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    Ley N°: 492
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 22/08/1883
    Promulgada: 28/08/1883
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes  de la Provincia, sanciona la
    siguiente
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- La Educación común es  gratuita y obligato-
    ria, en  las condiciones y bajo las penas que esta Ley esta-
    blece.-
    
       Art.2º.- El deber escolar dura ocho años para los varones
    y seis  para las  mujeres,  principiando todos  a la edad de
    seis años  cumplidos, salvo la debilidad de cuerpo o espíri-
    tu.
    
       Art.3º.- Para  los  niños  que hayan cumplido diez años y
    sepan leer  y  escribir, la asistencia será obligatoria sólo
    por cinco meses cada  año, los que  serán fijados por la Co-
    misión  Central,  consultando  las conveniencias  de que los
    niños sean  dedicados durante los otros siete meses en algún
    arte, oficio u otra ocupación útil.
    
       Art.4º.- Los  niños  que hubieren adquirido el mínimum de
    instrucción establecido  por  la  Comisión  Central para las
    escuelas comunes  antes  del  término fijado por el artículo
    2º, podrán ser retirados de la escuela con el consentimiento
    de la Comisión Inspectora respectiva.
    
       Art.5º.- Los  niños  que  durante  el  término escolar no
    aprendiesen a  leer  ni  escribir  correctamente deberán ser
    obligados a continuar en la escuela un año más.
    
       Art.6º.- Los  padres, tutores o personas en cuyo poder se
    encuentren los  niños residentes en el territorio de la Pro-
    vincia y  que  reúnan las condiciones enumeradas en el artí-
    culo 2º,  están  obligados  a  darles  el mínimum de instru-
    cción fijado para las escuelas comunes, teniendo en vista la
    necesidad esencial  de formar el carácter de los hombres por
    la enseñanza  de  la  religión  y de las instituciones repu-
    blicanas, debiendo  la  Comisión  Central,  al  organizar la
    enseñanza religiosa, respetar las creencias de los padres de
    familia ajenos a la Comunión Católica.
    
       Art.7.- La instrucción primaria podrá ser recibida en las
    escuelas comunes, en establecimientos particulares o en casa
    de los  padres,  tutores o personas en cuyo poder se encuen-
    tren los niños.
    
       Art.8º.- Los  padres  o  personas  que  tengan a su cargo
    menores y  no cumplan con la  obligación de educarlos, serán
    aconsejados y  amonestados después por la Comisión Escolar o
    por la  autoridad policial del Distrito, a fin de que llenen
    tal deber,  y no obteniéndose resultado, se les aplicará una
    multa de $f.1, la que se duplicará en caso de reincidencia.
    Si las  multas  no  fueren eficaces, se dará cuenta a la Co-
    misión de  Distrito respectiva, la que deberá poner el hecho
    en conocimiento  del  Defensor de Menores, a fin de que este
    adopte las medidas conducentes a hacer que los niños reciban
    la educación que exige esta Ley.
    Los padres  o  personas  que  no pudieran abonar las multas,
    sufrirán un arresto a razón de un día por un peso.
    Las penas de que habla este artículo, se harán efectivas por
    la autoridad  policial,  quedando  exceptuados  de ellas los
    padres que,  no  teniendo  sino  un  hijo, acreditasen sufi-
    cientemente ante  la  Comisión  Inspectora que el trabajo de
    aquel es  indispensable  para asegurar la subsistencia de su
    familia.
                       DISTRITOS ESCOLARES
    
       Art.9º.- Para los fines  de la presente  Ley, divídese la
    Provincia en tres Distritos Escolares, en la forma  siguien-
    te:
       1º. Distrito, el Departamento de la Capital.
       2º. Distrito, el Departamento de Monteros.
       3º. Distrito, los demás Departamentos.
    
       Art.10.- Toda  nueva  Municipalidad  que  se creare cons-
    tituirá un nuevo Distrito Escolar.
                 DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
    
       Art.11.- La  dirección facultativa y la administración de
    las escuelas  estará  a  cargo  de  una  Comisión Central de
    Educación.
    
       Art.12.- La  Comisión  se  compondrá de un Presidente, un
    Secretario y  dos  Vocales  Inspectores, pudiendo cada Muni-
    cipalidad nombrar  un  delegado,  los que podrán concurrir a
    las sesiones  de  la  Comisión  Central y tomar parte en sus
    deliberaciones, en  la forma y en los casos que determine su
    Reglamento interno.
    
