• Detalle de Ley

    Ley N°: 4593
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION - TURISMO
    Sancionada: 11/11/1976
    Promulgada: 11/11/1976
    Publicada: 19/11/1976
    Boletin Of. N°: 18856

  • Texto
  • *DEROGADA*
    
    
       Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
    ta Militar,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Decláranse de  propiedad de la Provincia de
    Tucumán, las  ruinas, yacimientos y vestigios de interés ar-
    queológico,  paleontológico, antropológico, histórico, cien-
    tífico y  turístico, ubicados  dentro del territorio provin-
    cial.
    
    
       Art. 2º.- Las  investigaciones, exploraciones, excavacio-
    nes o extracciones de objetos en las ruinas que se mencionan
    en el artículo anterior, sean realizadas por institución na-
    cional o  provincial, y  aunque  persigan fines científicos,
    deberán contar con autorización expresa del Poder Ejecutivo,
    asesorado por los organismos técnicos correspondientes.
    
       Art. 3º.- Los  permisos  que  menciona  el artículo 2º de
    esta Ley, se concederán exclusivamente a instituciones cien-
    tíficas nacionales o provinciales, previo la comprobación de
    que la exploración o explotación se efectuará con propósitos
    de estudio y sin fines de especulación comercial.
    
       Art. 4º.- Todo ejemplar  extraordinario (original) que se
    hubiere encontrado  como  resultado  de dichas excavaciones,
    deberá ser  entregado a la Secretaría de Estado de Educación
    y Cultura, la que deberá hacerlos ingresar a los Museos Pro-
    vinciales de la especialidad para su conservación y clasifi-
    cación.Toda  excepción  a esta disposición, deberá ser auto-
    rizada mediante Decreto, por el Poder Ejecutivo Provincial.
    
       Art. 5º.- La Provincia podrá expropiar los objetos y pie-
    zas  arqueológicas, antropológicas, paleontológicas y de in-
    terés  histórico  que  se hallen  en  poder de particulares,
    cuando se estimen  necesarios para el enriquecimiento de los
    Museos Provinciales.
       Dichos particulares  no podrán ceder en préstamo, venta o
    donación las  piezas mencionadas, a personas o instituciones
    foráneas a  la Provincia, con el objeto de su desplazamiento
    fuera de  su  territorio, sin  previa autorización del Poder
    Ejecutivo.
    
       Art. 6º.- Todo  descrubrimiento  de ruinas  o yacimientos
    arqueológicos o paleontológicos, deberá denunciarse por ante
    la Secretaría  de  Estado  de Educación y Cultura, dentro de
    los plazos que establecerá el citado organismo.
    
       Art. 7º.- Sólo podrán salir de la Provincia, con la debi-
    da autorización del Poder  Ejecutivo  y con fines de estudio
    o investigación científica, los objetos o piezas duplicados,
    previo asesoramiento  de los organismos técnicos competentes
    y en el carácter de intercambio por otros de igual naturale-
    za.
    
       Art. 8º.- Para los casos  en  que  la conservación de las
    ruinas implique una servidumbre perpetua, el Poder Ejecutivo
    expropiará los terrenos en que se encuentren las mismas.
    
       Art. 9º.- En todas  las exploraciones y explotaciones que
    se realicen  por  cuenta  de organismos nacionales o de otra
    provincia,  la Secretaría  de Estado  de Educación y Cultura
    destacará veedores para el mejor cumplimiento de esta Ley.
    
       Art. 10.- Se consideran caducos y sin valor alguno en ju-
    risdicción provincial  todo convenio o permiso para realizar
    trabajos de los enumerados en el artículo 2º, que sea de fe-
    cha anterior a la presente Ley.
    
       Art. 11.- La autoridad  policial en el Departamento Capi-
    tal e Interior, será la encargada de controlar y vigilar que
    las disposiciones de la presente Ley se cumplan estrictamen-
    te, prohibiendo a toda persona o entidad que no esté debida-
    mente autorizada, la realización de trabajos, exploraciones,
    extracciones o traslado  fuera de la Provincia de toda pieza
    arqueológica.
    
       Art. 12.- Los  infractores  de la presente Ley serán san-
    cionados con  una  multa  de $ 50.000 (cincuenta mil pesos),
    suma  que  se duplicará en caso de reincidencia. Esta medida
    será aplicada, sin perjuicio del decomiso de la pieza extra-
    ída o que  se intente llevar fuera de los límites de la Pro-
    vincia sin la debida autorización.
    
       Art. 13.- La Secretaría  de Estado de Educación y Cultura
    dictará las resoluciones que fuesen menester, a los fines de
    posibilitar el cumplimiento de este ordenamiento.
    
       Art. 14.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
    blíquese  en  el  BOLETIN OFICIAL y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 7500

  • Resumen

    DECLARA DE PROPIEDAD DE LA PROVINCIA LAS RUINAS, YACIMIENTOS
    Y VESTIGIOS DE INTERES ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLÓGICO,
    ANTROPOLÓGICO, HISTORICO, CIENTÍFICO Y TURÍSTICO UBICADOS
    DENTRO DEL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones