• Detalle de Ley

    Ley N°: 4870
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 01/07/1977
    Promulgada: 01/07/1977
    Publicada: 07/07/1977
    Boletin Of. N°: 19016

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Regúlase, por la presente  ley, la instala-
    ción, funcionamiento, habilitación y control de las llamadas
    "casas de  citas" u "hoteles por hora" en todo el territorio
    de la Provincia.
    
       Art. 2º.- A  los efectos de esta ley, entiéndese por "ho-
    tel por hora" o "casa de cita" todo local en que se destinen
    dos (2) o más habitaciones  con  sus muebles  para el aloja-
    miento de parejas extrañas al dueño o  encargado  del local,
    donde no  se  exija identificación  a los usuarios, y en los
    cuales el precio o tarifa se establezca  por hora o fraccio-
    nes de tiempo inferiores a un (1) día completo.
    
       Art. 3º.- El Poder Ejecutivo autorizará su funcionamiento
    otorgando la  respectiva habilitación y ejerciendo su perma-
    nente control a través de las diversas circunscripciones ad-
    ministrativas. 
    
       Art. 4º.- Los  hoteles alojamiento o casas de cita no po-
    drán establecerse  ni funcionar a menos de mil (1000) metros
    de establecimientos  religiosos,  educacionales,  militares,
    policiales, asistenciales,  cinematográficos,  deportivos  y
    otros lugares  de recreación pública, ni tampoco en el radio
    céntrico de las ciudades o poblaciones, ni en zonas residen-
    ciales. Se  entiende  por "radio céntrico" aquellos sectores
    de más  alta urbanización, más densamente poblados y que re-
    gistren el mayor movimiento peatonal y vehicular, y por "zo-
    na residencial",  aquella en que el número de casas de fami-
    lia sea  ponderablemente superior al de comercios, fábricas,
    depósitos, etcétera. La calificación y determinación concre-
    ta del  radio céntrico y de la zona residencial queda reser-
    vada, en todos los casos, a la respectiva autoridad de apli-
    cación. 
    
       Art. 5º.- Las autorizaciones referidas se otorgarán siem-
    pre con carácter precario y bajo las siguientes condiciones:
             1. las habitaciones llevarán  numeración corrida de
                uno (1) en adelante, cualquiera sea su cantidad;
             2. los pisos serán  de madera, mosaico, u otros ma-
                teriales que ofrezcan similares garantías de hi-
                giene;
             3. los cielorrasos  serán  de  yeso, o revocados, o
                revestidos en madera;
             4. deberán tener  ventilación suficiente y mecanis-
                mos adecuados para el cierre de puertas y venta-
                nas;
             5. las ropas de cama y toilette serán cambiadas ca-
                da vez que deban ser usadas por personas distin-
                tas, habiéndose lavado y desinfectado previamen-
                te;
             6. cada habitación deberá contar con baño instalado
                que conste de, por lo menos, lavatorio, inodoro,
                bidet y ducha, con  provisión de agua caliente y
                fría, debiendo  estos  artefactos  ser objeto de
                desinfección permanente.
             7. El propietario o  encargado  llevará un registro
                de todas las personas  que habiten o se desempe-
                ñen en el establecimiento, como igualmente de a-
                quellas que  por cualquier  concepto permanezcan
                en  el  mismo sin ser usuarios, haciendo constar
                sus datos personales completos.
    
       Art. 6º.- La  totalidad  de las dependencias y anexos, al
    igual que  los  muebles, útiles y utensilios, deberán mante-
    nerse en perfecto estado de higiene y conservación.
    
       Art. 7º.- Las  parejas  podrán ingresar libremente, mien-
    tras   no  lo  hagan en grupos mayores de dos (2) personas y
    siempre que  no ofendan la moral o buenas costumbres con ac-
    titudes, vestimentas, gestos o palabras, siendo directamente
    responsables de  ello,  además  de los autores materiales de
    tales conductas,  los titulares y/o encargados del hotel por
    su tolerancia a ellas. 
       Queda asimismo  prohibida  la  concurrencia de menores de
    dieciocho (18) años a las casas de citas u hoteles por hora.
    
       Art. 8º.- La identificación y tipificación de estos esta-
    blecimientos deberá  ser  lo suficientemente clara y surgirá
    de su habilitación, quedando prohibida la exhibición de todo
    signo exterior  que revele su destino, al igual que la exis-
    tencia de  servidumbre  de  vistas. Sus paredes medianeras y
    exteriores deberán tener por lo menos la altura de sus habi-
    taciones. 
    
       Art. 9º.- Los  organismos  de  control de las respectivas
    circunscripciones administrativas  contarán con libre acceso
    a estos locales  siempre y cuando lo hagan en cumplimiento y
    ocasión de sus funciones. 
       La autoridad  policial, por razones excepcionales debida-
    mente justificadas  y  a  título transitorio, podrá requerir
    identificación a los concurrentes.
    
       Art. 10.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 4957.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4957
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGULA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO, HABILITACIÓN Y CONTROL DE LAS LLAMADAS CASAS DE CITAS, U HOTELES ALOJAMIENTO POR HORA EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 6.