* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Regúlase, por la presente ley, la instala-
ción, funcionamiento, habilitación y control de las llamadas
"casas de citas" u "hoteles por hora" en todo el territorio
de la Provincia.
Art. 2º.- A los efectos de esta ley, entiéndese por "ho-
tel por hora" o "casa de cita" todo local en que se destinen
dos (2) o más habitaciones con sus muebles para el aloja-
miento de parejas extrañas al dueño o encargado del local,
donde no se exija identificación a los usuarios, y en los
cuales el precio o tarifa se establezca por hora o fraccio-
nes de tiempo inferiores a un (1) día completo.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo autorizará su funcionamiento
otorgando la respectiva habilitación y ejerciendo su perma-
nente control a través de las diversas circunscripciones ad-
ministrativas.
Art. 4º.- Los hoteles alojamiento o casas de cita no po-
drán establecerse ni funcionar a menos de mil (1000) metros
de establecimientos religiosos, educacionales, militares,
policiales, asistenciales, cinematográficos, deportivos y
otros lugares de recreación pública, ni tampoco en el radio
céntrico de las ciudades o poblaciones, ni en zonas residen-
ciales. Se entiende por "radio céntrico" aquellos sectores
de más alta urbanización, más densamente poblados y que re-
gistren el mayor movimiento peatonal y vehicular, y por "zo-
na residencial", aquella en que el número de casas de fami-
lia sea ponderablemente superior al de comercios, fábricas,
depósitos, etcétera. La calificación y determinación concre-
ta del radio céntrico y de la zona residencial queda reser-
vada, en todos los casos, a la respectiva autoridad de apli-
cación.
Art. 5º.- Las autorizaciones referidas se otorgarán siem-
pre con carácter precario y bajo las siguientes condiciones:
1. las habitaciones llevarán numeración corrida de
uno (1) en adelante, cualquiera sea su cantidad;
2. los pisos serán de madera, mosaico, u otros ma-
teriales que ofrezcan similares garantías de hi-
giene;
3. los cielorrasos serán de yeso, o revocados, o
revestidos en madera;
4. deberán tener ventilación suficiente y mecanis-
mos adecuados para el cierre de puertas y venta-
nas;
5. las ropas de cama y toilette serán cambiadas ca-
da vez que deban ser usadas por personas distin-
tas, habiéndose lavado y desinfectado previamen-
te;
6. cada habitación deberá contar con baño instalado
que conste de, por lo menos, lavatorio, inodoro,
bidet y ducha, con provisión de agua caliente y
fría, debiendo estos artefactos ser objeto de
desinfección permanente.
7. El propietario o encargado llevará un registro
de todas las personas que habiten o se desempe-
ñen en el establecimiento, como igualmente de a-
quellas que por cualquier concepto permanezcan
en el mismo sin ser usuarios, haciendo constar
sus datos personales completos.
Art. 6º.- La totalidad de las dependencias y anexos, al
igual que los muebles, útiles y utensilios, deberán mante-
nerse en perfecto estado de higiene y conservación.
Art. 7º.- Las parejas podrán ingresar libremente, mien-
tras no lo hagan en grupos mayores de dos (2) personas y
siempre que no ofendan la moral o buenas costumbres con ac-
titudes, vestimentas, gestos o palabras, siendo directamente
responsables de ello, además de los autores materiales de
tales conductas, los titulares y/o encargados del hotel por
su tolerancia a ellas.
Queda asimismo prohibida la concurrencia de menores de
dieciocho (18) años a las casas de citas u hoteles por hora.
Art. 8º.- La identificación y tipificación de estos esta-
blecimientos deberá ser lo suficientemente clara y surgirá
de su habilitación, quedando prohibida la exhibición de todo
signo exterior que revele su destino, al igual que la exis-
tencia de servidumbre de vistas. Sus paredes medianeras y
exteriores deberán tener por lo menos la altura de sus habi-
taciones.
Art. 9º.- Los organismos de control de las respectivas
circunscripciones administrativas contarán con libre acceso
a estos locales siempre y cuando lo hagan en cumplimiento y
ocasión de sus funciones.
La autoridad policial, por razones excepcionales debida-
mente justificadas y a título transitorio, podrá requerir
identificación a los concurrentes.
Art. 10.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 4957.-