La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Gozarán de los beneficios de esta ley los
ocupantes actuales que acrediten la posesión pública, pací-
fica y continua, de inmuebles que tengan como destino prin-
cipal el de casa habitación única y permanente, en los tér-
minos previstos por el Código Civil Argentino, la Ley Nº
24.374, la Ley Nº 25.797, la Ley Nº 5.670 y cualquier ley
ulterior que verse sobre la materia objeto de esta norma y
reúnan las características previstas en la reglamentación.
Art. 2º.- Podrán acogerse al régimen, procedimientos y
beneficios de esta ley, en el orden siguiente:
a) Las personas físicas ocupantes originarias del
inmueble de que se trate;
b) El cónyuge supérstite y sucesores hereditarios
del ocupante originario que hayan continuado con
la ocupación del inmueble;
c) Las personas que, sin ser sucesores, hubiesen
convivido con el ocupante originario, recibiendo
trato familiar, por un lapso no menor a dos años
anteriores a la fecha establecida por el Artícu-
lo 1º, y que hayan continuado con la ocupación
del inmueble;
d) Los que, mediante acto legítimo, fuesen conti-
nuadores de dicha posesión.
Art. 3º.- Los beneficiarios del presente régimen gozarán
del beneficio de gratuidad en todos los actos y procedimien-
tos contemplados en esta ley, los que fijare la reglamenta-
ción. En ningún caso constituirán impedimentos, la existen-
cia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recai-
gan sobre el inmueble, ya sean de jurisdicción provincial,
municipal o comunal.
Art. 4º.- Quedan excluidos del régimen de la presente
ley:
a) Los propietarios o poseedores de otros inmuebles
con capacidad para satisfacer sus necesidades de
vivienda;
b) Los inmuebles cuyas características excedan las
fijadas en la reglamentación.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de
Aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamen-
tarias para su cumplimiento.
Art. 6º.- Procedimiento: A los fines de esta ley, se es-
tablece el siguiente procedimiento:
a) Los beneficiarios deberán presentar ante la Au-
toridad de Aplicación, cuando ésta lo requiera,
una solicitud de acogimiento al presente régi-
men, con sus datos personales, las caracterís-
ticas y ubicación del inmueble, especificando
las medidas, linderos y superficies, datos domi-
niales y catastrales si los tuviese, y toda do-
cumentación o título que obrase en su poder.
A la solicitud, deberá acompañar una declara-
ción jurada en la que conste su carácter de po-
seedor del inmueble, origen de la posesión, año
de la que data la misma, y todo otro requisito
que prevea la reglamentación;
b) La Autoridad de Aplicación practicará las veri-
ficaciones respectivas, un relevamiento social
y requerirá los antecedentes dominiales y catas-
trales del inmueble, pudiendo desestimar las so-
licitudes que no reúnan los requisitos exigidos,
en la normativa mencionada en el Artículo 1º y
las que prevea la reglamentación de la presente
ley.
Si se comprobase falseamiento de cualquier na-
turaleza en la presentación o en la declaración
jurada, se rechazará la misma sin más trámite;
c) La Autoridad de Aplicación citará y emplazará al
titular del dominio de manera fehaciente en el
último domicilio conocido y, sin perjuicio de
ello, lo hará también mediante edictos que se
publicarán por tres días en el Boletín Oficial y
un diario local, o en la forma más efectiva se-
gún lo determine la reglamentación, emplazándose
a cualquier otra persona que se considere con
derechos sobre el inmueble, a fin de que deduz-
can oposición o presten su consentimiento en el
término de treinta (30) días hábiles administra-
tivos;
d) No existiendo oposición o vencido el plazo para
deducirla, la Autoridad de Aplicación confeccio-
nará, en caso de ser necesario, los planos de
mensura, o informes de verificación correspon-
dientes, los que mantendrán su vigencia sin pla-
zo de caducidad en los casos alcanzados por la
normativa indicada en el Artículo 1º de la pre-
sente ley.
Serán gratuitos para los solicitantes la
aprobación de la carpeta técnica, el otorgamien-
to del acto notarial, su empadronamiento e ins-
cripción en el Registro Inmobiliario de la Pro-
vincia de Tucumán, no así los honorarios profe-
sionales en el caso que correspondan.
El déficit de medidas de lotes con respecto a
las dimensiones mínimas exigidas por el Código
de Planeamiento u otras disposiciones o normati-
vas, como así tampoco la falta de infraestructu-
ra del asentamiento o loteo irregular, las deu-
das impositivas, tributarias o de tasas que pe-
saren sobre los inmuebles alcanzados por esta
ley, sean de índole provincial, municipal o co-
munal, no podrán ser motivo de falta de autori-
zación de la documentación técnica en la Direc-
ción General de Catastro, municipalidades y co-
munas.
El acto notarial correspondiente estará exento
del sellado y tasas previstas en el Código Tri-
butario de la Provincia. El impuesto a la trans-
ferencia de inmuebles estará exento de reten-
ción, conforme a los previsto en el inciso e)
del Artículo 3º de la Resolución General Nº
2141/06 de la AFIP.
Una vez completado el expediente y previo
dictamen legal, el mismo será remitido a la
Escribanía de Gobierno y/o al Colegio de
Escribanos para su asignación a una Escribanía
de Registro;
e) La Escribanía interviniente labrará una
escritura con la relación de lo actuado, la que
será suscripta por el interesado y la Autoridad
de Aplicación, procediendo a su inscripción ante
el Registro Inmobiliario, haciéndose constar que
la misma corresponde a la presente ley, a los
fines del inicio del cómputo del plazo de
prescripción del Artículo 3.999 del Código
Civil;
f) Si el titular del dominio prestase
consentimiento para la transmisión en favor del
peticionante, la escrituración se realizará
conforme a las normas de derecho común, siendo
de aplicación las exenciones y beneficios
previstos por la presente ley y los que se
otorgasen en la reglamentación correspondiente;
g) Cuando la oposición del titular del dominio o de
terceros se fundare en el reclamo por saldo de
precio, o en impugnaciones a los procedimientos,
autoridades o intervenciones dispuestas por esta
ley, no se interrumpirá el trámite,
procediéndose como lo dispone el inciso e), sin
perjuicio de los derechos y acciones judiciales
que pudieren ejercer;
h) Si se dedujese oposición por el titular de
dominio o terceros, salvo en los casos previstos
en el inciso g), se interrumpirá el
procedimiento de escrituración. Sin perjuicio de
ello, el titular de dominio tendrá derecho a
deducir acciones legales a posteriori de la
inscripción de la escritura en el Registro
Inmobiliario y durante el plazo de diez años
previsto en la Ley Nº 25.757.
Art. 7º.- El procedimiento enunciado en los artículos
precedentes será aplicado dentro del marco legal establecido
en el Artículo 1º y de acuerdo a las normas reglamentarias
que se dicten a los fines del cumplimiento de la presente
ley.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo podrá efectuar las adecua-
ciones presupuestarias necesarias a los fines del cumpli-
miento de la presente ley.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los catorce días del mes de
marzo del año dos mil ocho.