* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Increméntase las remuneraciones del perso-
nal permanente, transitorio y contratados dependientes del
Gobierno Provincial, no comprendido en Convenciones Colec-
tivas de Trabajo, en la suma mensual de cuatrocientos pesos
($ 400.-).
Art.2º.- El aumento establecido en el artículo 1º de la
presente ley, se adicionará a la suma acordada por la ley nº
3.986 incrementada de acuerdo con los artículos 2º y 5º de
la ley nº 4.122 y los artículos 2º y 5º de la ley nº 4.225.
Dicho aumento se liquidará en la forma y condiciones esta-
blecidas en las referidas leyes.
Art.3º.- El incremento dispuesto en la presente ley se
liquidará íntegramente cuando las prestaciones de servicios
se ajusten en su duración a la establecida como jornada nor-
mal de trabajo del sector respectivo, cualquiera fuera el
sistema de remuneración vigente. En los casos de jornadas
inferiores a la normal, la liquidación será proporcional a
su duración.
Art.4º.- El aumento al personal docente del Gobierno Pro-
vincial, se ajustará a la forma y condiciones que a conti-
nuación se indican:
a) El personal docente retribuido por cargo, percibirá la
totalidad del aumento a que se refiere el artículo 1º.
b) En el caso de aquél que se desempeña por hora de cáte-
dra el monto será de veinte pesos ($ 20.-) mensuales por ho-
ra de cátedra, hasta un máximo de cuatrocientos pesos ($
400.-) mensuales.
c) Los montos a que se hace referencia en los incisos an-
teriores, se liquidarán como complemento de la suma acordada
por la ley nº 3.986, modificada por el inciso b) del artícu-
lo 6º de la ley nº 4.122, y por el inciso b) del artículo 6º
de la ley nº 4.225 y en la misma forma y condiciones esta-
blecidas en dichas leyes.
d) La suma compensatoria prevista por el artículo 6º del
Decreto nº 7.071/72 para profesores alcanzados por el refe-
rido régimen, quedará circunscripta a los siguientes casos y
montos:
1 Hora Suma Compensatoria
(Indice 3)
Sin antigüedad 13,30
10% 8,79
15% 4,03
e) Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes
al cargo de maestro de grado y maestros especiales y cargos
equivalentes consignados como tales por el artículo 1º del
Decreto nº 503 del 24 de enero de 1973, serán de dos mil
trescientos noventa y dos pesos ($ 2.392.-) y dos mil dos-
cientos tres pesos ($ 2.203.-), respectivamente.
Art.5º.- En todos los casos los aumentos estarán sujetos
a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
Art.6º.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vi-
gencia a partir del 1º de marzo de 1975.
Art.7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los au-
mentos determinados en la presente ley, utilizando las res-
pectivas partidas presupuestarias, y en caso de resultar és-
tas insuficientes, a incrementar las mismas por el monto ne-
cesario. La Contaduría General será la encargada de efectuar
los ajustes finales.
Art.8º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinticinco días del mes
de abril del año mil novecientos setenta y cinco.-