La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar un
Convenio con destino a la construcción de un Hotel categoría
cinco estrellas, con sala de convenciones en el inmueble u-
bicado en Av. Soldatti sin número, entre calles Haití y Gua-
temala, inscripto en el Registro Inmobiliario en la Matrí-
cula Registral Nº N-34779 y N-34801, Padrón Catastral Nº
434.373, con una superficie de 1297,9130 mts2 y Padrón Ca-
tastral Nº 38.797, con una superficie de 6775,2897 mts2.
A tales efectos desaféctanse de las disposiciones de la
Ley Nº 7.142 y sus modificatorias, los inmuebles descriptos
en la presente ley.
Art. 2º.- El inmueble objeto de esta ley, será vendido a
la empresa inversora en un precio de no menos de pesos Cinco
Millones ($5.000.000.-), pagaderos en un plazo de cinco (5)
años, con dos (2) años de gracia, en cuotas anuales iguales
y consecutivas, sin actualización ni intereses y de acuerdo
a las condiciones prescriptas en el Artículo 9º, inc. d) de
la Ley Nº 7.886. El precio del inmueble no se computará como
parte integrante de la inversión a los efectos de los
beneficios otorgados por esta ley. El primer vencimiento al
cumplirse el período de gracia, dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores a la firma del convenio con la empresa
inversora, se otorgará la escritura traslativa del inmueble
y se dará la posesión efectiva del mismo, libre de ocupan-
tes, en el estado en que se encuentre.
En concepto de garantía por el pago íntegro del precio de
compra del inmueble, la empresa inversora constituirá un
gravamen hipotecario en primer grado sobre el mismo a favor
del Gobierno de la Provincia de Tucumán, el que se otorgará
junto con la escritura traslativa de dominio del mismo.
Art. 3º.- La empresa inversora deberá comprometerse míni-
mamente a:
a) Construir y explotar un hotel categoría cinco estre-
llas, con Sala de Convenciones, en el inmueble objeto
de esta Ley. El hotel deberá pertenecer a la cadena
hotelera que ostenta la titularidad de la marca Shera-
ton y/u otra cadena hotelera de reconocimiento inter-
nacional equivalente, y siempre y cuando cuente con la
previa aprobación del Poder Ejecutivo. El hotel deberá
cumplir con todos los requisitos que establece la nor-
mativa vigente nacional y provincial para categorizar
la infraestructura hotelera en la máxima categoría.
b) La obra principal será construida en un plazo máximo
de sesenta (60) meses, contados a partir del otorga-
miento de las correspondientes aprobaciones y autori-
zaciones municipales, las que no podrán exceder un
plazo de ciento veinte (120) días corridos contados
a partir del otorgamiento de la escritura traslativa
de dominio y la efectiva posesión del inmueble.
c) La habilitación del hotel procederá cuando al menos
exista una construcción efectiva del 70% (setenta por
ciento) de la obra edilicia, y siempre y cuando este
avance de obra cumpla con los requisitos que la legis-
lación vigente impone para poder habilitar el funcio-
namiento efectivo de un hotel de estas característi-
cas.
d) La empresa inversora deberá presentar una propuesta de
inversión que contemple el proyecto definitivo, planos
de obra y de detalle y toda la documentación técnica
requerida por Ley Nº 7.886, y la que requiera el Poder
Ejecutivo a los efectos de la pertinente aprobación
del mismo.
e) La empresa inversora deberá constituir domicilio en la
Provincia y someterse a la jurisdicción de los tribu-
nales ordinarios de San Miguel de Tucumán, para la e-
ventualidad de controversias o interpretación de los
alcances del convenio que se firmare en virtud de la
presente ley, renunciando en forma expresa al fuero
federal.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo deberá analizar y aprobar el
correspondiente proyecto de inversión y podrá otorgar los
siguientes beneficios a favor de la empresa inversora:
a) Reintegro a la inversión: El Poder Ejecutivo queda au-
torizado para convenir un sistema de reintegros a la
inversión efectivamente realizada, por medio de la en-
trega de certificados de crédito fiscal transferibles,
registrables, y con vencimiento corriente por hasta un
máximo del 30% (treinta por ciento) del valor de la
inversión aprobada. Este reintegro no podrá incluir el
gasto de la empresa inversora por la adquisición del
inmueble ni de la compra de instalaciones destinadas a
los juegos de azar, las que expresamente no serán ob-
jeto de reintegro alguno.
