• Detalle de Ley

    Ley N°: 4544
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 16/09/1976
    Promulgada: 16/09/1976
    Publicada: 22/09/1976
    Boletin Of. N°: 18814

  • Texto
  • *DEROGADA*
    
       VISTO el trámite impreso en el Expediente  Nº 403/82-D-76
    y agregados Nros. 379/49-A-76 y 383/49-C-76, con relación al
    pedido  formulado por la  Dirección Provincial de  Vialidad,
    tendiente a modificar las normas estatuidas por Ley Nº 4.480
    de fecha 4 de Junio del año en curso en lo atinente a la Ta-
    sa Retributiva del Autotransporte de Cargas;
       Atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado; y
    
      CONSIDERANDO:
    
       Que los fundamentos del organismo  recurrente se  encuen-
    tran en el trato preferencial que se confiere a quienes tie-
    nen el uso de red vial en  iguales condiciones  que aquellos
    a quienes no les alcanzan las excepciones de la citada Ley;
       Que asimismo estima de justicia y necesidad, que la moda-
    lidad de la percepción de este  tributo, asegure un  destino
    exclusivo para el que ha sido establecido y por lo tanto na-
    da mejor que su recaudación la opere la misma Dirección;
       Que en tratado de la situación, tampoco pueden dejarse de
    lado las presentaciones suscriptas por las dos entidades re-
    presentativas de los transportadores de carga de la  Provin-
    cia, que  peticionan una  metodología más equitativa para la
    determinación de los montos a tributar;
       Que con el objeto de  mejor proveer a los casos  plantea-
    dos, la Secretaría  de Estado de  Obras y Servicios Públicos
    contó con las opiniones  de la  Dirección  General de  Auto-
    transporte, Cámara  Azucarera  Regional e instituciones  del
    transporte citadas precedentemente;
       Que si bien ha quedado determinada la necesidad de que la
    Ley en revisión, sea  perfeccionada y contemporizada  por la
    razonabilidad de las causales, no es menos cierto que la so-
    lución  definitiva surgirá  con la instrumentación  orgánica
    del autotransporte público de cargas, ya encarado;
       Que por último, se debe tener en cuenta  que los tributos
    ya aportados por imperio  de la Ley  Nº 4.480, deben equili-
    brarse con los montos e importes que resulten de  la aplica-
    ción de la presente  Ley, procediéndose  en tiempo y forma a
    los reajustes correspondientes;
       Por ello,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Todos los transportes de caña de azúcar que
    se efectúen en el territorio de la  Provincia, por cualquier
    medio y forma de tracción terrestre, sean  o no mediante re-
    tribución, contribuirán con la Dirección Provincial de  Via-
    lidad y en calidad de Tasa  Retributiva por Uso  Especial de
    Caminos, con  el 4 % (cuatro por ciento)  del importe  bruto
    recaudado por flete o equivalente a tal concepto.
    
       Art.2º.- Los transportes de cargas en general, que sobre-
    pasen de las 3 (tres) toneladas, sea cual fuere su proceden-
    cia, forma y medio de tracción terrestre, contribuirán  asi-
    mismo con la  Dirección  Provincial de  Vialidad y por igual
    concepto, con el 4 %  (cuatro por ciento) del  importe bruto
    recaudado por flete o equivalente a tal concepto, pero siem-
    pre y cuando que para estos casos utilicen caminos  compren-
    didos en la red caminera de la Provincia.
    
       Art.3º.- Para los casos comprendidos en el artículo 1º de
    la presente Ley, serán agentes de retención, con las  corre-
    lativas obligaciones, los Establecimientos Industriales Azu-
    careros y, para  los  casos  estipulados  en el artículo 2º,
    también con las correlativas obligaciones, lo serán  los Es-
    tablecimientos Industriales, Comerciales y otros  instalados
    en el territorio de la Provincia y que sean destinatarios de
    la carga transportada.
    
       Art.4º.- Las retenciones ya efectuadas a los  trasportis-
    tas  de  caña  de azúcar deberán  reajustarse, computarse  y
    acreditarse a los porcentajes previstos por la presente Ley,
    con anterioridad  al 1º de Junio  del corriente año y  a los
    restantes  transportes  a partir de la promulgación  de esta
    Ley, debiendo la Dirección  Provincial de Vialidad indicar a
    los agentes de retención, la sistemática a seguir.
    
    
       Art.5º.- La Dirección  Provincial de Vialidad, será Auto-
    ridad de Aplicación del presente tributo y las recaudaciones
    producidas  ingresarán al "FONDO  PROVINCIAL  DE  VIALIDAD",
    quedando por lo tanto facultada a reglamentar medios, formas
    y tiempos que más convengan al estricto y fiel  cumplimiento
    de la presente Ley.
    
       Art.6º.- Derógase toda disposición contenida en la Ley Nº
    4.480, en todo cuanto se oponga a la presente.
    
       Art.7º.- Téngase por Ley  de la  Provincia, cúmplase, pu-
    blíquese  en  el  Boletín Oficial y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    
    

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 8300
    Ley Derogada por Decreto DECRETO 2358-3-SH-1993

  • Resumen

    ESTABLECE CONTRIBUCION EN CALIDAD DE TASA RETRIBUTIVA POR
    USO DE CAMINOS A LOS TRANSPORTES DE CAÑA DE AZUCAR Y CARGAS
    EN GENERAL.

  • Observaciones

    -LEY 8300 RECTIFICA LA LEY Nº 8240: EXCLUYE DEL ANEXO III -LEYES Y NORMAS GENERAL VIGENTES E INCLUYE EN ANEXO VI -LEYES DEROGADAS EXPRESAMENTE CON ANTERIORIDAD A LA LEY 8153, A LA PRESENTE LEY.