• Detalle de Ley

    Ley N°: 3588
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 17/07/1969
    Promulgada: 17/07/1969
    Publicada: 22/07/1969
    Boletin Of. N°: 17045

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Visto la autorización  concedida por el Superior Gobierno
    de la Nación,  mediante Decreto nº 3.619, de fecha 30 de ju-
    nio de 1969,  y  en ejercicio de las facultades legislativas
    que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
    Argentina,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los  agentes  de  la Administración Pública
    Provincial, gozarán las siguientes prestaciones de acuerdo a
    las condiciones previstas en la presente ley:
       a) asignación por matrimonio;
       b) asignación por maternidad;
       c) asignación por nacimiento de hijo;
       d) asignación por cónyuge;
       e) asignación por hijo;
       f) asignación por familia numerosa;
       g) asignación por escolaridad primaria;
       h) asignación por escolaridad media y superior.
    
       Art.2º.- La asignación  por  matrimonio  consistirá en el
    pago de la  cantidad de $ 27.000 m/n. (VEINTISIETE MIL PESOS
    MONEDA NACIONAL).
       Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüe-
    dad mínima y continuada en el empleo de 6 (seis) meses. Esta
    asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos sean
    agentes de la Administración Provincial.
    
       Art.3º.- La asignación  por  maternidad  consistirá en el
    pago de una suma igual al sueldo o salario durante el perío-
    do en que  la  mujer goce de licencia legal en el empleo con
    motivo del parto.
       Se considera sueldo o salario a la suma que la beneficia-
    ria hubiera debido  percibir durante ese lapso. Para el goce
    de este beneficio  se requerirá una antigüedad mínima y con-
    tinuada en el empleo de 10 (diez) meses.
    
       Art.4º.- La asignación  por nacimiento de hijo consistirá
    en el pago  de  la  cantidad de $ 18.000 m/n. (DIECIOCHO MIL
    PESOS MONEDA NACIONAL).  Para  el goce de este beneficio, se
    requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de
    6 (seis) meses.
    
       Art.5º.- La asignación por cónyuge se abonará:
       a) Al agente  varón, por esposa legítima a su cargo resi-
    dente en el  país, aunque ésta trabaje en relación de depen-
    dencia;
       b) Al agente mujer, por esposo legítimo a su cargo, resi-
    dente en el  país,  inválido en forma total. El montomensual
    de esta asignación  será  de $ 2.500 m/n. (DOS MILQUINIENTOS
    PESOS MONEDA NACIONAL).
    
       Art.6º.- La asignación  por hijo se abonará al agente por
    cada hijo menor  de  15 (quince) años o incapacitado, que se
    encuentre a su cargo.
       El pago de la asignación se extenderá al agente cuyos hi-
    jos a cargo,  mayores  de  15  (quince) años y menores de 18
    (dieciocho) años que concurran regularmente a establecimien-
    tos donde se  imparta enseñanza. El monto mensual de cada a-
    signación por hijo será de $ 2.900 m/n. (DOS MIL NOVECIENTOS
    PESOS MONEDA NACIONAL).
    
       Art.7º.- La asignación por familia numerosa se abonará al
    agente que tenga por lo menos 3 (tres) hijos a cargo menores
    de 21 (veintiún)  años  o incapacitados. Dicha asignación se
    abonará por cada  hijo  a  partir del tercero inclusive, por
    los cuales se perciba la asignación por hijo. Se podrán com-
    putar dentro de  los primeros 2 (dos) hijos a aquellos meno-
    res de 21(veintiún)  años a cargo del agente, aunque por los
    mismos no se  perciba  asignación por hijo. El monto mensual
    por hijo en  concepto  de  familia  numerosa será de $ 1.200
    m/n. (UN MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL).
    
       Art.8º.- La asignación por escolaridad primaria se abona-
    rá al agente por cada hijo que concurra regularmente a esta-
    blecimientos donde se  imparta  enseñanza primaria. El monto
    mensual de esta  asignación  será de $ 900 m/n. (NOVECIENTOS
    PESOS MONEDA NACIONAL).
    
       Art.9º.- La asignación  por  escolaridad media y superior
    se abonará al agente por cada hijo que concurra regularmente
    a establecimientos donde  se imparta enseñanza media o supe-
    rior. El monto  mensual  de  esta  asignación será de $1.800
    m/n.(UN MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL).
    
       Art.10.- Las asignaciones  por escolaridad solo se abona-
    rán cuando corresponda el pago de la asignación por hijo.
    
       Art.11.- Las asignaciones  previstas  en  los incisos a),
    c), d), e),  f), g) y h) del artículo 1º de la presente Ley,
    se abonarán al agente cuando el mismo o su cónyuge no tengan
    derecho a percibirlos  en  otro  empleo, de conformidad a la
    Ley Nacional nº  18.017, sus modificaciones y reglamentacio-
    nes.
    
       Art.12.- Los agentes  que  presten servicios inferiores a
    18 (dieciocho) horas semanales, percibirán el 50% (cincuenta
    por ciento) de las asignaciones previstas en los incisos a),
    c), d), e), f), g) y h).
    
       Art.13.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino
    que se desempeñe  en  relación de dependencia de la Adminis-
    tración Provincial, desde  45  (cuarenta y cinco) días antes
    del parto, hasta 45 (cuarenta y cinco) días después del mis-
    mo. Sin embargo, a opción de la interesada el descanso ante-
    rior al parto, podrá reducirse a 40 (cuarenta) días, en cuyo
    caso el descanso  posterior  al mismo será de 50 (cincuenta)
    días. Durante los  períodos indicados en el párrafo anterior
    la Administración Provincial concederá licencia a dicho per-
    sonal y le conservará el empleo.
    
       Art.14.- El Poder Ejecutivo queda facultado para estable-
    cer y modificar  los  requisitos  necesarios para el goce de
    las asignaciones previstas en esta Ley. Podrá asimismo modi-
    ficar el monto de las prestaciones que se acuerdan.
    
       Art.15.- Las sumas que se abonen en virtud de las asigna-
    ciones previstas en esta Ley, no se considerarán integrantes
    del salario y en consecuencia, no están sujetas a aportes ni
    descuentos jubilatorios, no  serán tenidas en cuenta para la
    liquidación del sueldo anual complementario, ni para el pago
    de indemnizaciones por despidos o accidentes, y son inembar-
    gables.
    
       Art.16.- Las asignaciones  previstas  en  la presente Ley
    devengarán a partir del mes siguiente de su promulgación.
    
       Art.17.-Las asignaciones establecidas  en la presente Ley
    reemplazan a las  sumas  que  debe abonar la Provincia de a-
    cuerdo a las  disposiciones  legales  en  vigencia; quedando
    asimismo sin efecto  todas  las  asignaciones  familiares no
    contempladas en la presente Ley. Los estatutos, escalafones,
    convenciones o regímenes  de personal no podrán estipular en
    el futuro ningún  beneficio  que reconozca como causa el ma-
    trimonio, la maternidad,  el nacimiento o tenencia de hijos,
    la paternidad o  escolaridad, y que configuren un subsidio u
    otra forma de  retribución  por  esos motivos. Las cláusulas
    que violen esta disposición serán nulas y sin efecto alguno.
    
       Art.18.- Comuníquese, cúmplase,  publíquese en el Boletín
    Oficial y Archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decre-
    tos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3692
    Modificada por Ley 3787
    Modificada por Ley 3828
    Modificada por Ley 4122
    Modificada por Ley 4225
    Modificada por Ley 4704
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 883-1-1975
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EMPLEADOS PÚBLICOS.

  • Observaciones