• Detalle de Ley

    Ley N°: 3692
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 21/05/1971
    Promulgada: 21/05/1971
    Publicada: 28/05/1971
    Boletin Of. N°: 17500

  • Texto
  • * CADUCA *
    
    San Miguel de Tucumán, Mayo 21 de 1971
    
       Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida me-
    diante decreto Nº 451, del 20 de abril de 1971, y en ejerci-
    cio de las facultades legislativas  que le confiere  el art.
    9º del Estatuto de la Revolución Argentina.
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                            L E Y :
    
       Artículo 1º.- Las categorías  y asignaciones inherentes a
    los cargos del personal de la Administración Pública Provin-
    cial son las indicadas  en planillas  anexas al  texto de la
    presente Ley.
    
       Art.2º.- Los agentes  no encuadrados  en las  escalas del
    artículo 1º, se regirán por las  categorías y remuneraciones
    que fijen los  regímenes salariales y escalafonarios  en que
    se encuentren comprendidos.
    
       Art.3º.- Establécese el escalafón por antigüedad, en seis
    pesos ($ 6) por  año, a  partir del  primer año  cumplido de
    servicio para el personal de la Administración Pública.
       Sin perjuicio de la reglamentación que  dicte el Poder E-
    jecutivo, este escalafón será  aplicado de acuerdo a las si-
    guientes normas:
       a) Comprenderán los empleados permanente, interinos o su-
          pernumerarios  ya sean  mensualizados  o a jornal, co-
          brando estos  últimos en  proporción a los días traba-
          jados.
       b) No alcanza a los agentes beneficiados por  otros regí-
          menes de escalafón.
       c) Se computará  únicamente la  antigüedad en la Adminis-
          tración Provincial  y Municipal, con  exclusión de las
          licencias sin goce de sueldo.
       d) El aumento se liquidará  a partir del mes  siguiente a
          aquel en que el agente cumpla la antigüedad requerida.
       e) Cuando el empleado u obrero, desempeñe simultáneamente
          varios cargos el beneficio, comprenderá solamente a u-
          no de ellos.
       f) Los empleados u obreros jubilados que  se reintegren a
          la Administración y continúen percibiendo ese  benefi-
          cio, computarán su antigüedad  a partir de la fecha de
          su reintegro.
    
       Art.4º.- Modifícase a partir del 1º de enero de 1971, los
    montos previstos  en la Ley  Nº 3588, para las  prestaciones
    que se detallan seguidamente y que  corresponden a  los res-
    pectivos  artículos que se  mencionan en cada  uno de ellos,
    los que quedan fijados en los montos que en cada caso se in-
    dica:
    Asignación por matrimonio (artículo 2º) .............. 400.-
    Asignación por nacimiento de hijos (artículo 4º) ..... 300.-
    Asignación por hijo (artículo 6º) ....................  35.-
    Asignación por familia numerosa (artículo 7º) ........  15.-
    Asignación por escolaridad primaria (artículo 8º) ....  13.-
    Asignación por escolaridad media y superior (art. 9º).  26.-
    Asignación por cónyuge ...............................  27.-
    
       Art.5º.- El personal uniformado  del Departamento General
    de Policía que se desempeñe en los siguientes  cuerpos arma-
    dos: Batallón Contra  Disturbios, Gendarmería Volante, Poli-
    cía Montada, Brigada total de 104 y hasta una Dotación total
    de 404 integrantes, percibirá  una  bonificación  mensual de
    veinticinco pesos ($ 25).
    
       Art.6º.- Las empresas particulares  o de otra  naturaleza
    que costean sueldos  del personal  de la Administración, in-
    gresarán a la Tesorería General de la  Provincia  además del
    sueldo  fijado a  cada empleado, el aporte  patronal que co-
    rresponde para  el Instituto  de Seguridad Social de la Pro-
    vincia y  todo otro beneficio asignado con  carácter general
    para los empleados o personal, incluso  los riesgos  y demás
    derechos y beneficios  emergentes de las leyes  laborales en
    vigor.
    
