• Detalle de Ley

    Ley N°: 7500
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 29/12/2004
    Promulgada: 24/01/2005
    Publicada: 02/02/2005
    Boletin Of. N°: 25962

  • Texto
  • La  Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
                             CAPITULO I
                     DEL OBJETO Y CLASIFICACION
    
       Artículo 1º.- La presente ley tiene por fin el estableci-
    miento  de un Sistema  de Protección del Patrimonio Cultural
    de la Provincia  de Tucumán, constituido por los bienes cul-
    turales existentes en la jurisdicción provincial, con el ob-
    jeto  de proteger, preservar, valorizar, recuperar, acrecen-
    tar, investigar, promover y difundir dicho patrimonio.
    
       Art. 2º.- A los  efectos de la presente ley, se considera
    patrimonio  cultural todos  aquellos bienes materiales o in-
    tangibles de valor histórico, arquitectónico, artístico, ar-
    queológico, paleontológico, antropológico,  documental, pai-
    sajístico  y científico  tecnológico, que constituyen la ex-
    presión o el testimonio de la creación  humana, la evolución
    de la naturaleza y que sean significativos y representativos
    de la cultura tucumana.
    
       Art. 3º.- Los bienes inmuebles, muebles e intangibles que
    componen el Patrimonio Cultural serán declarados de "Interés
    Cultural".
    
              a) Del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico. El
              Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico está cons-
              tituido  por los  monumentos, edificios, conjuntos
              de edificios y  sitios o lugares  de significación
              cultural,  poblados,  ciudades, jardines, parques,
              plazas, calles, bienes muebles  y  obras de  arte,
              que  formen parte  sustancial de los bienes arqui-
              tectónicos o urbanos.
    
              b) Del Patrimonio Arqueológico. El  Patrimonio Ar-
              queológico está constituido  por los bienes inmue-
              bles, vestigios, restos y  objetos que  evidencien
              manifestaciones  humanas que  tengan  los  valores
              propios del patrimonio cultural y que sean suscep-
              tibles  de ser  investigados mediante  metodología
              arqueológica. Dicho patrimonio, por su naturaleza,
              tiene el carácter jurídico de bienes muebles o in-
              muebles del dominio público provincial.
    
              c) Patrimonio Paleontológico. Está constituido por
              todos los  vestigios, restos  y/o  yacimientos pa-
              leontológicos muebles e inmuebles, de la evolución
              de la fauna y de la flora existentes  en el terri-
              torio provincial. Dicho patrimonio, por su natura-
              leza, tiene el carácter jurídico de bienes del do-
              minio público provincial.
    
              d) Del  Patrimonio  Antropológico - Cultural. Está
              constituido  por toda expresión del acervo popular
              de  la Provincia y/o región, anónimo o registrado,
              que constituyen  las creaciones  elaboradas y com-
              partidas que forman parte de la memoria del pueblo
              y que se expresan como símbolos de identidad de un
              grupo.
    
              e)Del  Patrimonio Artístico. Está constituido  por
              los bienes muebles e inmuebles  representativos de
              diferentes  manifestaciones  plásticas que involu-
              cran  operaciones  manuales, corporales, sensitivo
              - visuales y tecnológicas que por  su sensibilidad
              y representatividad, revisten un interés  cultural
              significativo.
    
              f) Del Patrimonio Documental. Está constituido por
              aquellos bienes que se encuentran en archivos, bi-
              bliotecas,  hemerotecas,  colecciones  públicas  y
              privadas que revistan especial interés histórico y
              socio - cultural.
    
              g) Del  Patrimonio  Museológico. Está  constituido
              por aquellos bienes muebles que conforman los fon-
              dos de los museos y de las colecciones museográfi-
              cas, de entidades públicas y/o aquellos que, en el
              momento de  entrar en  vigencia esta ley, revistan
              en posesión de personas jurídicas o entidades pri-
              vadas.
    
              h) De los  Paisajes Culturales. Son aquellos espa-
              cios  multiformes, periódicamente  cambiantes y en
              constante  evolución, que  conjugan de manera com-
              pleja lo cultural  con lo natural y que son repre-
              sentativos  de la  vida natural y  de la dimensión
              humana.
    
              i) Del  Patrimonio  Científico  Tecnológico.  Está
              constituido  por todos  aquellos  elementos útiles
              para la realización de modelos, prototipos,  ensa-
              yos, investigaciones y desarrollos, que han permi-
              tido los  avances del conocimiento en las diversas
              disciplinas científicas y tecnológicas, que dieron
              lugar  a la innovación  productiva y el nacimiento
              de las más diversas industrias y ramas de la inge-
              niería.
    
