* DEROGADA *
Tengo el honor de poner en conocimiento de V.H. que el
día 15 del corriente ha tenido a bien la Honorable S. de
Representantes sancionar la siguiente ley de patentes.
Artículo 1º.- Las fábricas de destilación se dividirán en
primera y segunda clase. En primera clase se computarán las
que destilen de cien barriles para arriba, que pagarán pa-
tente de cien pesos al año y en la segunda las que destilen
de cien barriles para abajo pagarán patente de cincuenta pe-
sos, para cuya clasificación el P.E. nombrará una comisión
de ciudadanos.
Art.2º.- Las curtidurías de la provincia sitas de un ra-
dio de tres leguas de la capital se dividirán en dos clases,
computándose en la primera, la mitad de las curtiembres allí
existentes, que tenga mayor producción, y en la segunda, la
mitad compuesta de las curtidurías de menos importancia. Las
de primera clase, pagarán patente de cien pesos, y las de
segunda de cincuenta pesos. No se computarán en el pago de
patentes las casas que adobaren menos de cien pieles al año.
Art.3º.- Las curtidurías distantes mas de tres leguas de
la capital pagarán patente de treinta pesos.
Art.4º.- A las panaderías toca patente de cincuenta pe-
sos. No se comprenderán por panaderías para el cumplimiento
de este artículo las que no produzcan al menos diez pesos
diarios de pan.
Art.5º.- A los almacenes de venta por mayor de efectos
ultramarinos una patente de cien pesos.
Art.6º.- Para las tiendas de venta al menudeo de efectos
ultramarinos se establecen tres clases de patentes, a saber:
de Ochenta, de Cuarenta y de Veinte pesos al año; se conta-
rán en la primera clase las casas que giren un Capital de
doce mil pesos arriba, en la segunda las de seis mil a doce
mil, y en la tercera a las de menos de seis mil.
Art.7º.- Las pulperías o almacenes, y todo despacho
abierto de comestibles cuyo capital pase de mil pesos arriba
pagarán treinta pesos de patente al año, las de quinientos a
mil pagarán veinte pesos, y las de quinientos abajo pagarán
diez pesos. Las de menos de cien quedan excluidas.
Art.8º.- A las boticas corresponde patente de doce pesos.
Art.9º.- Corresponde patente de diez pesos a las tiendas
de venta de calzados, ropa hecha, muebles y Canchas de
bolos.
Art.10.- Los Billares, reñideros de gallos en el recinto
de la ciudad, pagarán patente de veinte pesos.
Art.11.- Los cafés, pagarán veinte pesos de patente.
Art.12.- Los molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
pagarán doce pesos.
Art.13.- Las tropas de carretas para el tráfico exterior
de la provincia, puestas a la carga, pagarán un peso por
carreta.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.14.- Esta ley empezará a regir desde el día primero
de enero de 1855.
Art.15.- Las patentes se pagarán por mitad y valdrán por
semestre.
Art.16.- Los establecimientos que se fundaren después de
corrida la mitad del semestre, pagarán la mitad de lo que
adeuden por dicho semestre.
Art.17.- Las patentes se tomarán de la Contaduría de la
Provincia en todo el mes de enero, las que correspondan al
primer semestre del año y en todo julio las del segundo
semestre; y se fijarán en las casas que las adeuden a la
vista del público.
Art.18.- Las industrias omitidas en esta ley y las que
más tarde se desarrollaren en la Provincia, serán el objeto
de leyes ulteriores para el pago de este impuesto.
Art.19.- Los Contraventores de esta ley serán multados en
el duplo de su imposición.
Art.20.- Comuníquese para su promulgación y cumplimiento.
Tucumán, Diciembre 7 de 1854.-