La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : CAPITULO I DEL OBJETO Y CLASIFICACION Artículo 1º.- La presente ley tiene por fin el estableci- miento de un Sistema de Protección del Patrimonio Cultural de la Provincia de Tucumán, constituido por los bienes cul- turales existentes en la jurisdicción provincial, con el ob- jeto de proteger, preservar, valorizar, recuperar, acrecen- tar, investigar, promover y difundir dicho patrimonio. Art. 2º.- A los efectos de la presente ley, se considera patrimonio cultural todos aquellos bienes materiales o in- tangibles de valor histórico, arquitectónico, artístico, ar- queológico, paleontológico, antropológico, documental, pai- sajístico y científico tecnológico, que constituyen la ex- presión o el testimonio de la creación humana, la evolución de la naturaleza y que sean significativos y representativos de la cultura tucumana. Art. 3º.- Los bienes inmuebles, muebles e intangibles que componen el Patrimonio Cultural serán declarados de "Interés Cultural". a) Del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico. El Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico está cons- tituido por los monumentos, edificios, conjuntos de edificios y sitios o lugares de significación cultural, poblados, ciudades, jardines, parques, plazas, calles, bienes muebles y obras de arte, que formen parte sustancial de los bienes arqui- tectónicos o urbanos. b) Del Patrimonio Arqueológico. El Patrimonio Ar- queológico está constituido por los bienes inmue- bles, vestigios, restos y objetos que evidencien manifestaciones humanas que tengan los valores propios del patrimonio cultural y que sean suscep- tibles de ser investigados mediante metodología arqueológica. Dicho patrimonio, por su naturaleza, tiene el carácter jurídico de bienes muebles o in- muebles del dominio público provincial. c) Patrimonio Paleontológico. Está constituido por todos los vestigios, restos y/o yacimientos pa- leontológicos muebles e inmuebles, de la evolución de la fauna y de la flora existentes en el terri- torio provincial. Dicho patrimonio, por su natura- leza, tiene el carácter jurídico de bienes del do- minio público provincial. d) Del Patrimonio Antropológico - Cultural. Está constituido por toda expresión del acervo popular de la Provincia y/o región, anónimo o registrado, que constituyen las creaciones elaboradas y com- partidas que forman parte de la memoria del pueblo y que se expresan como símbolos de identidad de un grupo. e)Del Patrimonio Artístico. Está constituido por los bienes muebles e inmuebles representativos de diferentes manifestaciones plásticas que involu- cran operaciones manuales, corporales, sensitivo - visuales y tecnológicas que por su sensibilidad y representatividad, revisten un interés cultural significativo. f) Del Patrimonio Documental. Está constituido por aquellos bienes que se encuentran en archivos, bi- bliotecas, hemerotecas, colecciones públicas y privadas que revistan especial interés histórico y socio - cultural. g) Del Patrimonio Museológico. Está constituido por aquellos bienes muebles que conforman los fon- dos de los museos y de las colecciones museográfi- cas, de entidades públicas y/o aquellos que, en el momento de entrar en vigencia esta ley, revistan en posesión de personas jurídicas o entidades pri- vadas. h) De los Paisajes Culturales. Son aquellos espa- cios multiformes, periódicamente cambiantes y en constante evolución, que conjugan de manera com- pleja lo cultural con lo natural y que son repre- sentativos de la vida natural y de la dimensión humana. i) Del Patrimonio Científico Tecnológico. Está constituido por todos aquellos elementos útiles para la realización de modelos, prototipos, ensa- yos, investigaciones y desarrollos, que han permi- tido los avances del conocimiento en las diversas disciplinas científicas y tecnológicas, que dieron lugar a la innovación productiva y el nacimiento de las más diversas industrias y ramas de la inge- niería. Art. 4º.- La enunciación del Patrimonio Cultural efectua- da por la presente ley no es taxativa. Podrán también ser declarados Bienes Culturales los que determine la Autoridad de Aplicación, conforme los criterios que se establecen en el Anexo I. Toda otra manifestación que no esté expresamente contem- plada en la misma, podrá ser incluida mediante el trabajo de investigación correspondiente, a través de los organismos competentes. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Art. 5º.