• Detalle de Ley

    Ley N°: 5670
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 09/11/1984
    Promulgada: 21/11/1984
    Publicada: 04/12/1984
    Boletin Of. N°: 20893

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a las Muni-
    cipalidades a disponer la afectación de inmuebles de su pro-
    piedad para  la erradicación y/o consolidación de barrios de
    emergencia. Con  los  mismos  fines, podrá gestionar ante el
    Estado Nacional la cesión de inmuebles fiscales.
    
       Art. 2°.- Se  considera  barrio de emergencia al grupo de
    quince (15)  viviendas  como  mínimo,  de carácter precario,
    ubicadas en terrenos de propiedad privada, del fisco provin-
    cial, nacional o municipal. 
    
       Art. 3°.- Los  inmuebles mencionados serán adjudicados en
    venta a  los  habitantes de los barrios de emergencia que se
    consoliden  o erradiquen,  de  acuerdo al relevamiento que a
    tal efecto  realizará  el Ministerio de Desarrollo Social de
    la Provincia. 
    
       Art. 4°.- Para  ser  adjudicatario  se  requieren las si-
    guientes condiciones: 
             1. Constituir un núcleo familiar.
             2. No ser  propietario y/o no haber resultado adju-
                dicatario por legislación similar.
    
       Art. 5°.- El  precio de los inmuebles será el resultante,
    en   el  caso de terrenos obtenidos por expropiación, de los
    gastos originados  por  tal  operación y en caso de terrenos
    fiscales, el  valor  que  a los mismos asigne el Tribunal de
    Tasaciones de la Provincia. En ambos supuestos se adicionará
    el importe de las obras de infraestructura y de equipamiento
    comunitario. El  plazo  para el pago del precio no podrá ser
    inferior a veinte (20) años.
    
       Art. 6°.- Los  adjudicatarios  deberán  construir,  en el
    plazo   de tres (3) años, una unidad habitacional de acuerdo
    a la  reglamentación    que   al  respecto  dicte  el  Poder
    Ejecutivo, con  intervención  del Instituto Provincial de la
    Vivienda y Desarrollo Urbano (I.P.V.y D.U.).
    
       Art. 7°.- Cumplida  la condición impuesta por el artículo
    anterior, el Poder Ejecutivo otorgará a los adjudicatarios o
    derechohabientes que  hubieran  integrado  su grupo familiar
    escritura traslativa  de  dominio  por ante la Escribanía de
    Gobierno, sin cargo y por ese mismo acto, se constituirá hi-
    poteca en primer grado por el monto de la deuda.
    
       Art. 8º.- Los  adjudicatarios  no  podrán, en un plazo no
    inferior a diez (10) años, transferir la posesión del inmue-
    ble a  título  gratuito  ni  oneroso, ni cederlo en tenencia
    precaria, ni  desafectarlo de los fines que motivaron la ad-
    judicación. La  falta  de cumplimiento a cualquiera de estas
    condiciones, producirá  la caducidad de la adjudicación y el
    reintegro del  inmueble  al  patrimonio de la Provincia, con
    las mejoras que hubiesen introducido, sin derecho a indemni-
    zación alguna sin necesidad de previa interpelación judicial
    o extra judicial. 
    
       Art. 9º.- Quedan exentos del pago del impuesto inmobilia-
    rio y  del correspondiente a la transmisión gratuita de bie-
    nes, por  el  término de diez (10) años a contar de la fecha
    de adjudicación,  los  terrenos y las viviendas que en ellos
    se construyan por aplicación de la presente ley.
    
       Art. 10.- El  Poder  Ejecutivo,  en  un plazo no mayor de
    tres   (3)  años,  a contar desde la vigencia de la presente
    ley, deberá  comenzar  la  ejecución  de  un plan general de
    erradicación y  consolidación de barrios de emergencia, para
    lo cual  a través del I.P.V.y D.U. y en coordinación con las
    Municipalidades y/o el Estado Nacional, procederá con la an-
    telación necesaria  al  saneamiento  de  los terrenos que se
    destinen para los nuevos núcleos habitacionales, la constru-
    cción y/o  habilitación de dispensarios y complejos deporti-
    vos. 
    
