* CADUCA *
Visto, la autorización otorgada por Resolución nº 1.359
del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facul-
tades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Art. 1º.- Modifícase la Ley nº 4.295 del 24 de julio
de 1975, cuyo texto queda redactado en la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Toda persona, que como titular de dominio,
poseedor, usufructuario, arrendatario, tenedor, o cualquier
otro título explote fundos rurales que requieran trabajos de
terceros, deberán brindarles por su propia cuenta sin dere-
cho a reembolso alguno, viviendas que satisfagan condiciones
de abrigo, aireación, luz natural, espacio, higiene, provi-
sión de agua potable, y construidas con materiales adecua-
dos."
"Art.2º.- Tienen derecho a vivienda en los términos de
esta Ley, todo trabajador que se desempeñe en relación de
dependencia en fundos rurales y carezca de vivienda adecua-
da, entendiéndose por tal la que reúne las condiciones des-
criptas en el artículo 1º última parte."
"Art.3º.- La vivienda deberá estar construida con los ma-
teriales, características y servicios correspondientes que,
con carácter mínimo, para cada zona y cumpliendo los requi-
sitos del artículo 1º, determine el Instituto Provincial de
la Vivienda y Desarrollo Urbano.
A tales fines, el citado Instituto formulará proyectos
aptos para ser presentados sin más trámites a las autorida-
des respectivas, realizables en lo posible por la mano de
obra propia del fundo, que los propietarios podrán utilizar
ajustándose a sus especificaciones."
"Art.4º.- Las viviendas serán una por cada grupo fami-
liar, y de tipo colectivo para obreros del mismo sexo que no
tengan familiares a su cargo."
"Art.5º.- La reglamentación determinará la fecha de ini-
ciación y de finalización de las obras señaladas, pero su
comienzo no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1976,
y su conclusión no podrá exceder del 31 de mayo de 1978."
"Art.6º.- El incumplimiento de las obligaciones que la
presente Ley establece hará pasible a los sujetos obligados
del artículo 1º a una multa diaria a fijarse por reglamenta-
ción, pero que no podrá ser menor de un mil pesos ($ 1.000)
diarios."
"Art.7º.- Dicha multa no exime de cumplir con la obliga-
ción de construir y asignar la vivienda de conformidad al
artículo 1º.
Transcurridos los plazos para la iniciación de las obras
que fijare el Decreto reglamentario, sin que los obligados
hubieren dado principio de cumplimiento a las mismas, el Po-
der Ejecutivo estará facultado para realizarlas, por inter-
medio del organismo técnico que disponga, a exclusiva costa
y cargo del obligado, aparte de las sanciones legales que
paralelamente corresponda aplicar."
"Art.8º.- Los trabajadores beneficiarios de las presta-
ciones que esta ley establece, deberán conservar las vivien-
das que se les asignen en correcto estado de uso y aseo,res-
petando el destino que se les fije, y debiendo restituirlas
improrrogablemente dentro de los diez (10) días de conclui-
da la relación laboral. En caso de mora en el cumplimiento
de esta última obligación, deberán oblar un multa de qui-
nientos pesos ($ 500,00) por cada día de retardo, sin per-
juicio de la subsistencia del deber de restituir."
"Art.9º.- En el supuesto de incumplimiento por parte del
trabajador de la obligación de restituir en término la vi-
vienda, queda expedida la vía para pedir judicialmente, di-
rectamente y sin más trámite el inmediato lanzamiento, con
la sola acreditación fehaciente de la extinción del vínculo
laboral."
"Art.10.- El Poder Ejecutivo queda facultado a celebrar
un convenio con el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN, para
que su delegación local cumpla las funciones de contralor y
recaudación a los fines del cumplimiento de la presente
Ley."
Art.2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-