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Estado de Cultura y tendrá las siguientes atribuciones: a) Elaborar la planificación de las políticas de custodia, preservación y expansión del patrimo- nio cultural e intervenir en la ejecución, con- trol y evaluación de las acciones propuestas. b) Declarar de Interés Cultural a los bienes que forman parte del patrimonio cultural mediante acto resolutivo. c) Implementar medidas de urgencia para la preser- vación y rescate inmediato de todos aquellos bienes que se encuentren en estado de riesgo, destrucción o desaparición. d) Administrar los fondos presupuestarios que se le asignen y recauden por medio de la presente ley. e) Establecer mediante resolución la categoría de "áreas protegidas" y de "reservas arqueológi- cas o paleontológicas" en los yacimientos de- clarados, entendiendo por tales aquellas zonas que se consideren convenientes de acuerdo a criterios científicos, prohibiendo todo tipo de intervenciones a fin de reservar su estudio pa- ra el futuro. El establecimiento de áreas pro- tegidas y de reservas se hará constar en el Re- gistro Provincial de Bienes Culturales. f) Determinar en las autorizaciones que se solici- ten, los términos y condiciones a que deban su- jetarse así como las obligaciones de quienes los realicen. Autorizar también toda clase de trabajos, pro- yectos o emprendimientos a iniciarse sobre los bienes patrimoniales que implique investiga- ción, conservación, cambio de uso o traslado, explotación o relevamiento. g) Garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que integran el Patrimonio Cultural, a fin de promover la investigación, el conoci- miento y el interés social para la concienti- zación de su salvaguarda y conservación. h) Coordinar acciones y celebrar acuerdos con los organismos competentes, instituciones y parti- culares, a fin de proteger el patrimonio cultu- ral y cumplimentar con lo establecido en la presente. i) Registrar las denuncias que se formulen sobre obras o trabajos que afecten los bienes señala- dos en el Artículo 3º y toda otra infracción a las disposiciones de la presente. j) Aplicar las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.743. k) Aplicar multas y sanciones que correspondan por infracciones a la presente. l) Ejercer la Superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural. Requerir la colaboración de la Policía Provin- cial, Policía Federal, Gendarmería Nacional y Policía Aeronáutica Nacional a efecto de con- trolar las disposiciones establecidas, en espe- cial lo relacionado con el tráfico de objetos históricos y bienes culturales, quedando facul- tadas a realizar los procedimientos necesarios. En el caso de secuestros de los mismos, deberán ponerlos a disposición de la Autoridad de Apli- cación. m) Disponer las medidas necesarias para que los bienes arqueológicos y paleontológicos que sean resultantes de excavaciones y/o explotaciones permanezcan en sus lugares de origen a fin de crear museos locales o regionales, si cumplie- ran con las condiciones para su preservación. CAPITULO III DE LA COMISION PROVINCIAL - ATRIBUCIONES Art. 6º.- Créase la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, la que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura y estará integrada en forma permanente por:un representante de la Honorable Legislatura,el Secreta- rio de Estado de Cultura, un representante del Consejo Pro- vincial de Cultura y de la Dirección de Patrimonio de la Provincia. También se invitará a conformar la misma en igual calidad a: un representante idóneo y acreditado en la mate- ria de la Universidad Nacional de Tucumán, de la Universidad Tecnológica Nacional, de la Universidad del Norte Santo To- más de Aquino y de la Comisión Nacional de Museos, Monumen- tos y Lugares Históricos. La Comisión Provincial de Patrimonio Cultural estará pre- sidida por el Secretario de Estado de Cultura. Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la institución a la cual representan. Durarán hasta cuatro (4) años y sus funciones tendrán carácter de ad honorem. La Comisión Provincial entenderá en todas las cuestiones referidas a la declaración como bienes patrimoniales y sus dictámenes serán vinculantes. En los casos especificados en los incisos b),e), y f) del Artículo 7º, la Comisión Provincial deberá convocar a una Comisión Técnica ad hoc, constituida por instituciones o personas idóneas en la materia de que se trate para su debido asesoramiento, conforme a la clasificación del Artí- culo 3º. En la integración de dicha Comisión Técnica ad hoc se preverá la participación de representantes de las comunida- des aborígenes y de otras organizaciones sociales con perso- nería jurídica para considerar aquellas materias o áreas específicas vinculadas a sus intereses. La Comisión Provincial, en los fundamentos de sus dictá- menes, deberá considerar lo informado por la Comisión Técni- ca ad hoc. Art. 7º.