*DEROGADA*
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Decláranse de propiedad de la Provincia de
Tucumán, las ruinas, yacimientos y vestigios de interés ar-
queológico, paleontológico, antropológico, histórico, cien-
tífico y turístico, ubicados dentro del territorio provin-
cial.
Art. 2º.- Las investigaciones, exploraciones, excavacio-
nes o extracciones de objetos en las ruinas que se mencionan
en el artículo anterior, sean realizadas por institución na-
cional o provincial, y aunque persigan fines científicos,
deberán contar con autorización expresa del Poder Ejecutivo,
asesorado por los organismos técnicos correspondientes.
Art. 3º.- Los permisos que menciona el artículo 2º de
esta Ley, se concederán exclusivamente a instituciones cien-
tíficas nacionales o provinciales, previo la comprobación de
que la exploración o explotación se efectuará con propósitos
de estudio y sin fines de especulación comercial.
Art. 4º.- Todo ejemplar extraordinario (original) que se
hubiere encontrado como resultado de dichas excavaciones,
deberá ser entregado a la Secretaría de Estado de Educación
y Cultura, la que deberá hacerlos ingresar a los Museos Pro-
vinciales de la especialidad para su conservación y clasifi-
cación.Toda excepción a esta disposición, deberá ser auto-
rizada mediante Decreto, por el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 5º.- La Provincia podrá expropiar los objetos y pie-
zas arqueológicas, antropológicas, paleontológicas y de in-
terés histórico que se hallen en poder de particulares,
cuando se estimen necesarios para el enriquecimiento de los
Museos Provinciales.
Dichos particulares no podrán ceder en préstamo, venta o
donación las piezas mencionadas, a personas o instituciones
foráneas a la Provincia, con el objeto de su desplazamiento
fuera de su territorio, sin previa autorización del Poder
Ejecutivo.
Art. 6º.- Todo descrubrimiento de ruinas o yacimientos
arqueológicos o paleontológicos, deberá denunciarse por ante
la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, dentro de
los plazos que establecerá el citado organismo.
Art. 7º.- Sólo podrán salir de la Provincia, con la debi-
da autorización del Poder Ejecutivo y con fines de estudio
o investigación científica, los objetos o piezas duplicados,
previo asesoramiento de los organismos técnicos competentes
y en el carácter de intercambio por otros de igual naturale-
za.
Art. 8º.- Para los casos en que la conservación de las
ruinas implique una servidumbre perpetua, el Poder Ejecutivo
expropiará los terrenos en que se encuentren las mismas.
Art. 9º.- En todas las exploraciones y explotaciones que
se realicen por cuenta de organismos nacionales o de otra
provincia, la Secretaría de Estado de Educación y Cultura
destacará veedores para el mejor cumplimiento de esta Ley.
Art. 10.- Se consideran caducos y sin valor alguno en ju-
risdicción provincial todo convenio o permiso para realizar
trabajos de los enumerados en el artículo 2º, que sea de fe-
cha anterior a la presente Ley.
Art. 11.- La autoridad policial en el Departamento Capi-
tal e Interior, será la encargada de controlar y vigilar que
las disposiciones de la presente Ley se cumplan estrictamen-
te, prohibiendo a toda persona o entidad que no esté debida-
mente autorizada, la realización de trabajos, exploraciones,
extracciones o traslado fuera de la Provincia de toda pieza
arqueológica.
Art. 12.- Los infractores de la presente Ley serán san-
cionados con una multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos),
suma que se duplicará en caso de reincidencia. Esta medida
será aplicada, sin perjuicio del decomiso de la pieza extra-
ída o que se intente llevar fuera de los límites de la Pro-
vincia sin la debida autorización.
Art. 13.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura
dictará las resoluciones que fuesen menester, a los fines de
posibilitar el cumplimiento de este ordenamiento.
Art. 14.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-