* CADUCA * San Miguel de Tucumán, Mayo 21 de 1971 Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida me- diante decreto Nº 451, del 20 de abril de 1971, y en ejerci- cio de las facultades legislativas que le confiere el art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Las categorías y asignaciones inherentes a los cargos del personal de la Administración Pública Provin- cial son las indicadas en planillas anexas al texto de la presente Ley. Art.2º.- Los agentes no encuadrados en las escalas del artículo 1º, se regirán por las categorías y remuneraciones que fijen los regímenes salariales y escalafonarios en que se encuentren comprendidos. Art.3º.- Establécese el escalafón por antigüedad, en seis pesos ($ 6) por año, a partir del primer año cumplido de servicio para el personal de la Administración Pública. Sin perjuicio de la reglamentación que dicte el Poder E- jecutivo, este escalafón será aplicado de acuerdo a las si- guientes normas: a) Comprenderán los empleados permanente, interinos o su- pernumerarios ya sean mensualizados o a jornal, co- brando estos últimos en proporción a los días traba- jados. b) No alcanza a los agentes beneficiados por otros regí- menes de escalafón. c) Se computará únicamente la antigüedad en la Adminis- tración Provincial y Municipal, con exclusión de las licencias sin goce de sueldo. d) El aumento se liquidará a partir del mes siguiente a aquel en que el agente cumpla la antigüedad requerida. e) Cuando el empleado u obrero, desempeñe simultáneamente varios cargos el beneficio, comprenderá solamente a u- no de ellos. f) Los empleados u obreros jubilados que se reintegren a la Administración y continúen percibiendo ese benefi- cio, computarán su antigüedad a partir de la fecha de su reintegro. Art.4º.- Modifícase a partir del 1º de enero de 1971, los montos previstos en la Ley Nº 3588, para las prestaciones que se detallan seguidamente y que corresponden a los res- pectivos artículos que se mencionan en cada uno de ellos, los que quedan fijados en los montos que en cada caso se in- dica: Asignación por matrimonio (artículo 2º) .............. 400.- Asignación por nacimiento de hijos (artículo 4º) ..... 300.- Asignación por hijo (artículo 6º) .................... 35.- Asignación por familia numerosa (artículo 7º) ........ 15.- Asignación por escolaridad primaria (artículo 8º) .... 13.- Asignación por escolaridad media y superior (art. 9º). 26.- Asignación por cónyuge ............................... 27.- Art.5º.- El personal uniformado del Departamento General de Policía que se desempeñe en los siguientes cuerpos arma- dos: Batallón Contra Disturbios, Gendarmería Volante, Poli- cía Montada, Brigada total de 104 y hasta una Dotación total de 404 integrantes, percibirá una bonificación mensual de veinticinco pesos ($ 25). Art.6º.- Las empresas particulares o de otra naturaleza que costean sueldos del personal de la Administración, in- gresarán a la Tesorería General de la Provincia además del sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que co- rresponde para el Instituto de Seguridad Social de la Pro- vincia y todo otro beneficio asignado con carácter general para los empleados o personal, incluso los riesgos y demás derechos y beneficios emergentes de las leyes laborales en vigor. Art.7º.- Los beneficiarios designados bajo declaración jurada de los agentes de la Administración Provincial, que fallezcan, recibirán sin cargo y con destino a costear los gastos de entierro y luto, el importe de tres meses de suel- do y hasta un máximo de seiscientos pesos ($ 600) que serán inembargables. A falta de beneficiarios, las sumas que correspondan se entregarán a los herederos, pudiéndose hacerlo sin declara- ción judicial otorgando fianza suficiente al efecto. En caso de no existir herederos, el Estado correrá con los gastos de emergencia del fallecimiento hasta el máximo fijado. Art.8º.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1971,para los concesionarios de agua de la Provincia una contribución a los gastos de la Administración General y particular de las aguas del dominio público, una cuota anual de seis pesos ($ 6) por unidad de derecho de aprovechamiento de acuerdo con las disposiciones de la ley de riego de la Provincia. Art.9º.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1971, los de- rechos eventuales por unidad de aprovechamiento de agua en la suma de cuatro pesos ($ 4.-). Art.10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo- ta anual del prorrateo de los concesionarios comprendidos en los sistemas de riego por obras con cargo de reembolso, construidas o que se construyan en la suma que estime nece- saria quedando derogada la disposición del art. 46 de la Ley de Riego del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a los referidos sistemas. La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de cinco pesos (pesos 5.-) anuales por unidad, debiendo ser disminuida a medida que aumenten los servicios de los cana- les mencionados. Art.11.- Fíjase el plazo de un año, a partir de la pro- mulgación de la presente ley, para que la Dirección Provin- cial del Agua transfiera los sistemas de canales y su docu- mentación pertinente al Departamento de Irrigación de todas aquellas obras que no lo hicieron oportunamente, a fin de que se confeccionen los padrones respectivos y se liquiden las tasas que fijan los artículos anteriores a los concesio- narios, al objeto de que la Dirección General de Rentas pro- ceda al cobro correspondiente. Art.12.- Modifícase la cuota de 0,37 a 0,40 establecida por ley Nº 1403, art. 11, inciso 1. Art.13.