*DEROGADA*
VISTO el trámite impreso en el Expediente Nº 403/82-D-76
y agregados Nros. 379/49-A-76 y 383/49-C-76, con relación al
pedido formulado por la Dirección Provincial de Vialidad,
tendiente a modificar las normas estatuidas por Ley Nº 4.480
de fecha 4 de Junio del año en curso en lo atinente a la Ta-
sa Retributiva del Autotransporte de Cargas;
Atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado; y
CONSIDERANDO:
Que los fundamentos del organismo recurrente se encuen-
tran en el trato preferencial que se confiere a quienes tie-
nen el uso de red vial en iguales condiciones que aquellos
a quienes no les alcanzan las excepciones de la citada Ley;
Que asimismo estima de justicia y necesidad, que la moda-
lidad de la percepción de este tributo, asegure un destino
exclusivo para el que ha sido establecido y por lo tanto na-
da mejor que su recaudación la opere la misma Dirección;
Que en tratado de la situación, tampoco pueden dejarse de
lado las presentaciones suscriptas por las dos entidades re-
presentativas de los transportadores de carga de la Provin-
cia, que peticionan una metodología más equitativa para la
determinación de los montos a tributar;
Que con el objeto de mejor proveer a los casos plantea-
dos, la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos
contó con las opiniones de la Dirección General de Auto-
transporte, Cámara Azucarera Regional e instituciones del
transporte citadas precedentemente;
Que si bien ha quedado determinada la necesidad de que la
Ley en revisión, sea perfeccionada y contemporizada por la
razonabilidad de las causales, no es menos cierto que la so-
lución definitiva surgirá con la instrumentación orgánica
del autotransporte público de cargas, ya encarado;
Que por último, se debe tener en cuenta que los tributos
ya aportados por imperio de la Ley Nº 4.480, deben equili-
brarse con los montos e importes que resulten de la aplica-
ción de la presente Ley, procediéndose en tiempo y forma a
los reajustes correspondientes;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Todos los transportes de caña de azúcar que
se efectúen en el territorio de la Provincia, por cualquier
medio y forma de tracción terrestre, sean o no mediante re-
tribución, contribuirán con la Dirección Provincial de Via-
lidad y en calidad de Tasa Retributiva por Uso Especial de
Caminos, con el 4 % (cuatro por ciento) del importe bruto
recaudado por flete o equivalente a tal concepto.
Art.2º.- Los transportes de cargas en general, que sobre-
pasen de las 3 (tres) toneladas, sea cual fuere su proceden-
cia, forma y medio de tracción terrestre, contribuirán asi-
mismo con la Dirección Provincial de Vialidad y por igual
concepto, con el 4 % (cuatro por ciento) del importe bruto
recaudado por flete o equivalente a tal concepto, pero siem-
pre y cuando que para estos casos utilicen caminos compren-
didos en la red caminera de la Provincia.
Art.3º.- Para los casos comprendidos en el artículo 1º de
la presente Ley, serán agentes de retención, con las corre-
lativas obligaciones, los Establecimientos Industriales Azu-
careros y, para los casos estipulados en el artículo 2º,
también con las correlativas obligaciones, lo serán los Es-
tablecimientos Industriales, Comerciales y otros instalados
en el territorio de la Provincia y que sean destinatarios de
la carga transportada.
Art.4º.- Las retenciones ya efectuadas a los trasportis-
tas de caña de azúcar deberán reajustarse, computarse y
acreditarse a los porcentajes previstos por la presente Ley,
con anterioridad al 1º de Junio del corriente año y a los
restantes transportes a partir de la promulgación de esta
Ley, debiendo la Dirección Provincial de Vialidad indicar a
los agentes de retención, la sistemática a seguir.
Art.5º.- La Dirección Provincial de Vialidad, será Auto-
ridad de Aplicación del presente tributo y las recaudaciones
producidas ingresarán al "FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD",
quedando por lo tanto facultada a reglamentar medios, formas
y tiempos que más convengan al estricto y fiel cumplimiento
de la presente Ley.
Art.6º.- Derógase toda disposición contenida en la Ley Nº
4.480, en todo cuanto se oponga a la presente.
Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-