• Detalle de Ley

    Ley N°: 4122
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 07/06/1974
    Promulgada: 11/06/1974
    Publicada: 18/06/1974
    Boletin Of. N°: 18251

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Increméntase  en un trece por ciento (13%),
    las remuneraciones y  adicionales vigentes al 31 de marzo de
    1974, para el  personal permanente, transitorio y contratado
    dependiente del Gobierno Provincial.
    
       Art.2º.- Increméntase en  un  trece  por ciento (13%), el
    importe que percibe  el  personal del Sector Público Provin-
    cial de acuerdo  con  lo establecido por la Ley Nº 3.986. El
    aumento resultante se  liquidará  en  la forma y condiciones
    fijadas por dicha ley.
    
       Art.3º.- El aumento  que resulte de aplicar el por ciento
    del artículo 1º de la presente ley a las remuneraciones cor-
    respondientes al cargo, incrementará los conceptos: "Dedica-
    ción Funcional", "Responsabilidad Jerárquica", "Bonificación
    Especial", "Bonificación Complementaria" o similares, según
    corresponda. Los aumentos  de los adicionales, suplementos o
    bonificaciones particulares incrementarán  el  monto  de los
    mismos.
    
       Art.4º.- El total  del  aumento  que surge de la presente
    ley no podrá   ser  inferior  a  doscientos  cuarenta  pesos
    ($240.-) mensuales, y el haber resultante a un mil trescien-
    tos pesos ($1.300.-)  mensuales,  cuando  el personal preste
    servicios que correspondan  a la duración normal del trabajo
    del sector respectivo. En los casos de jornadas inferiores a
    la normal, la liquidación de aquellos será proporcional a su
    duración. A los efectos de la determinación del incremento y
    haber mínimo establecido  se considerará la suma de la remu-
    neración y adicionales que con carácter general correspondan
    al cargo, inclusive la suma otorgada por la ley nº 3.986 in-
    crementada de acuerdo  con  el artículo 2º con prescindencia
    de los que obedecen a características individuales del agen-
    te o circunstanciales del cargo o función.
    
       Art.5º.- La diferencia  hasta  los  mínimos de doscientos
    cuarenta pesos ($240.-) o un mil trescientos pesos ($1.300-)
    mensuales a que se refiere el artículo anterior, se liquida-
    rá como complemento  de la suma acordada por la ley nº 3.986
    en la forma y condiciones establecidas en la misma.
    
       Art.6º.- El aumento al personal docente del Gobierno Pro-
    vincial se ajustará a la forma y condiciones que a continua-
    ción se indican:
    
             a) Para aquellos cargos que tienen retribución  fi-
                jada en índices, el valor del índice uno (1) se-
                rá igual a veintiseis pesos con cincuenta y seis
                centavos ($26,56).
             b) Increméntase en un trece por ciento (13%) la su-
                ma fijada por la ley nº 3.986, que  se liquidará
                en la forma y condiciones establecidas por dicha
                ley.
             c) Sin  perjuicio  de los incrementos  que resultan
                de los incisos a) y b), y para alcanzar el monto
                de aumento a que se refiere el artículo 4º de la
                presente ley, se abonará al personal  como  com-
                plemento del establecido en el inciso b) las su-
                mas mensuales que se consignan en el anexo 1. En
                el caso de aquél que se desempeña por hora cáte-
                dra (valoración 3 puntos) el  complemento  es el
                que se establece en el anexo 2, que forman parte
                de la presente ley.
             d) Las remuneraciones mínimas mensuales  correspon-
                dientes  al cargo de Maestro de Grado y Maestros
                Especiales y cargos equivalentes consignados co-
                mo  tales  por el artículo 1º del decreto nº 503
                /73, serán de un mil  quinientos ochenta y siete
                pesos ($1.587.-9 y un  mil trescientos noventa y
                ocho pesos ($1.398,.) respectivamente.
    