       Art. 11.- La  erradicación  y consolidación deberá reali-
    zarse en  etapas  progresivas  respondiendo a las siguientes
    prioridades: 
             1. Aquellas que se encuentren afectadas directamen-
                te  por la remodelación  ferroviaria y  el nuevo
                trazado de rutas de acceso a ciudades;
             2. Aquellas  constituidas  en terrenos inapropiados
                para la radicación de viviendas, linderos a vías
                de  ferrocarril, a canales  de desagüe, con pro-
                blemas de drenaje, etcétera y;
             3. Aquellas  ubicadas  en  zonas  de consolidación,
                considerándose  como tales las que, con los ser-
                vicios  accesorios, no significan  una erogación
                demasiado  importante, por  estar próximas a los
                mismos y  que, siendo  dotadas  de ellos, pueden
                ser integradas al medio.
    
       Art. 12.- A  los  efectos  del logro de los fines de esta
    ley  que se declara de orden público e interés general queda
    facultado el Poder Ejecutivo, a través del I.P.V.y D.U., a:
             1. Gestionar la asistencia  financiera y técnica de
                los  organismos nacionales competentes que hayan
                instrumentado o instrumenten planes de viviendas
                económicas y/o la  inclusión  prioritaria  de la
                Provincia en ellos;
             2. Iniciar  gestiones, ad referéndum de la Legisla-
                tura, con  entidades de capitales privados, ofi-
                ciales o mixtos, provinciales  o nacionales para
                la  contratación  conjunta  o  separadamente, de
                préstamos por las sumas  que resulten necesarias
                para la ejecución del Plan.
    
       Art. 13.- Para  el  caso  de realización de las obras por
    terceros, se  establecerá  como  índice de preferencia en la
    adjudicación de los trabajos a propuestas similares, el com-
    promiso de  las empresas de integrar por lo menos el treinta
    por ciento (30%) de su personal obrero con pobladores de vi-
    llas de emergencia. 
       En la adjudicación de los lotes y/o viviendas, el I.P.V.y
    D.U., procurará la ubicación de los beneficiarios en los ba-
    rrios más cercanos a los respectivos lugares de trabajo.
    
       Art. 14.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley, con excepción de lo que exija la ejecución de los
    planes de  construcción de viviendas, se imputará a las par-
    tidas específicas del presupuesto vigente.
    
       Art. 15- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6327.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 4229
    Deroga a Ley 4420
    Modificada por Ley 5834
    Modificada por Ley 6327
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8031
    Vinculada a Ley 8042
    Vinculada a Ley 9484

  • Resumen

    AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO Y A LAS MUNICIPALIDADES A DISPONER LA AFECTACIÓN DE INMUEBLES PARA LA ERRADICACIÓN Y/O CONSOLIDACIÓN DE BARRIOS DE EMERGENCIA.-

  • Observaciones

    -DCTO.AC. 35/21 (M.A.S.) DEL 25-07-1985- B.O.06-08-1985- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.876/1-2008- B.O.10-04-2008- INCLUYE EN DISPOSICIONES DE LEY 8042 A INMUEBLES DEL GOBIERNO DE LA PCIA. Y/O I.P.V.Y.D.U., EXPROPIADOS EN EL MARCO DE ESTA LEY. -
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 11.-
    -DCTO. AC. 64/2024- B.O.08-10-2024- AP. MANUAL DE ORGANIZACION DE LA SUBSECRETARIA DE REGULACION DOMINIAL-ESTABLECE ESA SECRETARIA COMO AUTORIDAD DE APLICACION DE ESTA LEY.-