• Detalle de Ley

    Ley N°: 5042
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 12/01/1979
    Promulgada: 12/01/1979
    Publicada: 17/01/1979
    Boletin Of. N°: 19406

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, la autorización verbal conferida por el Ministerio
    del Interior y de conformidad a lo establecido en el artícu-
    lo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícanse  los siguientes artículos de la
    ley Nº 4.984-Carrera  Asistencial-  del 21 de julio de 1978,
    que quedan redactados de la siguiente forma:
                 "Artículo 1º.- Establécese la  Carrera Asisten-
              cial para los  profesionales de la salud y sus co-
              laboradores específicos, que prestan  servicios en
              funciones permanentes en Establecimientos Asisten-
              ciales dependientes de  la Secretaría de Estado de
              Salud Pública. Quedan excluidos en este régimen a-
              quellos profesionales cuya vinculación laboral con
              el Estado consiste  en  contratos  de  locación de
              servicios u obra,  cualquiera  sea la índole de la
              función que desempeñen.
                 Las  licencias,  permutas,  traslados,  régimen
              disciplinario y todo  otro  aspecto no previsto en
              la presente ley se regirá en forma supletoria y en
              lo que fuere  pertinente,  por el Estatuto para el
              Personal de la Administración Pública Provincial.
                 Artículo 7º.- El  ingreso a la presente Carrera
              se hará únicamente por concurso de antecedentes, o
              de antecedentes y oposición, de acuerdo con la co-
              rrespondiente  reglamentación  que  dicte el Poder
              Ejecutivo. En todos los casos se hará por la cate-
              goría inferior de  cada grupo con excepción de los
              grupos A, B  y C, que podrán ingresar directamente
              hasta la categoría  de  médico  interno inclusive,
              como una medida  de  excepción  la  que deberá ser
              fundada por decreto del Poder Ejecutivo.
                 Artículo 9º.- Los  servicios  asistenciales  se
              clasifican en seis (6) niveles:
                 a) Puesto Sanitario.
                 b) Nivel de complejidad I
                 c) Nivel de complejidad II
                 d) Nivel de complejidad III
                 e) Nivel de complejidad IV
                 f) Institutos especiales.
                 Puesto Sanitario: Se  considera a todo estable-
              cimiento asistencial que no tenga internación.
                 Nivel  de  complejidad I: Este  establecimiento
              constará con médico  general.  Cuando  se requiera
              más de un profesional por el número de población a
              asistir, uno de  ellos  tendrá capacitación pediá-
              trica.  Dispondrá de internación indiferenciada en
              cuanto a sexo  y edad. Las actividades profesiona-
              les serán las  siguientes:  clínica médica, obste-
              tricia, urgencia, laboratorio básico, radiología y
              estadística básica. Deberá  contar  con un sistema
              de derivación para  solucionar  las patologías que
              con los recursos  disponibles no puedan resolverse
              a ese nivel. Recibir los pacientes provenientes de
              otros establecimientos de niveles sin internación.
                 Nivel de complejidad II: Atención de las cuatro
              clínicas básicas y  odontología en forma permanen-
              te. Especialidades críticas:  otorrinolaringología
              y oftalmología, traumatología y ortopedia, cardio-
              logía,  medicina física,  rehabilitación y siquia-
              tría y todos los servicios intermedios de diagnós-
              tico y tratamiento.  Deberá  contar con un sistema
              de derivación para  solucionar  las patologías que
              con los recursos  disponibles no puedan resolverse
              a ese nivel  y  recibir los pacientes provenientes
              de niveles inferiores.
                 Nivel de complejidad  III: Atención médica per-
              manente en las cuatro clínicas básicas y odontolo-
              gía. Contará con  las  especialidades críticas del
              Nivel anterior en  forma permanente, además de las
              especialidades necesarias para atender la morbili-
              dad de su  área.  Los  servicios  de diagnóstico y
              tratamiento a cargo  de especialistas, así como a-
              limentación,  dietoterapia,  enseñanza,  adiestra-
              miento, capacitación e  investigación. Deberá con-
              tar con un  sistema  de  erivación para solucionar
              las patologías que con los recursos disponibles no
              puedan resolverse a  ese  nivel  y recibir los pa-
              cientes provenientes de otros  establecimientos de
              niveles inferiores.
                 Nivel de complejidad IV: Son los establecimien-
              tos de mayor  complejidad  hospitalaria por su di-
              versificación y  especialización  organizados  y/o
              coordinados para satisfacer la totalidad de la de-
              manda de los  servicios asistenciales. Contará con
              un sistema de    apoyo y derivación para cualquier
              establecimiento asistencial, como así también, en-
              señanza,  capacitación,  investigación y adiestra-
              miento de personal.
                 Institutos especiales: Son los establecimientos
              dedicados particularmente al estudio  integral  de
              patologías específicas entre las especialidades de
              la medicina.
    
