La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Desaféctanse de las disposiciones estable-
cidas por la Ley Nº 7.142, los inmuebles de propiedad del
Superior Gobierno de la Provincia que a continuación se de-
tallan:
a) Ubicado en la Villa Turística San Javier, De-
partamento Yerba Buena, identificado con la siguiente Nomen-
clatura Catastral: Padrón Nº 184.020 Lote Nº 19, Circuns-
cripción II, Sección Y, Matrícula 244 A, Parcela 18, Matrí-
cula Catastral 34605, Orden 22.
b) Ubicado en la Villa Turística San Javier, De-
partamento Yerba Buena, identificado con la siguiente Nomen-
clatura Catastral: Padrón Nº 184.023, Lote Nº 20, Circuns-
cripción II, Sección Y, Matrícula 244 A, Parcela 21, Matrí-
cula Catastral 34605, Orden 25.
Inscripto el Dominio en mayor extensión de ambos inmue-
bles en el Registro Inmobiliario, en el libro 55, Folio 137,
Serie B, año 1942, del Departamento Tafí.
Art. 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir en
donación a la Fundación Cardiológica del Tucumán, los in-
muebles descriptos en el artículo precedente con cargo ex-
preso a la construcción de un Centro de Rehabilitación
Cardiovascular.
Art. 3º.- La Fundación Cardiológica del Tucumán, cele-
brará convenios con obras sociales, medicinas prepagas, mu-
tuales y gremios, que garanticen la cobertura a sus pa-
cientes de los tratamientos, mediante el pago de un canon
destinado a cubrir los costos y el mantenimiento del servi-
cio, según normas contables vigentes para organizaciones ci-
viles sin fines de lucro.
Art. 4º.- En el caso de pacientes carentes de obra so-
cial, la Fundación Cardiológica del Tucumán, brindará cober-
tura integral del servicio en forma gratuita y de acuerdo a
las condiciones establecidas por vía reglamentaria.
Art. 5º.- La Fundación iniciará las obras de construcción
en el plazo de un (1) año a partir de la efectiva posesión
de los inmuebles y deberá concluirlas en el término de cinco
(5) años.
Art. 6º.- Prohíbese a la donataria la transferencia de
los inmuebles a cualquier título y gravar los mismos con
derechos reales.
Art. 7º.- La disolución de la entidad o el incumplimiento
de los cargos establecidos precedentemente será causal de
revocación de la donación, reintegrándose los inmuebles al
Estado Provincial sin derecho a indemnización alguna.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, en el término de noventa (90) días a partir de su pu-
blicación.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los catorce días del mes de
setiembre del año dos mil cinco.