       Art. 4º.- La enunciación del Patrimonio Cultural efectua-
    da  por  la  presente ley no es taxativa. Podrán también ser
    declarados Bienes  Culturales los que determine la Autoridad
    de Aplicación, conforme los  criterios que se  establecen en
    el Anexo I.
       Toda otra manifestación que no esté  expresamente contem-
    plada en la misma, podrá ser incluida mediante el trabajo de
    investigación  correspondiente, a  través de  los organismos
    competentes.
                                                            
                             CAPITULO II
                     DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
    
       Art. 5º.- Será  Autoridad de  Aplicación la Secretaría de
    Estado de Cultura y tendrá las siguientes atribuciones:
    
              a) Elaborar  la planificación de las  políticas de
                 custodia, preservación y expansión del patrimo-
                 nio cultural e intervenir en la ejecución, con-
                 trol y evaluación de las acciones propuestas.
              b) Declarar  de Interés  Cultural a los bienes que
                 forman parte del  patrimonio cultural  mediante
                 acto resolutivo.
              c) Implementar medidas de urgencia para la preser-
                 vación  y rescate  inmediato de  todos aquellos
                 bienes que  se encuentren  en estado de riesgo,
                 destrucción o desaparición.
              d) Administrar  los fondos  presupuestarios que se
                 le asignen y recauden por medio de  la presente
                 ley.
              e) Establecer  mediante resolución la categoría de
                 "áreas  protegidas" y  de "reservas arqueológi-
                 cas  o paleontológicas" en  los yacimientos de-
                 clarados, entendiendo por  tales aquellas zonas
                 que  se consideren  convenientes  de acuerdo  a
                 criterios científicos, prohibiendo todo tipo de
                 intervenciones a fin de reservar su estudio pa-
                 ra el futuro. El establecimiento de áreas  pro-
                 tegidas y de reservas se hará constar en el Re-
                 gistro Provincial de Bienes Culturales.
              f) Determinar en las autorizaciones que se solici-
                 ten, los términos y condiciones a que deban su-
                 jetarse  así como las  obligaciones de  quienes
                 los realicen.
                 Autorizar  también toda clase de trabajos, pro-
                 yectos o emprendimientos  a iniciarse sobre los
                 bienes  patrimoniales  que implique  investiga-
                 ción, conservación, cambio  de  uso o traslado,
                 explotación o relevamiento.
              g) Garantizar el  acceso de todos los ciudadanos a
                 los bienes que integran el Patrimonio Cultural,
                 a fin  de promover la investigación, el conoci-
                 miento y el  interés social  para la concienti-
                 zación de su salvaguarda y conservación.
              h) Coordinar acciones  y celebrar acuerdos con los
                 organismos  competentes, instituciones y parti-
                 culares, a fin de proteger el patrimonio cultu-
                 ral  y cumplimentar  con lo  establecido en  la
                 presente.
              i) Registrar  las denuncias que  se formulen sobre
                 obras o trabajos que afecten los bienes señala-
                 dos en el Artículo 3º y  toda otra infracción a
                 las disposiciones de la presente.
              j) Aplicar  las  disposiciones  de la Ley Nacional
                 Nº 25.743.
              k) Aplicar multas y sanciones que correspondan por
                 infracciones a la presente.
              l) Ejercer  la Superintendencia  sobre el conjunto
                 de  los bienes  que constituyen  el  Patrimonio
                 Cultural.
                 Requerir la colaboración  de la Policía Provin-
                 cial, Policía  Federal, Gendarmería  Nacional y
                 Policía  Aeronáutica Nacional  a efecto de con-
                 trolar las disposiciones establecidas, en espe-
                 cial lo relacionado  con el tráfico  de objetos
                 históricos y bienes culturales, quedando facul-
                 tadas a realizar los procedimientos necesarios.
                 En el caso de secuestros de los mismos, deberán
                 ponerlos a disposición de la Autoridad de Apli-
                 cación.
              m) Disponer  las medidas  necesarias para  que los
                 bienes arqueológicos y paleontológicos que sean
                 resultantes de  excavaciones y/o  explotaciones
                 permanezcan  en sus lugares  de origen a fin de
                 crear museos locales  o regionales, si cumplie-
                 ran con las condiciones para su preservación.
    
                            CAPITULO III
               DE LA COMISION PROVINCIAL - ATRIBUCIONES
    
       Art. 6º.- Créase  la Comisión  Provincial del  Patrimonio
    Cultural, la que funcionará en el ámbito de la Secretaría de
    Estado  de Cultura y  estará integrada  en forma  permanente
    por:un representante de la Honorable Legislatura,el Secreta-
    rio de Estado  de Cultura, un representante del Consejo Pro-
    vincial de  Cultura y de  la Dirección  de Patrimonio  de la
    Provincia. También se invitará a conformar la misma en igual
    calidad a: un representante idóneo y  acreditado en la mate-
    ria de la Universidad Nacional de Tucumán, de la Universidad
    Tecnológica  Nacional, de la Universidad del Norte Santo To-
    más de Aquino y de  la Comisión Nacional de Museos, Monumen-
    tos y Lugares Históricos.
       La Comisión Provincial de Patrimonio Cultural estará pre-
    sidida por  el Secretario de Estado de Cultura. Sus miembros
    serán designados por  el Poder Ejecutivo  a propuesta de  la
    institución  a la cual representan. Durarán hasta cuatro (4)
    años y sus funciones tendrán carácter de ad honorem.
       La Comisión  Provincial entenderá en todas las cuestiones
    referidas  a la declaración como bienes  patrimoniales y sus
    dictámenes serán vinculantes.
       En los casos especificados en los incisos b),e), y f) del
    Artículo  7º, la Comisión  Provincial deberá  convocar a una
    Comisión Técnica  ad  hoc, constituida  por  instituciones o
    personas  idóneas  en  la materia  de que se trate  para  su
    debido asesoramiento, conforme  a la clasificación del Artí-
    culo 3º.
       En  la integración  de dicha Comisión  Técnica  ad hoc se
    preverá  la participación de representantes de las comunida-
    des aborígenes y de otras organizaciones sociales con perso-
    nería jurídica  para considerar  aquellas  materias o  áreas
    específicas vinculadas a sus intereses.
       La  Comisión Provincial, en los fundamentos de sus dictá-
    menes, deberá considerar lo informado por la Comisión Técni-
    ca ad hoc.
    
