• Detalle de Ley

    Ley N°: 4984
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 21/07/1978
    Promulgada: 21/07/1978
    Publicada: 01/08/1978
    Boletin Of. N°: 19288

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, la  autorización  conferida  por el Ministerio del
    Interior mediante  Resolución  Nº  1.560,  y en ejercicio de
    las, facultades  legislativas  conferidas por la Instrucción
    Nº 1/77, de la Junta Militar
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
                              TITULO I
                     De la Carrera Asistencial
    
       Artículo 1º.- Establécese la Carrera Asistencial para los
    profesionales de  la  salud y sus colaboradores específicos,
    que prestan servicios en funciones permanentes en Estableci-
    mientos Asistenciales dependientes de la Secretaría de Esta-
    do de Salud Pública.
       Quedan excluidos  de  este régimen aquellos Profesionales
    cuya vinculación  laboral con el Estado consisten en contra-
    tos de locación de servicios u obra, cualquiera sea la índo-
    le de la función que desempeñen.
    
                             CAPITULO I
                          De los alcances
    
       Art. 2º.- La  Carrera  establecida por la presente Ley a-
    ba cará únicamente las funciones asistenciales.
    
       Art. 3º.- Se entiende por función asistencial a los fines
    de la  presente  Ley, aquella destinada a la atención médica
    integral del  individuo por medio de la práctica de la acti-
    vidad médica y de las profesiones conexas ejercidas a través
    de las  acciones directas de fomento, protección y recupera-
    ción de  salud,  así como las acciones de rehabilitación del
    enfermo recuperado.
    
       Art. 4º.- El  título  profesional habilitante que posea o
    adquiera el  agente no será por sí condición suficiente para
    pertenecer a  la  presente Carrera, sino que además la tarea
    que realice  debe  estar comprendida dentro de las funciones
    asistenciales que abarca la presente Ley.
    
                            CAPITULO II
                            Del Ingreso
       Art. 5º.- Son  requisitos para la admisión en la presente
    Carrera:
             a)Poseer título  habilitante expedido por cualquier
               Universidad del País o reconocido por la legisla-
               ción vigente.
             b)Ser argentino  nativo  o  por opción, mayor de 18
               años.
             c)Tener domicilio  real en la Provincia con las ex-
               cepciones que fije la reglamentación.
             d)Haber dado  total cumplimiento a las normas lega-
               les y  reglamentarias  vigentes  en la Provincia,
               que rigen el respectivo ejercicio profesional.
    
       Art. 6º.- El  profesional  que posea título universitario
    de carrera  de  cinco (5) años o más ingresará a la presente
    Carrera por la categoría diecinueve (19) del Escalafón Gene-
    ral para la Administración Pública; cuando los planes de es-
    tudios universitarios  sean  de más de tres (3) años y menos
    de cinco  (5) el ingreso se hará por la categoría diecisiete
    (17).
    
       Art. 7º.- El ingreso a la presente Carrera se hará única-
    mente por concurso de antecedentes y oposición, a cuyo efec-
    to el  Poder  Ejecutivo dictará la reglamentación correspon-
    diente.
       En todos  los  casos se hará por la categoría inferior de
    cada grupo  A, B y C, que podrán ingresar directamente hasta
    la categoría de médico interno inclusive, como una medida de
    excepción la  que  deberá  ser  fundada por decreto de Poder
    Ejecutivo.
    
       Art. 8º.- Además  de las limitaciones establecidas por el
    Estatuto para  el  Personal de la Administración Pública, no
    podrá ingresar o reingresar a la Carrera:
             a)El que hubiera sido declarado cesante con causa.
             b)El que  hubiera sido sancionado con expulsión por
               sus respectivas  entidades profesionales por cau-
               sas específicas  producidas en el ejercicio de la
               profesión.
    