       Art.13.- El  Presidente  será  nombrado y removido por el
    Poder Ejecutivo  con  acuerdo de la H. Legislatura y los Vo-
    cales por  el Poder Ejecutivo, gozando de un  sueldo mensual
    de ciento  treinta  y tres pesos con treinta y tres centavos
    fuertes el Presidente, y de sesenta y seis pesos con setenta
    y seis  y  dos  tercios  centavos fuerte los Vocales, por el
    presente año,  y  en lo  sucesivo el que determine la ley de
    presupuesto.
    
       Art.14.- El Secretario será el  Inspector de Escuelas que
    se nombre  de  acuerdo a las prescripciones del Gobierno Na-
    cional, mientras  la Provincia  reciba  subvención de la Na-
    ción.
    
       Art.15.- En  ausencia del  Secretario o  cuando por cual-
    quiera otra causa no desempeñará  la Secretaría, esta estará
    a cargo del vocal que designe el Presidente.
    
       Art.16.- La  administración local y el gobierno inmediato
    de las  escuelas  en los Distritos Escolares estarán a cargo
    de las Municipalidades respectivas.
                    DE LA COMISIÓN CENTRAL
    
       Art.17.- La Comisión Central de Educación tendrá sesiones
    diarias, siendo sus deberes y atribuciones los siguientes:
       1º. Reglamentar  la educación en la Provincia, dictar los
    planes de  enseñanza  para  las  escuelas  y  prescribir los
    textos y útiles que deban adoptarse.
       2º. Visitar e inspeccionar los establecimientos de educa-
    ción  por  sí,  por  medio  de Comisiones  o  por encargados 
    ad hoc, siempre que lo creyera conveniente.
       3º. Organizar  y  dirigir  a  lo menos una vez anualmente
    conferencias pedagógicas  entre los directores de las escue-
    las de la Provincia.
       4º. Proponer  al  Poder Ejecutivo las medidas que creyera
    convenientes a la mejor dirección,  administración e inspec-
    ción de la Educación Común.
       5º. Expedir  títulos  de maestros para las escuelas de la
    Provincia, previa  aprobación  de  los  solicitantes  en las
    pruebas a que deban sujetarse.
       6º. Revocar  los diplomas que hubiere otorgado en caso de
    mala conducta, insubordinación  o negligencia  de los  maes-
    tros.
       7º. Cobrar  y   distribuir  toda  asignación  nacional  o
    provincial, en  la forma que establecieran ambas autoridades
    y de acuerdo con las leyes sobre la materia.
       8º. Llevar  la  contabilidad  de  sus entradas y salidas,
    dando cuenta  al  Poder  Ejecutivo  cada  cuatro meses de la
    administración de los fondos que le están confiados.
       9º. Presentar  anualmente  al  Poder Ejecutivo un informe
    detallado del  estado  de  la  Educación  en  la  Provincia,
    indicando las mejoras que pudieran adoptarse.
       10. Recibir  y  poner  a  nombre  de  la  Provincia, toda
    donación, herencia o legado de dinero u otros bienes que, no
    siendo destinados  a  un Distrito Escolar especial, se hagan
    con el  objeto  de  promover  la  Educación  Común, debiendo
    realizar en  remate  público  la  venta  de  los  muebles  y
    semovientes y  depositar  su  producto en el Banco Nacional,
    así como  toda cantidad que recibiese por tales donaciones o
    legados, comunicándolo al Poder Ejecutivo.
       11. Gestionar  ante  los  Gobiernos Nacional y Provincial
    las subvenciones  correspondientes   a  la  construcción  de
    edificios para  escuelas  o  compra  de  libros,  muebles  o
    útiles, bajo las bases y condiciones que establece la ley de
    subvenciones.
       12. Formular  el  presupuesto  general  para las escuelas
    cuya administración  y  gobierno  inmediato  le  corresponda
    conforme a  esta  ley y pasarla al Poder Ejecutivo antes del
    1º de Diciembre de cada año.
       13. Dar  al Poder Ejecutivo los informes que le pidiere y
    recabar de las Municipalidades los que llegara a necesitar.
                            DEL PRESIDENTE
    
