* CADUCA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Serán sancionados con pena de hasta 20 días
de arresto:
a) Quienes estacionaren vehículos en lugares prohibi-
dos, en los balnearios de la Provincia, según lo indique la
señalización correspondiente.
b) Quienes lavaren vehículos en los cursos de agua o sus
proximidades, en la zona utilizada como balneario.
c) Quienes acamparen en lugares destinados a estaciona-
miento, acceso o circulación de vehículos, según indicare
la señalización correspondiente.
d) Quienes dañaren o destruyeren los carteles indicadores
en las zonas balnearias.
e) Quienes no respetaren la señalización en los lugares
aptos para acampar y/o encender fuego.
f) Quienes se dedicaren a juegos individuales o colecti-
vos, que de alguna manera entrañaren peligro o molestia para
el público concurrente.
Art.2º.- Serán sancionados con pena de hasta 30 días de
arresto:
a) Quienes molestaren o obstruyeren de cualquier manera
el libre tránsito público.
b) Quienes encendieren fuego en lugares prohibidos de
acuerdo a la señalización, o donde en ausencia de ésta pue-
da existir el riesgo de destruir la vegetación o provocar
incendios.
c) Quienes omitieren la total extinción del fuego en-
cendido en las zonas autorizadas, una vez finalizada su uti-
lización.
d) Quienes arrojaren desperdicios, vidrios u otros ele-
mentos que pudieren provocar lesiones o perjudicar la higie-
ne del lugar.
e) Quienes bañándose o exhibiéndose en las playas o zonas
aledañas a los cursos de agua, quebranten reglas de decencia
y decoro.
f) Quienes faltaren el respeto con gesto, ademanes, pa-
labras o actos que ofendan el pudor.
g) Quienes suministren indicaciones que puedan acarrear
peligros o inconvenientes.
h) Quienes se bañaren en zonas prohibidas, según la co-
rrespondiente señalización.
i) Los vendedores ambulantes en las zonas balnearias que
no cuenten con el permiso habilitante expedido por la Secre-
taría de Estado de Turismo o autoridad competente.
Art.3º.- Incurrirá en reincidencia quien cometiere nueva
o nuevas infracciones o cualesquiera de las prohibiciones
contenidas en los artículos precedentes dentro de los 50 dí-
as de verificada la falta anterior. Serán sancionados:
a) En caso de primera reincidencia, con arresto de 30 a 45
días.
b) En caso de segunda o subsiguientes reincidencias, con
arresto de 45 a 60 días, no redimible por multa.
Art.4º.- Las penas de arresto establecidas en los artícu-
los 1º, 2º y 3º, inc. a), serán redimibles por multa de
cien pesos ($ 100), a mil pesos ($1.000) por cada día de a-
rresto, de acuerdo a la equivalencia que en el acto de impo-
nerlas determine la autoridad de aplicación.
Art.5º.- Las sanciones serán aplicadas mediante resolu-
ción de la Jefatura de Policía, dentro de las 48 horas de
cometida la infracción. De las mismas conocerá, en grado de
apelación, el señor juez en lo correccional de turno. El re-
curso, que se otorgará con mero efecto devolutivo, deberá
interponerse dentro de las 48 horas de notificada la sanción
impuesta; para su procedencia, deberá acreditarse el previo
depósito del importe de la sanción pecuniaria impuesta -en
su caso- a la orden del juzgado. A los tres meses de cometi-
do el acto punible se operará la prescripción automática de
la acción contravencional.
Art.6º.- El producido de las multas aplicadas como conse-
cuencia de la presente ley será ingresado en la cuenta espe-
cial de reequipamiento policial.
Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-