* DEROGADA * La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona la siguiente L E Y: Artículo 1º.- La Educación común es gratuita y obligato- ria, en las condiciones y bajo las penas que esta Ley esta- blece.- Art.2º.- El deber escolar dura ocho años para los varones y seis para las mujeres, principiando todos a la edad de seis años cumplidos, salvo la debilidad de cuerpo o espíri- tu. Art.3º.- Para los niños que hayan cumplido diez años y sepan leer y escribir, la asistencia será obligatoria sólo por cinco meses cada año, los que serán fijados por la Co- misión Central, consultando las conveniencias de que los niños sean dedicados durante los otros siete meses en algún arte, oficio u otra ocupación útil. Art.4º.- Los niños que hubieren adquirido el mínimum de instrucción establecido por la Comisión Central para las escuelas comunes antes del término fijado por el artículo 2º, podrán ser retirados de la escuela con el consentimiento de la Comisión Inspectora respectiva. Art.5º.- Los niños que durante el término escolar no aprendiesen a leer ni escribir correctamente deberán ser obligados a continuar en la escuela un año más. Art.6º.- Los padres, tutores o personas en cuyo poder se encuentren los niños residentes en el territorio de la Pro- vincia y que reúnan las condiciones enumeradas en el artí- culo 2º, están obligados a darles el mínimum de instru- cción fijado para las escuelas comunes, teniendo en vista la necesidad esencial de formar el carácter de los hombres por la enseñanza de la religión y de las instituciones repu- blicanas, debiendo la Comisión Central, al organizar la enseñanza religiosa, respetar las creencias de los padres de familia ajenos a la Comunión Católica. Art.7.- La instrucción primaria podrá ser recibida en las escuelas comunes, en establecimientos particulares o en casa de los padres, tutores o personas en cuyo poder se encuen- tren los niños. Art.8º.- Los padres o personas que tengan a su cargo menores y no cumplan con la obligación de educarlos, serán aconsejados y amonestados después por la Comisión Escolar o por la autoridad policial del Distrito, a fin de que llenen tal deber, y no obteniéndose resultado, se les aplicará una multa de $f.1, la que se duplicará en caso de reincidencia. Si las multas no fueren eficaces, se dará cuenta a la Co- misión de Distrito respectiva, la que deberá poner el hecho en conocimiento del Defensor de Menores, a fin de que este adopte las medidas conducentes a hacer que los niños reciban la educación que exige esta Ley. Los padres o personas que no pudieran abonar las multas, sufrirán un arresto a razón de un día por un peso. Las penas de que habla este artículo, se harán efectivas por la autoridad policial, quedando exceptuados de ellas los padres que, no teniendo sino un hijo, acreditasen sufi- cientemente ante la Comisión Inspectora que el trabajo de aquel es indispensable para asegurar la subsistencia de su familia. DISTRITOS ESCOLARES Art.9º.- Para los fines de la presente Ley, divídese la Provincia en tres Distritos Escolares, en la forma siguien- te: 1º. Distrito, el Departamento de la Capital. 2º. Distrito, el Departamento de Monteros. 3º. Distrito, los demás Departamentos. Art.10.- Toda nueva Municipalidad que se creare cons- tituirá un nuevo Distrito Escolar. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN Art.11.- La dirección facultativa y la administración de las escuelas estará a cargo de una Comisión Central de Educación. Art.12.- La Comisión se compondrá de un Presidente, un Secretario y dos Vocales Inspectores, pudiendo cada Muni- cipalidad nombrar un delegado, los que podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Central y tomar parte en sus deliberaciones, en la forma y en los casos que determine su Reglamento interno. Art.13.- El Presidente será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura y los Vo- cales por el Poder Ejecutivo, gozando de un sueldo mensual de ciento treinta y tres pesos con treinta y tres centavos fuertes el Presidente, y de sesenta y seis pesos con setenta y seis y dos tercios centavos fuerte los Vocales, por el presente año, y en lo sucesivo el que determine la ley de presupuesto. Art.14.- El Secretario será el Inspector de Escuelas que se nombre de acuerdo a las prescripciones del Gobierno Na- cional, mientras la Provincia reciba subvención de la Na- ción. Art.15.- En ausencia del Secretario o cuando por cual- quiera otra causa no desempeñará la Secretaría, esta estará a cargo del vocal que designe el Presidente. Art.16.