       Art.18.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
       1º. Presidir  la  Comisión Central de Educación, teniendo
    voto en sus deliberaciones sólo en caso de empate.
       2º. Autorizar  con su firma y la del Secretario todas las
    resoluciones de la Comisión Central, comunicarlas y hacerlas
    cumplir por  las corporaciones y funcionarios a quienes sean
    obligatorias.
       3º. Autorizar las órdenes de  pago, exigir los documentos
    justificativos y vigilar  la contabilidad de los fondos cuya
    administración le está encomendada a la Comisión Central.
       4º. Determinar la forma de los registros que deben usarse
    en las  escuelas y  la  de  los estados  en blanco, para los
    informes estadísticos que deben pasarse de las mismas.
       5º. Contratar y remitir el  mobiliario,  libros  y útiles
    que correspondan  a  cada  Distrito  Escolar, según las can-
    tidades que sean destinadas  a estos  objetos, obrando de a-
    auerdo con las Comisiones de Distrito y la Comisión Nacional
    de Educación.
      6º. Dirigir  una  publicación periódica en que se inserten
    todas las  leyes,  decretos,  reglamentos,  informes y demás
    actos administrativos  que  se  relacionen  con la Educación
    Primaria, como  así  mismo  los datos, instrucciones y cono-
    cimientos tendentes a impulsar su progreso.
      7º. Pasar  al  Poder  Ejecutivo  un informe al fin de cada
    cuatrimestre del  año, sobre el estado de las escuelas de la
    Provincia y recabar de las Comisiones de Distrito los infor-
    mes que llegare a necesitar.
      8º. Inspeccionar  por si mismo cuando le fuere posible las
    escuelas de la Provincia.
      9º. Constituirse  en parte legítima en todo aquello en que
    esté interesado  el  fondo  o bienes de las escuelas al sólo
    efecto de  lo  prescripto por el art. 17, inciso 10. En con-
    secuencia, la autoridad judicial deberá dar al Presidente la
    participación que  le   corresponda  en  los  autos  en  que
    aparezcan aquellos intereses.
                         DEL SECRETARIO
    
       Art.19.- El Secretario tiene el encargo especial de hacer
    el resumen  de  la estadística de la Educación Primaria, con
    arreglo a  las  disposiciones  del  Presidente  y  además le
    competen los siguientes deberes:
       1º. Asistir a todas las sesiones de la Comisión Central y
    hacer las  actas de aquellas, autorizando con su firma todos
    los actos de la Comisión y del Presidente.
       2º. Auxiliar  al Presidente en la redacción y preparación
    de la publicación periódica que esta ley le encomienda.
       3º. Autorizar  con    su   firma  los  estados  escolares
    estadísticos, como  también todas las cuentas que se pasen a
    la Comisión Nacional de Educación.
    
                     DE LOS VOCALES INSPECTORES
    
       Art.20.- Los  inspectores  vigilarán  todas  las escuelas
    públicas y  particulares  de  la  Provincia,  respetando las
    instrucciones del Presidente, quien señalará oportunamente a
    cada Inspector  un itinerario que determine las escuelas que
    deberán inspeccionar, exigiendo el fiel cumplimiento de esta
    ley y  de  las  disposiciones  de  la Comisión Central y del
    Presidente.
    
       Art.21.- A  los ocho días después de practicada la visita
    escolar, cada  Inspector está obligado a pasar al Presidente
    un informe detallado por escrito, expresando el resultado de
    sus observaciones,  las  medidas  y  reformas  que convengan
    adoptarse en las escuelas visitadas.
    
       Art.22.- Siempre  que los Inspectores no estén en visita,
    tendrán el  deber  de  asistir a la Oficina y desempeñar las
    tareas que les encomiende el Presidente a más de las que les
    corresponde como miembros de la Comisión Central.
    
