* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Increméntase en un quince por ciento (15%),
las remuneraciones y adicionales vigentes al 1º de abril de
1974, para el personal permanente, transitorio y contratado
dependiente del Gobierno Provincial, no comprendido en con-
venios colectivos de trabajo.
Art.2º.- Increméntase en un quince por ciento (15%), el
importe que percibe el personal del sector público provin-
cial de acuerdo con lo establecido por las leyes números:
3.986 y 4.122.
El aumento resultante se liquidará en la forma y condi-
ción fijada por la primera de dichas leyes.
Art.3º.- El aumento que resulte de aplicar el por ciento
establecido en el artículo 1º de la presente ley, a las re-
muneraciones correspondientes al cargo, incrementará los
conceptos: "Dedicación Funcional", "Responsabilidad Jerár-
quica", "Bonificación Especial", "Bonificación Complementa-
ria", o similares según corresponda, y a falta de ello el
Sueldo Básico. Los aumentos de los adicionales, suplementos
o bonificaciones particulares, incrementarán el monto de los
mismos.
Art.4º.- El total del aumento que surge de la presente
ley no podrá ser inferior a trescientos pesos ($ 300,00)
mensuales y el haber resultante a un mil seiscientos pesos
($ 1.600) mensuales y cuando el personal preste servicios en
jornada completa de trabajo. En los casos de jornadas infe-
riores a la normal la liquidación de aquéllas será propor-
cional a su duración.
A los efectos de la determinación de los incrementos y
haber mínimo establecido, se considerará la suma de la remu-
neración y adicionales que con carácter general corresponda
al cargo, inclusive la suma otorgada por las leyes números
3.986 y 4.122, y el artículo 2º de la presente ley, con
prescindencia de los que obedecen a características indivi-
duales del agente o circunstanciales del cargo o función.
Art.5º.- La diferencia hasta los mínimos de trescientos
pesos ($ 300) o un mil seiscientos pesos ( $ 1.600) mensua-
les a que se refiere el artículo anterior, se liquidará como
un complemento de la suma acordada por la ley Nº 3.986 en la
forma y condición establecidas en la misma.
Art.6º.- El aumento al personal docente del Gobierno Pro-
vincial se ajustará a las formas y condiciones que a conti-
nuación se indican:
a) Para aquellos cargos que tienen retribución fijadas en
índices, el valor del índice uno (1) será igual a treinta
pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 30,55).
b) Increméntase en un quince por ciento (15% la suma fi-
jada por la ley nº 3.986 modificada por el inciso b) del ar-
tículo 6º de la ley nº 4.122, que se liquidará en la forma y
condiciones establecidas por la primera de dichas leyes.
c) Sin perjuicio de los incrementos que resultan de los
incisos a) y b) y para alcanzar el monto del aumento a que
se refiere el artículo 4º de la presente ley, se abonará al
personal como complemento de lo establecido en el inciso b),
las sumas mensuales que se consignan en el anexo I. En el
caso de aquel que se desempeña por Hora Cátedra (Valoración
3 puntos) el complemento es el que se establece en el anexo
II.
d) Las remuneraciones mínimas mensuales, correspondientes
al cargo de Maestro de Grado y Maestro Especial y cargos e-
quivalentes consignados como tales por el artículo 1º del
Decreto Nº 503/73, de fecha 24 de enero de 1973, será de un
mil novecientos treinta y dos pesos (1.932,00) y un mil se-
tecientos cuarenta y tres pesos (1.743,00), respectivamente.
Art.7º.- En todos los casos los aumentos estarán sujetos
a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
Art.8º.- Elévase los montos de las asignaciones familia-
res previstas en el Decreto Ley Nº 3.588/68 texto ordenado,
a las cantidades siguientes:
Asignación por Matrimonio $ 1.047
Asignación Prenatal $ 127
Asignación por Nacimiento de Hijo $ 1.288
Asignación por Adopción $ 1.288
Asignación por Cónyuge $ 127
Asignación por Hijo $ 127
Asignación por Familia Numerosa $ 81
Asignación por Escolaridad Primaria $ 64
Asignación por Escolaridad Media y Superior $ 105
Asignación por Ayuda Escolar Primaria $ 127
Art.9º.- El monto mensual de la asignación por hijo, es-
tablecido en el artículo anterior se duplicará cuando el hi-
jo a cargo del agente, fuera incapacitado.
La asignación por escolaridad primaria, se abonará tam-
bién al agente cuyo hijo, cualquiera fuera su edad, concurra
a establecimientos oficiales o privados, donde se imparte
educación diferencial.
Art.10.- Cuando concurran las circunstancias previstas en
el primer párrafo del artículo 7º del Decreto Ley Nº
3.588/68, a partir del tercer hijo, en las condiciones del
segundo párrafo del citado artículo, el monto de las asigna-
ciones que a continuación se indican, será el siguiente:
Asignación por Escolaridad Primaria $ 97,-
Asignación por Escolaridad Media y Superior $ 161,-
Art.11.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vi-
gencia a partir del 1ºde noviembre de 1974.
Art.12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los au-
mentos determinados en la presente ley, utilizando las res-
pectivas partidas presupuestarias, y en caso de resultar és-
tas insuficientes, a incrementar las mismas por el monto ne-
cesario. La Contaduría General será la encargada de afectar
los ajustes finales. Este mismo procedimiento será de apli-
cación para la ley nº 4.122.
Art.13.- Las disposiciones de la presente ley son también
de plena y total aplicación para los Organismos descentrali-
zados y Poder Judicial, con excepción de la Caja Popular de
Ahorros de la Provincia y Banco de la Provincia de Tucumán,
en cuanto a la mecánica y forma de los incrementos que se
establecen, debiéndose liquidar los mismos como complementos
independientes a las remuneraciones establecidas por conven-
ciones colectivas de trabajo o leyes que establezcan rela-
ciones fijas, índices o coeficientes para su determinación.
Art.14.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de di-
ciembre de mil novecientos setenta y cuatro.