       Art.7º.- Los beneficiarios  designados  bajo  declaración
    jurada  de los agentes  de la Administración Provincial, que
    fallezcan, recibirán  sin cargo y con  destino a costear los
    gastos de entierro y luto, el importe de tres meses de suel-
    do y hasta un máximo de seiscientos  pesos ($ 600) que serán
    inembargables.
       A falta de  beneficiarios, las sumas que  correspondan se
    entregarán a los herederos, pudiéndose  hacerlo sin declara-
    ción judicial otorgando fianza suficiente al efecto. En caso
    de no existir herederos, el Estado correrá con los gastos de
    emergencia del fallecimiento hasta el máximo fijado.
    
       Art.8º.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1971,para los
    concesionarios  de agua de la  Provincia una  contribución a
    los gastos de la Administración General  y particular de las
    aguas  del dominio  público, una  cuota anual de seis  pesos
    ($ 6) por  unidad de derecho  de aprovechamiento  de acuerdo
    con las disposiciones de la ley de riego de la Provincia.
    
       Art.9º.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1971, los de-
    rechos eventuales por unidad  de aprovechamiento  de agua en
    la suma de cuatro pesos ($ 4.-).
    
       Art.10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo-
    ta anual del prorrateo de los concesionarios comprendidos en
    los  sistemas  de riego  por obras  con cargo  de reembolso,
    construidas o que se construyan en la suma que estime  nece-
    saria quedando  derogada la  disposición del  art. 46  de la
    Ley de Riego del 18 de  marzo de 1897, en  lo que respecta a
    los referidos sistemas.
       La cuota que  a tal efecto  se fije no  podrá  exceder de
    cinco  pesos (pesos 5.-) anuales  por  unidad, debiendo  ser
    disminuida a medida  que aumenten los servicios de los cana-
    les mencionados.
    
       Art.11.- Fíjase el plazo  de un año, a partir  de la pro-
    mulgación de la presente ley, para  que la Dirección Provin-
    cial del Agua transfiera los sistemas de  canales y su docu-
    mentación pertinente al Departamento  de Irrigación de todas
    aquellas  obras  que no lo  hicieron oportunamente, a fin de
    que se confeccionen los padrones  respectivos  y se liquiden
    las tasas que fijan los artículos anteriores a los concesio-
    narios, al objeto de que la Dirección General de Rentas pro-
    ceda al cobro correspondiente.
    
       Art.12.- Modifícase  la cuota  de 0,37 a 0,40 establecida
    por ley Nº 1403, art. 11, inciso 1.
    
       Art.13.- Modifícanse los siguientes artículos  de las le-
    yes que en cada caso se indica -durante el año 1971- los que
    quedan redactados en la siguiente forma:
       Ley Nº 2698, del 18 de setiembre de 1958:
       "Art.3º.- Los beneficios líquidos que  arroje la explota-
    ción de Casinos, ingresarán a:
       a) Rentas Generales el 55 %, por intermedio  de Tesorería
          General.
       b) Dirección Provincial de Turismo, el 45 %".
       Ley Nº 2786, del 8 de enero de 1959:
       "Art.5º.- El producido  líquido de la  lotería creada por
    esta ley se distribuirá en la siguiente forma:
       75 % a distribuirse entre la Municipalidad de la Capital,
    Municipalidades  del Interior y  Comunas Rurales, en propor-
    ción al monto de las ganancias producidas por la explotación
    del juego en las respectivas jurisdicciones.
       15 % al Instituto de Seguridad Social de la Provincia pa-
    ra ser destinado  al otorgamiento  de nuevas  pensiones a la
    vejez, El 5 % restante ingresará a Rentas Generales.
       5 % a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia para fo-
    mento de los préstamos de  vivienda propia  a empleados y o-
    breros".
       Ley Nº 2955, del 23 de marzo de 1960:
       "Art.1º.- Sustitúyese el texto del artículo 43 del Decre-
    to ley Nº 21/1 de  fecha 14 de  febrero  de 1958 por  el si-
    guiente:
       Art.43: Al cierre del ejercicio económico de la  Caja que
    se operará el 31 de diciembre de cada año  y una vez deduci-
    das las previsiones y reservas  que el Directorio juzgue ne-
    cesarias para  enjugar deudas incobrables o de cobro dudoso,
    y efectuada la correspondiente  amortización  del activo, la
    utilidad líquida  resultante se distribuirá de la  siguiente
    manera:
       a) El 60 % para incrementar el fondo de reserva de la Ca-
          ja Popular de Ahorros de la Provincia.
       b) Hasta el 20 % para fondo estímulo  del personal, en la
          forma que  lo determine el  Directorio de  acuerdo con
          las bases del artículo 47.
       c) el 5 % para atender  el cuidado y  embellecimiento del
          Parque Centenario 9 de Julio.
       d) El 15 % más el  remanente que  resulte por  aplicación
          del inciso b) ingresará a Rentas Generales".
       Ley Nº 3138, del 4 de febrero de 1964:
       "Art.7º.- El producido del  impuesto que se  establece en
    el artículo anterior será destinado:
       10 % para Municipalidades y Comunas Rurales.
       10 % para Pensiones a la Vejez, y el 80 % restante ingre-
    sará a Rentas Generales".
       Ley Nº 3515, del 7 de mayo de 1968:
       "Art.4º.- Las recaudaciones  obtenidas por  la aplicación
    de los  artículos  anteriores ingresarán  a Rentas Generales
    por intermedio de Tesorería General de la Provincia. Su dis-
    tribución la efectuará el  Poder Ejecutivo y las inversiones
    se ajustarán al régimen contable  vigente en la  Provincia o
    al que  se dictare  especialmente  por  imperio de esta ley,
    con la obligación de rendir cuenta mensualmente ante los or-
    ganismos competentes".
    