- Son atribuciones de la Comisión Provincial las siguientes: a) Proponer políticas de custodia, preservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Provincia. b) Proponer ante autoridades y organismos compe- tentes, públicos o privados, internacionales, nacionales, provinciales, municipales o comuna- les, la celebración de convenios de cooperación científica, económica y de restitución de Bie- nes Culturales de la Provincia. Proponer acuerdos con propietarios o poseedores de bienes, relativos a la custodia y protección de los mismos, gastos de conservación y autori- zación eventual del monto del arancel que se percibirá por el acceso al inmueble. c) Promover campañas públicas de divulgación y formación en todos los niveles educativos de la Provincia para lograr la incorporación de cono- cimientos relativos a la protección y preserva- ción del Patrimonio Cultural. d) Organizar acciones de capacitación destinadas a la formación específica de funcionarios de la Provincia sobre la protección del Patrimonio Cultural. e) Estudiar y definir en todo lo que se refiere al establecimiento de "Areas Protegidas" y "Areas de Reservas", cuyo dictamen tendrá carácter vinculante. f) Dictaminar con carácter vinculante sobre toda clase de autorizaciones relacionadas con las investigaciones, explotaciones, excavaciones, conservación, rescate, restauración, traslado, destino de los bienes y modificación de las si- tuaciones jurídicas de los mismos. g) Dictaminar sobre los estudios de impacto am- biental. h) Realizar las valuaciones de los bienes declara- dos Patrimonio Cultural, en base a los informes técnicos requeridos. i) Elaborar su propio reglamento de funcionamiento interno. CAPITULO IV DEL REGISTRO PROVINCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL INSCRIPCION - EFECTOS Art. 8º.- Créase el Registro Provincial del Patrimonio Cultural dependiente de la Autoridad de Aplicación, en el que se inscribirán los bienes muebles, inmuebles e intangi- bles, los que serán inventariados en forma detallada, con la descripción, antecedentes, valoración, ubicación actual, es- tado de conservación y titularidad. Art. 9º.- La inscripción en el Registro será obligatoria y significará: a) El reconocimiento del bien registrado como in- tegrante del Patrimonio Cultural. b) En el caso de bienes pertenecientes a particu- lares la condición para el goce de los benefi- cios y obligaciones emergentes que otorgue el presente régimen legal. c) El derecho por parte del Estado Provincial a requerir las servidumbres necesarias. d) Todo cuanto hace al ejercicio del poder de po- licía. Art. 10.- El acceso a la información contenida en el Re- gistro Provincial del Patrimonio Cultural, será libre para todo ciudadano. Las restricciones al acceso deberán ser re- glamentadas cuando se traten de bienes arqueológicos, pa- leontológicos y documentales o en casos en que la conserva- ción del bien o el interés científico así lo aconsejen. El propietario del bien deberá prestar consentimiento ex- preso para la consulta de datos relativos a la titularidad actual del bien y valor del mismo. Art. 11.- Créase el Registro de Organizaciones, Entidades y Personas dedicadas a la preservación del Patrimonio Cultu- ral de la Provincia, en el ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura. CAPITULO DE LA DECLARACION DE INTERES CULTURAL Art. 12.- Un bien será declarado de "Interés Cultural" mediante resolución de la Autoridad de Aplicación. La decla- ración requerirá la previa instrucción de un expediente ini- ciado de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica. Art. 13.- Será necesaria la constitución de las servidum- bres mediante la ley respectiva, cuando mediare oposición del propietario a su constitución mediante acto administra- tivo de la Autoridad de Aplicación o cuando la servidumbre se establezca sobre terrenos de propiedad privada a fin de la conservación de vestigios arqueológicos o restos paleon- tológicos. Art. 14.