                   DE LAS COMISIONES DE DISTRITOS
    
       Art.23.- Son  atribuciones  de estas  Comisiones, las si-
    guientes:
       1º. Inspeccionar las escuelas del Distrito.
       2º. Nombrar  y  contratar  los maestros para las escuelas
    que les correspondan.
       3º. Cuidar de que se practiquen los sistemas de enseñanza
    y se  cumplan los reglamentos y demás disposiciones dictadas
    por la Comisión Central.
       4º. Acordar  premios  a los maestros y a los niños que se
    distingan en el cumplimiento de sus deberes en las escuelas.
       5º. Establecer  según sus recursos, nuevas escuelas donde
    fuere necesario,  impulsando  la  difusión de la instrucción
    primaria, por  medio  de  escuelas  ambulantes,  nocturnas y
    dominicales.
       6º. Determinar  la ubicación de las escuelas y proveerlas
    de los  correspondientes    muebles,   aparatos,  libros  de
    consulta y demás objetos que sean necesarios.
       7º. Procurar  la adquisición de los terrenos que creyeran
    convenientes para  la    construcción    de  edificios  para
    escuelas, ya sea por donación o por compra.
       8º. Contratar  la  construcción  de nuevos edificios o la
    reparación de los existentes.
       9º. Promover en sus respectivos Distritos la formación de
    asociaciones y el establecimiento de bibliotecas populares.
      10. Remitir cada cuatrimestre del año  a la  Comisión Cen-
    tral, los estados  parciales de las escuelas de su dependen-
    cia, un resumen estadístico de los mismos y un informe deta-
    llado, exponiendo  la  situación  en que se encuentran aque-
    llas, los adelantos introducidos  y  cuanto  concurra  a de-
    mostrar el estado y necesidades de la educación  y a facili-
    tar esos  datos e  informes  para  transmitirlos a quien co-
    rresponda a los objetos de la Subvención  Nacional de Escue-
    las.
    
       Art.24.- Las Municipalidades ejercen en sus Departamentos
    respectivos las  funciones  de Comisiones de Distrito por el
    órgano de  sus  representantes,  según su ley  orgánica y de
    conformidad con las prescripciones de la Constitución.
    
       Art.25.- En los casos  en  que la Comisión Central ejerza
    las funciones de Comisión de Distrito por falta de Municipa-
    lidad,  para la ejecución de los  actos autorizados por  los
    incisos 7 y 8 del artículo 23, necesitará la  aprobación del
    Poder Ejecutivo. 
    
                      DE LAS COMISIONES INSPECTORAS
    
       Art.26.- Las  Comisiones  Inspectoras que se nombren para
    las escuelas, tendrán las atribuciones siguientes:
       1º. Vigilar  directamente   la  conducta  del  maestro  o
    preceptor en  todo lo que se relacione a la  buena marcha de
    la escuela que inspecciona.
       2º. Determinar  en  relación  a la calidad del local y de
    los muebles,  el  número  de  niños que deban ingresar en la
    escuela y proveer las vacantes que estos dejasen.
       3º. Entender  en todas las dificultades que se suscitaren
    entre los  preceptores  y  familias  de sus alumnos y en las
    causas de expulsión de estos.
       4º. Visar los cuadros estadísticos mensuales que los pre-
    ceptores están obligados a pasar  a la Comisión de Distrito,
    sobre el estado de las escuelas.
       5º. Cuidar de que los edificios fiscales, que sirvan para
    las escuelas,  sean  conservados  con  esmero  y  de que los
    preceptores cuiden  de  los  árboles  y demás plantas que se
    hubiesen puesto.
       6º. Hacerse  cargo, bajo formal inventario, del edificio,
    muebles y demás pertenencias de la escuela, en caso de muer-
    te, ausencia indefinida,  renuncia o destitución del precep-
    tor y poner en posesión de su  cargo al que  sea nombrado en
    reemplazo.
    
        DE LOS DIRECTORES Y MAESTROS DE LAS ESCUELAS COMUNES
    
       Art.27.- Se  requieren  para  el  ejercicio de Director o
    Maestros en las escuelas comunes las condiciones siguientes:
       1º. No tener enfermedad  o defectos  que  los inhabiliten
    para ejercer  su  profesión, debiendo comprobar su estado de
    salud con un certificado médico.
       2º. Haber cumplido veinte  años  de  edad  los varones  y
    dieciocho las  mujeres, lo que se comprobará en caso de duda
    con la  fe  de  bautismo  o  un certificado firmado por tres
    personas.
       3º. Tener una conducta moral que pueda servir de modelo a
    sus alumnos y a los vecinos de la localidad donde ejerzan el
    profesorado.
       4º. Tener  la competencia necesaria, la que se acreditará
    por medio  de diplomas nacionales de Profesor o Maestro Nor-
    mal o por examen previo ante la Comisión Central, de acuerdo
    a las disposiciones o programas que tenga esta en vigencia.
    
       Art.28.- Los  Directores  o Maestros no podrán, bajo pena
    de inmediata  destitución,  recibir emolumento alguno de los
    padres o  encargados  de  los  alumnos,  ni  vender libros y
    útiles de  escuelas,  ni establecer  entre los alumnos otras
    distinciones y divisiones que las que se fundan en el diver-
    so grado de adelanto en que respectivamente se encuentren.
    
