* CADUCA *
Visto la autorización concedida por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante Decreto nº 3.619, de fecha 30 de ju-
nio de 1969, y en ejercicio de las facultades legislativas
que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Los agentes de la Administración Pública
Provincial, gozarán las siguientes prestaciones de acuerdo a
las condiciones previstas en la presente ley:
a) asignación por matrimonio;
b) asignación por maternidad;
c) asignación por nacimiento de hijo;
d) asignación por cónyuge;
e) asignación por hijo;
f) asignación por familia numerosa;
g) asignación por escolaridad primaria;
h) asignación por escolaridad media y superior.
Art.2º.- La asignación por matrimonio consistirá en el
pago de la cantidad de $ 27.000 m/n. (VEINTISIETE MIL PESOS
MONEDA NACIONAL).
Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüe-
dad mínima y continuada en el empleo de 6 (seis) meses. Esta
asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos sean
agentes de la Administración Provincial.
Art.3º.- La asignación por maternidad consistirá en el
pago de una suma igual al sueldo o salario durante el perío-
do en que la mujer goce de licencia legal en el empleo con
motivo del parto.
Se considera sueldo o salario a la suma que la beneficia-
ria hubiera debido percibir durante ese lapso. Para el goce
de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y con-
tinuada en el empleo de 10 (diez) meses.
Art.4º.- La asignación por nacimiento de hijo consistirá
en el pago de la cantidad de $ 18.000 m/n. (DIECIOCHO MIL
PESOS MONEDA NACIONAL). Para el goce de este beneficio, se
requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de
6 (seis) meses.
Art.5º.- La asignación por cónyuge se abonará:
a) Al agente varón, por esposa legítima a su cargo resi-
dente en el país, aunque ésta trabaje en relación de depen-
dencia;
b) Al agente mujer, por esposo legítimo a su cargo, resi-
dente en el país, inválido en forma total. El montomensual
de esta asignación será de $ 2.500 m/n. (DOS MILQUINIENTOS
PESOS MONEDA NACIONAL).
Art.6º.- La asignación por hijo se abonará al agente por
cada hijo menor de 15 (quince) años o incapacitado, que se
encuentre a su cargo.
El pago de la asignación se extenderá al agente cuyos hi-
jos a cargo, mayores de 15 (quince) años y menores de 18
(dieciocho) años que concurran regularmente a establecimien-
tos donde se imparta enseñanza. El monto mensual de cada a-
signación por hijo será de $ 2.900 m/n. (DOS MIL NOVECIENTOS
PESOS MONEDA NACIONAL).
Art.7º.- La asignación por familia numerosa se abonará al
agente que tenga por lo menos 3 (tres) hijos a cargo menores
de 21 (veintiún) años o incapacitados. Dicha asignación se
abonará por cada hijo a partir del tercero inclusive, por
los cuales se perciba la asignación por hijo. Se podrán com-
putar dentro de los primeros 2 (dos) hijos a aquellos meno-
res de 21(veintiún) años a cargo del agente, aunque por los
mismos no se perciba asignación por hijo. El monto mensual
por hijo en concepto de familia numerosa será de $ 1.200
m/n. (UN MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL).
Art.8º.- La asignación por escolaridad primaria se abona-
rá al agente por cada hijo que concurra regularmente a esta-
blecimientos donde se imparta enseñanza primaria. El monto
mensual de esta asignación será de $ 900 m/n. (NOVECIENTOS
PESOS MONEDA NACIONAL).
Art.9º.- La asignación por escolaridad media y superior
se abonará al agente por cada hijo que concurra regularmente
a establecimientos donde se imparta enseñanza media o supe-
rior. El monto mensual de esta asignación será de $1.800
m/n.(UN MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL).
Art.10.- Las asignaciones por escolaridad solo se abona-
rán cuando corresponda el pago de la asignación por hijo.
Art.11.- Las asignaciones previstas en los incisos a),
c), d), e), f), g) y h) del artículo 1º de la presente Ley,
se abonarán al agente cuando el mismo o su cónyuge no tengan
derecho a percibirlos en otro empleo, de conformidad a la
Ley Nacional nº 18.017, sus modificaciones y reglamentacio-
nes.
Art.12.- Los agentes que presten servicios inferiores a
18 (dieciocho) horas semanales, percibirán el 50% (cincuenta
por ciento) de las asignaciones previstas en los incisos a),
c), d), e), f), g) y h).
Art.13.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino
que se desempeñe en relación de dependencia de la Adminis-
tración Provincial, desde 45 (cuarenta y cinco) días antes
del parto, hasta 45 (cuarenta y cinco) días después del mis-
mo. Sin embargo, a opción de la interesada el descanso ante-
rior al parto, podrá reducirse a 40 (cuarenta) días, en cuyo
caso el descanso posterior al mismo será de 50 (cincuenta)
días. Durante los períodos indicados en el párrafo anterior
la Administración Provincial concederá licencia a dicho per-
sonal y le conservará el empleo.
Art.14.- El Poder Ejecutivo queda facultado para estable-
cer y modificar los requisitos necesarios para el goce de
las asignaciones previstas en esta Ley. Podrá asimismo modi-
ficar el monto de las prestaciones que se acuerdan.
Art.15.- Las sumas que se abonen en virtud de las asigna-
ciones previstas en esta Ley, no se considerarán integrantes
del salario y en consecuencia, no están sujetas a aportes ni
descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la
liquidación del sueldo anual complementario, ni para el pago
de indemnizaciones por despidos o accidentes, y son inembar-
gables.
Art.16.- Las asignaciones previstas en la presente Ley
devengarán a partir del mes siguiente de su promulgación.
Art.17.-Las asignaciones establecidas en la presente Ley
reemplazan a las sumas que debe abonar la Provincia de a-
cuerdo a las disposiciones legales en vigencia; quedando
asimismo sin efecto todas las asignaciones familiares no
contempladas en la presente Ley. Los estatutos, escalafones,
convenciones o regímenes de personal no podrán estipular en
el futuro ningún beneficio que reconozca como causa el ma-
trimonio, la maternidad, el nacimiento o tenencia de hijos,
la paternidad o escolaridad, y que configuren un subsidio u
otra forma de retribución por esos motivos. Las cláusulas
que violen esta disposición serán nulas y sin efecto alguno.
Art.18.- Comuníquese, cúmplase, publíquese en el Boletín
Oficial y Archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decre-
tos.-