* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir
un Fondo Fiduciario que se denominará Fondo Fiduciario Anti-
crisis. El mismo tendrá por objeto la obtención de recursos
para la atención de las necesidades financieras de la Pro-
vincia, en las condiciones previstas en esta ley y en el
contrato de Fideicomiso a suscribirse entre el Poder Ejecu-
tivo y las Autoridades del Fondo Anticrisis.
Art. 2º.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia, se-
rá el Agente Fiduciario exclusivo del Fondo Fiduciario Anti-
crisis que se faculta constituir por el artículo anterior.
Art. 3º.- El Fondo se integrará con:
1. La cartera del Banco de la Provincia de Tucumán
y Banco del Tucumán S.A. (Residual) y/o el re-
cupero de la misma a través la Unidad Ejecuto-
ra;
2. Los títulos públicos emitidos por el Gobierno
de la Provincia cuyo recupero anticipado se
produzca por cobro de impuestos y/o cobro de
cartera a que alude el inciso anterior;
3. Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacio-
nal cuyo ingreso se produzca por el cobro de la
cartera indicada en el inciso 1.
4. Economías por no inversión.
El Poder Ejecutivo deberá, en caso de así considerarlo,
solicitar a la Honorable Legislatura la aprobación y autori-
zación correspondiente para la inclusión de otros activos.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo diseñará un plan de realiza-
ción de los activos que surjan de lo establecido en el artí-
culo anterior, como así también elaborará el modelo de con-
trato de Fideicomiso que deberá remitir a la Honorable Le-
gislatura para su aprobación, previo a la firma del mismo.
Art. 5º.- El Fondo Fiduciario Anticrisis, una vez cons-
tituido, podrá adquirir derechos y contraer obligaciones. La
representación del Poder Ejecutivo estará a cargo del Minis-
terio de Economía.
Art. 6º.- Será obligación de la Caja Popular de Ahorros
de la Provincia de Tucumán, llevar el registro contable por
separado de las operaciones del Fondo Fiduciario Anticrisis
dando fiel cumplimiento a las disposiciones pertinentes de
la Ley Nacional Nº 24441.
Art. 7º.- El Fondo Fiduciario Anticrisis se disolverá una
vez cumplido su objeto o en el plazo de seis (6) años, lo
que ocurra primero, quedando su liquidación y el cumplimien-
to de los convenios existentes a cargo de los funcionarios
que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 9º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-