       Art. 7º.- Son  atribuciones de la Comisión Provincial las
    siguientes:
    
              a) Proponer políticas  de custodia, preservación y
                 acrecentamiento  del Patrimonio  Cultural de la
                 Provincia.
              b) Proponer ante  autoridades y  organismos compe-
                 tentes, públicos  o  privados, internacionales,
                 nacionales, provinciales, municipales o comuna-
                 les, la celebración de convenios de cooperación
                 científica, económica  y de restitución de Bie-
                 nes Culturales de la Provincia.
                 Proponer acuerdos con propietarios o poseedores
                 de bienes, relativos a la custodia y protección
                 de los mismos, gastos de conservación y autori-
                 zación  eventual  del monto  del arancel que se
                 percibirá por el acceso al inmueble.
              c) Promover  campañas  públicas  de  divulgación y
                 formación en todos los niveles educativos de la
                 Provincia para lograr la incorporación de cono-
                 cimientos relativos a la protección y preserva-
                 ción del Patrimonio Cultural.
              d) Organizar acciones de capacitación destinadas a
                 la  formación específica  de funcionarios de la
                 Provincia  sobre la  protección  del Patrimonio
                 Cultural.
              e) Estudiar y definir en todo lo que se refiere al
                 establecimiento  de "Areas Protegidas" y "Areas
                 de  Reservas", cuyo  dictamen  tendrá  carácter
                 vinculante.
              f) Dictaminar con  carácter vinculante  sobre toda
                 clase  de  autorizaciones  relacionadas con las
                 investigaciones,  explotaciones,  excavaciones,
                 conservación, rescate, restauración,  traslado,
                 destino de los bienes y modificación de las si-
                 tuaciones jurídicas de los mismos.
              g) Dictaminar  sobre  los estudios de impacto  am-
                 biental.
              h) Realizar las valuaciones de los bienes declara-
                 dos Patrimonio Cultural, en base a los informes
                 técnicos requeridos.
              i) Elaborar su propio reglamento de funcionamiento
                 interno.
    
                           CAPITULO IV
        DEL REGISTRO PROVINCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL
                     INSCRIPCION - EFECTOS
    
       Art. 8º.- Créase  el Registro Provincial  del  Patrimonio
    Cultural  dependiente de  la Autoridad de  Aplicación, en el
    que  se inscribirán los bienes muebles, inmuebles e intangi-
    bles, los que serán inventariados en forma detallada, con la
    descripción, antecedentes, valoración, ubicación actual, es-
    tado de conservación y titularidad.
    
       Art. 9º.- La inscripción en el Registro será  obligatoria
    y significará:
    
              a) El reconocimiento del bien  registrado como in-
                 tegrante del Patrimonio Cultural.
              b) En el caso de bienes pertenecientes  a particu-
                 lares la condición para  el goce de los benefi-
                 cios y  obligaciones emergentes que  otorgue el
                 presente régimen legal.
              c) El derecho  por parte  del Estado  Provincial a
                 requerir las servidumbres necesarias.
              d) Todo cuanto  hace al ejercicio del poder de po-
                 licía.
    
       Art. 10.- El  acceso a la información contenida en el Re-
    gistro Provincial  del Patrimonio  Cultural, será libre para
    todo ciudadano. Las  restricciones al acceso deberán ser re-
    glamentadas  cuando se  traten de  bienes arqueológicos, pa-
    leontológicos y  documentales o en casos en que la conserva-
    ción del bien o el interés científico así lo aconsejen.
       El propietario del bien deberá prestar consentimiento ex-
    preso  para la consulta de datos  relativos a la titularidad
    actual del bien y valor del mismo.
    
       Art. 11.- Créase el Registro de Organizaciones, Entidades
    y Personas dedicadas a la preservación del Patrimonio Cultu-
    ral de la Provincia, en el ámbito de la Secretaría de Estado
    de Cultura.
    
                            CAPITULO
              DE LA DECLARACION DE INTERES CULTURAL
    
       Art. 12.- Un  bien será  declarado  de "Interés Cultural"
    mediante resolución de la Autoridad de Aplicación. La decla-
    ración requerirá la previa instrucción de un expediente ini-
    ciado  de oficio o a petición  de cualquier persona física o
    jurídica.
    
       Art. 13.- Será necesaria la constitución de las servidum-
    bres  mediante la ley  respectiva, cuando  mediare oposición
    del propietario  a su constitución mediante acto administra-
    tivo de  la Autoridad de Aplicación  o cuando la servidumbre
    se establezca  sobre terrenos de propiedad  privada a fin de
    la  conservación de vestigios arqueológicos o restos paleon-
    tológicos.
    