- Cuando el expediente se refiera a bienes inmue- bles se dispondrá la apertura de un período de información dominial pública, debiéndose notificar, en un plazo no ma- yor a treinta (30) días hábiles a partir de la resolución que da por iniciado el expediente, al Registro Inmobiliario de la Provincia, causando una anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva. Art. 15.- El "régimen de protección preventiva" implicará para el propietario o poseedor del bien, la obligación de conservarlo en el estado en que se hallare a la fecha de la notificación de la resolución que da por iniciado el expe- diente; asimismo no podrá transferir o gravar el bien, ni sacarlo del territorio de la Provincia sin autorización ex- presa de la Autoridad de Aplicación. Las infracciones a lo prescripto en este artículo, darán lugar a la aplicación de multas que determine la Autoridad de Aplicación. Art. 16.- Una vez iniciado el expediente, la declaratoria deberá resolverse en un término no superior a seis (6) me- ses. El plazo podrá prorrogarse por única vez, mediante re- solución fundada, por el término de tres (3) meses. Toda declaratoria deberá contar con el aval de los dos tercios de la Comisión Provincial. Art. 17.- La declaratoria deberá tener en la resolución la descripción detallada del bien y su fundamentación estará basada en los valores del mismo. El instrumento legal dis- pondrá además: la inscripción de éste en el Registro de Bie- nes Culturales y en el Registro Inmobiliario de la Provincia cuando se tratare de bienes de esta clase, la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y la notificación a los propietarios y/o poseedores del bien. Art. 18.- Una vez declarado Patrimonio Cultural e ins- cripto en el Registro, un bien no podrá, por particulares ni por el Estado, ser transferido, gravado o enajenado total o parcialmente, ni constituirse derecho real o personal alguno sobre el mismo. Tampoco podrá asignársele una finalidad distinta a la declarada ni ser materialmente modificado, sin intervención y autorización expresa y fundada de la Autoridad de Aplica- ción, la que celebrará convenios con los propietarios a los fines de su conservación y preservación. Si mediare oposición del propietario, la Autoridad de A- plicación solicitará, según las particularidades o urgencias del caso, la constitución mediante ley de la servidumbre co- rrespondiente o la declaración de utilidad pública a los e- fectos de la expropiación. Art. 19.- En caso de ser necesario el monto de la indem- nización que corresponda, se determinará por el procedimien- to establecido en la Ley Nº 5.006. Art. 20.- Para el caso de bienes con declaratoria y que forman parte del patrimonio nacional, la Autoridad de Apli- cación coordinará con las autoridades competentes las medi- das que se consideren convenientes para su protección. CAPITULO VI DE LA PRESERVACION DE LOS BIENES Art. 21.- Las piezas pertenecientes a particulares una vez declaradas Patrimonio Cultural e inscriptas en el Regis- tro, permanecerán bajo la custodia de sus propietarios no pudiendo ser cedidas a terceros por ningún título, ni vendi- das o donadas a instituciones del país o del extranjero sin autorización de la Autoridad de Aplicación. La misma podrá requerirlas a su propietario por tiempo determinado, a los efectos de analizarla o exhibirla en exposiciones o muestras especializadas, con los recaudos científicos, técnicos y ju- rídicos que determine la reglamentación correspondiente, a los fines de velar por su integridad y estado de conserva- ción. Art. 22.- En caso de concederse el traslado temporal fue- ra del territorio provincial de piezas y objetos inscriptos en el Registro, la Autoridad de Aplicación exigirá las de- bidas garantías para su reintegro, que consistirán -sin per- juicio de otras que establezca la reglamentación- en conve- nios con entidades o personas patrimonialmente responsables en proporción al valor intrínseco, histórico y cultural de la pieza u objeto prestado bajo cuya custodia queda la mis- ma, en los cuales consten requisitos básicos y como mínimo los siguientes: a) Motivo del préstamo. b) Fecha de reintegro. c) Descripción detallada del objeto o pieza y es- tado de conservación. d) Domicilio al que se lo traslada e identidad del responsable. e) La penalización correspondiente en caso de in- cumplimiento de lo acordado precedentemente. La autorización será otorgada cuando el traslado se jus- tifique en razón del interés científico o cultural debida- mente fundado. En todos los casos deberá contratarse por cuenta del beneficiario del préstamo un seguro o caución por el valor actualizado de la pieza u objeto del préstamo que cubra, además, los riesgos del transporte. Art. 23.