• Detalle de Ley

    Ley N°: 4712
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 18/02/1977
    Promulgada: 18/02/1977
    Publicada: 24/02/1977
    Boletin Of. N°: 18924

  • Texto
  • * CADUCA *
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Serán sancionados con pena de hasta 20 días
    de arresto:
    
       a) Quienes estacionaren vehículos  en  lugares   prohibi-
    dos, en los balnearios  de la Provincia, según lo indique la
    señalización correspondiente.
       b) Quienes lavaren vehículos en los cursos de agua o  sus
    proximidades, en la zona utilizada como balneario.
       c) Quienes  acamparen en lugares  destinados a estaciona-
    miento, acceso o  circulación  de vehículos, según  indicare
    la señalización correspondiente.
       d) Quienes dañaren o destruyeren los carteles indicadores
    en las zonas balnearias.
       e) Quienes no respetaren la  señalización en los  lugares
    aptos para acampar y/o encender fuego.
       f) Quienes se dedicaren a juegos  individuales o colecti-
    vos, que de alguna manera entrañaren peligro o molestia para
    el público concurrente.
    
       Art.2º.- Serán sancionados con pena  de  hasta 30 días de
    arresto:
    
       a) Quienes  molestaren o obstruyeren de cualquier  manera
    el libre tránsito público.
       b) Quienes encendieren  fuego en lugares  prohibidos   de
    acuerdo a la señalización, o donde en ausencia de  ésta pue-
    da  existir el  riesgo  de destruir la vegetación o provocar
    incendios.
       c) Quienes omitieren  la total  extinción del  fuego  en-
    cendido en las zonas autorizadas, una vez finalizada su uti-
    lización.
       d) Quienes  arrojaren  desperdicios, vidrios u otros ele-
    mentos que pudieren provocar lesiones o perjudicar la higie-
    ne del lugar.
       e) Quienes bañándose o exhibiéndose en las playas o zonas
    aledañas a los cursos de agua, quebranten reglas de decencia
    y decoro.
       f) Quienes faltaren el respeto  con gesto, ademanes,  pa-
    labras o actos que ofendan el pudor.
       g) Quienes suministren indicaciones que  puedan  acarrear
    peligros o inconvenientes.
       h) Quienes se bañaren  en zonas  prohibidas, según la co-
    rrespondiente señalización.
       i) Los vendedores ambulantes en las zonas balnearias  que
    no cuenten con el permiso habilitante expedido por la Secre-
    taría de Estado de Turismo o autoridad competente.
    
       Art.3º.- Incurrirá  en reincidencia quien cometiere nueva
    o  nuevas  infracciones o cualesquiera de  las prohibiciones
    contenidas en los artículos precedentes dentro de los 50 dí-
    as de verificada la falta anterior. Serán sancionados:
    
      a) En caso de primera reincidencia, con arresto de 30 a 45
    días.
      b) En caso de  segunda o subsiguientes  reincidencias, con
    arresto de 45 a 60 días, no redimible por multa.
    
       Art.4º.- Las penas de arresto establecidas en los artícu-
    los  1º, 2º y 3º, inc. a), serán  redimibles por   multa  de
    cien pesos ($ 100), a mil pesos  ($1.000) por cada día de a-
    rresto, de acuerdo a la equivalencia que en el acto de impo-
    nerlas determine la autoridad de aplicación.
    
       Art.5º.- Las sanciones  serán aplicadas  mediante resolu-
    ción  de la Jefatura  de Policía, dentro de las  48 horas de
    cometida la infracción. De las mismas  conocerá, en grado de
    apelación, el señor juez en lo correccional de turno. El re-
    curso, que se  otorgará con  mero efecto  devolutivo, deberá
    interponerse dentro de las 48 horas de notificada la sanción
    impuesta; para su procedencia, deberá  acreditarse el previo
    depósito del importe  de la sanción  pecuniaria impuesta -en
    su caso- a la orden del juzgado. A los tres meses de cometi-
    do el acto punible se operará la prescripción  automática de
    la acción contravencional.
    
       Art.6º.- El producido de las multas aplicadas como conse-
    cuencia de la presente ley será ingresado en la cuenta espe-
    cial de reequipamiento policial.
    
       Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese  en el Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5446
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE SANCIONES DE ARRESTO ESPECIALMENTE EN BALNEARIOS Y
    CAMPAMENTOS.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5140.