• Detalle de Ley

    Ley N°: 7142
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 11/06/2001
    Promulgada: 29/06/2001
    Publicada: 10/07/2001
    Boletin Of. N°: 25066

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Créase  el  Sistema Alternativo de Pago  de
    Infraestructura Pública para los tres (3) poderes del Estado
    provincial, administración descentralizada y entes autárqui-
    cos, contemplando  el activo de los mismos, mediante las si-
    guientes alternativas:
                  1. Activo por Activo;
                  2. Venta de activos con depósito en cuenta es-
                     pecial; y
                  3. Fondo Fiduciario.
    
       Art. 2º.- El detalle de las obras a realizar de conformi-
    dad a  las disposiciones de esta ley como así también la nó-
    mina de  los inmuebles que se afectan al Sistema, se consig-
    nan como  Anexo  I y Anexo II respectivamente y forman parte
    integrante de la presente ley.
    
       Art. 3º.- Los anexos a que alude el artículo anterior, se
    publicarán en  dos (2) diarios provinciales y dos (2) nacio-
    nales de  mayor  circulación durante tres (3) días, como así
    también en la página web de la Provincia, invitando a inver-
    sores y  empresas provinciales, nacionales e internacionales
    a realizar sus propuestas en el marco del Sistema.
    
       Art. 4º.- Exceptúanse de este sistema  los siguientes ac-
    tivos:
              1. Inmuebles destinados al funcionamiento de esta-
                 blecimientos educacionales, de salud  y seguri-
                 dad, salvo que el  proyecto contemple  obras de
                 reemplazo con idéntico destino  al del bien su-
                 jeto al mismo;
              2. Aquellos que han sido o sean declarados por au-
                 toridad nacional, provincial o municipal  parte
                 del patrimonio  histórico, arquitectónico, cul-
                 tural o que  contribuyan a  preservar  el medio
                 ambiente;
              3. Cesiones de derecho y acciones judiciales.
    
                       Del Activo por Activo
    
       Art. 5º.- En lo referente al artículo 1º inciso 1., el o-
    ferente-inversor, al  momento  de  realizar la presentación,
    prestará expresa  conformidad para recibir en calidad de pa-
    go, el o los bienes a su elección afectados al Sistema Alte-
    rnativo de  Pago  de Infraestructura Pública y su valor debe
    obligatoriamente contemplar el pago total de la obra ofreci-
    da. Deberá contemplar una garantía "efectiva", que pueda ser
    exigida en caso de vicios de construcción o falla, de exclu-
    siva responsabilidad del oferente-inversor.
       Asimismo, deberá constituir seguro de caución por un mon-
    to equivalente  al  cinco por ciento (5%) del monto total de
    la propuesta, en concepto de garantía de mantenimiento de la
    oferta realizada.
       El bien será transferido al patrimonio privado por el Po-
    der Ejecutivo al momento de la presentación de la certifica-
    ción final y entrega en propiedad y posesión con la suscrip-
    ción de los instrumentos notariales correspondientes.
    
       Art. 6º.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo  a utilizar el
    sistema de contratación directa, únicamente para el caso del
    inciso 1.  del artículo 1º de la presente, tomando en cuenta
    razones de  mérito, oportunidad y conveniencia, debido a que
    la presente  es una norma de excepción contemplada en el ar-
    tículo 10  de  la  Constitución  de la Provincia en aras del
    bien público. Para el caso de las alternativas del inciso 2.
    del artículo 1º, el sistema de contratación será a través de
    licitación pública.
    
       Art. 7º.- La totalidad de las obras a ejecutar por el ré-
    gimen establecido  en  el artículo 1º, inciso 1., quedan ex-
    ceptuadas de  la ley de Obras Públicas nº 5854 y sus modifi-
    catorias, las demás quedan comprendidas por ésta.
    
       Art. 8º.- Los  bienes  inmuebles  serán valuados  tomando
    como referencia  los  valores  asignados  por la Comisión de
    Tasaciones de la Provincia -Ley nº 5006-, la Caja Popular de
    Ahorros de la Provincia y un Banco especializado en el tema.
    