- El propietario poseedor o responsable de un bien del Patrimonio Cultural deberá permitir el examen, es- tudio y supervisión periódica por parte de inspectores auto- rizados por la Autoridad de Aplicación, previa solicitud fundada. Art. 24.- La Provincia tiene derecho de preferencia para la compra de bienes materiales integrantes del Patrimonio Cultural que sean del dominio privado, que se ofrezcan en venta y cuya transacción y/o enajenación estuviere permiti- da. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando la propuesta o dictaminando el justo precio de la colección o del objeto para su adquisición directa. Si el enajenante estuviere dis- conforme con el precio señalado e insistiere en su intención de enajenación, deberá promover la acción judicial corres- pondiente para la fijación de su valor o solución del dife- rendo. Si la Autoridad de Aplicación no se expidiere en el término de noventa (90) días o lo hiciere manifestando de- sinterés en la adquisición, el enajenante podrá disponer li- bremente del bien, comunicando la nueva situación para su inscripción en el Registro Oficial. Art. 25.- Las sucesiones de los bienes materiales ins- criptos en el Registro que se estimen vacantes, deberán ser comunicadas a la Autoridad de Aplicación. Dichos bienes pa- sarán a formar parte del dominio público de la Provincia, manteniendo su misma condición. Art. 26.- Cualquier persona podrá ejercer acción de ampa- ro cuando se afecte el Patrimonio Cultural de la Provincia, conforme a lo previsto en el Capítulo V del Código Procesal Constitucional de la Provincia (Ley Nº 6.944), aún sin me- dir pedido de declaratoria. Art. 27.- La Autoridad de Aplicación determinará los ca- sos en que sea necesario efectuar el estudio de impacto cul- tural previo a la realización de obras públicas o privadas. La finalidad del estudio será la de conciliar la utilidad de la obra con la conservación de los eventuales vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos, palentológicos o pai- sajes culturales que aquella pudiera afectar. Los estudios de Impacto Cultural deberán ser solventados económicamente por los responsables legales de la obra y su- pervisados en su contratación y ejecución por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural sin perjuicio de lo normado por la Ley Nº 6.253. CAPITULO VII DE LA DENUNCIA DE LOS BIENES Art. 28.- Los propietarios de los predios, demás personas físicas, empresas o reparticiones estatales que, por cual- quier motivo o circunstancia, descubran yacimientos arqueo- lógicos, etnológicos, paleontológicos, objetos o rastros de esta naturaleza, así como aleros, cuevas, grutas o cavernas subterráneas, deberán denunciarlo a la Autoridad de Aplica- ción, o en su defecto, a la autoridad policial más cercana y ésta, en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber reci- bido la denuncia, deberá notificar la misma a la Autoridad de Aplicación. Art. 29.- Los Municipios y Comunas Rurales deberán llevar un registro de los bienes culturales que se encuentren en su jurisdicción. Tendrán la obligación de informar y/o denun- ciar ante la Autoridad de Aplicación, los descubrimientos o hallazgos e infracciones a las disposiciones de la presente ley. CAPITULO VIII DE LAS AUTORIZACIONES Art. 30.- La autorización para realizar excavaciones o investigaciones de yacimientos arqueológicos, paleontoló- gicos y otros bienes de interés cultural, se concederá úni- camente a investigadores o instituciones de reconocida sol- vencia científica y sus trabajos se realizarán bajo el es- tricto control de la Autoridad de Aplicación, a fin de que los mismos cumplan con las normas de conservación. Art. 31.- Para el otorgamiento de los permisos o conce- siones a que se refiere el artículo anterior deberá acreditarse: a) Que el concesionario persigue fines científicos o de investigación a cuyo fin realizará una de- claración jurada. b) Que el concesionario cuente con el instrumen- tal, los medios económicos y el conocimiento técnico adecuado, comprometiéndose a proceder de acuerdo con las normas vigentes en la mate- ria. c) Que el concesionario acepte la supervisión di- recta de la Autoridad de Aplicación en todos los trabajos que se realiza. Art. 32.