* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Increméntase en un trece por ciento (13%),
las remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de marzo de
1974, para el personal permanente, transitorio y contratado
dependiente del Gobierno Provincial.
Art.2º.- Increméntase en un trece por ciento (13%), el
importe que percibe el personal del Sector Público Provin-
cial de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 3.986. El
aumento resultante se liquidará en la forma y condiciones
fijadas por dicha ley.
Art.3º.- El aumento que resulte de aplicar el por ciento
del artículo 1º de la presente ley a las remuneraciones cor-
respondientes al cargo, incrementará los conceptos: "Dedica-
ción Funcional", "Responsabilidad Jerárquica", "Bonificación
Especial", "Bonificación Complementaria" o similares, según
corresponda. Los aumentos de los adicionales, suplementos o
bonificaciones particulares incrementarán el monto de los
mismos.
Art.4º.- El total del aumento que surge de la presente
ley no podrá ser inferior a doscientos cuarenta pesos
($240.-) mensuales, y el haber resultante a un mil trescien-
tos pesos ($1.300.-) mensuales, cuando el personal preste
servicios que correspondan a la duración normal del trabajo
del sector respectivo. En los casos de jornadas inferiores a
la normal, la liquidación de aquellos será proporcional a su
duración. A los efectos de la determinación del incremento y
haber mínimo establecido se considerará la suma de la remu-
neración y adicionales que con carácter general correspondan
al cargo, inclusive la suma otorgada por la ley nº 3.986 in-
crementada de acuerdo con el artículo 2º con prescindencia
de los que obedecen a características individuales del agen-
te o circunstanciales del cargo o función.
Art.5º.- La diferencia hasta los mínimos de doscientos
cuarenta pesos ($240.-) o un mil trescientos pesos ($1.300-)
mensuales a que se refiere el artículo anterior, se liquida-
rá como complemento de la suma acordada por la ley nº 3.986
en la forma y condiciones establecidas en la misma.
Art.6º.- El aumento al personal docente del Gobierno Pro-
vincial se ajustará a la forma y condiciones que a continua-
ción se indican:
a) Para aquellos cargos que tienen retribución fi-
jada en índices, el valor del índice uno (1) se-
rá igual a veintiseis pesos con cincuenta y seis
centavos ($26,56).
b) Increméntase en un trece por ciento (13%) la su-
ma fijada por la ley nº 3.986, que se liquidará
en la forma y condiciones establecidas por dicha
ley.
c) Sin perjuicio de los incrementos que resultan
de los incisos a) y b), y para alcanzar el monto
de aumento a que se refiere el artículo 4º de la
presente ley, se abonará al personal como com-
plemento del establecido en el inciso b) las su-
mas mensuales que se consignan en el anexo 1. En
el caso de aquél que se desempeña por hora cáte-
dra (valoración 3 puntos) el complemento es el
que se establece en el anexo 2, que forman parte
de la presente ley.
d) Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes al cargo de Maestro de Grado y Maestros
Especiales y cargos equivalentes consignados co-
mo tales por el artículo 1º del decreto nº 503
/73, serán de un mil quinientos ochenta y siete
pesos ($1.587.-9 y un mil trescientos noventa y
ocho pesos ($1.398,.) respectivamente.
Art.7º.- En todos los casos los aumentos que fijan los
artículos anteriores estarán sujetos a aportes y contribu-
ciones previsionales y asistenciales.
Art.8º.- Agrégase al artículo 1º del decreto-ley nº 3.588
el siguiente inciso:
e) Asignación prenatal.
Art.9º.- Agrégase al decreto-ley un artículo 3º bis, cuyo
texto será el siguiente:
"Artículo 3º bis.- La asignación prenatal consistirá en
el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo a
partir del día en que se declare el estado de embarazo y por
un lapso de nueve meses que preceda a la fecha calculada del
parto. Esta circunstancia deber ser declarada al tercer mes
y previa realización del examen médico pertinente o mediante
certificado donde se exprese que la beneficiaria se halla
embarazada".
"Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüe-
dad mínima y continuada en el empleo de tres meses, y no es-
tará sujeta al cumplimiento de las jornadas de trabajo exi-
gibles para las asignaciones indicadas en el artículo 2º".
"Esta asignación será abonada mensualmente a la empleada
embarazada o empleado cuya esposa esté embarazada y declare
bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por
sí misma." "Dicha asignación será abonada aun cuando el tra-
bajador no se hubiera hecho acreedor a la percepción de sa-
larios durante el mes".
Art.10.- Elévanse los montos de las prestaciones previs-
tas por el decreto-ley Nº 3.588, que a continuación se indi-
can, a las cantidades siguientes:
Asignación por matrimonio $ 910.-
Asignación prenatal " 110.-
Asignación por nacimiento de hijo " 1.120.-
Asignación por adopción " 1.120.-
Asignación por cónyuge " 110.-
Asignación por hijo " 110.-
Asignación por familia numerosa " 70.-
Asignación por escolaridad primaria " 55.-
Asignación por escolaridad media y
superior " 91.-
Asignación de ayuda escolar primaria " 110.-
Art.11.- Cuando concurran las circunstancias previstas en
el primer párrafo del artículo 7º del decreto-ley nº 3.588,
a partir del tercer hijo, en las condiciones del segundo pá-
rrafo del citado artículo, el monto de las asignaciones que
a continuación se indican será el siguiente:
Asignación por escolaridad primaria $ 84.-
Asignación por escolaridad media y
superior " 140.-
Art.12.- Las disposiciones de la presente ley, tendrán
vigencia a partir del 1º de abril de 1974.
Art.13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los au-
mentos determinados en la presente ley, utilizando las res-
pectivas partidas presupuestarias, y en caso de resultar és-
tas insuficientes, el saldo no comprometido de los créditos
asignados.
Art.14.- Las disposiciones de la presente ley son también
de plena y total aplicación para los organismos descentrali-
zados, en cuanto a la mecánica y forma de los incrementos
que se establecen, debiéndose liquidar los mismos como com-
plementos independientes de las remuneraciones establecidas
por convenciones colectivas de trabajo o leyes que establez-
can relaciones fijas, índices o coeficientes para su deter-
minación.
Art.15.- Mantiénese la plena vigencia del artículo 21º de
la ley nº 4.110.
Art.16.- Los incrementos en las remuneraciones dispuestas
por la presente ley no serán de aplicación para el personal
de Seguridad y Defensa.
Art.17.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de ju-
nio del año mil novecientos setenta y cuatro.