       Art.29.- Los Maestros asistirán  a las conferencias peda-
    gógicas que se dispongan por la Comisión Central, en las que
    tomarán la parte que  les corresponda, según las disposicio-
    nes de aquella.
    
       Art.30.- Los maestros determinarán el  sistema  de recom-
    pensas y penas para  los alumnos, no pudiendo en ningún caso
    y bajo ningún pretexto imponer castigos corporales ni afren-
    tosos para  los alumnos, y los infractores de  esta disposi-
    ción, además de la separación de sus puestos, si regentearan
    escuelas públicas, podrán  ser acusados ante la justicia co-
    rreccional o criminal según los casos.
    
               DE LOS COLEGIOS Y ESCUELAS PARTICULARES
    
       Art.31.- Las  personas que en calidad de maestros quieran
    establecer escuelas o  colegios particulares,  deberán suje-
    tarse a las prescripciones siguientes:
       1º. Comprobar  ante  la  Comisión  de Distrito respectiva
    tener las condiciones de moralidad de que habla el inciso 3.
    del artículo 27, como también que no adolece de enfermedades
    contagiosas.
       2º. Una  vez  autorizado para abrir el establecimiento de
    educación, comunicará  a  la  Comisión  el local que destina
    para que  aquel, a fin de que sea inspeccionado si reúne las
    condiciones higiénicas necesarias.
       3º. Remitir  a  la Comisión de Distrito respectiva, en la
    época que  se  determine,  los datos estadísticos, según las
    planillas impresas  que  oportunamente  se  distribuirán. La
    Comisión de Distrito las pasará a la Comisión Central.
       4º. Dar  cuenta a la Comisión de Distrito de los sistemas
    que emplea  en  la  enseñanza,  no pudiendo prescindirse del
    idioma nacional;  y  permitir que aquella, los Inspectores y
    empleados superiores  de  la  Comisión  Central  visiten sus
    establecimientos.
    
       Art.32.- Si  posteriormente  a  la apertura del Colegio o
    Escuela particular,  el Director o Maestro contrajera alguna
    enfermedad de las a que se refiere el artículo 31 inciso 1 .
    o revelase  mala conducta en perjuicio del fin primordial de
    la Educación  Común,  la Comisión de Distrito mandará cerrar
    el establecimiento.
    
                DE LOS FONDOS PROPIOS DE LAS ESCUELAS
    
       Art.33.- El fondo propio de las escuelas de  cada Distri-
    to, se formará de los siguientes recursos:
       1º. Del tanto por ciento que las Municipalidades designa-
    ren de sus rentas generales con este objeto.
       2º. De todas las donaciones o legados particulares hechos
    a beneficio de la Educación Común.
       3º. De las herencias fiscales.
       4º. De los valores  de las ventas de  tierras públicas en
    la parte que corresponda al Fisco.
       5º. De las multas establecidas por esta ley y de todas la
    demás que fueran destinadas al fomento de la instrucción pú-
    blica.
       6º. De la subvención nacional.
       7º. De la subvención provincial.
    
       Art.34.- En  los casos de los incisos 3 , 4 y 5 el Minis-
    terio Fiscal  en  guarda  de  los  intereses de la Educación
    Común, será parte legítima en los juicios correspondientes.
    
       Art.35.- Las  Municipalidades  destinarán anualmente para
    el fomento y mantenimiento de la instrucción pública, cuando
    menos un 20 % de sus rentas generales.
    
       Art.36.- La  administración directa de los fondos propios
    de las escuelas, corresponde exclusivamente a las Comisiones
    de Distrito,  las    que  no  podrán  bajo  ningún  pretexto
    dedicarlos a otros fines que en beneficio de la  instrucción
    pública.
    
       Art.37.- Mientras  se  dicta  una ley especial de subven-
    ciones de  la  Provincia, el Tesoro de esta contribuirá para
    la Educación Común.
       1º. Costeando  los gastos que demande el personal rentado
    de la Comisión Central de Educación.
       2º. Costeando la publicación de que habla el artículo 18,
    inciso 6.
       3º. Costeando la  adquisición  de terrenos, con arreglo a
    la Ley  Nacional de Subvenciones, de edificios,  mobiliario,
    libros, útiles  y  personal  docente  de  todas las escuelas
    existentes y  de  todas  las  que  se crearen después en los
    Departamentos que no tuvieren el gobierno municipal.
       4º. Costeando  las  pensiones de los alumnos maestros que
    la Provincia necesite cada año en las Escuelas Normales.
       5º. Costeando  los  demás gastos que demanden las necesi-
    dades urgentes de la Educación Común en los Departamentos de
    que habla el inciso 3.
    