- El que encontrándose autorizado para la reali- zación de una obra o emprendimiento determinado sobre alguno de los bienes incluidos dentro de las disposiciones de esta ley, se apartare de manera intencionada o no, de las condi- ciones establecidas por la autoridad competente, quedará o- bligado a recomponerlas y a restituir el bien en el estado en que lo hubiera recibido o descubierto. Sin perjuicio de lo dispuesto, el responsable de la obra será pasible de una multa, cuyo monto se determina en la presente. Art. 33.- Cuando los concesionarios publiquen sus inves- tigaciones y/o descubrimientos, los autores deberán propor- cionar ejemplares de los mismos a organismos e instituciones especializados radicados en la Provincia. Art. 34.- Los empleados que presten servicios en institu- ciones que alberguen patrimonio cultural, excepto que cum- plan actividades administrativas, deberán acreditar una es- pecialización conveniente para el desempeño de dichas fun- ciones. CAPITULO IX DE LAS PENALIDADES Art. 35.- Será tráfico ilegal toda negociación sobre bie- nes registrados cuyo comercio está prohibido. Quien traficare ilegalmente será pasible del decomiso del bien traficado y de una multa de acuerdo al procedimiento de la presente. Art. 36.- Serán pasibles de sanciones aquellas personas que por acción u omisión transgredan las disposiciones de la presente, como así también las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, las que se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente. Art. 37.- Las personas que provocaren la destrucción to- tal o parcial, dañen o alteren el aspecto formal o estético, realicen saqueos o sustracción de los bienes protegidos, se- rán sancionadas con una multa en pesos, cuyo monto no será inferior a 10(diez) salarios básicos de la categoría 24 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial, como así también la pérdida de los beneficios fiscales u operativos que hubiere obtenido. La acción de saqueo o sustracción hará decomisable el bien por las autoridades competentes. Art. 38.- El que diere un uso distinto a la naturaleza del bien desvirtuando sus valores históricos, artísticos, antropológicos, paisajísticos o científicos por lo que fue protegido, o procediere a trasladarlo fuera del territorio de la Provincia en contravención a las prohibiciones de esta ley, con cualquier propósito, sea dueño o responsable del bien, será pasible de las siguientes sanciones: a) Multa que no será inferior a cinco (5) salarios básicos de la categoría 24 del Escalafón Gene- ral de la Administración Pública Provincial. b) Pérdida de los beneficios fiscales u operativos que hubiera obtenido como compensación a la restricción del dominio. Art. 39.- Si el ilícito se hubiere cometido en un esta- blecimiento comercial simulando operaciones permitidas, el titular del establecimiento será inhabilitado para ejercer el comercio en el territorio provincial y dicho local será clausurado. Art. 40.- El incumplimiento del deber de denuncia impues- to en el Artículo 28 hará pasibles a sus autores de un aper- cibimiento y, si mediare reincidencia, de una multa. En todos los casos procederá el decomiso de los materiales re- unidos. Art. 41.- En los casos de infracción a lo establecido en al Artículo 32, el monto de la multa no será inferior a tres (3) salarios básicos de la categoría 24 del Escalafón Gene- ral de la Administración Pública Provincial. Art. 42.- El funcionario que no diera cumplimiento a las obligaciones emergentes de la presente ley, será pasible de una multa que determinará la Autoridad de Aplicación, que- dando sujeto a la responsabilidad penal y civil por los daños y perjuicios. CAPITULO X DEL FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL Art. 43.- Constitúyese el Fondo del Patrimonio Cultural que será administrado por la Autoridad de Aplicación, con los siguientes recursos: a) Fondos que correspondan por la asignación de partidas presupuestarias. b) Importe de las multas aplicadas. c) Cánones percibidos en concepto de exploración. d) Remate y liquidación de los elementos decomisa- dos que hubieren sido empleados en la explota- ción, excavación e investigación para la comi- sión de la infracción. e) El producido del porcentaje de los convenios sobre turismo suscritos con particulares y/o con las reparticiones específicas nacionales, provinciales y municipales. f) Las donaciones, legados y/u otro ingreso de ca- rácter gratuito. g) Fondos provenientes de organismos nacionales e internacionales. h) Los fondos provenientes de la recaudación en concepto de entradas de museos y actividades de extensión cultural. Los fondos tendrán como destino exclusivo la protección y preservación de los Bienes Culturales. CAPITULO XI DE LOS INCENTIVOS Y FOMENTOS Art. 44.