                             TITULO II
            De los niveles de los servicios asistenciales
    
       Art. 9º.- Los  servicios  asistenciales  se clasifican en
    cinco (5) niveles:
             a)Puesto Sanitario.
             b)Nivel de Complejidad I.
             c)Nivel de Complejidad II.
             d)Nivel de Complejidad III.
             e)Nivel de Complejidad IV.
       Puesto Sanitario:  Se considera a todo establecimiento a-
    sistencial que no tenga internación.
       Nivel de Complejidad I: Este establecimiento constará con
    médico general. Cuando se requiera más de un profesional por
    el número  de población a asistir, uno de ellos tendrá capa-
    citación pediátrica. Dispondrá de internación indiferenciada
    en cuanto a sexo y edad. Las actividades profesionales serán
    las siguientes: Clínica médica, obstetricia, urgencia, labo-
    ratorio, básica,  radiología  y  estadística  básica. Deberá
    contar con  un sistema de derivación para solucionar las pa-
    tologías que  con  los recursos disponibles no puedan resol-
    verse a  ese  nivel.  Recibir  los pacientes provenientes de
    otros establecimientos de niveles sin internación.
       Nivel de  Complejidad II: Atención de las cuatro clínicas
    básicas y  odontología  en  forma permanente. Especialidades
    críticas; otorrinolaringología y oftalmología, traumatología
    y ortopedia,  cardiología, medicina física, rehabilitación y
    siquiatría y  todos los servicios intermedios de diagnóstico
    y tratamiento.  Deberá  contar  con un sistema de derivación
    para solucionar las patologías que con los recursos disponi-
    bles no  puedan resolverse a ese nivel y recibir los pacien-
    tes provenientes de niveles inferiores.
       Nivel de  Complejidad  III: Atención médica permanente en
    las cuatro  clínicas  básicas y odontología. Contará con las
    especialidades críticas  del  Nivel anterior en forma perma-
    nente, además  de las especialidades necesarias para atender
    la morbilidad  de  su  área.  Los servicios de diagnóstico y
    tratamiento a  cargo de especialistas así como alimentación,
    dietoterapia, enseñanza,  adiestramiento, capacitación e in-
    vestigación. Deberá contar con un sistema de derivación para
    solucionar las  patologías  que con los recursos disponibles
    no puedan  resolverse  a  ese  nivel y recibir los pacientes
    provenientes de  otros  establecimientos de niveles inferio-
    res.
       Nivel de  Complejidad IV: Son los establecimientos de ma-
    yor complejidad  hospitalaria por su diversificación y espe-
    cialización organizados  y/o  coordinados para satisfacer la
    totalidad de  la demanda de servicios asistenciales. Contará
    con un sistema de apoyo y derivación para cualquier estable-
    cimiento asistencial, como así también, enseñanza, capacita-
    ción, investigación y adiestramiento personal.
    
                             TITULO III
                             CAPITULO I
                           De la carrera
    
       Art. 10.- En  cada  grupo  al personal se lo clasifica en
    categorías, que  representan  las  distintas situaciones que
    puede alcanzar  el  agente  en el transcurso de su carrera y
    sirven para determinar su remuneración.
    
       Art. 11.- El pase de una categoría a otra superior tendrá
    lugar cuando además de la existencia de la vacante se hubie-
    ran alcanzado las condiciones que se determinan en los capí-
    tulos respectivos.
    
       Art. 12.- Las promociones de carácter automáticos previs-
    tas para  los grupos en que se divide la carrera, se concre-
    tarán en  todos los casos y para todo el personal comprendi-
    do, el  día  1º de enero del año siguiente a aquel en que se
    cumplan los requisitos establecidos en cada caso.
    
                            CAPITULO II
                 Condición general para la promoción
    
       Art. 13.- Es  requisito  indispensable y previo para toda
    promoción haber obtenido una clasificación no inferior al 75
    % del  puntaje posible en los tres (3) últimos años anterio-
    res al  momento  de la misma, o un porcentaje promedio igual
    al indicado en el mismo período y ser el mejor calificado en
    el concurso respectivo.
       La Secretaría de Estado de Salud Pública llevará un lega-
    jo personal  para  los agentes incluidos en la Carrera donde
    se registre  el  puntaje obtenido en la calificación anual y
    otros antecedentes.
    
                             TITULO IV
                           Del escalafón
    
       Art. 14.- Los cargos profesionales de la Carrera Asisten-
    cial son  los  que a continuación se mencionan en orden des-
    cendente:
               a)Director.
               b)Sub-Director.
               c)Jefe de Departamento.
               d)Jefe de Servicio.
               e)Jefe de Sala o Sub-Jefe de servicio.
               f)Profesional Interno, o Médico de Hospital.
               g)Profesional Agregado.
               h)Profesional Asistencial.
               i)Profesional Concurrente.
    