       Art.7º.- En todos  los  casos  los aumentos que fijan los
    artículos anteriores estarán  sujetos  a aportes y contribu-
    ciones previsionales y asistenciales.
    
       Art.8º.- Agrégase al artículo 1º del decreto-ley nº 3.588
    el siguiente inciso:
    
       e) Asignación prenatal.
    
       Art.9º.- Agrégase al decreto-ley un artículo 3º bis, cuyo
    texto será el siguiente:
    
       "Artículo 3º bis.-  La  asignación prenatal consistirá en
    el pago de  una  suma equivalente a la asignación por hijo a
    partir del día en que se declare el estado de embarazo y por
    un lapso de nueve meses que preceda a la fecha calculada del
    parto. Esta circunstancia  deber ser declarada al tercer mes
    y previa realización del examen médico pertinente o mediante
    certificado donde se  exprese  que  la beneficiaria se halla
    embarazada".
       "Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüe-
    dad mínima y continuada en el empleo de tres meses, y no es-
    tará sujeta al  cumplimiento de las jornadas de trabajo exi-
    gibles para las asignaciones indicadas en el artículo 2º".
       "Esta asignación será  abonada mensualmente a la empleada
    embarazada o empleado  cuya esposa esté embarazada y declare
    bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por
    sí misma." "Dicha asignación será abonada aun cuando el tra-
    bajador no se  hubiera hecho acreedor a la percepción de sa-
    larios durante el mes".
    
       Art.10.- Elévanse los  montos de las prestaciones previs-
    tas por el decreto-ley Nº 3.588, que a continuación se indi-
    can, a las cantidades siguientes:
    
       Asignación por matrimonio                  $   910.-
       Asignación prenatal                        "   110.-
       Asignación por nacimiento de hijo          " 1.120.-
       Asignación por adopción                    " 1.120.-
       Asignación por cónyuge                     "   110.-
       Asignación por hijo                        "   110.-
       Asignación por familia numerosa            "    70.-
       Asignación por escolaridad primaria        "    55.-
       Asignación por escolaridad media y
       superior                                   "    91.-
       Asignación de ayuda escolar primaria       "   110.-
    
       Art.11.- Cuando concurran las circunstancias previstas en
    el primer párrafo  del artículo 7º del decreto-ley nº 3.588,
    a partir del tercer hijo, en las condiciones del segundo pá-
    rrafo del citado  artículo, el monto de las asignaciones que
    a continuación se indican será el siguiente:
    
       Asignación por escolaridad primaria       $  84.-
       Asignación por escolaridad media y
       superior                                  " 140.-
    
       Art.12.- Las disposiciones  de  la  presente ley, tendrán
    vigencia a partir del 1º de abril de 1974.
    
       Art.13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los au-
    mentos determinados en  la presente ley, utilizando las res-
    pectivas partidas presupuestarias, y en caso de resultar és-
    tas insuficientes, el  saldo no comprometido de los créditos
    asignados.
    
       Art.14.- Las disposiciones de la presente ley son también
    de plena y total aplicación para los organismos descentrali-
    zados, en cuanto  a  la  mecánica y forma de los incrementos
    que se establecen,  debiéndose liquidar los mismos como com-
    plementos independientes de las remuneraciones establecidas
    por convenciones colectivas de trabajo o leyes que establez-
    can relaciones fijas,  índices o coeficientes para su deter-
    minación.
    
       Art.15.- Mantiénese la plena vigencia del artículo 21º de
    la ley nº 4.110.
    
       Art.16.- Los incrementos en las remuneraciones dispuestas
    por la presente  ley no serán de aplicación para el personal
    de Seguridad y Defensa.
    
       Art.17.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala  de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los siete días del mes de ju-
    nio del año mil novecientos setenta y cuatro.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3588
    Modificada por Ley 4176
    Modificada por Ley 4225
    Modificada por Ley 4255
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    INCREMENTA LOS HABERES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
    PROVINCIAL.

  • Observaciones