* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- Créase el Sistema Alternativo de Pago de Infraestructura Pública para los tres (3) poderes del Estado provincial, administración descentralizada y entes autárqui- cos, contemplando el activo de los mismos, mediante las si- guientes alternativas: 1. Activo por Activo; 2. Venta de activos con depósito en cuenta es- pecial; y 3. Fondo Fiduciario. Art. 2º.- El detalle de las obras a realizar de conformi- dad a las disposiciones de esta ley como así también la nó- mina de los inmuebles que se afectan al Sistema, se consig- nan como Anexo I y Anexo II respectivamente y forman parte integrante de la presente ley. Art. 3º.- Los anexos a que alude el artículo anterior, se publicarán en dos (2) diarios provinciales y dos (2) nacio- nales de mayor circulación durante tres (3) días, como así también en la página web de la Provincia, invitando a inver- sores y empresas provinciales, nacionales e internacionales a realizar sus propuestas en el marco del Sistema. Art. 4º.- Exceptúanse de este sistema los siguientes ac- tivos: 1. Inmuebles destinados al funcionamiento de esta- blecimientos educacionales, de salud y seguri- dad, salvo que el proyecto contemple obras de reemplazo con idéntico destino al del bien su- jeto al mismo; 2. Aquellos que han sido o sean declarados por au- toridad nacional, provincial o municipal parte del patrimonio histórico, arquitectónico, cul- tural o que contribuyan a preservar el medio ambiente; 3. Cesiones de derecho y acciones judiciales. Del Activo por Activo Art. 5º.- En lo referente al artículo 1º inciso 1., el o- ferente-inversor, al momento de realizar la presentación, prestará expresa conformidad para recibir en calidad de pa- go, el o los bienes a su elección afectados al Sistema Alte- rnativo de Pago de Infraestructura Pública y su valor debe obligatoriamente contemplar el pago total de la obra ofreci- da. Deberá contemplar una garantía "efectiva", que pueda ser exigida en caso de vicios de construcción o falla, de exclu- siva responsabilidad del oferente-inversor. Asimismo, deberá constituir seguro de caución por un mon- to equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la propuesta, en concepto de garantía de mantenimiento de la oferta realizada. El bien será transferido al patrimonio privado por el Po- der Ejecutivo al momento de la presentación de la certifica- ción final y entrega en propiedad y posesión con la suscrip- ción de los instrumentos notariales correspondientes. Art. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar el sistema de contratación directa, únicamente para el caso del inciso 1. del artículo 1º de la presente, tomando en cuenta razones de mérito, oportunidad y conveniencia, debido a que la presente es una norma de excepción contemplada en el ar- tículo 10 de la Constitución de la Provincia en aras del bien público. Para el caso de las alternativas del inciso 2. del artículo 1º, el sistema de contratación será a través de licitación pública. Art. 7º.- La totalidad de las obras a ejecutar por el ré- gimen establecido en el artículo 1º, inciso 1., quedan ex- ceptuadas de la ley de Obras Públicas nº 5854 y sus modifi- catorias, las demás quedan comprendidas por ésta. Art. 8º.- Los bienes inmuebles serán valuados tomando como referencia los valores asignados por la Comisión de Tasaciones de la Provincia -Ley nº 5006-, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia y un Banco especializado en el tema. Art. 9º.- La totalidad de los bienes fiscales que se en- cuentran afectados al presente Sistema, serán inembargables a partir de la publicación del listado de bienes afectados al Sistema y hasta su entrega al oferente-inversor o compra- dor, según se trate de operatorias relacionadas con las al- ternativas 1. o 2. indicadas en el artículo 1º de la presen- te. Art. 10.- Previo a la adjudicación de un proyecto , una vez seleccionado el mismo, establecido el precio de la obra y valuado el o los bienes que se ofrecen en pago, el Poder Ejecutivo remitirá copia de lo actuado, en forma detallada con sus antecedentes, a la Honorable Legislatura. Igualmente deberá informar sobre la valuación y condicio- nes de venta de inmuebles en caso de la alternativa 2. esta- blecida en el artículo 1º de la presente ley. Art. 11.- El Ministerio de Economía, a través de la Se- cretaría de Estado de Obras Públicas, determinará el valor de los proyectos propuestos y realizará la aprobación de los mismos, la iniciación de la obra, control de la ejecución y recepción final de la misma. De la venta de Activos Art. 12.- A los fines del inciso 2. del artículo 1º de esta ley, facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la venta de bienes inmuebles consignados en el Anexo II de la pre- sente y no comprometidos en alguna de las restantes alterna- tivas previstas en la misma. Dicha venta se hará por licita- ción pública de conformidad a la legislación vigente en la materia al precio que surja de la aplicación del artículo 8º de esta norma. Art. 13.- El producido de la venta de activos que prevé el inciso 2. del artículo 1º de esta ley, serán depositados íntegramente por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial que habilitará al efecto. Dichos fondos serán indisponibles a cualquier otro efecto que no sea el pago de obras previs- tas en el Anexo I de esta ley. Art. 14.