b) Estos reintegros no podrán superar la suma de Once Mi-
llones de Dólares Estadounidenses (U$S 11.000.000.-)
c) El reintegro será efectuado por el Poder Ejecutivo,
recién a partir de la efectiva construcción por parte
de la empresa inversora del hormigón correspondiente a
las primeras cinco (5) plantas del hotel y, luego de
ello, se harán entregas en forma trimestral mediante
la presentación y aprobación de certificados de avance
de obra por ante el organismo oficial que el Poder
Ejecutivo determine. Estos certificados deberán ser
aprobados o rechazados por el organismo designado por
el Poder Ejecutivo dentro del plazo máximo de diez
(10) días corridos desde la fecha de su presentación.
Una vez aprobados, la entrega efectiva del certificado
de crédito fiscal por el monto aprobado se hará dentro
de los siete (7) días corridos subsiguientes.
d) En caso de discrepancias entre la empresa beneficiaria
y el organismo designado para la aprobación de los
certificados de obra del proyecto, serán de aplicación
los procedimientos previstos en el Art. 56 de la Ley
Nº 5.854 y el Art. 30 del Decreto Reglamentario Nº
1.534.
e) En caso de mora en la entrega de los certificados de
cancelación de impuestos por parte de la Provincia o
del pago de las cuotas en cancelación del inmueble por
parte de la empresa adquirente, será de aplicación lo
previsto en el Art. 509 y concordantes del Código Ci-
vil.
f) Igualmente recién después de construido el hormigón
correspondiente a la quinta planta del hotel, el Poder
Ejecutivo podrá entregar un monto adicional del certi-
ficado de crédito fiscal con destino a la compra de
insumo, equipamientos y acopio de materiales, por has-
ta la suma de Quinientos Mil Dólares Estadounidenses
(U$S 500.000.-), los que deberán ser rendidos en un
plazo máximo de ciento ochenta (180) días, con el mis-
mo procedimiento de presentación y aprobación de los
certificados de avance de obra. Estos adelantos podrán
volver a efectuarse por un idéntico monto con el mis-
mo procedimiento, hasta la finalización de la obra.
Obviamente estos anticipos se computarán para el cál-
culo del tope de reintegros previstos en el inciso a)
de este artículo.
g) El Poder Ejecutivo podrá otorgar a la empresa inver-
sora los beneficios establecidos por la Ley Nº 7.886 y
complementarias, lo que implica la exención total de
tributos provinciales creados o a crearse, por el pla-
zo de quince (15) años y especialmente el Impuesto a
los Ingresos Brutos y la posibilidad de su extensión
por otros cinco (5) años adicionales, así como el
otorgamiento de aquellos beneficios adicionales, cuya
gestión pueda el Poder Ejecutivo lograr por ante el
Gobierno Nacional para obtener otros incentivos tribu-
tarios de jurisdicción nacional, todo ello de acuerdo
a los parámetros establecidos en el Art. 11 de la Ley
Nº 7.886.
h) La empresa inversora gozará del mismo régimen estable-
cido en la Ley Nº 7.938 respecto al denominado cargo
especial por infraestructura.
i) El hotel podrá contar con una sala de juegos de azar
cuyo monto de inversión no se incluye en los reinte-
gros que esta ley autoriza.
Art. 5º.- La hipoteca que gravaría el inmueble objeto de
esta ley subsistirá a favor del Gobierno de la Provincia y
sólo será liberada una vez habilitado el hotel. Si, al cabo
del plazo previsto, la obra no se hubiere concluido, por
causa imputable a la empresa, el Gobierno de la Provincia
podrá ejecutar la misma por el eventual monto de daños y
perjuicios que en sede judicial se determine.
Art. 6º.- El Convenio resultante de esta ley estará exen-
to del pago de Impuesto a los Sellos.
Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar los
ajustes en el Presupuesto que resulten necesarios para la
aplicación de lo autorizado en la presente ley.
Art. 8º.- El o los convenios que se suscriban en virtud
de la autorización dada por la presente ley deberán, antes
de entrar en vigencia, ser ratificados por esta Honorable
Legislatura.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil ocho.