• Detalle de Ley

    Ley N°: 4346
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 10/10/1975
    Promulgada: 27/10/1975
    Publicada: 03/11/1975
    Boletin Of. N°: 18593

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Declárase a la actividad apícola de interés
    provincial y  sujeta  a  las prescripciones contenidas en la
    presente ley.
    
       Art. 2º.- Créase  el Comité Apícola Permanente de Tucumán
    (CAPT), el  que  estará  integrado  por  el Subsecretario de
    Asuntos Agrarios  y Alimentos (Presidente), un (1) represen-
    tante de  la Facultad de Agronomía y Zootecnia de la Univer-
    sidad Nacional  de Tucumán (UNT), un (1) representante de la
    Estación Experimental  Agroindustrial  Obispo  Colombres, un
    (1) representante del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
    Agroalimentaria (SENASA)  y dos (2) representantes de la ac-
    tividad apícola  designados  por el Poder Ejecutivo de entre
    los que  propongan las organizaciones y cooperativas de pro-
    ductores apícolas  de la Provincia. Los integrantes del CAPT
    desempeñarán sus funciones con carácter  ad honorem.
    Invítase a  participar  del  mismo  al Instituto Nacional de
    Tecnología Agropecuaria (INTA).
    
       Art. 3º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley
    la Dirección  de  Ganadería, dependiente de la Subsecretaría
    de Asuntos Agrarios y Alimentos.
    
       Art. 4º.- Son funciones del CAPT:
              1. Dictar su propio reglamento.
              2. Dirimir,  como árbitro amigable componedor, las
                 cuestiones que  se susciten entre los interesa-
                 dos con  motivo de la aplicación de la presente
                 ley.
              3. Fomentar  el desarrollo de procesos y productos
                 derivados que  permitan agregar valor a lo pro-
                 ducido.
              4. Sustentar  la  promoción del desarrollo apícola
                 sobre la  base  del  sistema  asociativo, dando
                 participación al Instituto Provincial de Acción
                 Cooperativa y Mutual (IPACyM).
              5. Promover  la  obtención de productos de calidad
                 certificada con identidad de origen y de acuer-
                 do a protocolos específicos.
              6. Administrar  los  fondos  que se le asignen por
                 ley de presupuesto, los que recaude por aplica-
                 ción de  la  presente ley y los que fueren dis-
                 puestos por otras normas.
              7. Asesorar,  orientar  y  proporcionar medidas de
                 carácter sanitario-apícola, promover cursos,
                 cursillos, seminarios, exposiciones, conferen-
                 cias, congresos.
              8. Celebrar  convenios  con  entidades intermedias
                 con el  fin  de  administrar  los fondos que se
                 perciban por los conceptos vertidos en el artí-
                 culo 6º de la presente ley.
    
       Art. 5º.- La  Dirección de Ganadería ejercerá el poder de
    policía melífera en la Provincia.
    
       Art. 6º.- Los  apicultores que posean colmenas en la Pro-
    vincia de Tucumán, ya sean oriundos o foráneos, deberán  so-
    licitar su  radio de asentamiento en la Dirección de Ganade-
    ría, quien  otorgará  el  mismo según criterios técnicos del
    CAPT. Éste  establecerá  un arancel en función del número de
    colmenas, el  que deberá ser abonado tanto por los producto-
    res apícolas  locales  como por los foráneos, por el otorga-
    miento solicitado.  El mismo será sugerido al Poder Ejecuti-
    vo, el que emitirá el instrumento administrativo pertinente.
    Los fondos  recaudados  serán  administrados por el CAPT, de
    acuerdo a lo estipulado por el artículo 4º inciso 6.
    
       Art. 7º.- El  Poder  Ejecutivo gestionará la obtención de
    líneas crediticias  adecuadas  al  desarrollo del sector, o-
    rientadas a  fomentar  la producción de mieles diferenciales
    (orgánicas).
    
       Art. 8º.- Mientras  dure  la  declaración de Interés Pro-
    vincial establecida  en el artículo 1º, la actividad apícola
    gozará, por  el término de diez (10) años, de los beneficios
    de exención  impositiva   con relación a la totalidad de los
    impuestos provinciales,  con  excepción del impuesto automo-
    tor.
       El plazo  indicado  en  el  párrafo anterior, comenzará a
    partir de la fecha de efectiva iniciación en la actividad.
    
       Art. 9º.- La  transgresión  a las normas que establece la
    presente ley  y  su reglamentación será penada con apercibi-
    mientos, multas  o  pérdida del radio de asentamiento, según
    la gravedad  de  la  falta y conforme lo establezca el CAPT,
    cuyo fallo será inapelable. Las multas que por todo concepto
    ingresen, conforme  lo  establece  la  presente ley, irán al
    fondo que dispone el artículo 4º, inciso 4.
    
       Art. 10.- El  Poder  Ejecutivo  dará amplia difusión a la
    presente ley.
    
       Art. 11.- El  gasto  que  demande  el  cumplimiento de la
    presente ley se hará con recursos propios, originados en las
    disposiciones del artículo 6º de esta  ley y de aquellos re-
    cursos que  el  Poder  Ejecutivo le asigne por ley de presu-
    puesto.
    
       Art. 12.- Comuníquese.-
    
    _________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7529.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7529
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA DE INTERES PROVINCIAL Y SUJETA A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY A LA ACTIVIDAD APICOLA. CREA EL COMITE APICOLA PERMANENTE DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -DCTO.1499/3 (S.A.) DEL 20-05-1980 B.O.29-05-1980 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.933/3 (S.A.YG.) DEL 07-05-2001 B.O.11-06-2001 REGLAMENTARIO.-
    ACTUALIZA DCTO.1499/3.-
    -DCTO.536/3 (S.E.S.A.P.) DEL 14-03-2003 MODIF. DCTO. 933/3.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.DEL 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 5.-