                             CAPITULO I
                           De los grupos
    
       Art. 15.- A los efectos de la caracterización de las fun-
    ciones de  los  distintos grupos ocasionales involucrados en
    el Artículo  10, se adopta la siguiente enumeración de acti-
    vidades:
       Grupo A: Médicos.
       Grupo B: Odontólogos y Bioquímicos.
       Grupo C: Farmacéuticos.
       Grupo D: Otras profesiones conexas a la Medicina: Dietis-
                ta, Nutricionalista,  Asistente Social, Kinesió-
                logo, Terapista Físico, Fisioterapeuta, Terapis-
                ta Ocupacional,  Fonoaudiólogo, Sicólogo y otros
                con carrera  de  nivel terciario o universitario
                de más de tres años, pertenecientes a la activi-
                dad asistencial.
       Grupo E: Técnicos y Auxiliares Asistenciales.
    
                            CAPITULO II
                 De los Profesionales Concurrentes
    
       Art. 16.- Profesional concurrente es el que desempeña sus
    funciones específicas  en un Establecimiento Asistencial, en
    forma regular  y  ad-honórem,  bajo  control de los Jefes de
    Servicio, con fines de perfeccionamiento y servicio. Por vía
    reglamentaria se  establecerá  un  sistema de becas para los
    profesionales comprendidos  en este artículo, cuyo monto de-
    berá ser superior al salario vital y mínimo. Para ser profe-
    sional concurrente,  se deben llenar los requisitos estable-
    cidos en  el  artículo  5º. La Secretaría de Estado de Salud
    Pública designará  los  Profesionales  Concurrentes para los
    distintos Establecimientos  Asistenciales, en función de las
    vacantes fijadas  para cada servicio, de acuerdo con los re-
    sultados de los concursos respectivos.
    
                            CAPITULO III
                       Del Grupo A - Médicos
    
       Art. 17.- El Grupo A, además del Médico Concurrente, com-
    prende las  categorías  diecinueve  (19) a veinticuatro (24)
    ambas inclusive e incluye a los profesionales médicos.
    
       Art. 18.- Médico  Asistente.  Colabora con los médicos de
    hospital, Jefe  de  Sala y Jefe de Servicio y/o atiende con-
    sultorio externo.
       Para ser  Médico Asistente se requiere, además de los re-
    quisitos generales establecidos para ingresar en la carrera,
    haber sido  Médico  Concurrente  o contar con una antigüedad
    mayor de dos (2) años en el ejercicio profesional.
       El pase a Médico Agregado se producirá dentro de la misma
    categoría y  automáticamente una vez cumplidos tres (3) años
    de Médico  Asistente  o  uno (1) o dos (2) años en servicios
    asistenciales, según la zona de residencia de acuerdo con la
    reglamentación.
    
       Art. 19.- Médico Agregado: Cumple idénticas funciones del
    Médico Asistente.  Puede  aspirar a ser Médico de Hospital o
    Médico Interno,  previa aprobación del Concurso respectivo y
    obtención del  puntaje  necesario y una antigüedad mínima de
    dos años en el cargo.
    
       Art. 20.- Médico Interno. Es el profesional que desempeña
    su función específica en el Servicio de Urgencia de un Esta-
    blecimiento Asistencial,  con  una  antigüedad  mínima en su
    profesión de  cinco (5) años y de tres (3) años en la Carre-
    ra.
       Para ser  Médico Interno se requiere haber sido Médico A-
    gregado en  un  servicio de la especialidad del cargo que se
    concursa (clínico, cirujano, especialista).
       Al cumplir cuatro (4) años de Médico Interno pasará auto-
    máticamente a desempeñarse como Médico de Hospital.
    
       Art. 21.- Médico  de  Hospital. Es el profesional que de-
    sempeña sus funciones en algunas de las especialidades médi-
    cas de  un  Establecimiento  Asistencial. Para ser Médico de
    Hospital se  requiere haber desempeñado las funciones de Mé-
    dico Agregado  durante dos (2) años ininterrumpidos como mí-
    nimo en el servicio de la especialidad del cargo que se con-
    curse.
    
       Art. 22.- Jefe  de Sala. Dirige actividades que se desar-
    rollan en la Sala de su competencia.
       Para ser Jefe de Sala se requiere haberse desempeñado co-
    mo Médico  de Hospital o Médico Interno durante dos (2) años
    en la especialidad de la vacante que se concursa.
    
