• Detalle de Ley

    Ley N°: 8031
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 14/03/2008
    Promulgada: 17/03/2008
    Publicada: 26/03/2008
    Boletin Of. N°: 26753

  • Texto
  •    La Legislatura de la Provincia  de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                            L E Y :
    
       Artículo 1º.- Gozarán  de los beneficios de  esta ley los
    ocupantes  actuales que acrediten la posesión pública, pací-
    fica  y continua, de inmuebles que tengan como destino prin-
    cipal el  de casa habitación única y permanente, en los tér-
    minos  previstos por  el Código Civil Argentino, la  Ley  Nº
    24.374, la Ley  Nº 25.797, la Ley  Nº 5.670  y cualquier ley
    ulterior que  verse sobre la  materia objeto de esta norma y
    reúnan las características previstas en la reglamentación.
    
       Art. 2º.- Podrán  acogerse  al  régimen, procedimientos y
    beneficios de esta ley, en el orden siguiente:
    
             a) Las  personas  físicas ocupantes originarias del
                inmueble de que se trate;
             b) El  cónyuge  supérstite y sucesores hereditarios
                del ocupante originario que hayan continuado con
                la ocupación del inmueble;
             c) Las  personas  que, sin ser  sucesores, hubiesen
                convivido con el ocupante originario, recibiendo
                trato familiar, por un lapso no menor a dos años
                anteriores a la fecha establecida por el Artícu-
                lo 1º, y que hayan continuado con  la  ocupación
                del inmueble;
             d) Los que, mediante  acto legítimo, fuesen  conti-
                nuadores de dicha posesión.
    
       Art. 3º.- Los beneficiarios  del presente régimen gozarán
    del beneficio de gratuidad en todos los actos y procedimien-
    tos contemplados en  esta ley, los que fijare la reglamenta-
    ción. En ningún  caso constituirán impedimentos, la existen-
    cia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recai-
    gan sobre  el inmueble, ya sean  de jurisdicción provincial,
    municipal o comunal.
    
       Art. 4º.- Quedan excluidos  del régimen  de  la  presente
    ley:
    
             a) Los propietarios o poseedores de otros inmuebles
                con capacidad para satisfacer sus necesidades de
                vivienda;
             b) Los  inmuebles cuyas características excedan las
                fijadas en la reglamentación.
    
       Art. 5º.- El Poder Ejecutivo  determinará la Autoridad de
    Aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamen-
    tarias para su cumplimiento.
    
       Art. 6º.- Procedimiento: A los  fines de esta ley, se es-
    tablece el siguiente procedimiento:
    