       Art. 14.- Cuando el expediente se refiera a bienes inmue-
    bles se  dispondrá la apertura de  un período de información
    dominial pública, debiéndose  notificar, en un  plazo no ma-
    yor  a treinta (30) días  hábiles a partir de la  resolución
    que da por iniciado el expediente, al  Registro Inmobiliario
    de la Provincia, causando una anotación preventiva hasta que
    recaiga resolución definitiva.
    
       Art. 15.- El "régimen de protección preventiva" implicará
    para  el propietario o  poseedor del bien, la  obligación de
    conservarlo en el estado en que  se hallare a la fecha de la
    notificación  de la resolución que da  por iniciado el expe-
    diente; asimismo  no podrá  transferir o gravar  el bien, ni
    sacarlo  del territorio de la Provincia sin autorización ex-
    presa de la Autoridad  de Aplicación. Las  infracciones a lo
    prescripto en este artículo, darán  lugar a la aplicación de
    multas que determine la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 16.- Una vez iniciado el expediente, la declaratoria
    deberá  resolverse en un  término no superior a seis (6) me-
    ses. El plazo  podrá prorrogarse por única vez, mediante re-
    solución  fundada, por  el término de  tres (3)  meses. Toda
    declaratoria deberá contar con el aval de los dos tercios de
    la Comisión Provincial.
    
       Art. 17.- La  declaratoria deberá  tener en la resolución
    la descripción detallada del bien y su fundamentación estará
    basada  en los valores del  mismo. El instrumento legal dis-
    pondrá además: la inscripción de éste en el Registro de Bie-
    nes Culturales y en el Registro Inmobiliario de la Provincia
    cuando se tratare de bienes de esta clase, la publicación en
    el Boletín Oficial de  la Provincia y la  notificación a los
    propietarios y/o poseedores del bien.
    
       Art. 18.- Una vez  declarado Patrimonio  Cultural e  ins-
    cripto en el Registro, un bien no podrá, por particulares ni
    por el Estado, ser transferido, gravado o enajenado  total o
    parcialmente, ni constituirse derecho real o personal alguno
    sobre el mismo.
       Tampoco  podrá asignársele una finalidad  distinta  a  la
    declarada ni ser  materialmente modificado, sin intervención
    y autorización  expresa y fundada de la Autoridad de Aplica-
    ción, la que celebrará  convenios con los propietarios a los
    fines de su conservación y preservación.
       Si mediare  oposición del propietario, la Autoridad de A-
    plicación solicitará, según las particularidades o urgencias
    del caso, la constitución mediante ley de la servidumbre co-
    rrespondiente o  la declaración de utilidad pública a los e-
    fectos de la expropiación.
    
       Art. 19.- En  caso de ser necesario el monto de la indem-
    nización que corresponda, se determinará por el procedimien-
    to establecido en la Ley Nº 5.006.
    
       Art. 20.- Para el  caso de  bienes con declaratoria y que
    forman  parte del patrimonio nacional, la Autoridad de Apli-
    cación coordinará con  las autoridades competentes las medi-
    das que se consideren convenientes para su protección.
    
                           CAPITULO VI
                  DE LA PRESERVACION DE LOS BIENES
    
       Art. 21.- Las  piezas pertenecientes  a  particulares una
    vez declaradas Patrimonio Cultural e inscriptas en el Regis-
    tro, permanecerán  bajo la custodia  de sus propietarios  no
    pudiendo ser cedidas a terceros por ningún título, ni vendi-
    das o  donadas a instituciones del país o del extranjero sin
    autorización de la  Autoridad de  Aplicación. La misma podrá
    requerirlas  a su propietario  por tiempo determinado, a los
    efectos de analizarla o exhibirla en exposiciones o muestras
    especializadas, con los recaudos científicos, técnicos y ju-
    rídicos que  determine la  reglamentación correspondiente, a
    los  fines de velar  por su integridad y estado de conserva-
    ción.
    
       Art. 22.- En caso de concederse el traslado temporal fue-
    ra del territorio provincial de piezas y objetos  inscriptos
    en el Registro, la Autoridad  de Aplicación  exigirá las de-
    bidas garantías para su reintegro, que consistirán -sin per-
    juicio de  otras que establezca la reglamentación- en conve-
    nios con entidades  o personas patrimonialmente responsables
    en proporción al valor  intrínseco, histórico  y cultural de
    la pieza u objeto prestado bajo cuya  custodia queda la mis-
    ma, en los  cuales consten requisitos  básicos y como mínimo
    los siguientes:
    
              a) Motivo del préstamo.
              b) Fecha de reintegro.
              c) Descripción detallada del objeto o  pieza y es-
                 tado de conservación.
              d) Domicilio al que se lo traslada e identidad del
                 responsable.
              e) La penalización correspondiente en  caso de in-
                 cumplimiento de lo acordado precedentemente.
    
       La autorización  será otorgada cuando el traslado se jus-
    tifique  en razón del interés  científico o cultural debida-
    mente  fundado. En  todos los casos  deberá  contratarse por
    cuenta del beneficiario del préstamo un seguro o caución por
    el valor actualizado  de la pieza u objeto del  préstamo que
    cubra, además, los riesgos del transporte.
    