       Art.14.- El producido  de ventas de entradas  a las salas
    de esparcimiento del Casino de Tucumán, ingresarán a  Rentas
    Generales por intermedio  de la Tesorería General de la Pro-
    vincia.
    
       Art.15.- Los recursos con afectación  específica dispues-
    tos por leyes especiales o por convenios de la Provincia con
    otros  entes, deben  ingresar  a la Tesoreria  General de la
    Provincia, los que se identificarán individualmente en cuen-
    tas especiales.
    
       Art.16.- Las erogaciones a atenderse con los recursos del
    artículo  anterior deberán incluírse en el Presupuesto Gene-
    ral de la Provincia, sin cuyo requisito no  podrá  comprome-
    terse gasto alguno.
    
       Art.17.- No obstante lo dispuesto por la  Ley de Contabi-
    lidad, el Poder Ejecutivo o los funcionarios  autorizados al
    efecto, podrán disponer la utilización de los fondos que le-
    galmente tengan afectación legal para efectuar pagos cuando,
    por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse fren-
    te a apremios financieros. Dicha autorización no significará
    cambio de financiación ni de destino de los recursos y debe-
    rá quedar normalizada  en el transcurso  del ejercicio, cui-
    dando de no provocar daño en el servicio que deba  prestarse
    con fondos específicamente  afectados, bajo  responsabilidad
    de la autoridad que lo disponga.
    
       Art.18.- El Poder Ejecutivo  podrá  procurarse  por medio
    del crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender
    los gastos de administración dentro de los recursos del pre-
    supuesto.
    
       Art.19.- Facúltase al  Poder Ejecutivo a incluir  por de-
    creto, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras Pú-
    blicas, con intervención de la  Secretaría de  Estado de Fi-
    nanzas en el Cálculo de Recursos y en el Presupuesto de Gas-
    tos, los montos correspondientes a la participación  que por
    disposición legal o  convenio, se le  acuerde a la Provincia
    para el  ejercicio 1971. Toda  disposición que  se adopte en
    facultad de  este artículo, se comunicará  al Ministerio del
    Interior.
    
       Art.20.- Los "superávit" que durante la  ejecución finan-
    ciera del corriente  ejercicio, arrojen  los Organismos Des-
    centralizados, serán transferidos  como recursos  a la Admi-
    nistración Central.
    
       Art.21.- Los recursos  del crédito, provenientes de prés-
    tamos de la Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco de la Pro-
    vincia de Tucumán y Caja Popular de Ahorros de  la Provincia
    de Tucumán, serán  destinados a la  financiación del Plan de
    Obras Públicas. Los aportes  no ingresados conforme a lo es-
    tablecido precedentemente, harán disminuir en  la misma pro-
    porción los créditos autorizados para Obras Públicas.
    
       Art.22.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y  archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3515
    Modifica a Ley 3588
    Modificada por Ley 3717
    Modificada por Ley 3754
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE CATEGORÍAS Y ASIGNACIONES PARA CARGOS DE LA
    ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. MODIFICA LA LEY 3588
    -RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EMPLEADOS
    PÚBLICOS-.

  • Observaciones