- La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en los Distritos Escolares estarán a cargo de las Municipalidades respectivas. DE LA COMISIÓN CENTRAL Art.17.- La Comisión Central de Educación tendrá sesiones diarias, siendo sus deberes y atribuciones los siguientes: 1º. Reglamentar la educación en la Provincia, dictar los planes de enseñanza para las escuelas y prescribir los textos y útiles que deban adoptarse. 2º. Visitar e inspeccionar los establecimientos de educa- ción por sí, por medio de Comisiones o por encargados ad hoc, siempre que lo creyera conveniente. 3º. Organizar y dirigir a lo menos una vez anualmente conferencias pedagógicas entre los directores de las escue- las de la Provincia. 4º. Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que creyera convenientes a la mejor dirección, administración e inspec- ción de la Educación Común. 5º. Expedir títulos de maestros para las escuelas de la Provincia, previa aprobación de los solicitantes en las pruebas a que deban sujetarse. 6º. Revocar los diplomas que hubiere otorgado en caso de mala conducta, insubordinación o negligencia de los maes- tros. 7º. Cobrar y distribuir toda asignación nacional o provincial, en la forma que establecieran ambas autoridades y de acuerdo con las leyes sobre la materia. 8º. Llevar la contabilidad de sus entradas y salidas, dando cuenta al Poder Ejecutivo cada cuatro meses de la administración de los fondos que le están confiados. 9º. Presentar anualmente al Poder Ejecutivo un informe detallado del estado de la Educación en la Provincia, indicando las mejoras que pudieran adoptarse. 10. Recibir y poner a nombre de la Provincia, toda donación, herencia o legado de dinero u otros bienes que, no siendo destinados a un Distrito Escolar especial, se hagan con el objeto de promover la Educación Común, debiendo realizar en remate público la venta de los muebles y semovientes y depositar su producto en el Banco Nacional, así como toda cantidad que recibiese por tales donaciones o legados, comunicándolo al Poder Ejecutivo. 11. Gestionar ante los Gobiernos Nacional y Provincial las subvenciones correspondientes a la construcción de edificios para escuelas o compra de libros, muebles o útiles, bajo las bases y condiciones que establece la ley de subvenciones. 12. Formular el presupuesto general para las escuelas cuya administración y gobierno inmediato le corresponda conforme a esta ley y pasarla al Poder Ejecutivo antes del 1º de Diciembre de cada año. 13. Dar al Poder Ejecutivo los informes que le pidiere y recabar de las Municipalidades los que llegara a necesitar. DEL PRESIDENTE Art.18.- Son atribuciones y deberes del Presidente: 1º. Presidir la Comisión Central de Educación, teniendo voto en sus deliberaciones sólo en caso de empate. 2º. Autorizar con su firma y la del Secretario todas las resoluciones de la Comisión Central, comunicarlas y hacerlas cumplir por las corporaciones y funcionarios a quienes sean obligatorias. 3º. Autorizar las órdenes de pago, exigir los documentos justificativos y vigilar la contabilidad de los fondos cuya administración le está encomendada a la Comisión Central. 4º. Determinar la forma de los registros que deben usarse en las escuelas y la de los estados en blanco, para los informes estadísticos que deben pasarse de las mismas. 5º. Contratar y remitir el mobiliario, libros y útiles que correspondan a cada Distrito Escolar, según las can- tidades que sean destinadas a estos objetos, obrando de a- auerdo con las Comisiones de Distrito y la Comisión Nacional de Educación. 6º. Dirigir una publicación periódica en que se inserten todas las leyes, decretos, reglamentos, informes y demás actos administrativos que se relacionen con la Educación Primaria, como así mismo los datos, instrucciones y cono- cimientos tendentes a impulsar su progreso. 7º. Pasar al Poder Ejecutivo un informe al fin de cada cuatrimestre del año, sobre el estado de las escuelas de la Provincia y recabar de las Comisiones de Distrito los infor- mes que llegare a necesitar. 8º. Inspeccionar por si mismo cuando le fuere posible las escuelas de la Provincia. 9º. Constituirse en parte legítima en todo aquello en que esté interesado el fondo o bienes de las escuelas al sólo efecto de lo prescripto por el art. 17, inciso 10. En con- secuencia, la autoridad judicial deberá dar al Presidente la participación que le corresponda en los autos en que aparezcan aquellos intereses. DEL SECRETARIO Art.19.