- Constitúyese el Fondo Fiduciario para el Creci- miento señalado en el artículo 1º inciso 3., que tendrá como objeto obtener recursos de entidades financieras, para ser aplicados a la realización de obras indicadas en el Anexo I de la presente, en las condiciones previstas en esta ley y en el Contrato de Fideicomiso a suscribirse entre el Poder Ejecutivo y las autoridades del Fondo de Administración. Art. 15.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia, se- rá el exclusivo agente fiduciario del Fondo Fiduciario crea- do por el artículo anterior. Art. 16.- El Fondo Fiduciario para el Crecimiento se in- tegrará con la totalidad o algunos de los bienes detallados en el Anexo II de esta ley que no hayan sido afectados a cualquiera de las alternativas previstas en el artículo 1º de la misma, como así también con la renta de lo producido por operaciones financieras u otros ingresos provenientes de sus participaciones accionarias. Art. 17.- El Poder Ejecutivo diseñará un plan de realiza- ción de los activos que surjan de lo establecido en el artí- culo anterior, como así también elaborará el modelo de con- trato de Fideicomiso que deberá remitir a la Honorable Le- gislatura para su aprobación, previo a la firma del mismo. Art. 18.- El Fondo Fiduciario para el Crecimiento, una vez constituido, podrá adquirir derechos y contraer obliga- ciones. La representación del Poder Ejecutivo estará a cargo del Ministerio de Economía. Art. 19.- Será obligación de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, llevar el registro contable por separado de las operaciones del Fondo Fiduciario, dando fiel cumplimien- to a las disposiciones pertinentes de la Ley Nacional Nº 24441. Art. 20.- El Fondo Fiduciario para el Crecimiento se di- solverá una vez cumplido su objeto o en el plazo de seis (6) años, lo que ocurra primero, quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes a cargo de los fun- cionarios que designe el Poder Ejecutivo. Art. 21.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 7379, 7454, 7479, 7535, 7623, 7678, 7684, 7742, 7746, 7776, 7797, 7820, 7835, 7905, 7990, 8040, 8043, 8095, 8096, 8107, 8148 y 8219.- ANEXO I Detalles de Obras a Realizar Infraestructura Sanitaria y Vial y el equipamiento co- rrespondiente a este fin. Construcción Autovía de doble Cal- zada Ruta Provincial Nº 314 -Ley nº 7328- Emergencia Hídrica, Habitacional y de Seguridad. Construcción, ampliación y refacción de establecimientos educacionales en distintas localidades de la Provincia y el mobiliario correspondiente a ese fin. Sistematización de cuencas y desagües pluviales, en todos los ríos y arroyos de la Provincia. Construcción de un puente paralelo al actual Puente Lucas Córdoba, aguas abajo, constituyendo un complejo que descom- primiría el acceso más importante al sur de la Provincia, de aproximadamente veinte mil (20.000) vehículos diarios. Centro Cívico de la Administración Pública Provincial. Proyecto desarrollado en el marco del proceso de moderniza- ción de la Administración Pública Provincial. Construcción de un Centro Cívico que concentre las oficinas en un lugar apto según las condiciones del medio ambiente, con el objeto de ofrecer mejores servicios al ciudadano, cliente, y mejo- res condiciones laborales a los empleados de la Administra- ción Pública. El mismo apunta a resolver la ineficiencia del Estado con relación a la dispersión edilicia existente de setenta y seis (76) reparticiones publicas, logrando la efi- cientización de los gastos de funcionamiento que hoy ascien- den a cuatro (4) millones de pesos anuales, sin contabilizar el ahorro en recursos humanos que se produciría. El orden de enunciación no implica prioridad.
Deroga a Ley | 7039 |
Modificada por Ley | 7379 |
Modificada por Ley | 7454 |
Modificada por Ley | 7479 |
Modificada por Ley | 7535 |
Modificada por Ley | 7623 |
Modificada por Ley | 7678 |
Modificada por Ley | 7684 |
Modificada por Ley | 7742 |
Modificada por Ley | 7746 |
Modificada por Ley | 7776 |
Modificada por Ley | 7797 |
Modificada por Ley | 7820 |
Modificada por Ley | 7835 |
Modificada por Ley | 7905 |
Modificada por Ley | 7990 |
Modificada por Ley | 8040 |
Modificada por Ley | 8043 |
Modificada por Ley | 8095 |
Modificada por Ley | 8096 |
Modificada por Ley | 8107 |
Modificada por Ley | 8148 |
Modificada por Ley | 8219 |
Vinculada a Ley | 7500 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Modificada por Ley | 8257 |
Modificada por Ley | 8348 |
Modificada por Ley | 8414 |
Modificada por Ley | 8737 |
Modificada por Ley | 8752 |
Modificada por Ley | 8787 |
Modificada por Ley | 8810 |
Modificada por Ley | 8879 |
Modificada por Ley | 9439 |
Modificada por Ley | 9657 |
Modificada por Ley | 9779 |
Modificada por Ley | 9800 |
Modificada por Ley | 9811 |
Modificada por Ley | 9812 |
Modificada por Ley | 9860 |
Vinculada a Ley | 8103 |
Vinculada a Ley | 8645 |
Vinculada a Ley | 8695 |
CREA EL SISTEMA ALTERNATIVO DE PAGO DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA LOS TRES PODERES DEL ESTADO. CONSTITUYE EL FONDO FIDUCIARIO PARA EL CRECIMIENTO. ACTIVO POR ACTIVO.-
-DCTO.1626/3-M.E.-2006- B.O.02-06-2006- REGLAMENTARIO.-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°19.-