- Los propietarios o poseedores de un bien inmue- ble de interés cultural, estarán exentos del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Inmobiliario. Art. 45.- Establécese un premio estímulo a todas aquellas personas, empresas o entidades privadas que se distingan por la puesta en valor y/o rehabilitación de bienes pertene- cientes al Patrimonio Cultural, que consistirá en la desig- nación como "Protector del Patrimonio Cultural de Tucu- mán", otorgado por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del organismo de aplicación. CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES Art. 46.- El propietario de un bien declarado solicitará a las autoridades competentes asesoramiento técnico especia- lizado que podrá ser sin cargo, según lo justifique y acre- dite. En el caso que no cuente con el financiamiento necesa- rio y las características del bien lo justifiquen, la Auto- ridad de Aplicación gestionará fondos ante organismos credi- ticios provinciales, nacionales o internacionales privados o públicos. Art. 47.- Se invita a las Municipalidades a adherirse a la presente ley, y a dictar disposiciones similares en lo relacionado a contribuciones y/o tasas municipales. Art. 48.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público. Art. 49.- Derógase la Ley Nº 4.593 y cualquier otra dis- posición que se oponga a la presente. Art. 50.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días de su promulgación. Art. 51.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.- ANEXO I a) Del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico El Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico está constituido por todos aquellos bienes de interés histórico, arqueológico, sociológico, urbano, arquitectónico, artístico, paisajístico, monumental y tecnológico que se encuentren en el territorio de la Provincia. Se considera monumento a los bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería en el que se reconocen valores singulares desde el punto de vista histórico, artístico, técnico y social. El monumento estará siempre vinculado a su medio o marco referencial que concurra a su protección. Se considera conjunto histórico a todo grupo de construcciones y de espacios que constituyan un asentamiento tanto en un medio urbano como rural y cuyos valores sean reconocidos desde el punto de vista histórico, urbano, arquitectónico, arqueológico, artístico y socio-cultural. Se considera sitio a aquellos lugares de significación cultural vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, urbanístico, arquitectónico, arqueológico, antropológico y social. b) Del Patrimonio Arqueológico Se considera yacimiento arqueológico a toda forma natural de significacion cultural y a todo espacio ubicado en el suelo o subsuelo terrestre, lecho o subsuelo de aguas interiores, donde se encuentren objetos o restos arqueológicos en su soporte o matriz depositacional. Estos comprenden tanto los producidos total o parcialmente por la acción del hombre, como todo resto material de fauna o flora, o vestigio de cualquier naturaleza que puedan proporcionar información sobre las actividades y las relaciones de individuos o poblaciones humanas, producidas en el pasado. Así también está incluído todo material bio-antropológico (esqueletos, huesos aislados, momias u otros) que puedan ser investigados a través de metodología arqueológica. Dichos objetos o restos, hasta su extracción, tienen el carácter de bien jurídico inmueble por accesión. c) Patrimonio Paleontológico Se considera yacimiento paleontológico a todas la formaciones rocosas expuestas y a todo espacio ubicado en el suelo o subsuelo terrestre donde se encuentran objetos o restos paleontológicos en su soporte o matriz depositacional. Dichos objetos o restos, hasta su extracción, tienen el carácter de bien jurídico inmueble por accesión. Se considera objeto paleontológico con el carácter de bien inmueble por accesión hasta su extracción, a todo resto fósil de fauna o flora directo (huesos, dientes y otros restos de organismos), asi como restos indirectos (impresiones, huellas, huevos y todo otro vestigio de su actividad producida por organismos fósiles) que