- El Secretario tiene el encargo especial de hacer el resumen de la estadística de la Educación Primaria, con arreglo a las disposiciones del Presidente y además le competen los siguientes deberes: 1º. Asistir a todas las sesiones de la Comisión Central y hacer las actas de aquellas, autorizando con su firma todos los actos de la Comisión y del Presidente. 2º. Auxiliar al Presidente en la redacción y preparación de la publicación periódica que esta ley le encomienda. 3º. Autorizar con su firma los estados escolares estadísticos, como también todas las cuentas que se pasen a la Comisión Nacional de Educación. DE LOS VOCALES INSPECTORES Art.20.- Los inspectores vigilarán todas las escuelas públicas y particulares de la Provincia, respetando las instrucciones del Presidente, quien señalará oportunamente a cada Inspector un itinerario que determine las escuelas que deberán inspeccionar, exigiendo el fiel cumplimiento de esta ley y de las disposiciones de la Comisión Central y del Presidente. Art.21.- A los ocho días después de practicada la visita escolar, cada Inspector está obligado a pasar al Presidente un informe detallado por escrito, expresando el resultado de sus observaciones, las medidas y reformas que convengan adoptarse en las escuelas visitadas. Art.22.- Siempre que los Inspectores no estén en visita, tendrán el deber de asistir a la Oficina y desempeñar las tareas que les encomiende el Presidente a más de las que les corresponde como miembros de la Comisión Central. DE LAS COMISIONES DE DISTRITOS Art.23.- Son atribuciones de estas Comisiones, las si- guientes: 1º. Inspeccionar las escuelas del Distrito. 2º. Nombrar y contratar los maestros para las escuelas que les correspondan. 3º. Cuidar de que se practiquen los sistemas de enseñanza y se cumplan los reglamentos y demás disposiciones dictadas por la Comisión Central. 4º. Acordar premios a los maestros y a los niños que se distingan en el cumplimiento de sus deberes en las escuelas. 5º. Establecer según sus recursos, nuevas escuelas donde fuere necesario, impulsando la difusión de la instrucción primaria, por medio de escuelas ambulantes, nocturnas y dominicales. 6º. Determinar la ubicación de las escuelas y proveerlas de los correspondientes muebles, aparatos, libros de consulta y demás objetos que sean necesarios. 7º. Procurar la adquisición de los terrenos que creyeran convenientes para la construcción de edificios para escuelas, ya sea por donación o por compra. 8º. Contratar la construcción de nuevos edificios o la reparación de los existentes. 9º. Promover en sus respectivos Distritos la formación de asociaciones y el establecimiento de bibliotecas populares. 10. Remitir cada cuatrimestre del año a la Comisión Cen- tral, los estados parciales de las escuelas de su dependen- cia, un resumen estadístico de los mismos y un informe deta- llado, exponiendo la situación en que se encuentran aque- llas, los adelantos introducidos y cuanto concurra a de- mostrar el estado y necesidades de la educación y a facili- tar esos datos e informes para transmitirlos a quien co- rresponda a los objetos de la Subvención Nacional de Escue- las. Art.24.- Las Municipalidades ejercen en sus Departamentos respectivos las funciones de Comisiones de Distrito por el órgano de sus representantes, según su ley orgánica y de conformidad con las prescripciones de la Constitución. Art.25.- En los casos en que la Comisión Central ejerza las funciones de Comisión de Distrito por falta de Municipa- lidad, para la ejecución de los actos autorizados por los incisos 7 y 8 del artículo 23, necesitará la aprobación del Poder Ejecutivo. DE LAS COMISIONES INSPECTORAS Art.26.- Las Comisiones Inspectoras que se nombren para las escuelas, tendrán las atribuciones siguientes: 1º. Vigilar directamente la conducta del maestro o preceptor en todo lo que se relacione a la buena marcha de la escuela que inspecciona. 2º. Determinar en relación a la calidad del local y de los muebles, el número de niños que deban ingresar en la escuela y proveer las vacantes que estos dejasen. 3º. Entender en todas las dificultades que se suscitaren entre los preceptores y familias de sus alumnos y en las causas de expulsión de estos. 4º. Visar los cuadros estadísticos mensuales que los pre- ceptores están obligados a pasar a la Comisión de Distrito, sobre el estado de las escuelas. 5º. Cuidar de que los edificios fiscales, que sirvan para las escuelas, sean conservados con esmero y de que los preceptores cuiden de los árboles y demás plantas que se hubiesen puesto. 