* DEROGADA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en la Instrucción Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Incorpórase a los regímenes del Escalafón
General, aprobado por Ley Nº 3.941 y sus modificatorias y
del Estatuto del Empleado Público, aprobado por Ley Nº 3.773
y sus modificatorias, al personal de la Dirección Provincial
de Vialidad, de acuerdo con las equivalencias del Anexo I.
Art. 2º.- Reconócese al personal mencionado en el artí-
culo anterior los siguientes adicionales particulares:
Desarraigo
Reconocimiento de gastos
Art. 3º.- El adicional por desarraigo se abonará mensual-
mente y en proporción al número de días al agente que hubie-
ra permanecido destacado en lugares alejados de su residen-
cia habitual, para trabajos, estudios, construcción, conser-
vación y/o inspección de obras y servicios. El importe co-
rrespondiente a este concepto será del 40% de la categoría
16 para treinta (30) jornadas mensuales.
Art. 4º.- El adicional por Reconocimiento de Gastos, es
el destinado a atender las erogaciones por alimentación del
personal de cuadrillas o equipos, y consistirá en una suma
fija diaria a determinarse por vía reglamentaria.
Art. 5º.- El concepto de viático contemplado por el de-
creto Nº 76/17 del 28 de junio de 1965 y sus modificatorios
y los conceptos de Desarraigo y Reconocimiento de Gastos
del artículo 2º de la presente ley, son excluyentes entre
sí.-
Art. 6º.- Aquellos agentes de la Dirección Provincial de
Vialidad a los que la aplicación del presente régimen gene-
rara remuneraciones menores que las que surgirían de aplicar
las normas actuales en vigencia, percibirán por el importe
de dicha diferencia un Suplemento Especial a compensar con
futuros aumentos.
Art. 7º.- Incorpórase a los regímenes del Escalafón Gene-
ral, aprobado por Ley Nº 3.941 y sus modificatorias y del
Estatuto del Empleado Público, aprobado por Ley número 3.773
y sus modificatorias al Personal del Tribunal de Cuentas de
la Provincia, de acuerdo con las equivalencias de Categorías
del Anexo Nº II. Las remuneraciones del Presidente y Vocales
serán equivalentes a las establecidas para Juez de Cámara
del Poder Judicial.
Art. 8º.- En los casos en que el personal de carrera en-
cuadrado en el régimen de la Ley 3.823 y sus modificatorias,
acceda a los niveles de Jefatura o Sub-Jefatura de Policía,
continuará percibiendo los suplementos por antigüedad y tí-
tulo en función del último grado ocupado en la misma.
Art. 9º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
setiembre de 1978.
Art. 10.- En todos los casos las remuneraciones resultan-
tes de las disposiciones de la presente ley, estarán sujetas
a los aportes y contribuciones previstos por las leyes pre-
visionales y asistenciales vigentes.
Art. 11.- Deróganse las Leyes Nros. 3.932, 3.935, 3.962,
4.443, 4.954 el artículo 9º de la Ley Nº 4.110 y el régimen
de remuneraciones establecido por el artículo 126 del
decreto-ley Nº 56/17.
Art. 12.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-