       Art. 23.- El  propietario  poseedor  o responsable  de un
    bien  del Patrimonio Cultural deberá permitir el examen, es-
    tudio y supervisión periódica por parte de inspectores auto-
    rizados  por la Autoridad  de  Aplicación, previa  solicitud
    fundada.
    
       Art. 24.- La Provincia  tiene derecho de preferencia para
    la  compra de bienes  materiales integrantes  del Patrimonio
    Cultural  que sean del dominio  privado, que se  ofrezcan en
    venta  y cuya transacción y/o enajenación estuviere permiti-
    da. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro de un
    plazo no mayor de noventa  (90) días, aceptando la propuesta
    o dictaminando el  justo precio de la colección o del objeto
    para su adquisición directa. Si el enajenante estuviere dis-
    conforme con el precio señalado e insistiere en su intención
    de  enajenación, deberá  promover la acción judicial corres-
    pondiente  para la fijación de su valor o solución del dife-
    rendo. Si la Autoridad  de Aplicación  no se expidiere en el
    término  de noventa (90) días  o lo hiciere manifestando de-
    sinterés en la adquisición, el enajenante podrá disponer li-
    bremente del  bien, comunicando la  nueva situación  para su
    inscripción en el Registro Oficial.
    
       Art. 25.- Las  sucesiones de los  bienes  materiales ins-
    criptos en el Registro que se  estimen vacantes, deberán ser
    comunicadas  a la Autoridad de Aplicación. Dichos bienes pa-
    sarán  a formar parte del  dominio público  de la Provincia,
    manteniendo su misma condición.
    
       Art. 26.- Cualquier persona podrá ejercer acción de ampa-
    ro cuando  se afecte el Patrimonio Cultural de la Provincia,
    conforme a lo previsto en el  Capítulo V del Código Procesal
    Constitucional de la  Provincia (Ley  Nº 6.944), aún sin me-
    dir pedido de declaratoria.
    
       Art. 27.- La  Autoridad de Aplicación determinará los ca-
    sos en que sea necesario efectuar el estudio de impacto cul-
    tural previo a la realización de obras públicas o privadas.
       La finalidad del estudio será la de conciliar la utilidad
    de la  obra con la conservación de los eventuales vestigios,
    restos y/o yacimientos  arqueológicos, palentológicos o pai-
    sajes culturales que aquella pudiera afectar.
       Los estudios de Impacto  Cultural deberán ser solventados
    económicamente por los responsables legales de la obra y su-
    pervisados en  su contratación y  ejecución por la Autoridad
    de Aplicación, previo dictamen de la Comisión  Provincial de
    Patrimonio  Cultural sin perjuicio de  lo normado por la Ley
    Nº 6.253.
    
                           CAPITULO VII
                   DE LA DENUNCIA DE LOS BIENES
    
       Art. 28.- Los propietarios de los predios, demás personas
    físicas, empresas o  reparticiones estatales que, por  cual-
    quier  motivo o circunstancia, descubran yacimientos arqueo-
    lógicos, etnológicos, paleontológicos, objetos o  rastros de
    esta naturaleza, así  como aleros, cuevas, grutas o cavernas
    subterráneas, deberán denunciarlo  a la Autoridad de Aplica-
    ción, o en su defecto, a la autoridad policial más cercana y
    ésta, en  el plazo de veinticuatro (24) horas de haber reci-
    bido la  denuncia, deberá notificar  la misma a la Autoridad
    de Aplicación.
    
       Art. 29.- Los Municipios y Comunas Rurales deberán llevar
    un registro de los bienes culturales que se encuentren en su
    jurisdicción. Tendrán  la obligación de  informar y/o denun-
    ciar ante la Autoridad de  Aplicación, los descubrimientos o
    hallazgos  e infracciones a las disposiciones de la presente
    ley.
    
                          CAPITULO VIII
                     DE LAS AUTORIZACIONES
    
       Art. 30.- La  autorización para  realizar  excavaciones o
    investigaciones  de  yacimientos  arqueológicos, paleontoló-
    gicos  y otros bienes de interés cultural, se concederá úni-
    camente  a investigadores o instituciones de reconocida sol-
    vencia científica  y sus trabajos  se realizarán bajo el es-
    tricto  control de la  Autoridad de Aplicación, a fin de que
    los mismos cumplan con las normas de conservación.
       Art. 31.- Para el  otorgamiento  de los permisos o conce-
    siones   a  que  se  refiere  el  artículo  anterior  deberá
    acreditarse:
    
              a) Que el concesionario persigue fines científicos
                 o de investigación a cuyo fin realizará una de-
                 claración jurada.
              b) Que el concesionario  cuente con el  instrumen-
                 tal, los  medios  económicos y el  conocimiento
                 técnico  adecuado, comprometiéndose  a proceder
                 de acuerdo  con las normas vigentes en la mate-
                 ria.
              c) Que el  concesionario acepte la supervisión di-
                 recta de la Autoridad  de  Aplicación en  todos
                 los trabajos que se realiza.
    
