* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Toda persona, que como titular de dominio,
poseedor, usufructuario, arrendatario, tenedor, o cualquier
otro título explote fundos rurales que requieran trabajos de
terceros, deberá brindarles por su propia cuenta sin derecho
a reembolso alguno, viviendas que satisfagan condiciones de
abrigo, aireación, luz natural, espacio, higiene, provisión
de agua potable, y construidas con materiales adecuados.
Art. 2º.- Tiene derecho a vivienda en los términos de esta
Ley, todo trabajador que se desempeñe en relación de depen-
dencia en fundos rurales y carezca de vivienda adecuada, en-
tendiéndose por tal la que reúne las condiciones descriptas
en el artículo 1º última parte.
Art. 3º.- La vivienda deberá estar construida con los ma-
teriales, características y servicios correspondientes que,
con carácter mínimo, para cada zona y cumpliendo los requi-
sitos del artículo 1º, determine el Instituto Provincial de
la Vivienda y Desarrollo Urbano.
A tales fines, el citado Instituto formulará proyectos ap-
tos para ser presentados sin más trámite a las autoridades
respectivas, realizables en lo posible por la mano de obra
propia del fundo, que los propietarios podrán utilizar ajus-
tándose a sus especificaciones.
Art. 4º.- Las viviendas serán una por cada grupo familiar,
y de tipo colectivo para obreros del mismo sexo que no ten-
gan familiares a su cargo.
Art. 5º.- La reglamentación determinará la fecha de ini-
ciación y de finalización de las obras señaladas, pero su
comienzo no podrá ser posterior al 31 de Diciembre de 1976,
y su conclusión no podrá exceder del 31 de Mayo de 1978.
Art. 6º.- El incumplimiento de las obligaciones que la
presente ley establece hará pasibles a los sujetos obligados
del artículo 1º a una multa diaria a fijarse por reglamenta-
ción, pero que no podrá ser menor de un mil pesos ($1000)
diarios.
Art. 7º.- Dicha multa no exime de cumplir con la obliga-
ción de construir y asignar la vivienda de conformidad al
artículo 1º.
Transcurridos los plazos para la iniciación de las obras
que fijare el Decreto Reglamentario, sin que los obligados
hubieren dado principio de cumplimiento a las mismas, el Po-
der Ejecutivo estará facultado para realizarlas, por inter-
medio del organismo técnico que disponga, a exclusiva costa
y cargo del obligado, aparte de las sanciones legales que
paralelamente corresponda aplicar.
Art. 8º.- Los trabajadores beneficiarios de las prestacio-
nes que esta Ley establece, deberán conservar las viviendas
que se le asignen en correcto estado de uso y aseo, respe-
tando el destino que se les fije, y debiendo restituirlas
improrrogablemente dentro de los diez (10) días de concluida
la relación laboral. En caso de mora en el cumplimiento de
esta última obligación, deberán oblar una multa de quinien-
tos pesos ($500), por cada día de retardo, sin perjuicio de
la subsistencia del deber de restituir.
Art. 9º.- En el supuesto de incumplimiento por parte del
trabajador de la obligación de restituir en término la vi-
vienda, queda expedita la vía para pedir judicialmente, di-
rectamente y sin más trámite el inmediato lanzamiento, con
la sola acreditación fehaciente de la extinción del vínculo
laboral.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo queda facultado a celebrar un
convenio con el Ministerio de Trabajo de la Nación, para que
su delegación local cumpla las funciones de contralor y re-
caudación a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Art. 11.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 4586.-