       Art. 9º.- La totalidad  de los bienes fiscales que se en-
    cuentran afectados  al presente Sistema, serán inembargables
    a partir  de  la publicación del listado de bienes afectados
    al Sistema y hasta su entrega al oferente-inversor o compra-
    dor, según  se trate de operatorias relacionadas con las al-
    ternativas 1. o 2. indicadas en el artículo 1º de la presen-
    te.
    
       Art. 10.- Previo  a la adjudicación de un  proyecto , una
    vez seleccionado  el mismo, establecido el precio de la obra
    y valuado  el  o los bienes que se ofrecen en pago, el Poder
    Ejecutivo remitirá  copia  de lo actuado, en forma detallada
    con sus antecedentes, a la Honorable Legislatura.
       Igualmente deberá informar sobre la valuación y condicio-
    nes de venta de inmuebles en caso de la alternativa 2. esta-
    blecida en el artículo 1º de la presente ley.
    
       Art. 11.- El  Ministerio de Economía, a  través de la Se-
    cretaría de  Estado  de Obras Públicas, determinará el valor
    de los proyectos propuestos y realizará la aprobación de los
    mismos, la  iniciación de la obra, control de la ejecución y
    recepción final de la misma.
    
                        De la venta de Activos
    
       Art. 12.- A  los  fines  del inciso 2. del artículo 1º de
    esta ley,  facúltase  al Poder Ejecutivo a disponer la venta
    de bienes  inmuebles  consignados  en el Anexo II de la pre-
    sente y no comprometidos en alguna de las restantes alterna-
    tivas previstas en la misma. Dicha venta se hará por licita-
    ción pública  de  conformidad a la legislación vigente en la
    materia al precio que surja de la aplicación del artículo 8º
    de esta norma.
    
       Art. 13.- El  producido de la venta de activos que  prevé
    el inciso  2. del artículo 1º de esta ley, serán depositados
    íntegramente por  el  Poder Ejecutivo en una cuenta especial
    que habilitará  al efecto. Dichos fondos serán indisponibles
    a cualquier  otro efecto que no sea el pago de obras previs-
    tas en el Anexo I de esta ley.
    
       Art. 14.- Constitúyese el Fondo Fiduciario para el Creci-
    miento señalado en el artículo 1º inciso 3., que tendrá como
    objeto obtener  recursos  de entidades financieras, para ser
    aplicados a  la realización de obras indicadas en el Anexo I
    de la  presente,  en las condiciones previstas en esta ley y
    en el  Contrato  de Fideicomiso a suscribirse entre el Poder
    Ejecutivo y las autoridades del Fondo de Administración.
    
       Art. 15.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia, se-
    rá el exclusivo agente fiduciario del Fondo Fiduciario crea-
    do por el artículo anterior.
    
       Art. 16.- El Fondo  Fiduciario para el Crecimiento se in-
    tegrará con la totalidad o algunos de  los bienes detallados
    en el  Anexo  II  de  esta ley que no hayan sido afectados a
    cualquiera de las  alternativas previstas  en el artículo 1º
    de la  misma,  como así también con la renta de lo producido
    por operaciones financieras u otros ingresos provenientes de
    sus participaciones accionarias.
    
       Art. 17.- El Poder Ejecutivo diseñará un plan de realiza-
    ción de los activos que surjan de lo establecido en el artí-
    culo anterior,  como así también elaborará el modelo de con-
    trato de  Fideicomiso  que deberá remitir a la Honorable Le-
    gislatura para su aprobación, previo a la firma del mismo.
    
       Art. 18.- El Fondo  Fiduciario  para  el Crecimiento, una
    vez constituido,  podrá adquirir derechos y contraer obliga-
    ciones. La representación del Poder Ejecutivo estará a cargo
    del Ministerio de Economía.
    
       Art. 19.- Será  obligación  de la Caja Popular de Ahorros
    de la Provincia, llevar el registro contable por separado de
    las operaciones del Fondo Fiduciario, dando fiel cumplimien-
    to a  las  disposiciones  pertinentes  de la Ley Nacional Nº
    24441.
    