       Art. 32.- El  que encontrándose autorizado para la reali-
    zación de una obra o emprendimiento determinado sobre alguno
    de los bienes incluidos  dentro de las disposiciones de esta
    ley, se  apartare de manera intencionada o no, de las condi-
    ciones establecidas  por la autoridad competente, quedará o-
    bligado  a recomponerlas y a restituir  el bien en el estado
    en que lo hubiera recibido o descubierto.
       Sin  perjuicio de lo dispuesto, el responsable de la obra
    será pasible  de una multa, cuyo  monto se  determina en  la
    presente.
    
       Art. 33.- Cuando los  concesionarios publiquen sus inves-
    tigaciones y/o descubrimientos, los  autores deberán propor-
    cionar ejemplares de los mismos a organismos e instituciones
    especializados radicados en la Provincia.
    
       Art. 34.- Los empleados que presten servicios en institu-
    ciones  que alberguen patrimonio cultural, excepto  que cum-
    plan actividades  administrativas, deberán acreditar una es-
    pecialización conveniente  para el desempeño  de dichas fun-
    ciones.
    
                          CAPITULO IX
                       DE LAS PENALIDADES
    
       Art. 35.- Será tráfico ilegal toda negociación sobre bie-
    nes registrados cuyo comercio está prohibido.
       Quien traficare ilegalmente será pasible del decomiso del
    bien traficado y de una multa de acuerdo al procedimiento de
    la presente.
    
       Art. 36.- Serán  pasibles de sanciones  aquellas personas
    que por acción u omisión transgredan las disposiciones de la
    presente, como así  también las resoluciones dictadas por la
    Autoridad de Aplicación, las  que se aplicarán sin perjuicio
    de la responsabilidad civil y penal correspondiente.
    
       Art. 37.- Las  personas que provocaren la destrucción to-
    tal o parcial, dañen o alteren el aspecto formal o estético,
    realicen saqueos o sustracción de los bienes protegidos, se-
    rán sancionadas con  una multa en pesos, cuyo  monto no será
    inferior  a 10(diez) salarios básicos de la categoría 24 del
    Escalafón General  de la  Administración Pública Provincial,
    como  así también la  pérdida de  los beneficios  fiscales u
    operativos que hubiere obtenido.
       La  acción de saqueo  o sustracción  hará decomisable  el
    bien por las autoridades competentes.
    
       Art. 38.- El que diere un  uso  distinto  a la naturaleza
    del bien desvirtuando  sus  valores  históricos, artísticos,
    antropológicos, paisajísticos o científicos  por lo  que fue
    protegido, o procediere  a trasladarlo  fuera del territorio
    de la Provincia en contravención a las prohibiciones de esta
    ley, con  cualquier  propósito, sea  dueño o responsable del
    bien, será pasible de las siguientes sanciones:
    
              a) Multa que no será inferior a cinco (5) salarios
                 básicos de la  categoría 24 del Escalafón Gene-
                 ral de la Administración Pública Provincial.
              b) Pérdida de los beneficios fiscales u operativos
                 que  hubiera obtenido  como  compensación  a la
                 restricción del dominio.
    
       Art. 39.- Si  el ilícito se  hubiere cometido en un esta-
    blecimiento  comercial simulando operaciones  permitidas, el
    titular  del establecimiento  será inhabilitado para ejercer
    el comercio  en el territorio provincial  y dicho local será
    clausurado.
    
       Art. 40.- El incumplimiento del deber de denuncia impues-
    to en el Artículo 28 hará pasibles a sus autores de un aper-
    cibimiento  y, si  mediare  reincidencia, de  una  multa. En
    todos  los casos procederá el decomiso de los materiales re-
    unidos.
    
       Art. 41.- En los casos  de infracción a lo establecido en
    al Artículo 32, el monto de la multa no será inferior a tres
    (3) salarios básicos de  la categoría 24 del Escalafón Gene-
    ral de la Administración Pública Provincial.
    
       Art. 42.- El funcionario que  no diera cumplimiento a las
    obligaciones  emergentes de la presente ley, será pasible de
    una multa  que determinará la  Autoridad de Aplicación, que-
    dando sujeto a la  responsabilidad  penal  y civil  por  los
    daños y perjuicios.
    
                              CAPITULO X
         DEL FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
    
       Art. 43.- Constitúyese el Fondo  del Patrimonio  Cultural
    que será administrado por  la  Autoridad de  Aplicación, con
    los siguientes recursos:
    
              a) Fondos  que correspondan  por  la asignación de
                 partidas presupuestarias.
              b) Importe de las multas aplicadas.
              c) Cánones percibidos en concepto de exploración.
              d) Remate y liquidación de los elementos decomisa-
                 dos que hubieren sido  empleados en la explota-
                 ción, excavación  e investigación para la comi-
                 sión de la infracción.
              e) El  producido del porcentaje  de los  convenios
                 sobre  turismo suscritos  con particulares  y/o
                 con  las  reparticiones específicas nacionales,
                 provinciales y municipales.
              f) Las donaciones, legados y/u otro ingreso de ca-
                 rácter gratuito.
              g) Fondos provenientes de  organismos nacionales e
                 internacionales.
              h) Los  fondos provenientes  de la  recaudación en
                 concepto de entradas de museos y actividades de
                 extensión cultural.
       Los fondos tendrán como destino exclusivo la protección y
    preservación de los Bienes Culturales.
    