6º. Hacerse cargo, bajo formal inventario, del edificio, muebles y demás pertenencias de la escuela, en caso de muer- te, ausencia indefinida, renuncia o destitución del precep- tor y poner en posesión de su cargo al que sea nombrado en reemplazo. DE LOS DIRECTORES Y MAESTROS DE LAS ESCUELAS COMUNES Art.27.- Se requieren para el ejercicio de Director o Maestros en las escuelas comunes las condiciones siguientes: 1º. No tener enfermedad o defectos que los inhabiliten para ejercer su profesión, debiendo comprobar su estado de salud con un certificado médico. 2º. Haber cumplido veinte años de edad los varones y dieciocho las mujeres, lo que se comprobará en caso de duda con la fe de bautismo o un certificado firmado por tres personas. 3º. Tener una conducta moral que pueda servir de modelo a sus alumnos y a los vecinos de la localidad donde ejerzan el profesorado. 4º. Tener la competencia necesaria, la que se acreditará por medio de diplomas nacionales de Profesor o Maestro Nor- mal o por examen previo ante la Comisión Central, de acuerdo a las disposiciones o programas que tenga esta en vigencia. Art.28.- Los Directores o Maestros no podrán, bajo pena de inmediata destitución, recibir emolumento alguno de los padres o encargados de los alumnos, ni vender libros y útiles de escuelas, ni establecer entre los alumnos otras distinciones y divisiones que las que se fundan en el diver- so grado de adelanto en que respectivamente se encuentren. Art.29.- Los Maestros asistirán a las conferencias peda- gógicas que se dispongan por la Comisión Central, en las que tomarán la parte que les corresponda, según las disposicio- nes de aquella. Art.30.- Los maestros determinarán el sistema de recom- pensas y penas para los alumnos, no pudiendo en ningún caso y bajo ningún pretexto imponer castigos corporales ni afren- tosos para los alumnos, y los infractores de esta disposi- ción, además de la separación de sus puestos, si regentearan escuelas públicas, podrán ser acusados ante la justicia co- rreccional o criminal según los casos. DE LOS COLEGIOS Y ESCUELAS PARTICULARES Art.31.- Las personas que en calidad de maestros quieran establecer escuelas o colegios particulares, deberán suje- tarse a las prescripciones siguientes: 1º. Comprobar ante la Comisión de Distrito respectiva tener las condiciones de moralidad de que habla el inciso 3. del artículo 27, como también que no adolece de enfermedades contagiosas. 2º. Una vez autorizado para abrir el establecimiento de educación, comunicará a la Comisión el local que destina para que aquel, a fin de que sea inspeccionado si reúne las condiciones higiénicas necesarias. 3º. Remitir a la Comisión de Distrito respectiva, en la época que se determine, los datos estadísticos, según las planillas impresas que oportunamente se distribuirán. La Comisión de Distrito las pasará a la Comisión Central. 4º. Dar cuenta a la Comisión de Distrito de los sistemas que emplea en la enseñanza, no pudiendo prescindirse del idioma nacional; y permitir que aquella, los Inspectores y empleados superiores de la Comisión Central visiten sus establecimientos. Art.32.- Si posteriormente a la apertura del Colegio o Escuela particular, el Director o Maestro contrajera alguna enfermedad de las a que se refiere el artículo 31 inciso 1 . o revelase mala conducta en perjuicio del fin primordial de la Educación Común, la Comisión de Distrito mandará cerrar el establecimiento. DE LOS FONDOS PROPIOS DE LAS ESCUELAS Art.33.- El fondo propio de las escuelas de cada Distri- to, se formará de los siguientes recursos: 1º. Del tanto por ciento que las Municipalidades designa- ren de sus rentas generales con este objeto. 2º. De todas las donaciones o legados particulares hechos a beneficio de la Educación Común. 3º. De las herencias fiscales. 4º. De los valores de las ventas de tierras públicas en la parte que corresponda al Fisco. 5º. De las multas establecidas por esta ley y de todas la demás que fueran destinadas al fomento de la instrucción pú- blica. 6º. De la subvención nacional. 7º. De la subvención provincial. Art.34.- En los casos de los incisos 3 , 4 y 5 el Minis- terio Fiscal en guarda de los intereses de la Educación Común, será parte legítima en los juicios correspondientes. Art.35.- Las Municipalidades destinarán anualmente para el fomento y mantenimiento de la instrucción pública, cuando menos un 20 % de sus rentas generales. Art.36.