* CONSOLIDADA *
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a las Muni-
cipalidades a disponer la afectación de inmuebles de su pro-
piedad para la erradicación y/o consolidación de barrios de
emergencia. Con los mismos fines, podrá gestionar ante el
Estado Nacional la cesión de inmuebles fiscales.
Art. 2°.- Se considera barrio de emergencia al grupo de
quince (15) viviendas como mínimo, de carácter precario,
ubicadas en terrenos de propiedad privada, del fisco provin-
cial, nacional o municipal.
Art. 3°.- Los inmuebles mencionados serán adjudicados en
venta a los habitantes de los barrios de emergencia que se
consoliden o erradiquen, de acuerdo al relevamiento que a
tal efecto realizará el Ministerio de Desarrollo Social de
la Provincia.
Art. 4°.- Para ser adjudicatario se requieren las si-
guientes condiciones:
1. Constituir un núcleo familiar.
2. No ser propietario y/o no haber resultado adju-
dicatario por legislación similar.
Art. 5°.- El precio de los inmuebles será el resultante,
en el caso de terrenos obtenidos por expropiación, de los
gastos originados por tal operación y en caso de terrenos
fiscales, el valor que a los mismos asigne el Tribunal de
Tasaciones de la Provincia. En ambos supuestos se adicionará
el importe de las obras de infraestructura y de equipamiento
comunitario. El plazo para el pago del precio no podrá ser
inferior a veinte (20) años.
Art. 6°.- Los adjudicatarios deberán construir, en el
plazo de tres (3) años, una unidad habitacional de acuerdo
a la reglamentación que al respecto dicte el Poder
Ejecutivo, con intervención del Instituto Provincial de la
Vivienda y Desarrollo Urbano (I.P.V.y D.U.).
Art. 7°.- Cumplida la condición impuesta por el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo otorgará a los adjudicatarios o
derechohabientes que hubieran integrado su grupo familiar
escritura traslativa de dominio por ante la Escribanía de
Gobierno, sin cargo y por ese mismo acto, se constituirá hi-
poteca en primer grado por el monto de la deuda.
Art. 8º.- Los adjudicatarios no podrán, en un plazo no
inferior a diez (10) años, transferir la posesión del inmue-
ble a título gratuito ni oneroso, ni cederlo en tenencia
precaria, ni desafectarlo de los fines que motivaron la ad-
judicación. La falta de cumplimiento a cualquiera de estas
condiciones, producirá la caducidad de la adjudicación y el
reintegro del inmueble al patrimonio de la Provincia, con
las mejoras que hubiesen introducido, sin derecho a indemni-
zación alguna sin necesidad de previa interpelación judicial
o extra judicial.
Art. 9º.- Quedan exentos del pago del impuesto inmobilia-
rio y del correspondiente a la transmisión gratuita de bie-
nes, por el término de diez (10) años a contar de la fecha
de adjudicación, los terrenos y las viviendas que en ellos
se construyan por aplicación de la presente ley.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de
tres (3) años, a contar desde la vigencia de la presente
ley, deberá comenzar la ejecución de un plan general de
erradicación y consolidación de barrios de emergencia, para
lo cual a través del I.P.V.y D.U. y en coordinación con las
Municipalidades y/o el Estado Nacional, procederá con la an-
telación necesaria al saneamiento de los terrenos que se
destinen para los nuevos núcleos habitacionales, la constru-
cción y/o habilitación de dispensarios y complejos deporti-
vos.
Art. 11.- La erradicación y consolidación deberá reali-
zarse en etapas progresivas respondiendo a las siguientes
prioridades:
1. Aquellas que se encuentren afectadas directamen-
te por la remodelación ferroviaria y el nuevo
trazado de rutas de acceso a ciudades;
2. Aquellas constituidas en terrenos inapropiados
para la radicación de viviendas, linderos a vías
de ferrocarril, a canales de desagüe, con pro-
blemas de drenaje, etcétera y;
3. Aquellas ubicadas en zonas de consolidación,
considerándose como tales las que, con los ser-
vicios accesorios, no significan una erogación
demasiado importante, por estar próximas a los
mismos y que, siendo dotadas de ellos, pueden
ser integradas al medio.
Art. 12.- A los efectos del logro de los fines de esta
ley que se declara de orden público e interés general queda
facultado el Poder Ejecutivo, a través del I.P.V.y D.U., a:
1. Gestionar la asistencia financiera y técnica de
los organismos nacionales competentes que hayan
instrumentado o instrumenten planes de viviendas
económicas y/o la inclusión prioritaria de la
Provincia en ellos;
2. Iniciar gestiones, ad referéndum de la Legisla-
tura, con entidades de capitales privados, ofi-
ciales o mixtos, provinciales o nacionales para
la contratación conjunta o separadamente, de
préstamos por las sumas que resulten necesarias
para la ejecución del Plan.
Art. 13.- Para el caso de realización de las obras por
terceros, se establecerá como índice de preferencia en la
adjudicación de los trabajos a propuestas similares, el com-
promiso de las empresas de integrar por lo menos el treinta
por ciento (30%) de su personal obrero con pobladores de vi-
llas de emergencia.
En la adjudicación de los lotes y/o viviendas, el I.P.V.y
D.U., procurará la ubicación de los beneficiarios en los ba-
rrios más cercanos a los respectivos lugares de trabajo.
Art. 14.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley, con excepción de lo que exija la ejecución de los
planes de construcción de viviendas, se imputará a las par-
tidas específicas del presupuesto vigente.
Art. 15- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 6327.-