       Art. 23.- Jefe de Servicio. Además de las funciones asis-
    tenciales ejerce funciones jerárquicas  técnico- administra-
    tivas.
       Entiéndese por  Servicio  a  un grupo de salas de igual o
    semejante especialidad  con  una  única administración. Para
    ser Jefe  de  Servicio se requiere contar con una antigüedad
    mínima como  Jefe de Sala de dos (2) años ininterrumpidos en
    la especialidad de la vacante que se concursa.
    
       Art. 24.- Jefe  de  Departamento.  Dirige las actividades
    técnico-administrativas que  se desarrollan en el área de su
    competencia. Entiéndese  por Departamento a un grupo de ser-
    vicios de igual, semejante o complementaria especialidad con
    una única administración.
       Sólo podrá  optar por este cargo el Médico Jefe de Servi-
    cio que  tenga  una antigüedad en el cargo no menor de cinco
    (5) años  o  bien dos (2) años en el cargo y simultáneamente
    catorce (14) años en la Carrera.
    
       Art. 25.- Sub-Director.  Ejerce  funciones  de conducción
    técnico-administrativas en  todo  el ámbito de un Estableci-
    miento Asistencial.
       Para ser  Sub-Director  se requiere una antigüedad mínima
    de dos (2) años como Jefe de Departamento.
    
       Art. 26.- Director.  Es  el Profesional de mayor nivel de
    un Establecimiento  Asistencial  donde  ejerce  funciones de
    conducción técnico-administrativas.  Sólo  podrán  optar por
    este cargo  los profesionales que hayan cumplido las funcio-
    nes de  Sub-Director durante dos años (2) como mínimo, o los
    Jefes de  Departamento con una antigüedad de cuatro (4) años
    en el cargo.
    
                            CAPITULO IV
                   Grupo B - Bioquímico y Odontólogo
    
       Art. 27.- El  Grupo B además de los profesionales concur-
    rentes comprende  las  categorías presupuestarias diecinueve
    (19) a  veinticuatro  (24), ambas inclusive, e incluye a los
    profesionales odontólogos y bioquímicos.
    
       Art. 28.- Bioquímicos  y Odontólogos Asistentes. Colabora
    con el  jefe  de  Servicio. Para ser bioquímico y odontólogo
    asistente, se  requiere  además  de los requisitos generales
    establecidos para  ingresar en la Carrera, haber sido profe-
    sional concurrente  o contar con una antigüedad mayor de dos
    (2) años en el ejercicio profesional.
       El pase  a profesional interno o de hospital se producirá
    dentro de  la misma categoría y automáticamente una vez cum-
    plidos tres  (3)  años de profesional asistente, o uno (1) o
    dos (2)  años  de  servicios asistenciales, según la zona de
    residencia de acuerdo con la reglamentación.
    
       Art. 29.- Bioquímico  y Odontólogo de Hospital. Desempeña
    sus funciones en un Establecimiento Asistencial en alguna de
    las especialidades  de  su carrera. Para ser bioquímico y o-
    dontólogo de  hospital,  se  requiere  haber desempeñado las
    funciones de profesional asistente por dos (2) años ininter-
    rumpidos como mínimo en el servicio del cargo que se concur-
    sa.
    
       Art. 30.- Bioquímico  y Odontólogo Interno. Desempeña sus
    funciones específicas en el servicio de urgencia de un Esta-
    blecimiento Asistencial,  con  una  antigüedad  mínima en su
    profesión de cinco (5) años y tres (3) años en la carrera.
       Para ser bioquímico u odontólogo interno, se requiere ha-
    ber sido  profesional asistente en el servicio del cargo que
    se concursa.
    
       Art. 31.- Sub-Jefe  de  Servicio. Además de sus funciones
    asistenciales, ejerce funciones jerárquicas técnico-adminis-
    trativas, ya  sea  prestando  su apoyo al Jefe de Servicio o
    subrogándolo.
       Se entiende  por servicio a un grupo de sectores de igual
    o semejante especialidad con una única administración.
       Para ser  Sub-Jefe de Servicio se requiere contar con una
    antigüedad de  cuatro  (4) años como profesional de hospital
    en la especialidad de la vacante que se concursa.
    
       Art. 32.- Jefe  de Servicio. Ejerce funciones jerárquicas
    técnico-administrativas en el área de su competencia.
       Para ser  Jefe de Servicio se requiere contar con una an-
    tigüedad mínima de dos (2) años ininterrumpidos como Subjefe
    de Servicio  en la especialidad de la vacante que se concur-
    sa.
    
       Art. 33.- Jefe  de  Departamento.  Dirige las actividades
    técnico-administrativas que  se desarrollan en el área de su
    competencia.
       Se entiende  por  departamento a un grupo de servicios de
    igual, semejante o complementaria especialidad, con una úni-
    ca administración.
       Sólo podrá  optar  por  este cargo el profesional Jefe de
    Servicio que  tenga  una  antigüedad en el cargo no menor de
    cinco (5) años o bien dos (2) años en el cargo y simultánea-
    mente catorce (14) años en la carrera.
    
       Art. 34.- Sub-Director: Para ser Sub-Director se requiere
    una antigüedad  mínima de dos (2) años como Jefe de Departa-
    mento.
    
       Art. 35.- Director.  Sólo podrán optar por este cargo los
    profesionales que hayan cumplido las funciones de Sub-Direc-
    tor durante dos años (2) como mínimo o los Jefes de Departa-
    mento con una antigüedad de cuatro (4) años en el cargo.
    
                             CAPITULO V
                       Grupo C- Farmacéuticos
    
       Art. 36.- El Grupo C, además del farmacéutico concurrente
    comprende las  categorías  presupuestarias diecinueve (19) a
    veinticuatro (24) ambas inclusive, e incluye a los profesio-
    nales farmacéuticos.
    
       Art. 37.- Farmacéutico Asistente. Colabora con el Jefe de
    Servicio. Para ser Farmacéutico Asistente se requiere además
    de los requisitos generales para ingresar en la Carrera, ha-
    ber sido  farmacéutico concurrente o contar con una antigüe-
    dad mayor de dos (2) años en el ejercicio profesional.
    
       Art. 38.- Farmacéutico  de Hospital. Cumple sus funciones
    específicas en un Establecimiento Asistencial.
       Para ser  Farmacéutico de Hospital se requiere haber cum-
    plido las  funciones  de farmacéutico asistente durante seis
    (6) años ininterrumpidos como mínimo.
    
       Art. 39.- Jefe  de Servicio. Ejerce funciones jerárquicas
    técnico-administrativa en  el área de su competencia. Se en-
    tiende por  servicio a un grupo de sectores de igual o seme-
    jante especialidad con una única administración.
       Para ser  Jefe de Servicio se requiere contar con una an-
    tigüedad mínima  de diez (10) años como farmacéutico de hos-
    pital.
    
       Art. 40.- Sub-Director. Para ser Sub-Director se requiere
    una actividad  mínima  de cinco (5) años como Jefe de Servi-
    cio.
    
       Art. 41.- Director.  Sólo podrán optar por este cargo los
    farmacéuticos que hayan cumplido las funciones de Sub-Direc-
    tor durante dos (2) años como mínimo o los Jefes de Servicio
    con una antigüedad de siete (7) años.
    
                            CAPITULO VI
            Grupo D- Otras Profesiones Conexas a la Medicina
    
       Art. 42.- Los agentes comprendidos en este grupo ingresa-
    rán por  la  categoría 13 del escalafón general y podrán as-
    cender hasta la Categoría 20.
    
       Art. 43.- El  ascenso  a las tres (3) primeras categorías
    del presente Grupo, se hará por promoción automática.
    
       Art. 44.- El ascenso en las siguientes categorías se hará
    cada cuatro (4) años por concurso.
       Para ser  Jefe  del  Servicio de cada especialidad se re-
    quiere revistar en Categoría 20, con la antigüedad mínima en
    la Categoría 19.
    
                            CAPITULO VII
        Grupo E- De los Técnicos y Auxiliares Asistenciales
    
       Art. 45.- Revistará en este Grupo el personal que se men-
    ciona a continuación en tanto desempeñe funciones o tareas y
    acredite escolaridad o capacitación relacionada con especia-
    lidades adquiridas en disciplinas o técnicas del arte de cu-
    rar y de acuerdo a la reglamentación que se dicte:
       1)El egresado  de  carreras  universitarias cortas de una
         duración inferior  a tres (3) años, cursadas en univer-
         sidades del Estado o privadas reconocidas por éste.
       2)El egresado  de escuelas de enfermería y otras que dic-
         ten cursos  de  técnicas asistenciales a nivel secunda-
         rio, sean éstas estatales o privadas reconocidas por el
         Estado.
       3)El que  hubiera obtenido certificado de idoneidad otor-
         gado por  la  Secretaría de Estado de Salud Pública, en
         base a examen de competencia.
       El que sin contar con títulos o certificados habilitantes
    desempeñe funciones o tareas de las exigidas para este grupo
    en virtud de idoneidad adquirida. El personal comprendido en
    este caso  podrá incluirse por única vez al momento de apli-
    carse este Escalafón.
       Este grupo se extenderá desde la categoría cinco (5) a la
    dieciocho (18), ambas inclusive, subdividiéndose en dos tra-
    mos:
             a)Personal sin mando:
               Incluye a  los  agentes  que realizan funciones o
               tareas propias  del presente Grupo en dependencia
               del personal  con mando. Se extiende desde la ca-
               tegoría cinco  (5) a la quince (15), ambas inclu-
               sive.
             b)Personal con mando:
               Incluye a  los  agentes  que cumplen funciones de
               control sobre las tareas encomendadas al personal
               asistencial sin mando. Comprende a las categorías
               dieciséis (16) a dieciocho (18), ambas inclusive.
    
       Art. 46.- El  ingreso  al  grupo de técnicos y auxiliares
    asistenciales se producirá según las exigencias del Artículo
    45:
       1)Para los  comprendidos en el apartado 1) por la Catego-
         ría doce (12) y hasta la dieciocho (18).
       2)Para los  comprendidos en el apartado 2) por la Catego-
         ría diez (10) y hasta la dieciséis (16).
       3)Para los  comprendidos en el apartado 3) por la Catego-
         ría cinco (5) y hasta la doce (12).
         Los tiempos mínimos a cumplir son:
    Tres (3)  años  para  las  categorías cinco (5) y seis (6) y
    cuatro (4) años para las restantes.
    
                             Promoción
    
       Art. 47.- La promoción para el personal comprendido en el
    Grupo de  técnicos  y  auxiliares asistenciales se producirá
    automáticamente según los tiempos mínimos establecidos hasta
    la categoría  quince  (15). Para ser promovido a las catego-
    rías dieciséis  (16),  diecisiete  (17)  y  dieciocho  (18),
    además deberá aprobar el correspondiente concurso.
       El personal  comprendido en los apartados 2 y 3 del Artí-
    culo 46, que obtuviera certificados o títulos correspondien-
    tes a las categorías de los apartados anteriores, pasará au-
    tomáticamente a revistar en la categoría de ingreso que para
    los mismos  establece en el Artículo 46, siempre que esta no
    sea inferior a la que revista.
    
                              TITULO V
                       De las Remuneraciones
    
       Art. 48.- Atendiendo a los niveles de los servicios asis-
    tenciales establecidos en el Artículo 9º el personal de cada
    uno de  ellos  revistará  según el Grupo a que pertenezca en
    las categorías que se detallan en el Anexo I.
    
       Art. 49.- Los  agentes que pertenezcan a la presente Car-
    rera, percibirán las remuneraciones, adicionales y suplemen-
    tos, establecidos para la categoría respectiva en el Escala-
    fón General,  en  forma  proporcional a la cantidad de horas
    semanales de labor efectivamente cumplidas.
    
       Art. 50.- Los agentes que revistan en las categorías die-
    cinueve (19) y veinte (20), cumplirán como mínimo una jorna-
    da semanal  de  17,5  horas, y percibirán por tal prestación
    una asignación  igual  al  cincuenta  por ciento (50%) de la
    correspondiente a  la categoría que revista. Este porcentaje
    se incrementará  directamente en forma proporcional al mayor
    número de  horas efectivas trabajadas, cuando esta prolonga-
    ción de jornadas tenga el carácter de permanente y haya sido
    determinada por decreto del Poder Ejecutivo. El personal que
    desempeñe direcciones  o jefaturas cumplirá una semana labo-
    ral de  cuarenta  y cinco (45) y cuarenta (40) horas semana-
    les, respectivamente.
    
       Art. 51.- En  los  niveles de Director y Subdirector para
    el mismo  Establecimiento,  por lo menos uno de ellos deberá
    pertenecer al Grupo A.
    
       Art. 52.- Los Jefes de Sala y Subjefe de Servicio gozarán
    además del  adicional por mayor responsabilidad, establecido
    en el Escalafón General.
    
                             TITULO VI
                        Régimen de Concurso
    
       Art. 53.- La  cobertura de vacantes se efectuará mediante
    el sistema de concursos, salvo en aquellos casos que se pro-
    duzcan por  aplicación  del  régimen de promoción automática
    previsto en  la presente Ley. Las convocatorias deberán rea-
    lizarse impostergablemente  dentro  de los sesenta (60) días
    de producidas las vacantes.
    
       Art. 54.- Los concursos serán abiertos, cerrados o inter-
    nos, según  los  casos y con arreglo a las disposiciones que
    se establezcan en la reglamentación.
    
       Art. 55.- La  realización de los concursos será dispuesta
    por resolución de la Secretaría de Estado de Salud Pública y
    en el  mismo acto deberá dejarse constituido la o las Juntas
    Examinadoras.
    
       Art. 56.- Todos  los  aspectos  relativos a los distintos
    llamados a concurso en cuanto a procedimientos, cumplimiento
    de requisitos exigibles, temas de exámenes, funcionarios au-
    torizados para llamar y aprobar los mismos, serán estableci-
    dos por la reglamentación.
    
       Art. 57.- Los  cargos  que se indican se reconcursarán al
    término del período que a continuación se detalla:
       Director y Sub-Director................4 años
       Jefe de Departamento y Jefes
       de Servicios...........................3 años
       Cuando el resultado del reconcurso fuera desfavorable pa-
    ra el ocupante del cargo o bien no se presente, pasará a re-
    vistar en Categoría 20 como Médico de Hospital.
    
       Art. 58.- Para  la  cobertura de los cargos que conforman
    la presente  Carrera,  en  cuanto a los requisitos para cada
    grupo establecidos  en  el Título IV, Capítulo II, III y IV,
    se deberá  tener en cuenta las equivalencias establecidas en
    el Anexo  II, para los distintos niveles de complejidad hos-
    pitalaria.
       Establécese como  obligatorio en los niveles de compleji-
    dad II,  III y IV, la aprobación del curso de organización y
    administración hospitalaria,  para  cubrir los cargos de Di-
    rector y Sub-Director.
    
                             CAPITULO I
                           De los Jurados
    
       Art. 59.- Los jurados de los concursos deberán ser de ni-
    vel superior al cargo concursado y estarán constituidos por:
             a)Un (1)  representante  de la Secretaría de Estado
               de Salud Pública.
             b)El Director  del  Establecimiento o un (1) repre-
               sentante de la Dirección designado por el mismo.
             c)Un (1) representante de la entidad de profesiona-
               les al que pertenece la especialidad de la vacan-
               te a que se concursa.
       Para el  caso  que  se  concurse el cargo de Director, el
    miembro del  Jurado que corresponde al apartado b) preceden-
    te, será  designado por el Secretario de Estado de Salud Pú-
    blica, entre  los  Directores  de  Establecimientos de nivel
    equivalente.
    
                             TITULO VII
                  De las Disposiciones Transitorias
    
       Art. 60.- Las promociones que surjan como consecuencia de
    la aplicación  de la presente Ley, prevista para los distin-
    tos Grupos,  no  podrán  ser superiores a dos (2) categorías
    durante el Ejercicio 1978.
       Las adecuaciones  generales en esta materia se realizarán
    a partir  del  año  1979,  a posteriori de la aplicación del
    sistema general de calificaciones.
    
       Art. 61.- La Secretaría de Estado de Salud Pública elabo-
    rará en  el término de noventa (90) días corridos, a partir,
    de la fecha de publicación, el decreto reglamentario.
    
       Art. 62.- Derógase en todas sus partes la Ley Nº 3.713.
    
       Art. 63.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5042
    Modificada por Ley 5248
    Deroga a Ley 3713
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LA CARRERA ASISTENCIAL PARA LOS PROFESIONALES DE
    LA SALUD Y SUS COLABORADORES ESPECÍFICOS. DEROGA LEY 3713.

  • Observaciones