                 Artículo 28.- Bioquímicos  y  Odontólogos Asis-
              tentes. Colabora con el Jefe de Servicio. Para ser
              bioquímico y odontólogo  asistente, se requiere a-
              demás de los requisitos generales establecidos pa-
              ra ingresar en  la carrera, haber sido profesional
              concurrente o contar  una  antigüedad mayor de dos
              (2) años en el ejercicio profesional.
                 El pase a  profesional interno o de hospital se
              producirá una vez cumplido tres (3) años como pro-
              fesional  asistente,  o  un  (1) o dos (2) años de
              servicios asistenciales, según la zona de residen-
              cia de acuerdo con la reglamentación.
    
                 Artículo 31.- Sub-Jefe  de  Servicio. Además de
              sus funciones asistenciales, ejerce  funciones je-
              rárquicas técnico-administrativas, ya sea prestan-
              do su apoyo al Jefe de Servicio o subrogándolo.
                 Se entiende por servicio a un grupo de sectores
              de igual o  semejante  especialidad  con una única
              administración.
                 Para ser Sub-Jefe  de Servicio se requiere con-
              tar con una  antigüedad  de  cuatro  (4) años como
              profesional interno o  profesional  de hospital en
              la especialidad de la vacante que se concursa.
    
                 Artículo 42.- Los  agentes comprendidos en este
              grupo ingresarán por la Categoría 13 del escalafón
              general y podrán ascender hasta la categoría 20.
                 Los Psicólogos que hayan completado estudios u-
              niversitarios  de cinco (5) años, ingresarán según
              lo dispuesto por el artículo 6º.
    
                 Artículo 49.- Los  agentes que pertenezcan a la
              presente carrera percibirán las remuneraciones, a-
              dicionales y suplementos  establecidos para la ca-
              tegoría respectiva en  el  Escalafón General de la
              Administración  Pública incluida la asignación por
              título establecida por  la  ley nº 4.702 del 11 de
              febrero de 1977.
    
                 Artículo 50.- Los  agentes  comprendidos en los
              grupos A, B y C que revisten en Categoría 19 y 20,
              cumplirán como mínimo una semana laboral de 22 ho-
              ras y media,  con  excepción  de los Profesionales
              Internos que cumplirán 24 horas semanales.
                 Los agentes comprendidos en los grupos A, B y C
              que  desempeñen Direcciones y Sub-Direcciones cum-
              plirán una semana  laboral  de  40 horas y quienes
              desempeñen Jefatura 33 horas semanales.
                 El resto de los agentes desempeñará sus funcio-
              nes según el  horario  establecido para la corres-
              pondiente categoría presupuestaria en  la Adminis-
              tración Pública Provincial.
    
                 Artículo 53.- La  cobertura  de  vacantes se e-
              fectuará mediante el  sistema  de concursos, salvo
              los casos de  promoción automática. Las convocato-
              rias deberán realizarse impostergablemente  dentro
              de los sesenta  (60) días de producirse las vacan-
              tes".
    
       Art. 2º.- Téngase  por  Ley  de  la  Provincia, cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4984
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 4984 -CARRERA
    ASISTENCIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA SALUD-.

  • Observaciones