- Modifícanse los siguientes artículos de las le- yes que en cada caso se indica -durante el año 1971- los que quedan redactados en la siguiente forma: Ley Nº 2698, del 18 de setiembre de 1958: "Art.3º.- Los beneficios líquidos que arroje la explota- ción de Casinos, ingresarán a: a) Rentas Generales el 55 %, por intermedio de Tesorería General. b) Dirección Provincial de Turismo, el 45 %". Ley Nº 2786, del 8 de enero de 1959: "Art.5º.- El producido líquido de la lotería creada por esta ley se distribuirá en la siguiente forma: 75 % a distribuirse entre la Municipalidad de la Capital, Municipalidades del Interior y Comunas Rurales, en propor- ción al monto de las ganancias producidas por la explotación del juego en las respectivas jurisdicciones. 15 % al Instituto de Seguridad Social de la Provincia pa- ra ser destinado al otorgamiento de nuevas pensiones a la vejez, El 5 % restante ingresará a Rentas Generales. 5 % a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia para fo- mento de los préstamos de vivienda propia a empleados y o- breros". Ley Nº 2955, del 23 de marzo de 1960: "Art.1º.- Sustitúyese el texto del artículo 43 del Decre- to ley Nº 21/1 de fecha 14 de febrero de 1958 por el si- guiente: Art.43: Al cierre del ejercicio económico de la Caja que se operará el 31 de diciembre de cada año y una vez deduci- das las previsiones y reservas que el Directorio juzgue ne- cesarias para enjugar deudas incobrables o de cobro dudoso, y efectuada la correspondiente amortización del activo, la utilidad líquida resultante se distribuirá de la siguiente manera: a) El 60 % para incrementar el fondo de reserva de la Ca- ja Popular de Ahorros de la Provincia. b) Hasta el 20 % para fondo estímulo del personal, en la forma que lo determine el Directorio de acuerdo con las bases del artículo 47. c) el 5 % para atender el cuidado y embellecimiento del Parque Centenario 9 de Julio. d) El 15 % más el remanente que resulte por aplicación del inciso b) ingresará a Rentas Generales". Ley Nº 3138, del 4 de febrero de 1964: "Art.7º.- El producido del impuesto que se establece en el artículo anterior será destinado: 10 % para Municipalidades y Comunas Rurales. 10 % para Pensiones a la Vejez, y el 80 % restante ingre- sará a Rentas Generales". Ley Nº 3515, del 7 de mayo de 1968: "Art.4º.- Las recaudaciones obtenidas por la aplicación de los artículos anteriores ingresarán a Rentas Generales por intermedio de Tesorería General de la Provincia. Su dis- tribución la efectuará el Poder Ejecutivo y las inversiones se ajustarán al régimen contable vigente en la Provincia o al que se dictare especialmente por imperio de esta ley, con la obligación de rendir cuenta mensualmente ante los or- ganismos competentes". Art.14.- El producido de ventas de entradas a las salas de esparcimiento del Casino de Tucumán, ingresarán a Rentas Generales por intermedio de la Tesorería General de la Pro- vincia. Art.15.- Los recursos con afectación específica dispues- tos por leyes especiales o por convenios de la Provincia con otros entes, deben ingresar a la Tesoreria General de la Provincia, los que se identificarán individualmente en cuen- tas especiales. Art.16.- Las erogaciones a atenderse con los recursos del artículo anterior deberán incluírse en el Presupuesto Gene- ral de la Provincia, sin cuyo requisito no podrá comprome- terse gasto alguno. Art.17.- No obstante lo dispuesto por la Ley de Contabi- lidad, el Poder Ejecutivo o los funcionarios autorizados al efecto, podrán disponer la utilización de los fondos que le- galmente tengan afectación legal para efectuar pagos cuando, por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse fren- te a apremios financieros. Dicha autorización no significará cambio de financiación ni de destino de los recursos y debe- rá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cui- dando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que lo disponga. Art.18.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio del crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender los gastos de administración dentro de los recursos del pre- supuesto. Art.19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir por de- creto, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras Pú- blicas, con intervención de la Secretaría de Estado de Fi- nanzas en el Cálculo de Recursos y en el Presupuesto de Gas- tos, los montos correspondientes a la participación que por disposición legal o convenio, se le acuerde a la Provincia para el ejercicio 1971. Toda disposición que se adopte en facultad de este artículo, se comunicará al Ministerio del Interior. Art.20.- Los "superávit" que durante la ejecución finan- ciera del corriente ejercicio, arrojen los Organismos Des- centralizados, serán transferidos como recursos a la Admi- nistración Central. Art.21.- Los recursos del crédito, provenientes de prés- tamos de la Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco de la Pro- vincia de Tucumán y Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, serán destinados a la financiación del Plan de Obras Públicas. Los aportes no ingresados conforme a lo es- tablecido precedentemente, harán disminuir en la misma pro- porción los créditos autorizados para Obras Públicas. Art.22.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu- níquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
ESTABLECE CATEGORÍAS Y ASIGNACIONES PARA CARGOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. MODIFICA LA LEY 3588
-RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EMPLEADOS
PÚBLICOS-.