- La administración directa de los fondos propios de las escuelas, corresponde exclusivamente a las Comisiones de Distrito, las que no podrán bajo ningún pretexto dedicarlos a otros fines que en beneficio de la instrucción pública. Art.37.- Mientras se dicta una ley especial de subven- ciones de la Provincia, el Tesoro de esta contribuirá para la Educación Común. 1º. Costeando los gastos que demande el personal rentado de la Comisión Central de Educación. 2º. Costeando la publicación de que habla el artículo 18, inciso 6. 3º. Costeando la adquisición de terrenos, con arreglo a la Ley Nacional de Subvenciones, de edificios, mobiliario, libros, útiles y personal docente de todas las escuelas existentes y de todas las que se crearen después en los Departamentos que no tuvieren el gobierno municipal. 4º. Costeando las pensiones de los alumnos maestros que la Provincia necesite cada año en las Escuelas Normales. 5º. Costeando los demás gastos que demanden las necesi- dades urgentes de la Educación Común en los Departamentos de que habla el inciso 3. Art.38.- Para hacer frente a los gastos que demanda el cumplimiento de los que prescribe el artículo anterior en todos sus incisos, la Provincia destina para el presente año la suma de veintidós mil quinientos catorce pesos fuertes que la Tesorería General pondrá a disposición de la Comisión Central mensualmente, en una parte proporcional, destinando para los años sucesivos el 27 % del monto total del impuesto de patentes. DEL CENSO ESCOLAR Art.39.- Las Comisiones de los Distritos Escolares, for- marán un censo anual de los niños de ambos sexos que estén en su jurisdicción respectiva en edad de recibir educación primaria, sujetándose a las instrucciones que al respecto dictará la Comisión Central. Art.40.- Las autoridades locales, civiles y eclesiásti- cas, suministrarán a las Comisiones de Distrito cuantos da- tos y noticias les pidan a fin de conseguir que ningún niño en edad de recibir educación primaria quede sin inscribirse en el censo que estará abierto durante los meses de Enero y Febrero. Art.41.- El padre, tutor o persona en cuyo poder se encuentre el niño y no lo inscriba en el censo cuando esté en la edad obligatoria para recibir la educación primaria, aunque no haya de enviarlo a las escuelas comunes, sufrirá una multa de dos pesos fuertes por cada niño que deje de inscribir. Art.42.- Hasta el 15 de Marzo de cada año las Comisiones de Distrito pasarán a la Comisión Central una planilla del censo escolar respectivo. DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES Art.43.- Las asociaciones que se constituyan en las ciu- dades, pueblos o Departamentos de la Provincia para estable- cer bibliotecas populares, recibirán de los fondos de las escuelas del Distrito respectivo un 50 % de las cantidades que destinen a la compra de libros. Art.44.- La subvención de que habla el artículo anterior, deberá ser pedida por las asociaciones a la Comisión Central de Educación por conducto del Presidente, previa entrega de las cantidades destinadas a la compra de libros, para que aquel haga la gestión necesaria de la subvención nacional. Art.45.- Las asociaciones, para hacerse acreedoras a las subvenciones, deberán observar las prescripciones siguien- tes: 1º. Prestar libros gratuitamente, mediante las garantías que establezca cada asociación. 2º. Facultar a todo vecino para adquirir la propiedad de cualquier libro de la Biblioteca, pagando su valor. 3º. Reponer los libros vendidos con los valores recibidos por precio. ARTÍCULOS ADICIONALES Art.46.- Mientras se establezca el número de escuelas necesarias en toda la Provincia, el Poder Ejecutivo deter- minará el radio donde la educación sea obligatoria. Art.47.- Es obligatorio para ambos sexos, en las respec- tivas cárceles y asilos de la Provincia, sin limitación de edad, concurrir a las escuelas que en ellas se establezcan. Art.48.- El P. Ejecutivo reglamentará los dos artículos anteriores. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.49.- Mientras no se establezcan Municipalidades en los pueblos o Departamentos que forman el tercer Distrito Escolar, la Comisión Central de Educación ejercerá las fun- ciones de Comisión de Distrito en aquel. Art.50.- Los maestros y maestras en actual ejercicio, no necesitan confirmación de su nombramiento; pero pueden ser separados de sus cargos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Art.51.- Comuníquese, etc. Dada en la Sala de Sesiones en Tucumán, a 22 de Agosto de 1883.-
LEY DE EDUCACIÓN COMÚN DE LA PROVINCIA.-
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 9- PAGINA 328.-