisco provincial
nacional o municipal, que se hayan formado sin sujeción a
las normas legales que regulan la propiedad de inmuebles ni
a las ordenanzas municipales de urbanización.
Art.4º.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de un
año a contar de la vigencia de la presente ley, deberá co-
menzar la ejecución de un plan general de erradicación y
consolidación de barrios de emergencia, para lo cual a tra-
vés del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Ur-
bano y en coordinación con las municipalidades y/o el Estado
Nacional, procederá con la antelación necesaria al sanea-
miento de los terrenos que se destinen para los nuevos nú-
cleos de viviendas.
Art.5º.-La erradicación y consolidación deberá realizarse
en etapas progresivas respondiendo a las siguientes priori-
dades: a) aquellas que se encuentren afectadas directamente
por la remodelación ferroviaria y el nuevo trazado de rutas
de acceso a ciudades; b) aquellas constituidas en terrenos
inapropiados para la radicación de viviendas, linderos a
vías de ferrocarril, a canales de desagüe, con problemas de
drenaje, etcétera.; c) aquellas ubicadas en zonas de conso-
lidación considerándose como tales las que con los servicios
necesarios no significan una erogación demasiado importante
por estar próximas a los mismos y que, siendo dotadas de e-
llos, pueden ser integrados al medio.
Art.6º.- Los terrenos de propiedad privada expropiados o
fiscales provinciales, nacionales y municipales afectados
por aplicación de esta ley, subdivididos en lotes individua-
les o bajo el régimen de propiedad horizontal, complementa-
dos con los correspondientes programas habitacionales, serán
adjudicados a familiares ocupantes al día 31 de diciembre de
1973, de barrios de emergencia erradicados o consolidados.
Art.7º.- El precio de los inmuebles será el resultante,
en el caso de terrenos obtenidos por expropiación, de los
gastos originados por tal operación, y en caso de terrenos
fiscales por el valor que a los mismos asigne el Tribunal de
Tasaciones de la Provincia. En ambos supuestos se agregará
el precio determinado el importe de los costos de las vi-
viendas construidas, obras de infraestructura y de equipa-
miento comunitario.
El precio será abonado en un plazo no menor de 20 años y
el Poder Ejecutivo otorgará a los adjudicatarios o derecho
habientes que hubieran integrado su grupo familiar, escritu-
ra traslativa de dominio, la que se pasará por ante la Es-
cribanía de Gobierno sin cargo, constituyendo, por ese mismo
acto, hipoteca en primer grado por el monto de la deuda.
Art.8º.- Los adjudicatarios no podrán, en un plazo no in-
ferior a 10 años, transferir la posesión del inmueble a tí-
tulo gratuito ni oneroso, ni cederlo en tenencia precaria,
ni desafectarlos de los fines que motivaron la adjudicación.
La falta de cumplimiento a cualquiera de estas condiciones,
producirá ipso-jure la caducidad de la adjudicación y el
reintegro del inmueble al patrimonio de la Provincia, con
las mejoras que se hubiesen introducido, sin derecho a in-
demnización alguna y sin necesidad de previa interpelación
judicial o extra judicial.
Art.9º.- Quedan exentos del pago del impuesto inmobilia-
rio y del correspondiente a la transmisión gratuita de bie-
nes, por el término de 10 años a contar de la fecha de adju-
dicación, los terrenos y las viviendas que en ellos se cons-
truyan por aplicación de la presente ley.
Art.10.- A los efectos del logro de los fines de esta ley
que se declara de orden público e interés general, queda fa-
cultado el Poder Ejecutivo, a través del Instituto Provin-
cial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, a:
1) Gestionar la asistencia financiera y técnica de los
organismos nacionales competentes que hayan instrumentado o
instrumenten planes de viviendas económicas y/o la inclusión
prioritaria de la Provincia en ellos.
2) Iniciar gestiones, ad-referéndum de la Legislatura,
con entidades de capitales privados, oficiales o mixtos,
provinciales o nacionales para la contratación conjunta o
separadamente, de préstamos por las sumas que resulten nece-
sarias para la ejecución del plan.
Art.11.- Fíjase en 6 años el término previsto por el ar-
tículo 51 de la ley nº 2.553, a los fines de esta ley.
Art.12.-Para el caso de realización de las obras por ter-
ceros, se establecerá como índice de preferencia en la adju-
dicación de los trabajos, a propuestas similares, el compro-
miso de las empresas de integrar por lo menos el 30% de su
personal obrero, con pobladores de villas de emergencia.
En la adjudicación de las viviendas, el Instituto Provin-
cial de la Vivienda y Desarrollo Urbano procurará la ubica-
ción de los beneficiarios en los barrios más cercanos a los
respectivos lugares de trabajo.
Art.13.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley, con excepción de lo que exija la ejecución de los
planes de construcción de viviendas, se atenderá con fondos
de rentas generales y con imputación a la misma.
Art.14.- Derógase el decreto ley nº 3.597/69 y toda otra
disposición legal en todo cuanto se oponga al cumplimiento
de la presente.
Art.15.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes
de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro.