* DEROGADA * VISTO, la autorización conferida por el Ministerio del Interior mediante Resolución Nº 1.560, y en ejercicio de las, facultades legislativas conferidas por la Instrucción Nº 1/77, de la Junta Militar EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : TITULO I De la Carrera Asistencial Artículo 1º.- Establécese la Carrera Asistencial para los profesionales de la salud y sus colaboradores específicos, que prestan servicios en funciones permanentes en Estableci- mientos Asistenciales dependientes de la Secretaría de Esta- do de Salud Pública. Quedan excluidos de este régimen aquellos Profesionales cuya vinculación laboral con el Estado consisten en contra- tos de locación de servicios u obra, cualquiera sea la índo- le de la función que desempeñen. CAPITULO I De los alcances Art. 2º.- La Carrera establecida por la presente Ley a- ba cará únicamente las funciones asistenciales. Art. 3º.- Se entiende por función asistencial a los fines de la presente Ley, aquella destinada a la atención médica integral del individuo por medio de la práctica de la acti- vidad médica y de las profesiones conexas ejercidas a través de las acciones directas de fomento, protección y recupera- ción de salud, así como las acciones de rehabilitación del enfermo recuperado. Art. 4º.- El título profesional habilitante que posea o adquiera el agente no será por sí condición suficiente para pertenecer a la presente Carrera, sino que además la tarea que realice debe estar comprendida dentro de las funciones asistenciales que abarca la presente Ley. CAPITULO II Del Ingreso Art. 5º.- Son requisitos para la admisión en la presente Carrera: a)Poseer título habilitante expedido por cualquier Universidad del País o reconocido por la legisla- ción vigente. b)Ser argentino nativo o por opción, mayor de 18 años. c)Tener domicilio real en la Provincia con las ex- cepciones que fije la reglamentación. d)Haber dado total cumplimiento a las normas lega- les y reglamentarias vigentes en la Provincia, que rigen el respectivo ejercicio profesional. Art. 6º.- El profesional que posea título universitario de carrera de cinco (5) años o más ingresará a la presente Carrera por la categoría diecinueve (19) del Escalafón Gene- ral para la Administración Pública; cuando los planes de es- tudios universitarios sean de más de tres (3) años y menos de cinco (5) el ingreso se hará por la categoría diecisiete (17). Art. 7º.- El ingreso a la presente Carrera se hará única- mente por concurso de antecedentes y oposición, a cuyo efec- to el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspon- diente. En todos los casos se hará por la categoría inferior de cada grupo A, B y C, que podrán ingresar directamente hasta la categoría de médico interno inclusive, como una medida de excepción la que deberá ser fundada por decreto de Poder Ejecutivo. Art. 8º.- Además de las limitaciones establecidas por el Estatuto para el Personal de la Administración Pública, no podrá ingresar o reingresar a la Carrera: a)El que hubiera sido declarado cesante con causa. b)El que hubiera sido sancionado con expulsión por sus respectivas entidades profesionales por cau- sas específicas producidas en el ejercicio de la profesión. TITULO II De los niveles de los servicios asistenciales Art. 9º.- Los servicios asistenciales se clasifican en cinco (5) niveles: a)Puesto Sanitario. b)Nivel de Complejidad I. c)Nivel de Complejidad II. d)Nivel de Complejidad III. e)Nivel de Complejidad IV. Puesto Sanitario: Se considera a todo establecimiento a- sistencial que no tenga internación. Nivel de Complejidad I: Este establecimiento constará con médico general. Cuando se requiera más de un profesional por el número de población a asistir, uno de ellos tendrá capa- citación pediátrica. Dispondrá de internación indiferenciada en cuanto a sexo y edad. Las actividades profesionales serán las siguientes: Clínica médica, obstetricia, urgencia, labo- ratorio, básica, radiología y estadística básica. Deberá contar con un sistema de derivación para solucionar las pa- tologías que con los recursos disponibles no puedan resol- verse a ese nivel. Recibir los pacientes provenientes de otros establecimientos de niveles sin internación. Nivel de Complejidad II: Atención de las cuatro clínicas básicas y odontología en forma permanente. Especialidades críticas; otorrinolaringología y oftalmología, traumatología y ortopedia, cardiología, medicina física, rehabilitación y siquiatría y todos los servicios intermedios de diagnóstico y tratamiento. Deberá contar con un sistema de derivación para solucionar las patologías que con los recursos disponi- bles no puedan resolverse a ese nivel y recibir los pacien- tes provenientes de niveles inferiores. Nivel de Complejidad III: Atención médica permanente en las cuatro clínicas básicas y odontología. Contará con las especialidades críticas del Nivel anterior en forma perma- nente, además de las especialidades necesarias para atender la morbilidad de su área. Los servicios de diagnóstico y tratamiento a cargo de especialistas así como alimentación, dietoterapia, enseñanza, adiestramiento, capacitación e in- vestigación. Deberá contar con un sistema de derivación para solucionar las patologías que con los recursos disponibles no puedan resolverse a ese nivel y recibir los pacientes provenientes de otros establecimientos de niveles inferio- res. Nivel de Complejidad IV: Son los establecimientos de ma- yor complejidad hospitalaria por su diversificación y espe- cialización organizados y/o coordinados para satisfacer la totalidad de la demanda de servicios asistenciales. Contará con un sistema de apoyo y derivación para cualquier estable- cimiento asistencial, como así también, enseñanza, capacita- ción, investigación y adiestramiento personal. TITULO III CAPITULO I De la carrera Art. 10.- En cada grupo al personal se lo clasifica en categorías, que representan las distintas situaciones que puede alcanzar el agente en el transcurso de su carrera y sirven para determinar su remuneración. Art. 11.- El pase de una categoría a otra superior tendrá lugar cuando además de la existencia de la vacante se hubie- ran alcanzado las condiciones que se determinan en los capí- tulos respectivos. Art. 12.- Las promociones de carácter automáticos previs- tas para los grupos en que se divide la carrera, se concre- tarán en todos los casos y para todo el personal comprendi- do, el día 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos establecidos en cada caso. CAPITULO II Condición general para la promoción Art. 13.- Es requisito indispensable y previo para toda promoción haber obtenido una clasificación no inferior al 75 % del puntaje posible en los tres (3) últimos años anterio- res al momento de la misma, o un porcentaje promedio igual al indicado en el mismo período y ser el mejor calificado en el concurso respectivo. La Secretaría de Estado de Salud Pública llevará un lega- jo personal para los agentes incluidos en la Carrera donde se registre el puntaje obtenido en la calificación anual y otros antecedentes. TITULO IV Del escalafón Art. 14.- Los cargos profesionales de la Carrera Asisten- cial son los que a continuación se mencionan en orden des- cendente: a)Director. b)Sub-Director. c)Jefe de Departamento. d)Jefe de Servicio. e)Jefe de Sala o Sub-Jefe de servicio. f)Profesional Interno, o Médico de Hospital. g)Profesional Agregado. h)Profesional Asistencial. i)Profesional Concurrente. CAPITULO I De los grupos Art. 15.- A los efectos de la caracterización de las fun- ciones de los distintos grupos ocasionales involucrados en el Artículo 10, se adopta la siguiente enumeración de acti- vidades: Grupo A: Médicos. Grupo B: Odontólogos y Bioquímicos. Grupo C: Farmacéuticos. Grupo D: Otras profesiones conexas a la Medicina: Dietis- ta, Nutricionalista, Asistente Social, Kinesió- logo, Terapista Físico, Fisioterapeuta, Terapis- ta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Sicólogo y otros con carrera de nivel terciario o universitario de más de tres años, pertenecientes a la activi- dad asistencial. Grupo E: Técnicos y Auxiliares Asistenciales. CAPITULO II De los Profesionales Concurrentes Art. 16.- Profesional concurrente es el que desempeña sus funciones específicas en un Establecimiento Asistencial, en forma regular y ad-honórem, bajo control de los Jefes de Servicio, con fines de perfeccionamiento y servicio. Por vía reglamentaria se establecerá un sistema de becas para los profesionales comprendidos en este artículo, cuyo monto de- berá ser superior al salario vital y mínimo. Para ser profe- sional concurrente, se deben llenar los requisitos estable- cidos en el artículo 5º. La Secretaría de Estado de Salud Pública designará los Profesionales Concurrentes para los distintos Establecimientos Asistenciales, en función de las vacantes fijadas para cada servicio, de acuerdo con los re- sultados de los concursos respectivos. CAPITULO III Del Grupo A - Médicos Art. 17.- El Grupo A, además del Médico Concurrente, com- prende las categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) ambas inclusive e incluye a los profesionales médicos. Art. 18.- Médico Asistente. Colabora con los médicos de hospital, Jefe de Sala y Jefe de Servicio y/o atiende con- sultorio externo. Para ser Médico Asistente se requiere, además de los re- quisitos generales establecidos para ingresar en la carrera, haber sido Médico Concurrente o contar con una antigüedad mayor de dos (2) años en el ejercicio profesional. El pase a Médico Agregado se producirá dentro de la misma categoría y automáticamente una vez cumplidos tres (3) años de Médico Asistente o uno (1) o dos (2) años en servicios asistenciales, según la zona de residencia de acuerdo con la reglamentación. Art. 19.- Médico Agregado: Cumple idénticas funciones del Médico Asistente. Puede aspirar a ser Médico de Hospital o Médico Interno, previa aprobación del Concurso respectivo y obtención del puntaje necesario y una antigüedad mínima de dos años en el cargo. Art. 20.- Médico Interno. Es el profesional que desempeña su función específica en el Servicio de Urgencia de un Esta- blecimiento Asistencial, con una antigüedad mínima en su profesión de cinco (5) años y de tres (3) años en la Carre- ra. Para ser Médico Interno se requiere haber sido Médico A- gregado en un servicio de la especialidad del cargo que se concursa (clínico, cirujano, especialista). Al cumplir cuatro (4) años de Médico Interno pasará auto- máticamente a desempeñarse como Médico de Hospital. Art. 21.- Médico de Hospital. Es el profesional que de- sempeña sus funciones en algunas de las especialidades médi- cas de un Establecimiento Asistencial. Para ser Médico de Hospital se requiere haber desempeñado las funciones de Mé- dico Agregado durante dos (2) años ininterrumpidos como mí- nimo en el servicio de la especialidad del cargo que se con- curse. Art. 22.- Jefe de Sala. Dirige actividades que se desar- rollan en la Sala de su competencia. Para ser Jefe de Sala se requiere haberse desempeñado co- mo Médico de Hospital o Médico Interno durante dos (2) años en la especialidad de la vacante que se concursa. Art. 23.- Jefe de Servicio. Además de las funciones asis- tenciales ejerce funciones jerárquicas técnico- administra- tivas. Entiéndese por Servicio a un grupo de salas de igual o semejante especialidad con una única administración. Para ser Jefe de Servicio se requiere contar con una antigüedad mínima como Jefe de Sala de dos (2) años ininterrumpidos en la especialidad de la vacante que se concursa. Art. 24.- Jefe de Departamento. Dirige las actividades técnico-administrativas que se desarrollan en el área de su competencia. Entiéndese por Departamento a un grupo de ser- vicios de igual, semejante o complementaria especialidad con una única administración. Sólo podrá optar por este cargo el Médico Jefe de Servi- cio que tenga una antigüedad en el cargo no menor de cinco (5) años o bien dos (2) años en el cargo y simultáneamente catorce (14) años en la Carrera. Art. 25.- Sub-Director. Ejerce funciones de conducción técnico-administrativas en todo el ámbito de un Estableci- miento Asistencial. Para ser Sub-Director se requiere una antigüedad mínima de dos (2) años como Jefe de Departamento. Art. 26.- Director. Es el Profesional de mayor nivel de un Establecimiento Asistencial donde ejerce funciones de conducción técnico-administrativas. Sólo podrán optar por este cargo los profesionales que hayan cumplido las funcio- nes de Sub-Director durante dos años (2) como mínimo, o los Jefes de Departamento con una antigüedad de cuatro (4) años en el cargo. CAPITULO IV Grupo B - Bioquímico y Odontólogo Art. 27.- El Grupo B además de los profesionales concur- rentes comprende las categorías presupuestarias diecinueve (19) a veinticuatro (24), ambas inclusive, e incluye a los profesionales odontólogos y bioquímicos. Art. 28.- Bioquímicos y Odontólogos Asistentes. Colabora con el jefe de Servicio. Para ser bioquímico y odontólogo asistente, se requiere además de los requisitos generales establecidos para ingresar en la Carrera, haber sido profe- sional concurrente o contar con una antigüedad mayor de dos (2) años en el ejercicio profesional. El pase a profesional interno o de hospital se producirá dentro de la misma categoría y automáticamente una vez cum- plidos tres (3) años de profesional asistente, o uno (1) o dos (2) años de servicios asistenciales, según la zona de residencia de acuerdo con la reglamentación. Art. 29.- Bioquímico y Odontólogo de Hospital. Desempeña sus funciones en un Establecimiento Asistencial en alguna de las especialidades de su carrera. Para ser bioquímico y o- dontólogo de hospital, se requiere haber desempeñado las funciones de profesional asistente por dos (2) años ininter- rumpidos como mínimo en el servicio del cargo que se concur- sa. Art. 30.- Bioquímico y Odontólogo Interno. Desempeña sus funciones específicas en el servicio de urgencia de un Esta- blecimiento Asistencial, con una antigüedad mínima en su profesión de cinco (5) años y tres (3) años en la carrera. Para ser bioquímico u odontólogo interno, se requiere ha- ber sido profesional asistente en el servicio del cargo que se concursa. Art. 31.- Sub-Jefe de Servicio. Además de sus funciones asistenciales, ejerce funciones jerárquicas técnico-adminis- trativas, ya sea prestando su apoyo al Jefe de Servicio o subrogándolo. Se entiende por servicio a un grupo de sectores de igual o semejante especialidad con una única administración. Para ser Sub-Jefe de Servicio se requiere contar con una antigüedad de cuatro (4) años como profesional de hospital en la especialidad de la vacante que se concursa. Art. 32.- Jefe de Servicio. Ejerce funciones jerárquicas técnico-administrativas en el área de su competencia. Para ser Jefe de Servicio se requiere contar con una an- tigüedad mínima de dos (2) años ininterrumpidos como Subjefe de Servicio en la especialidad de la vacante que se concur- sa. Art. 33.- Jefe de Departamento. Dirige las actividades técnico-administrativas que se desarrollan en el área de su competencia. Se entiende por departamento a un grupo de servicios de igual, semejante o complementaria especialidad, con una úni- ca administración. Sólo podrá optar por este cargo el profesional Jefe de Servicio que tenga una antigüedad en el cargo no menor de cinco (5) años o bien dos (2) años en el cargo y simultánea- mente catorce (14) años en la carrera. Art. 34.- Sub-Director: Para ser Sub-Director se requiere una antigüedad mínima de dos (2) años como Jefe de Departa- mento. Art. 35.- Director. Sólo podrán optar por este cargo los profesionales que hayan cumplido las funciones de Sub-Direc- tor durante dos años (2) como mínimo o los Jefes de Departa- mento con una antigüedad de cuatro (4) años en el cargo. CAPITULO V Grupo C- Farmacéuticos Art. 36.- El Grupo C, además del farmacéutico concurrente comprende las categorías presupuestarias diecinueve (19) a veinticuatro (24) ambas inclusive, e incluye a los profesio- nales farmacéuticos. Art. 37.- Farmacéutico Asistente. Colabora con el Jefe de Servicio. Para ser Farmacéutico Asistente se requiere además de los requisitos generales para ingresar en la Carrera, ha- ber sido farmacéutico concurrente o contar con una antigüe- dad mayor de dos (2) años en el ejercicio profesional. Art. 38.- Farmacéutico de Hospital. Cumple sus funciones específicas en un Establecimiento Asistencial. Para ser Farmacéutico de Hospital se requiere haber cum- plido las funciones de farmacéutico asistente durante seis (6) años ininterrumpidos como mínimo. Art. 39.- Jefe de Servicio. Ejerce funciones jerárquicas técnico-administrativa en el área de su competencia. Se en- tiende por servicio a un grupo de sectores de igual o seme- jante especialidad con una única administración. Para ser Jefe de Servicio se requiere contar con una an- tigüedad mínima de diez (10) años como farmacéutico de hos- pital. Art. 40.- Sub-Director. Para ser Sub-Director se requiere una actividad mínima de cinco (5) años como Jefe de Servi- cio. Art. 41.- Director. Sólo podrán optar por este cargo los farmacéuticos que hayan cumplido las funciones de Sub-Direc- tor durante dos (2) años como mínimo o los Jefes de Servicio con una antigüedad de siete (7) años. CAPITULO VI Grupo D- Otras Profesiones Conexas a la Medicina Art. 42.- Los agentes comprendidos en este grupo ingresa- rán por la categoría 13 del escalafón general y podrán as- cender hasta la Categoría 20. Art. 43.- El ascenso a las tres (3) primeras categorías del presente Grupo, se hará por promoción automática. Art. 44.- El ascenso en las siguientes categorías se hará cada cuatro (4) años por concurso. Para ser Jefe del Servicio de cada especialidad se re- quiere revistar en Categoría 20, con la antigüedad mínima en la Categoría 19. CAPITULO VII Grupo E- De los Técnicos y Auxiliares Asistenciales Art. 45.- Revistará en este Grupo el personal que se men- ciona a continuación en tanto desempeñe funciones o tareas y acredite escolaridad o capacitación relacionada con especia- lidades adquiridas en disciplinas o técnicas del arte de cu- rar y de acuerdo a la reglamentación que se dicte: 1)El egresado de carreras universitarias cortas de una duración inferior a tres (3) años, cursadas en univer- sidades del Estado o privadas reconocidas por éste. 2)El egresado de escuelas de enfermería y otras que dic- ten cursos de técnicas asistenciales a nivel secunda- rio, sean éstas estatales o privadas reconocidas por el Estado. 3)El que hubiera obtenido certificado de idoneidad otor- gado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en base a examen de competencia. El que sin contar con títulos o certificados habilitantes desempeñe funciones o tareas de las exigidas para este grupo en virtud de idoneidad adquirida. El personal comprendido en este caso podrá incluirse por única vez al momento de apli- carse este Escalafón. Este grupo se extenderá desde la categoría cinco (5) a la dieciocho (18), ambas inclusive, subdividiéndose en dos tra- mos: a)Personal sin mando: Incluye a los agentes que realizan funciones o tareas propias del presente Grupo en dependencia del personal con mando. Se extiende desde la ca- tegoría cinco (5) a la quince (15), ambas inclu- sive. b)Personal con mando: Incluye a los agentes que cumplen funciones de control sobre las tareas encomendadas al personal asistencial sin mando. Comprende a las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18), ambas inclusive. Art. 46.- El ingreso al grupo de técnicos y auxiliares asistenciales se producirá según las exigencias del Artículo 45: 1)Para los comprendidos en el apartado 1) por la Catego- ría doce (12) y hasta la dieciocho (18). 2)Para los comprendidos en el apartado 2) por la Catego- ría diez (10) y hasta la dieciséis (16). 3)Para los comprendidos en el apartado 3) por la Catego- ría cinco (5) y hasta la doce (12). Los tiempos mínimos a cumplir son: Tres (3) años para las categorías cinco (5) y seis (6) y cuatro (4) años para las restantes. Promoción Art. 47.- La promoción para el personal comprendido en el Grupo de técnicos y auxiliares asistenciales se producirá automáticamente según los tiempos mínimos establecidos hasta la categoría quince (15). Para ser promovido a las catego- rías dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), además deberá aprobar el correspondiente concurso. El personal comprendido en los apartados 2 y 3 del Artí- culo 46, que obtuviera certificados o títulos correspondien- tes a las categorías de los apartados anteriores, pasará au- tomáticamente a revistar en la categoría de ingreso que para los mismos establece en el Artículo 46, siempre que esta no sea inferior a la que revista. TITULO V De las Remuneraciones Art. 48.- Atendiendo a los niveles de los servicios asis- tenciales establecidos en el Artículo 9º el personal de cada uno de ellos revistará según el Grupo a que pertenezca en las categorías que se detallan en el Anexo I. Art. 49.- Los agentes que pertenezcan a la presente Car- rera, percibirán las remuneraciones, adicionales y suplemen- tos, establecidos para la categoría respectiva en el Escala- fón General, en forma proporcional a la cantidad de horas semanales de labor efectivamente cumplidas. Art. 50.