       Art. 20.- El Fondo  Fiduciario para el Crecimiento se di-
    solverá una vez cumplido su objeto o en el plazo de seis (6)
    años, lo  que  ocurra  primero, quedando su liquidación y el
    cumplimiento de los convenios existentes a cargo de los fun-
    cionarios que designe el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 21.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con  Leyes  Nº 7379, 7454, 7479, 7535,
    7623, 7678,  7684, 7742, 7746, 7776, 7797, 7820, 7835, 7905,
    7990, 8040, 8043, 8095, 8096, 8107, 8148 y 8219.-
    
    
    
    
                              ANEXO I
    
                   Detalles de Obras a Realizar
    
    
       Infraestructura Sanitaria  y  Vial  y el equipamiento co-
    rrespondiente a este fin. Construcción Autovía de doble Cal-
    zada Ruta Provincial Nº 314 -Ley nº 7328-
    
         Emergencia Hídrica, Habitacional y de Seguridad.
    
       Construcción, ampliación  y refacción de establecimientos
    educacionales en  distintas localidades de la Provincia y el
    mobiliario correspondiente a ese fin.
    
       Sistematización de cuencas y desagües pluviales, en todos
    los ríos y arroyos de la Provincia.
    
       Construcción de un puente paralelo al actual Puente Lucas
    Córdoba, aguas  abajo, constituyendo un complejo que descom-
    primiría el acceso más importante al sur de la Provincia, de
    aproximadamente veinte mil (20.000) vehículos diarios.
    
       Centro Cívico de la Administración Pública Provincial.
    Proyecto desarrollado  en el marco del proceso de moderniza-
    ción de  la  Administración Pública Provincial. Construcción
    de un  Centro  Cívico que concentre las oficinas en un lugar
    apto según las condiciones del medio ambiente, con el objeto
    de ofrecer  mejores servicios al ciudadano, cliente, y mejo-
    res condiciones  laborales a los empleados de la Administra-
    ción Pública. El mismo apunta a resolver la ineficiencia del
    Estado con  relación  a  la dispersión edilicia existente de
    setenta y seis (76) reparticiones publicas, logrando la efi-
    cientización de los gastos de funcionamiento que hoy ascien-
    den a cuatro (4) millones de pesos anuales, sin contabilizar
    el ahorro en recursos humanos que se produciría.
    
       El orden de enunciación no implica prioridad.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 7039
    Modificada por Ley 7379
    Modificada por Ley 7454
    Modificada por Ley 7479
    Modificada por Ley 7535
    Modificada por Ley 7623
    Modificada por Ley 7678
    Modificada por Ley 7684
    Modificada por Ley 7742
    Modificada por Ley 7746
    Modificada por Ley 7776
    Modificada por Ley 7797
    Modificada por Ley 7820
    Modificada por Ley 7835
    Modificada por Ley 7905
    Modificada por Ley 7990
    Modificada por Ley 8040
    Modificada por Ley 8043
    Modificada por Ley 8095
    Modificada por Ley 8096
    Modificada por Ley 8107
    Modificada por Ley 8148
    Modificada por Ley 8219
    Vinculada a Ley 7500
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8257
    Modificada por Ley 8348
    Modificada por Ley 8414
    Modificada por Ley 8737
    Modificada por Ley 8752
    Modificada por Ley 8787
    Modificada por Ley 8810
    Modificada por Ley 8879
    Modificada por Ley 9439
    Modificada por Ley 9657
    Modificada por Ley 9779
    Modificada por Ley 9800
    Modificada por Ley 9811
    Modificada por Ley 9812
    Modificada por Ley 9860
    Vinculada a Ley 8103
    Vinculada a Ley 8645
    Vinculada a Ley 8695

  • Resumen

    CREA EL SISTEMA ALTERNATIVO DE PAGO DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA LOS TRES PODERES DEL ESTADO. CONSTITUYE EL FONDO FIDUCIARIO PARA EL CRECIMIENTO. ACTIVO POR ACTIVO.-

  • Observaciones

    -DCTO.1626/3-M.E.-2006- B.O.02-06-2006- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°19.-