• Detalle de Ley

    Ley N°: 44
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 15/11/1854
    Promulgada: 07/12/1854
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Tengo el  honor  de poner en conocimiento de  V.H. que el
    día 15  del  corriente  ha  tenido a bien la Honorable S. de
    Representantes sancionar la siguiente ley de patentes.
    
       Artículo 1º.- Las fábricas de destilación se dividirán en
    primera y  segunda clase. En primera clase se computarán las
    que destilen  de cien barriles para  arriba, que pagarán pa-
    tente de  cien pesos al año y en la segunda las que destilen
    de cien barriles para abajo pagarán patente de cincuenta pe-
    sos, para  cuya  clasificación el P.E. nombrará una comisión
    de ciudadanos.
    
       Art.2º.- Las  curtidurías de la provincia sitas de un ra-
    dio de tres leguas de la capital se dividirán en dos clases,
    computándose en la primera, la mitad de las curtiembres allí
    existentes, que  tenga mayor producción, y en la segunda, la
    mitad compuesta de las curtidurías de menos importancia. Las
    de primera  clase,  pagarán  patente de cien pesos, y las de
    segunda de  cincuenta  pesos. No se computarán en el pago de
    patentes las casas que adobaren menos de cien pieles al año.
    
       Art.3º.- Las  curtidurías distantes mas de tres leguas de
    la capital pagarán patente de treinta pesos.
    
       Art.4º.- A  las  panaderías toca patente de cincuenta pe-
    sos. No  se comprenderán por panaderías para el cumplimiento
    de este  artículo  las que no produzcan al menos diez  pesos
    diarios de pan.
    
       Art.5º.- A  los  almacenes de venta por  mayor de efectos
    ultramarinos una patente de cien pesos.
    
       Art.6º.- Para  las tiendas de venta al menudeo de efectos
    ultramarinos se establecen tres clases de patentes, a saber:
    de Ochenta,  de Cuarenta y de Veinte pesos al año; se conta-
    rán en  la  primera  clase las casas que giren un Capital de
    doce mil  pesos arriba, en la segunda las de seis mil a doce
    mil, y en la tercera a las de menos de seis mil.
    
       Art.7º.- Las  pulperías  o  almacenes,  y  todo  despacho
    abierto de comestibles cuyo capital pase de mil pesos arriba
    pagarán treinta pesos de patente al año, las de quinientos a
    mil pagarán  veinte pesos, y las de quinientos abajo pagarán
    diez pesos. Las de menos de cien quedan excluidas.
    
       Art.8º.- A las boticas corresponde patente de doce pesos.
    
       Art.9º.- Corresponde  patente de diez pesos a las tiendas
    de venta  de  calzados,  ropa  hecha,  muebles  y Canchas de
    bolos.
    
       Art.10.- Los  Billares, reñideros de gallos en el recinto
    de la ciudad, pagarán patente de veinte pesos.
    
       Art.11.- Los cafés, pagarán veinte pesos de patente.
    
       Art.12.- Los  molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
    pagarán doce pesos.
    
       Art.13.- Las  tropas de carretas para el tráfico exterior
    de la  provincia,  puestas  a  la carga, pagarán un peso por
    carreta.
    
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.14.- Esta  ley  empezará a regir desde el día primero
    de enero de 1855.
    Art.15.- Las  patentes  se  pagarán  por mitad y valdrán por
    semestre.
    
       Art.16.- Los  establecimientos que se fundaren después de
    corrida la  mitad  del  semestre, pagarán la mitad de lo que
    adeuden por dicho semestre.
    
       Art.17.- Las  patentes  se tomarán de la Contaduría de la
    Provincia en  todo  el mes de enero, las que correspondan al
    primer semestre  del  año  y  en  todo julio las del segundo
    semestre; y  se  fijarán  en  las casas que las adeuden a la
    vista del público.
    
       Art.18.- Las  industrias  omitidas  en esta ley y las que
    más tarde  se desarrollaren en la Provincia, serán el objeto
    de leyes ulteriores para el pago de este impuesto.
    
       Art.19.- Los Contraventores de esta ley serán multados en
    el duplo de su imposición.
    
       Art.20.- Comuníquese para su promulgación y cumplimiento.
    
       Tucumán, Diciembre 7 de 1854.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 99
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1855 EN LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO I PAG. 229