                            CAPITULO XI
                  DE LOS INCENTIVOS Y FOMENTOS
    
       Art. 44.- Los propietarios o poseedores de un bien inmue-
    ble de interés cultural, estarán  exentos del 50% (cincuenta
    por ciento) del Impuesto Inmobiliario.
    
       Art. 45.- Establécese un premio estímulo a todas aquellas
    personas, empresas o entidades privadas que se distingan por
    la  puesta en valor  y/o rehabilitación  de  bienes pertene-
    cientes  al Patrimonio Cultural, que consistirá en la desig-
    nación como  "Protector  del  Patrimonio  Cultural de  Tucu-
    mán", otorgado  por decreto del  Poder Ejecutivo a propuesta
    del organismo de aplicación.
    
                           CAPITULO XII
                       DISPOSICIONES FINALES
    
       Art. 46.- El propietario de un  bien declarado solicitará
    a las autoridades competentes asesoramiento técnico especia-
    lizado  que podrá ser sin cargo, según lo justifique y acre-
    dite. En el caso que no cuente con el financiamiento necesa-
    rio y las  características del bien lo justifiquen, la Auto-
    ridad de Aplicación gestionará fondos ante organismos credi-
    ticios provinciales, nacionales o internacionales privados o
    públicos.
    
       Art. 47.- Se invita a las  Municipalidades a  adherirse a
    la  presente ley, y a  dictar disposiciones  similares en lo
    relacionado a contribuciones y/o tasas municipales.
    
       Art. 48.- Las  disposiciones  de la  presente  ley son de
    orden público.
    
       Art. 49.- Derógase  la Ley Nº 4.593 y cualquier otra dis-
    posición que se oponga a la presente.
    
       Art. 50.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro
    de un plazo de ciento veinte (120) días de su promulgación.
    
       Art. 51.- Comuníquese.
       Dada en la  Sala de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los veintinueve  días del mes
    de diciembre del año dos mil cuatro.-
    
                              ANEXO I
    
    a) Del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico
    
       El  Patrimonio   Arquitectónico   y   Urbanístico    está
    constituido  por todos aquellos bienes de interés histórico,
    arqueológico,    sociológico,    urbano,     arquitectónico,
    artístico, paisajístico,  monumental  y  tecnológico  que se
    encuentren en el territorio de la Provincia.
    Se  considera   monumento  a   los  bienes   inmuebles   que
    constituyen  realizaciones arquitectónicas  o  de ingeniería
    en el que se reconocen valores singulares desde el punto  de
    vista  histórico, artístico,  técnico y social. El monumento
    estará siempre vinculado a  su  medio  o  marco  referencial
    que concurra a su protección.
    Se   considera   conjunto   histórico   a   todo   grupo  de
    construcciones   y    de   espacios    que   constituyan  un
    asentamiento tanto  en  un  medio  urbano como rural y cuyos
    valores sean reconocidos desde el punto de vista  histórico,
    urbano,    arquitectónico,    arqueológico,    artístico   y
    socio-cultural.
    Se considera sitio a  aquellos  lugares   de   significación
    cultural   vinculados   con  acontecimientos  del pasado, de
    destacado   valor   histórico, urbanístico,  arquitectónico,
    arqueológico, antropológico y social.
    
    b) Del Patrimonio Arqueológico
    
       Se considera yacimiento arqueológico a toda forma natural
    de  significacion  cultural y a  todo  espacio ubicado en el
    suelo o  subsuelo  terrestre,  lecho  o  subsuelo  de  aguas
    interiores, donde  se    encuentren    objetos    o   restos
    arqueológicos en  su  soporte o matriz depositacional. Estos
    comprenden tanto  los producidos total o parcialmente por la
    acción del  hombre,  como  todo  resto  material  de fauna o
    flora, o  vestigio    de  cualquier  naturaleza  que  puedan
    proporcionar información  sobre    las   actividades  y  las
    relaciones de  individuos  o poblaciones humanas, producidas
    en el  pasado.  Así  también  está  incluído  todo  material
    bio-antropológico (esqueletos,  huesos  aislados,  momias  u
    otros) que  puedan  ser investigados a través de metodología
    arqueológica. Dichos  objetos o restos, hasta su extracción,
    tienen el carácter de bien jurídico inmueble por accesión.
    
    c) Patrimonio Paleontológico
    
       Se considera  yacimiento    paleontológico   a  todas  la
    formaciones rocosas expuestas y a todo espacio ubicado en el
    suelo  o  subsuelo  terrestre  donde se encuentran objetos o
    restos   paleontológicos  en    su    soporte    o    matriz
    depositacional. Dichos  objetos    o    restos,    hasta  su
    extracción, tienen el carácter de bien jurídico inmueble por
    accesión.
    Se considera objeto paleontológico con  el carácter de  bien
    inmueble  por  accesión  hasta  su  extracción, a todo resto
    fósil  de  fauna  o  flora  directo (huesos, dientes y otros
    restos   de   organismos),  asi   como   restos   indirectos
    (impresiones, huellas,  huevos  y  todo  otro vestigio de su
    actividad producida  por   organismos  fósiles)  que  puedan
    proporcionar información de la vida en el pasado geológico.
    