- Los agentes que revistan en las categorías die- cinueve (19) y veinte (20), cumplirán como mínimo una jorna- da semanal de 17,5 horas, y percibirán por tal prestación una asignación igual al cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente a la categoría que revista. Este porcentaje se incrementará directamente en forma proporcional al mayor número de horas efectivas trabajadas, cuando esta prolonga- ción de jornadas tenga el carácter de permanente y haya sido determinada por decreto del Poder Ejecutivo. El personal que desempeñe direcciones o jefaturas cumplirá una semana labo- ral de cuarenta y cinco (45) y cuarenta (40) horas semana- les, respectivamente. Art. 51.- En los niveles de Director y Subdirector para el mismo Establecimiento, por lo menos uno de ellos deberá pertenecer al Grupo A. Art. 52.- Los Jefes de Sala y Subjefe de Servicio gozarán además del adicional por mayor responsabilidad, establecido en el Escalafón General. TITULO VI Régimen de Concurso Art. 53.- La cobertura de vacantes se efectuará mediante el sistema de concursos, salvo en aquellos casos que se pro- duzcan por aplicación del régimen de promoción automática previsto en la presente Ley. Las convocatorias deberán rea- lizarse impostergablemente dentro de los sesenta (60) días de producidas las vacantes. Art. 54.- Los concursos serán abiertos, cerrados o inter- nos, según los casos y con arreglo a las disposiciones que se establezcan en la reglamentación. Art. 55.- La realización de los concursos será dispuesta por resolución de la Secretaría de Estado de Salud Pública y en el mismo acto deberá dejarse constituido la o las Juntas Examinadoras. Art. 56.- Todos los aspectos relativos a los distintos llamados a concurso en cuanto a procedimientos, cumplimiento de requisitos exigibles, temas de exámenes, funcionarios au- torizados para llamar y aprobar los mismos, serán estableci- dos por la reglamentación. Art. 57.- Los cargos que se indican se reconcursarán al término del período que a continuación se detalla: Director y Sub-Director................4 años Jefe de Departamento y Jefes de Servicios...........................3 años Cuando el resultado del reconcurso fuera desfavorable pa- ra el ocupante del cargo o bien no se presente, pasará a re- vistar en Categoría 20 como Médico de Hospital. Art. 58.- Para la cobertura de los cargos que conforman la presente Carrera, en cuanto a los requisitos para cada grupo establecidos en el Título IV, Capítulo II, III y IV, se deberá tener en cuenta las equivalencias establecidas en el Anexo II, para los distintos niveles de complejidad hos- pitalaria. Establécese como obligatorio en los niveles de compleji- dad II, III y IV, la aprobación del curso de organización y administración hospitalaria, para cubrir los cargos de Di- rector y Sub-Director. CAPITULO I De los Jurados Art. 59.- Los jurados de los concursos deberán ser de ni- vel superior al cargo concursado y estarán constituidos por: a)Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública. b)El Director del Establecimiento o un (1) repre- sentante de la Dirección designado por el mismo. c)Un (1) representante de la entidad de profesiona- les al que pertenece la especialidad de la vacan- te a que se concursa. Para el caso que se concurse el cargo de Director, el miembro del Jurado que corresponde al apartado b) preceden- te, será designado por el Secretario de Estado de Salud Pú- blica, entre los Directores de Establecimientos de nivel equivalente. TITULO VII De las Disposiciones Transitorias Art. 60.- Las promociones que surjan como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, prevista para los distin- tos Grupos, no podrán ser superiores a dos (2) categorías durante el Ejercicio 1978. Las adecuaciones generales en esta materia se realizarán a partir del año 1979, a posteriori de la aplicación del sistema general de calificaciones. Art. 61.- La Secretaría de Estado de Salud Pública elabo- rará en el término de noventa (90) días corridos, a partir, de la fecha de publicación, el decreto reglamentario. Art. 62.- Derógase en todas sus partes la Ley Nº 3.713. Art. 63.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
ESTABLECE LA CARRERA ASISTENCIAL PARA LOS PROFESIONALES DE
LA SALUD Y SUS COLABORADORES ESPECÍFICOS. DEROGA LEY 3713.