       Art.38.- Para  hacer  frente  a los gastos que demanda el
    cumplimiento de  los  que  prescribe el artículo anterior en
    todos sus incisos, la Provincia destina para el presente año
    la suma  de  veintidós  mil quinientos catorce pesos fuertes
    que la Tesorería General pondrá a disposición de la Comisión
    Central mensualmente,  en una parte proporcional, destinando
    para los años sucesivos el 27 % del monto total del impuesto
    de patentes.
    
                            DEL CENSO ESCOLAR
    
       Art.39.- Las  Comisiones de los Distritos Escolares, for-
    marán un  censo  anual de los niños de ambos sexos que estén
    en su  jurisdicción  respectiva en edad de recibir educación
    primaria, sujetándose  a  las  instrucciones que al respecto
    dictará la Comisión Central.
    
       Art.40.- Las autoridades locales,  civiles  y eclesiásti-
    cas, suministrarán a las  Comisiones de Distrito cuantos da-
    tos y noticias les pidan a fin de conseguir que  ningún niño
    en edad de  recibir educación primaria quede sin inscribirse
    en el censo que estará  abierto durante los meses de Enero y
    Febrero.
    
       Art.41.- El  padre,  tutor  o  persona  en  cuyo poder se
    encuentre el  niño  y no lo inscriba en el censo cuando esté
    en la  edad obligatoria para  recibir la educación primaria,
    aunque no  haya  de enviarlo a las escuelas comunes, sufrirá
    una multa  de  dos  pesos  fuertes por cada niño que deje de
    inscribir.
    
       Art.42.- Hasta  el 15 de Marzo de cada año las Comisiones
    de Distrito  pasarán  a la Comisión Central una planilla del
    censo escolar respectivo.
    
                      DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
    
       Art.43.- Las asociaciones  que se constituyan en las ciu-
    dades, pueblos o Departamentos de la Provincia para estable-
    cer bibliotecas populares,  recibirán de  los fondos de  las
    escuelas  del Distrito respectivo  un 50 % de las cantidades
    que destinen a la compra de libros.
    
       Art.44.- La subvención de que habla el artículo anterior,
    deberá ser pedida por las asociaciones a la Comisión Central
    de Educación  por conducto del Presidente, previa entrega de
    las cantidades  destinadas  a  la compra de libros, para que
    aquel haga la gestión necesaria de la subvención nacional.
    
       Art.45.- Las  asociaciones, para hacerse acreedoras a las
    subvenciones, deberán  observar las prescripciones  siguien-
    tes:
       1º. Prestar  libros gratuitamente, mediante las garantías
    que establezca cada asociación.
       2º. Facultar  a todo vecino para adquirir la propiedad de
    cualquier libro de la Biblioteca, pagando su valor.
       3º. Reponer los libros vendidos con los valores recibidos
    por precio.
    
                          ARTÍCULOS ADICIONALES
    
       Art.46.- Mientras  se  establezca  el  número de escuelas
    necesarias en  toda  la Provincia, el Poder Ejecutivo deter-
    minará el radio donde la educación sea obligatoria.
    
       Art.47.- Es obligatorio para ambos sexos,  en las respec-
    tivas cárceles y asilos  de la Provincia, sin limitación  de
    edad, concurrir a las escuelas que en ellas se establezcan.
    
       Art.48.- El P. Ejecutivo reglamentará  los dos  artículos
    anteriores.
    
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.49.- Mientras  no  se establezcan Municipalidades  en
    los  pueblos o Departamentos  que forman el  tercer Distrito
    Escolar, la Comisión  Central de Educación ejercerá las fun-
    ciones de Comisión de Distrito en aquel.
    
       Art.50.- Los maestros y maestras  en actual ejercicio, no
    necesitan confirmación de su  nombramiento; pero  pueden ser
    separados de sus cargos, con arreglo  a lo dispuesto en esta
    Ley.
    
       Art.51.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en la Sala de Sesiones en Tucumán, a 22 de Agosto de
    1883.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2019
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE EDUCACIÓN COMÚN DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 9- PAGINA 328.-