• Detalle de Ley

    Ley N°: 4225
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 20/12/1974
    Promulgada: 24/12/1974
    Publicada: 31/12/1974
    Boletin Of. N°: 18386

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Increméntase en un quince por ciento (15%),
    las remuneraciones y  adicionales vigentes al 1º de abril de
    1974, para el  personal permanente, transitorio y contratado
    dependiente del Gobierno  Provincial, no comprendido en con-
    venios colectivos de trabajo.
    
       Art.2º.- Increméntase en  un  quince por ciento (15%), el
    importe que percibe  el  personal del sector público provin-
    cial  de  acuerdo  con lo establecido por las leyes números:
    3.986 y 4.122.
       El aumento resultante  se  liquidará en la forma y condi-
    ción fijada por la primera de dichas leyes.
    
       Art.3º.- El aumento  que resulte de aplicar el por ciento
    establecido en el  artículo 1º de la presente ley, a las re-
    muneraciones  correspondientes  al  cargo, incrementará  los
    conceptos: "Dedicación  Funcional", "Responsabilidad  Jerár-
    quica", "Bonificación Especial", "Bonificación  Complementa-
    ria", o similares  según  corresponda,  y a falta de ello el
    Sueldo Básico. Los  aumentos de los adicionales, suplementos
    o bonificaciones particulares, incrementarán el monto de los
    mismos.
    
       Art.4º.- El total  del  aumento  que surge de la presente
    ley no podrá  ser  inferior  a  trescientos pesos ($ 300,00)
    mensuales y el  haber  resultante a un mil seiscientos pesos
    ($ 1.600) mensuales y cuando el personal preste servicios en
    jornada completa de  trabajo. En los casos de jornadas infe-
    riores a la  normal  la liquidación de aquéllas será propor-
    cional a su duración.
       A los efectos  de  la  determinación de los incrementos y
    haber mínimo establecido, se considerará la suma de la remu-
    neración y adicionales  que con carácter general corresponda
    al cargo, inclusive  la  suma otorgada por las leyes números
    3.986 y 4.122,  y  el  artículo  2º  de la presente ley, con
    prescindencia de los  que obedecen a características indivi-
    duales del agente o circunstanciales del cargo o función.
    
       Art.5º.- La diferencia  hasta  los mínimos de trescientos
    pesos ($ 300)  o un mil seiscientos pesos ( $ 1.600) mensua-
    les a que se refiere el artículo anterior, se liquidará como
    un complemento de la suma acordada por la ley Nº 3.986 en la
    forma y condición establecidas en la misma.
    
       Art.6º.- El aumento al personal docente del Gobierno Pro-
    vincial se ajustará  a las formas y condiciones que a conti-
    nuación se indican:
       a) Para aquellos cargos que tienen retribución fijadas en
    índices, el valor  del  índice  uno (1) será igual a treinta
    pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 30,55).
       b) Increméntase en  un quince por ciento (15% la suma fi-
    jada por la ley nº 3.986 modificada por el inciso b) del ar-
    tículo 6º de la ley nº 4.122, que se liquidará en la forma y
    condiciones establecidas por la primera de dichas leyes.
       c) Sin perjuicio  de  los incrementos que resultan de los
    incisos a) y  b)  y para alcanzar el monto del aumento a que
    se refiere el  artículo 4º de la presente ley, se abonará al
    personal como complemento de lo establecido en el inciso b),
    las sumas mensuales  que  se  consignan en el anexo I. En el
    caso de aquel  que se desempeña por Hora Cátedra (Valoración
    3 puntos) el  complemento es el que se establece en el anexo
    II.
       d) Las remuneraciones mínimas mensuales, correspondientes
    al cargo de  Maestro de Grado y Maestro Especial y cargos e-
    quivalentes consignados como  tales  por  el artículo 1º del
    Decreto Nº 503/73,  de fecha 24 de enero de 1973, será de un
    mil novecientos treinta  y dos pesos (1.932,00) y un mil se-
    tecientos cuarenta y tres pesos (1.743,00), respectivamente.
    
       Art.7º.- En todos  los casos los aumentos estarán sujetos
    a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
    
       Art.8º.- Elévase los  montos de las asignaciones familia-
    res previstas en  el Decreto Ley Nº 3.588/68 texto ordenado,
    a las cantidades siguientes:
       Asignación por Matrimonio                       $   1.047
       Asignación Prenatal                             $     127
       Asignación por Nacimiento de Hijo               $   1.288
       Asignación por Adopción                         $   1.288
       Asignación por Cónyuge                          $     127
       Asignación por Hijo                             $     127
       Asignación por Familia Numerosa                 $      81
       Asignación por Escolaridad Primaria             $      64
       Asignación por Escolaridad Media y Superior     $     105
       Asignación por Ayuda Escolar Primaria           $     127
    
       Art.9º.- El monto  mensual de la asignación por hijo, es-
    tablecido en el artículo anterior se duplicará cuando el hi-
    jo a cargo del agente, fuera incapacitado.
       La asignación por  escolaridad  primaria, se abonará tam-
    bién al agente cuyo hijo, cualquiera fuera su edad, concurra
    a establecimientos oficiales  o  privados,  donde se imparte
    educación diferencial.
    
       Art.10.- Cuando concurran las circunstancias previstas en
    el primer párrafo   del  artículo  7º  del  Decreto  Ley  Nº
    3.588/68, a partir  del  tercer hijo, en las condiciones del
    segundo párrafo del citado artículo, el monto de las asigna-
    ciones que a continuación se indican, será el siguiente:
      Asignación por Escolaridad Primaria               $   97,-
      Asignación por Escolaridad Media y Superior       $  161,-
    
       Art.11.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vi-
    gencia a partir del 1ºde noviembre de 1974.
    
       Art.12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los au-
    mentos determinados en  la presente ley, utilizando las res-
    pectivas partidas presupuestarias, y en caso de resultar és-
    tas insuficientes, a incrementar las mismas por el monto ne-
    cesario. La Contaduría  General será la encargada de afectar
    los ajustes finales.  Este mismo procedimiento será de apli-
    cación para la ley nº 4.122.
    
       Art.13.- Las disposiciones de la presente ley son también
    de plena y total aplicación para los Organismos descentrali-
    zados y Poder  Judicial, con excepción de la Caja Popular de
    Ahorros de la  Provincia y Banco de la Provincia de Tucumán,
    en cuanto a  la  mecánica  y forma de los incrementos que se
    establecen, debiéndose liquidar los mismos como complementos
    independientes a las remuneraciones establecidas por conven-
    ciones colectivas de  trabajo  o leyes que establezcan rela-
    ciones fijas, índices o coeficientes para su determinación.
    
       Art.14.- Comuníquese.
    
       Dada en la  sala  de sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de di-
    ciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3588
    Modifica a Ley 4122
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE UN INCREMENTO EN LAS REMUNERACIONES DE TODO EL
    PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

  • Observaciones