    d) Del Patrimonio Antropológico - Cultural
    
       Integran   el   patrimonio   antropológico-cultural   las
    artesanías, la  diversidad  lingüística,  las  composiciones
    musicales, con  letra  o  sin ella, danzas, cuentos, poemas,
    leyendas, refranes y relatos o tradiciones orales sobre usos
    y   costumbres,   actividades,   conocimientos  y   técnicas
    tradicionales      que      hayan      sido     transmitidos
    consuetudinariamente.
    Por  el  carácter  particular  que  presentan  estos bienes,
    muchos de ellos constituidos por símbolos de  identidad  que
    el  pueblo  preserva,  crea  y  forma  parte  de  la cultura
    viviente, sus portadores (copleras, artesanos, relatores,  y
    otros) serán declarados Patrimonio Vivo.
    
    e) Del Patrimonio Artístico
    
       Lo conforman  los  bienes  constituidos  de  la  plástica
    tradicional (pintura,  escultura,    grabado,  dibujo),  los
    lenguajes nuevos;  bienes  referidos  a  la  plástica urbana
    (murales y  monumentos  y  otros)  como así también tapices,
    fotografía, cerámica,  y toda expresión artística referida a
    las artes  corporales (teatro, y distintas expresiones de la
    danza) y  auditiva  (música). También las artes industriales
    como el cine, la televisión, y los carteles.
    
    f) Del Patrimonio Documental
    
       Se entiende  por  documento  toda  expresión  escrita  en
    lenguaje   natural  o  codificado y cualquier otra expresión
    gráfica, sonora  o  en  imagen,  y audiovisuales recogida en
    cualquier tipo de soporte material, incluso el informático.
    Forman  parte  del  Patrimonio Documental los documentos con
    antigüedad superior   a   los  cincuenta años, conservados o
    reunidos por  personas  y/o  entidades  privadas de carácter
    político, sindical,  religioso,    deportivo,  educativo,  o
    artístico.
    Son   parte  del    mismo   los  fondos   de  los  Archivos,
    Bibliotecas,   Colecciones  Bibliográficas  y Hemerotecas de
    titularidad pública.  También    las    obras    literarias,
    históricas, científicas  o artísticas de carácter unitario o
    seriado, en  escritura  manuscrita  o  impresa. Asimismo las
    obras   fotográficas,   cinematográficas,  videograbaciones,
    audiovisuales e  informáticas,  cualquiera  sea  su  soporte
    material.
    
    g) Del Patrimonio Museológico
    
       Los Museos son instituciones sin fines de lucro, abiertas
    al   público    que    tienen   por   funciones:  conservar,
    investigar, publicar,  catalogar,    restaurar,  difundir  y
    exhibir de  forma  ordenada  su  colecciones según criterios
    científicos, estéticos  y    didácticos   como  así  también
    desarrollar actividades socio-educativas.
    Las  Colecciones  museográficas   son   aquellas  que reúnen
    bienes   muebles  de  valor histórico, artítico, cientítico,
    técnico o  de   cualquier  otra  naturaleza  cultural  cuyos
    titulares públicos y/o privados no desarrollen las funciones
    atribuidas a los museos.
    
    h) De los Paisajes Culturales
    
       Integran los paisajes culturales las rutas o itinerarios,
    cuyas  huellas  tangibles  y  signos  construidos, llevan la
    marca de  intercambios  culturales  a través del tiempo; los
    sistemas agrarios  marcados    por    las    tradiciones  de
    poblaciones y  otras  formas  de  asentamientos humanos; los
    sitios asociativos,  que  evocan  una leyenda o un mito, los
    lugares conmemorativos,  marcados por un evento trascendente
    de la  historia  local  o  regional  y  con una fuerte carga
    simbólica.
    
    i) Del Patrimonio Científico Tecnológico
    
       Integran el  Patrimonio    Científico    Tecnológico  los
    instrumentos científicos,  aparatos  de  precisión,  equipos
    técnicos, herramientas  de  trabajo, máquinas industriales y
    agrícolas, vehículos  y  objetos  varios, que signifiquen un
    aporte relevante  para  la cultura y que se encuentren en el
    territorio provincial, cualquiera fuere su propietario y que
    hayan  sido  declarados  como tales por la Ley de Patrimonio
    Cultural de la Provincia.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 4593
    Modificada por Ley 8645
    Modificada por Ley 8668
    Modificada por Ley 8672
    Modificada por Ley 8695
    Modificada por Ley 8746
    Modificada por Ley 8880
    Modificada por Ley 9769
    Modificada por Ley 9794
    Vinculada con Ley 7142
    Vinculada con Ley 7535
    Vinculada a Ley 8448
    Vinculada a Ley 9120
    Vinculada a Ley 9721
    Vinculada a Ley 9821

  • Resumen

    CREA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL. CREA LA COMISIÓN PROVINCIAL, REGISTRO PROVINCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL, FONDO PROVINCIAL. FIJA NORMAS DE PROTECCIÓN DE BIENES Y PENALIDADES. DEROGA LEY 4593.

  • Observaciones

    -SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 02-08-2018 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 196/2018 - PL 73/2018, MODIFICA LEY N° 7500.
    -DCTO.2663/1-GOB-2022- B.O.16-09-2022- DESIGNA POR 4 AÑOS LOS MIEMBROS DE LA COMISION.-