La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Convalídase todo lo actuado por el Superior
Gobierno de la Provincia y el Instituto Provincial de Vi-
vienda y Desarrollo Urbano en relación a la determinación de
los precios y los cobros de las cuotas efectuados hasta la
fecha de promulgación de la presente ley, respecto de los
inmuebles cuyos dominios figuran a nombre de la Provincia de
Tucumán, que hayan sido incorporados a su patrimonio en el
marco de la Ley Nº 5.670.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo determinará por vía regla-
mentaria los antecedentes dominiales y catastrales de los
inmuebles materia de la presente ley.
Art. 3º.- Condónense los importes que se adeudaren por
precio de venta de los inmuebles referidos en el Artículo
1º, sin perjuicio de las sumas ingresadas en cada caso y por
el citado concepto, las que quedan firmes.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo, a través del área competen-
te, efectuará los relevamientos sociales de los habitantes
de los inmuebles materia de la presente ley, confeccionará
la planimetría que corresponda y elaborará un listado de los
beneficiarios en condiciones de escriturar, en base a los
relevamientos efectuados y a la documentación obrante en el
Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano.
Art. 5º.- Las escrituras traslativas de dominio estarán a
cargo de la Escribanía de Gobierno de la Provincia, sin car-
go para el beneficiario.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los catorce días del mes de
marzo del año dos mil ocho.