             a) Los beneficiarios deberán presentar ante la Au-
                toridad de Aplicación, cuando ésta  lo requiera,
                una solicitud  de acogimiento al presente  régi-
                men, con sus  datos personales, las  caracterís-
                ticas y  ubicación  del  inmueble, especificando
                las medidas, linderos y superficies, datos domi-
                niales y catastrales si los tuviese, y toda  do-
                cumentación o título que obrase en su poder.
                  A la solicitud, deberá acompañar una  declara-
                ción jurada en la que conste su carácter de  po-
                seedor del inmueble, origen  de la posesión, año
                de la que data la misma, y  todo  otro requisito
                que prevea la reglamentación;
             b) La Autoridad de Aplicación practicará las  veri-
                ficaciones respectivas, un  relevamiento  social
                y requerirá los antecedentes dominiales y catas-
                trales del inmueble, pudiendo desestimar las so-
                licitudes que no reúnan los requisitos exigidos,
                en la normativa mencionada en el  Artículo  1º y
                las  que prevea la reglamentación de la presente
                ley.
                  Si se comprobase falseamiento de cualquier na-
                turaleza en la presentación  o en la declaración
                jurada, se rechazará la misma sin más trámite;
             c) La Autoridad de Aplicación citará y emplazará al
                titular  del  dominio de manera fehaciente en el
                último  domicilio  conocido  y, sin perjuicio de
                ello, lo hará también mediante  edictos  que  se
                publicarán por tres días en el Boletín Oficial y
                un diario local, o en la forma más efectiva  se-
                gún lo determine la reglamentación, emplazándose
                a cualquier otra persona que  se  considere  con
                derechos sobre el inmueble, a fin de que  deduz-
                can oposición o presten su consentimiento en  el
                término de treinta (30) días hábiles administra-
                tivos;
             d) No existiendo oposición o vencido el plazo para
                deducirla, la Autoridad de Aplicación confeccio-
                nará, en caso  de  ser  necesario, los planos de
                mensura, o informes  de verificación  correspon-
                dientes, los que mantendrán su vigencia sin pla-
                zo de caducidad en los casos alcanzados  por  la
                normativa indicada en el Artículo 1º de la  pre-
                sente ley.
                  Serán  gratuitos   para  los  solicitantes  la
                aprobación de la carpeta técnica, el otorgamien-
                to del acto notarial, su empadronamiento  e ins-
                cripción en el Registro Inmobiliario de la  Pro-
                vincia de Tucumán, no así los honorarios  profe-
                sionales en el caso que correspondan.
                  El déficit de medidas de lotes con respecto  a
                las dimensiones  mínimas exigidas por  el Código
                de Planeamiento u otras disposiciones o normati-
                vas, como así tampoco la falta de infraestructu-
                ra del asentamiento o loteo irregular, las  deu-
                das impositivas, tributarias o de tasas que  pe-
                saren sobre  los inmuebles  alcanzados  por esta
                ley, sean de índole provincial, municipal o  co-
                munal, no podrán ser motivo de falta de  autori-
                zación de la documentación técnica en la  Direc-
                ción General de Catastro, municipalidades y  co-
                munas.
                  El acto notarial correspondiente estará exento
                del sellado y tasas previstas en el Código  Tri-
                butario de la Provincia. El impuesto a la trans-
                ferencia de inmuebles  estará  exento  de reten-
                ción, conforme a  los  previsto  en el inciso e)
                del  Artículo 3º de  la  Resolución  General  Nº
                2141/06 de la AFIP.
                  Una  vez  completado  el  expediente  y previo
                dictamen  legal,  el  mismo  será remitido  a la
                Escribanía   de   Gobierno  y/o  al  Colegio  de
                Escribanos  para su  asignación a una Escribanía
                de Registro;
             e) La    Escribanía   interviniente   labrará   una
                escritura con la relación  de lo actuado, la que
                será suscripta por el interesado  y la Autoridad
                de Aplicación, procediendo a su inscripción ante
                el Registro Inmobiliario, haciéndose constar que
                la  misma  corresponde  a la presente ley, a los
                fines  del  inicio  del  cómputo  del  plazo  de
                prescripción   del  Artículo  3.999  del  Código
                Civil;
             f) Si    el    titular    del    dominio   prestase
                consentimiento para la transmisión  en favor del
                peticionante,   la   escrituración  se realizará
                conforme  a  las normas de derecho común, siendo
                de   aplicación   las  exenciones  y  beneficios
                previstos  por  la  presente  ley  y  los que se
                otorgasen en la reglamentación correspondiente;
             g) Cuando la oposición del titular del dominio o de
                terceros  se  fundare en el reclamo por saldo de
                precio, o en impugnaciones a los procedimientos,
                autoridades o intervenciones dispuestas por esta
                ley,    no    se    interrumpirá   el   trámite,
                procediéndose como lo dispone el inciso e),  sin
                perjuicio  de los derechos y acciones judiciales
                que pudieren ejercer;
             h) Si  se  dedujese  oposición  por  el  titular de
                dominio o terceros, salvo en los casos previstos
                en    el    inciso  g),   se   interrumpirá   el
                procedimiento de escrituración. Sin perjuicio de
                ello,  el  titular  de  dominio tendrá derecho a
                deducir  acciones  legales  a  posteriori  de la
                inscripción  de  la  escritura  en  el  Registro
                Inmobiliario  y  durante  el  plazo de diez años
                previsto en la Ley Nº 25.757.
    
       Art. 7º.- El procedimiento  enunciado  en  los  artículos
    precedentes será aplicado dentro del marco legal establecido
    en el  Artículo 1º y  de acuerdo a las normas reglamentarias
    que se dicten  a los fines  del cumplimiento de  la presente
    ley.
    
       Art. 8º.- El Poder  Ejecutivo podrá  efectuar las adecua-
    ciones presupuestarias necesarias  a los  fines del  cumpli-
    miento de la presente ley.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.
       Dada en la Sala  de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los catorce  días del  mes de
    marzo del año dos mil ocho.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 5670
    Vinculada a Ley 9484

  • Resumen

    ESTABLECE EL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL CONFORME PREVISIONES DE LEYES NAC. N° 24374, 25797 Y LEY PCIAL. N° 5670.

  • Observaciones

    -DCTO. 782/1 DEL 17-03-2008 B.O.27-03-2008 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 822/1-2010 B.O.21-04-2010 CONVENIO CON EL COLEGIO DE ESCRIBANOS PARA ASISTENCIA TECNICA.-
    -DCTO. AC. 64/2024- B.O.08-10-2024- AP. MANUAL DE ORGANIZACION DE LA SUBSECRETARIA DE REGULACION DOMINIAL-ESTABLECE ESA SECRETARIA COMO AUTORIDAD DE APLICACION DE ESTA LEY.-