puedan proporcionar información de la vida en el pasado geológico. d) Del Patrimonio Antropológico - Cultural Integran el patrimonio antropológico-cultural las artesanías, la diversidad lingüística, las composiciones musicales, con letra o sin ella, danzas, cuentos, poemas, leyendas, refranes y relatos o tradiciones orales sobre usos y costumbres, actividades, conocimientos y técnicas tradicionales que hayan sido transmitidos consuetudinariamente. Por el carácter particular que presentan estos bienes, muchos de ellos constituidos por símbolos de identidad que el pueblo preserva, crea y forma parte de la cultura viviente, sus portadores (copleras, artesanos, relatores, y otros) serán declarados Patrimonio Vivo. e) Del Patrimonio Artístico Lo conforman los bienes constituidos de la plástica tradicional (pintura, escultura, grabado, dibujo), los lenguajes nuevos; bienes referidos a la plástica urbana (murales y monumentos y otros) como así también tapices, fotografía, cerámica, y toda expresión artística referida a las artes corporales (teatro, y distintas expresiones de la danza) y auditiva (música). También las artes industriales como el cine, la televisión, y los carteles. f) Del Patrimonio Documental Se entiende por documento toda expresión escrita en lenguaje natural o codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, y audiovisuales recogida en cualquier tipo de soporte material, incluso el informático. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos con antigüedad superior a los cincuenta años, conservados o reunidos por personas y/o entidades privadas de carácter político, sindical, religioso, deportivo, educativo, o artístico. Son parte del mismo los fondos de los Archivos, Bibliotecas, Colecciones Bibliográficas y Hemerotecas de titularidad pública. También las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa. Asimismo las obras fotográficas, cinematográficas, videograbaciones, audiovisuales e informáticas, cualquiera sea su soporte material. g) Del Patrimonio Museológico Los Museos son instituciones sin fines de lucro, abiertas al público que tienen por funciones: conservar, investigar, publicar, catalogar, restaurar, difundir y exhibir de forma ordenada su colecciones según criterios científicos, estéticos y didácticos como así también desarrollar actividades socio-educativas. Las Colecciones museográficas son aquellas que reúnen bienes muebles de valor histórico, artítico, cientítico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural cuyos titulares públicos y/o privados no desarrollen las funciones atribuidas a los museos. h) De los Paisajes Culturales Integran los paisajes culturales las rutas o itinerarios, cuyas huellas tangibles y signos construidos, llevan la marca de intercambios culturales a través del tiempo; los sistemas agrarios marcados por las tradiciones de poblaciones y otras formas de asentamientos humanos; los sitios asociativos, que evocan una leyenda o un mito, los lugares conmemorativos, marcados por un evento trascendente de la historia local o regional y con una fuerte carga simbólica. i) Del Patrimonio Científico Tecnológico Integran el Patrimonio Científico Tecnológico los instrumentos científicos, aparatos de precisión, equipos técnicos, herramientas de trabajo, máquinas industriales y agrícolas, vehículos y objetos varios, que signifiquen un aporte relevante para la cultura y que se encuentren en el territorio provincial, cualquiera fuere su propietario y que hayan sido declarados como tales por la Ley de Patrimonio Cultural de la Provincia.
Deroga a Ley | 4593 |
Modificada por Ley | 8645 |
Modificada por Ley | 8668 |
Modificada por Ley | 8672 |
Modificada por Ley | 8695 |
Modificada por Ley | 8746 |
Modificada por Ley | 8880 |
Modificada por Ley | 9769 |
Modificada por Ley | 9794 |
Vinculada con Ley | 7142 |
Vinculada con Ley | 7535 |
Vinculada a Ley | 8448 |
Vinculada a Ley | 9120 |
Vinculada a Ley | 9721 |
Vinculada a Ley | 9821 |
CREA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL. CREA LA COMISIÓN PROVINCIAL, REGISTRO PROVINCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL, FONDO PROVINCIAL. FIJA NORMAS DE PROTECCIÓN DE BIENES Y PENALIDADES. DEROGA LEY 4593.
-SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 02-08-2018 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 196/2018 - PL 73/2018, MODIFICA LEY N° 7500.
-DCTO.2663/1-GOB-2022- B.O.16-09-2022- DESIGNA POR 4 AÑOS LOS MIEMBROS DE LA COMISION.-