• Detalle de Ley

    Ley N°: 4586
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 05/11/1976
    Promulgada: 05/11/1976
    Publicada: 10/11/1976
    Boletin Of. N°: 18849

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       Visto, la autorización otorgada  por Resolución  nº 1.359
    del señor Ministro del Interior, en ejercicio  de las facul-
    tades legislativas conferidas por la Junta Militar,
    
                  EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                      SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
     
                               L E Y :
    
       Art. 1º.- Modifícase  la  Ley nº 4.295  del  24  de julio
    de 1975, cuyo texto queda redactado en la siguiente forma:
    
       "Artículo 1º.- Toda persona, que como titular de dominio,
    poseedor, usufructuario, arrendatario, tenedor, o  cualquier
    otro título explote fundos rurales que requieran trabajos de
    terceros, deberán brindarles por su propia cuenta  sin dere-
    cho a reembolso alguno, viviendas que satisfagan condiciones
    de abrigo, aireación, luz  natural, espacio, higiene, provi-
    sión de agua potable, y  construidas con  materiales adecua-
    dos."
    
       "Art.2º.- Tienen derecho a  vivienda  en los  términos de
    esta Ley, todo  trabajador  que se  desempeñe en relación de
    dependencia en fundos rurales y carezca  de vivienda adecua-
    da, entendiéndose por tal la que  reúne las condiciones des-
    criptas en el artículo 1º última parte."
    
       "Art.3º.- La vivienda deberá estar construida con los ma-
    teriales, características y  servicios correspondientes que,
    con carácter  mínimo, para cada zona y cumpliendo los requi-
    sitos del artículo 1º, determine  el Instituto Provincial de
    la Vivienda y Desarrollo Urbano.
       A tales fines, el  citado  Instituto  formulará proyectos
    aptos para ser presentados sin más trámites a  las autorida-
    des  respectivas, realizables  en  lo posible por la mano de
    obra propia del fundo, que los  propietarios podrán utilizar
    ajustándose a sus especificaciones."
    
       "Art.4º.- Las viviendas  serán una  por cada  grupo fami-
    liar, y de tipo colectivo para obreros del mismo sexo que no
    tengan familiares a su cargo."
    
       "Art.5º.- La reglamentación determinará la  fecha de ini-
    ciación  y de finalización  de las obras  señaladas, pero su
    comienzo no podrá ser posterior al 31  de diciembre de 1976,
    y su conclusión no podrá exceder del 31 de mayo de 1978."
    
       "Art.6º.- El incumplimiento  de  las  obligaciones que la
    presente Ley establece hará pasible a los  sujetos obligados
    del artículo 1º a una multa diaria a fijarse por reglamenta-
    ción, pero que no podrá ser menor de un  mil pesos ($ 1.000)
    diarios."
    
       "Art.7º.- Dicha multa no exime de  cumplir con la obliga-
    ción de construir y  asignar la  vivienda de  conformidad al
    artículo 1º.
       Transcurridos los plazos para la iniciación de  las obras
    que fijare el Decreto  reglamentario, sin  que los obligados
    hubieren dado principio de cumplimiento a las mismas, el Po-
    der Ejecutivo estará facultado  para realizarlas, por inter-
    medio del organismo técnico que disponga, a  exclusiva costa
    y cargo del  obligado, aparte  de las  sanciones legales que
    paralelamente corresponda aplicar."
    
       "Art.8º.- Los trabajadores  beneficiarios de las  presta-
    ciones que esta ley establece, deberán conservar las vivien-
    das que se les asignen en correcto estado de uso y aseo,res-
    petando el destino que se les fije, y debiendo  restituirlas
    improrrogablemente dentro de los diez (10) días de  conclui-
    da la relación laboral. En caso de  mora en el  cumplimiento
    de esta última obligación, deberán  oblar  un multa  de qui-
    nientos pesos ($ 500,00) por  cada día  de retardo, sin per-
    juicio de la subsistencia del deber de restituir."
    
       "Art.9º.- En el supuesto de incumplimiento  por parte del
    trabajador de la obligación de restituir  en término  la vi-
    vienda, queda expedida la vía para  pedir judicialmente, di-
    rectamente  y sin  más trámite el inmediato lanzamiento, con
    la sola acreditación fehaciente de la extinción  del vínculo
    laboral."
    
       "Art.10.- El Poder  Ejecutivo  queda facultado a celebrar
    un convenio con el MINISTERIO DE TRABAJO DE  LA NACIÓN, para
    que su delegación local cumpla las funciones de  contralor y
    recaudación a  los  fines  del  cumplimiento  de la presente
    Ley."
    
       Art.2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4295
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 4295 -OBLIGATORIEDAD DE LOS PROPIETARIOS DE FUNDOS RURALES DE BRINDAR VIVIENDAS DIGNAS A TRABAJADORES -

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 4295.