• Detalle de Ley

    Ley N°: 4443
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 18/03/1976
    Promulgada: 23/03/1976
    Publicada: 02/04/1976
    Boletin Of. N°: 18696

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Sustitúyese  el  artículo  9º  de la Ley nº
    4.110 modificatorio del artículo 3º del Decreto Ley nº 3935/
    73 por el siguiente:
       "Artículo 9º.- Las  remuneraciones para el Poder Judicial
    de  Tucumán, partirán de  un nivel básico que determinará en
    forma  automática  las  retribuciones  por todo concepto del
    personal  con  excepción del adicional por antigüedad. Asíg-
    nase  el carácter  de nivel  básico  el equivalente del 100%
    (cien  por ciento) de la  retribución  que por todo concepto
    perciba  un Vocal de la Corte  Suprema de Justicia de la Na-
    ción.
       El sistema que se establece por esta Ley se dertermina en
    la  planilla  anexa nº 1 según agrupación y denominación que
    especifica  la  nomenclatura  presupuestaria, partiendo  del
    100% (cien por ciento) de lo que perciba un Vocal de Corte y
    con los porcentajes que en ella se consignan para cada cargo
    a regir desde el 1º de junio de 1975".
    
       Art.2º.- Por  esta vez, la equiparación al 100% (cien por
    ciento)  del nivel básico a que se refiere el artículo ante-
    rior, se operará en las etapas y formas siguientes:
       a) Desde el 1º de junio y hasta el 31 de diciembre de di-
    cho año se  percibirá como básico el 87,5% del 100% asignado
    en igual período a los Vocales de la Corte Suprema de Justi-
    cia de la Nación.
       b) A  partir  del  1º de  enero  y hasta el 31 de mayo de
    1976, lo será el 90% del 100% vigente en ese período.
       c) Desde  el 1º  de junio de 1976 y hasta el 31 de agosto
    de 1976, el 95% del 100% vigente en ese período.
       d) Desde el 1º de setiembre  de 1976 en adelante, se ope-
    rará  la  equiparación  el  nivel  básico del 100% (cien por
    ciento)  para  los  Vocales de la Corte Provincial de lo que
    perciban  los Vocales de  la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación  a esa  fecha, y  aplicará  los índices que para cada
    cargo se establece en planilla anexa nº1.
    
       Art.3º.- Establécese  como  sistema de remuneraciones del
    Tribunal de Cuentas de la Provincia la escala de haberes que
    perciban  por todo concepto los  Magistrados, Funcionarios y
    y Empleados del  Poder Judicial de la Provincia, conforme la
    adecuación  que corresponda  a la de los miembros, funciona-
    rios profesionales y empleados de dicho Tribunal.
       Para  ello  será de total  aplicación lo dispuesto en los
    artículos 1º y 2º  de la presente ley para el Poder Judicial
    de la Provincia, y se tomarán los índices que para cada car-
    go se establece en planilla anexa nºII.
    
       Art.4º.- Los  fondos para atender el pago de las diferen-
    cias  de las remuneraciones  resultantes,se atenderá con las
    remesas que efecturá la Nación conforme al Acta de Concerta-
    ción  del 19 de  setiembre de 1975, suscrita por los señores
     Ministros de Economía y Trabajo de la Nación con los direc-
    tivos de la Federación Judicial Argentina.
       Art.5º.- Derógase  toda otra  disposición que se oponga a
    la presente ley.
    
       Art.6º.- Comuníquese.
    
       Dada  en la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la Provincia de Tucumán  a los dieciocho días del mes de
    marzo del año mil novecientos setenta y seis.-
    
    
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5010

  • Resumen

    SUSTITUYE EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 4110 MODIFICATORIO DEL
    ARTÍCULO 3° DEL DECRETO LEY N° 3935/73 -REMUNERACIONES DEL
    PODER JUDICIAL Y TRIBUNAL DE CUENTAS-.

  • Observaciones